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11001-03-26-000-2020-00020-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-14

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Amparo Ortiz Gómez·Demandado: Nación - Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE DEMANDA – Remite por falta de competencia / AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL [S]e advierte que el artículo 309 ejusdem derogó, entre otros, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, a través del cual el legislador le había asignado la competencia a los tribunales administrativos, en primera instancia y a esta Corporación, en segunda, para conocer de los procesos de repetición y reparación directa cuya causa fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad.

Así las cosas, al caso concreto le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el medio de control de reparación directa. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – Factor territorial / FACTOR OBJETIVO [E]l numeral 6 del artículo 155 ejusdem le asigna a los jueces administrativos el conocimiento, en primera instancia, “De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Adicionalmente, el artículo 157 ibídem señala que, en estos eventos para efectos de competencia, la cuantía se determinara por el valor de los perjuicios “según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…)”. […] En esas condiciones, por la cuantía, el conocimiento del presente medio de control corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos.

A su vez, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 señala que los asuntos como el de la referencia se tramitarán en el lugar donde “se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Así las cosas, como la señora […], a prevención, ejerció su derecho de acción en el lugar de la sede principal de la demandada –Bogotá D.C., el despacho, para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00020-00(65647) Actor: MARÍA AMPARO ORTIZ GÓMEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Pasa el asunto de la referencia a despacho para considerar la admisión de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S El 31 de enero de 2020, la señora María Amparo Ortiz Gómez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con la mora judicial en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Como consecuencia, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la accionante pidió $144’078.795. Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales solicitó el reconocimiento de 50 SMLMV[1]. II. C O N S I D E R A C I O N E S La parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende que se le reparen los perjuicios ocasionados por la supuesta mora en que incurrieron el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridades judiciales que conocieron de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

En ese sentido, se advierte que el artículo 309 ejusdem derogó, entre otros, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, a través del cual el legislador le había asignado la competencia a los tribunales administrativos, en primera instancia y a esta Corporación, en segunda, para conocer de los procesos de repetición y reparación directa cuya causa fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad.

Así las cosas, al caso concreto le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el medio de control de reparación directa. Al respecto, el numeral 6 del artículo 155 ejusdem le asigna a los jueces administrativos el conocimiento, en primera instancia, “De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Adicionalmente, el artículo 157 ibídem señala que, en estos eventos para efectos de competencia, la cuantía se determinara por el valor de los perjuicios “según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…)”.

En el presente asunto, la parte actora solicita, además de los perjuicios morales, el pago de $144’078.795, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma que resulta inferior a 500 SMLMV, que para este año corresponden a $438’901.500, toda vez que el Gobierno Nacional, mediante Decreto Nacional 2360 del 26 de diciembre de 2019, fijó el salario mínimo mensual en $877.803 En esas condiciones, por la cuantía, el conocimiento del presente medio de control corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos.

A su vez, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 señala que los asuntos como el de la referencia se tramitarán en el lugar donde “se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Así las cosas, como la señora María Amparo Ortiz Gómez, a prevención, ejerció su derecho de acción en el lugar de la sede principal de la demandada –Bogotá D.C., el despacho, para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. Para lo anterior, dado que, en los términos del artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006[2], los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá se distribuyen conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], se dispondrá la remisión a los despachos pertenecientes a la Sección Tercera.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (reparto), previas las desanotaciones del caso.

TERCERO. La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 6 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] “ARTÍCULO SEGUNDO. -Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma: “(…) “Para los asuntos de la Sección 3ª(…)”: [3] Decreto 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” “(…) “CAPITULO III.

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.” “(…) “ARTICULO

18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: “(…). “SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1. De reparación directa y cumplimiento. (…)”.