MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL – Accede / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Suscrito por depositario PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho establecer si es posible determinar en esta etapa procesal la caducidad del medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta que para ello debe analizarse si era procedente o no la prórroga automática del contrato de arrendamiento objeto de análisis, cuestión que guarda estrecha relación con el estudio de fondo de las pretensiones formuladas.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con el numeral 2 del literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos que requieren liquidación existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) la primera hipótesis indica que si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) la segunda hipótesis tiene que ver con los casos en los que la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, caso en el cual el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; y iii) la tercera hipótesis se aplica a los casos en los que no se realizó la liquidación del contrato, evento en el cual la caducidad se cuenta una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente. […] [E]l despacho estima que para evitar realizar un pronunciamiento anticipado de las pretensiones de la demanda, es necesario que la caducidad del medio de control sea resuelta al abordar el fondo del asunto, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite correspondiente para que esta excepción sea estudiada al momento de emitir sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00557-01(64141) Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión emitida en la audiencia inicial del 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad (fol. 629- 634, c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y el Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales-, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se realiza una transcripción literal incluso con errores-: 1.
Se Declare que la NACIÓN. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE) en liquidación y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE); es administrativamente responsable por el incumplimiento contractual "contrato de arrendamiento para uso y producción agrícola y ganadera del predio "Hacienda Potosí" ubicado en el municipio de armero guayabal, departamento del Tolima con M- Inmobiliaria 055-009998.)" firmado mediante cesión entre mi poderdante JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE) en liquidación y causado a el señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ identificado con C.C. No. 79.341.462 de Bogotá; al sacar mediante acto administrativo (Invitación pública No. 3 de 2013) en arrendamiento y arrendar el bien inmueble denominado "Hacienda Potosí"; descansando en la misma y en otrora un contrato de arrendamiento actual y vigente a favor del arrendatario y actual tenedor regular del bien inmueble señor Javier Ricardo Delgado Ramírez conforme al contrato de arrendamiento anexo en el escrito demandatorio.
Y como consecuencia se condene a pagar la indemnización por los daños y perjuicios materiales (Lucro cesante y daño emergente) y morales causados a JAVIER RICARDO DELGADO RAMIREZ ocasionados por el incumplimiento absoluto del contrato de arrendamiento para producción agrícola y ganadera del bien inmueble denominado "Hacienda Potosí" (Hacienda Potosí en el M/pio de Armero (Guayabal) Tolima con M- lnmobiliaria 055-009998.), Lo cual le ha ocasionado lesión (detrimento y disminución) patrimonial por el incumplimiento en la relación contractual por parte de las entidades reseñadas por esta defensa; condenas que se describen de la siguiente manera: 2.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la NACIÓN. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE) en liquidación y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE); a pagar a el señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ a título de indemnización de daños y perjuicios materiales las sumas de dinero que se relacionan a continuación: (…) 3.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y/o del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA). 4. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad solicitada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio que le puso fin al proceso conforme lo prevé el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A. y de C.A). 5.
Se decreten con la admisión de la presente demanda, las medidas cautelares que muy respetuosamente se solicitan en escrito separado y anexo. 6. Se condene en costas y las agencias en derecho a la parte demandada. 2. Como fundamento de las pretensiones se adujeron los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante Resolución n.º 0263 del 24 de febrero de 2009, el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Liquidada), designó al señor Edmundo Delgado Villamizar como depositario provisional del inmueble denominado Hacienda Potosí ubicado en el municipio de Armero Guayabal - Tolima.
Se destaca que según el mencionado acto administrativo, le correspondía al depositario del inmueble ejercer las facultades que la ley confiere a los secuestres judiciales para la administración del bien. 2. En la Resolución n.º 0263 del 24 de febrero de 2009 también se dispuso que se prohibía celebrar contratos sobre el inmueble, salvo que obrara una autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Liquidada) respecto del mismo.
Sobre el particular, se señaló lo siguiente (fol. 13, c. pruebas):
ARTÍCULO SEGUNDO: El depositario provisional estará obligado a: (…) m) Solicitar autorización a la Dirección Nacional Estupefacientes, para efectuar inversiones, realizar reparaciones a los bienes o suscribir contratos, remitiendo con la justificación, por lo menos tres cotizaciones que permitan establecer los precios del mercado. Cualquier actuación que desconozca esta obligación será inoponible a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien dará aplicación al decreto 4320 del 08 de noviembre de 2007, decretando la terminación unilateral.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: La Dirección Nacional de Estupefacientes, prohíbe la celebración de todo tipo de contratos sobre los bienes relacionados en el presente acto administrativo, cualquier decisión en contrario deberá ser autorizada expresamente y por escrito por la Subdirección de Bienes de esta Entidad, cualquier actuación que desconozca esa obligación, será inoponible para la Dirección Nacional de Estupefacientes quien en aplicación a lo dispuesto en el decreto 4320 del 08 de noviembre de 2007 declarará su terminación unilateral. 3.
El 17 de abril de 2009, el depositario del predio presentó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy liquidada) una propuesta para la recuperación del inmueble y postuló al señor Carlos Alberto Delgadillo González para que fuera su arrendatario (fol. 207, c.ppl.). 4. Luego de presentada la referida propuesta, el 20 de abril de 2009, el depositario provisional del inmueble y el señor Carlos Alberto Delgadillo González suscribieron sobre el referido inmueble un contrato de arrendamiento por el término de 3 años, los cuales se contabilizarían a partir del momento en el que se obtuviera la respectiva autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En cuanto a la renovación de este contrato de arrendamiento se estipuló lo siguiente: El presente contrato de arrendamiento termina al vencimiento del lapso inicialmente pactado y solo podrá ser renovado por voluntad de las partes expresada en forma escrita. El ARRENDATARIO debe dar aviso al ARRENDADOR y viceversa con antelación de por lo menos noventa (90) días antes del vencimiento del contrato, precisando darlo por terminado o su ánimo de renovarlo.
Durante la vigencia de las renovaciones a que haya lugar, subsistirán todas las garantías y estipulaciones de este contrato, de no hacerlo en el tiempo estipulado, se asume que será renovado automáticamente por el término de 3 años. (Negrillas fuera de texto). 5. Ahora, el 4 de junio de 2009, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que el mencionado contrato le era oponible a la entidad y gozaba de plena validez (fol. 44, c. pruebas). 6.
Así las cosas, el 5 de junio de 2009, los señores Edmundo Delgado Villamizar y Carlos Alberto Delgadillo González suscribieron el otrosí n.º 1 al contrato de arrendamiento en el cual se acordó que la vigencia del negocio iniciaba a partir de dicha fecha. Se destaca que en ese mismo momento se realizaron unas modificaciones referentes al plazo para renovar del contrato, así (fol. 101, c. pruebas): CLAUSULA TERCERA: MODIFICAR el Numeral 2.2. de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito el veinte (20) de abril de 2009, en el sentido de indicar que el aviso que tanto el ARRENDADOR como el ARRENDATARIO deben cruzarse para efectos de la NO RENOVACIÓN del contrato, debe realizarse con antelación de por lo menos CIENTO OCHENTA DÍAS (180) teniendo en cuenta que se trata de un Contrato de Arrendamiento para actividades de comercio, conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Comercio. 7.
El 8 de junio de 2009, el señor Carlos Alberto Delgadillo González cedió el contrato de arrendamiento del inmueble al hoy demandante Javier Ricardo Delgado Ramírez. 8. Posteriormente, el 29 de julio de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el propósito de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el predio denominado Hacienda Potosí, publicó en su página web la invitación pública n.º 3 de 2013, para cotizar y recibir propuestas sobre dicho inmueble. 9.
Teniendo claros los anteriores hechos, la parte demandante señala, entre otros aspectos: i) que el contrato de arrendamiento debía entenderse renovado automáticamente, toda vez que no hubo un previo aviso para la finalización del contrato y ii) que la realización del proceso de contratación de un nuevo arrendamiento mediante la invitación pública n.º 3 de 2013 desconocía la vigencia del contrato de arrendamiento que había sido renovado automáticamente. 3.
Luego de admitida la demanda, el 14 de marzo de 2016, la Sociedad de Activos Especiales presentó escrito de contestación a la misma y propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control. 1. Al respecto, consideró que el término para formular las pretensiones de la parte actora se debía contabilizar desde el momento en el que surgieron los motivos de hecho o derecho para formular la demanda, esto es, desde el 8 de junio de 2009, pues desde esta fecha se generó el presunto incumplimiento en el que incurrió la entidad al no haber entregado la totalidad de las hectáreas del inmueble (fol. 323, c.1.).
No obstante, resulta pertinente advertir que esta circunstancia (no entrega de hectáreas) no fue alegada como daño en las pretensiones de la demanda contractual. 4. El 13 de mayo de 2019, la parte demandante contestó las excepciones propuestas por los demandados. Respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales señaló que lo planteado por la Sociedad de Activos Especiales era confuso y que se solicitaba el incumplimiento del contrato en lo relacionado con la invitación pública n.º 3 de 2013 (fol. 525, c.3). 5.
Finalmente, el 23 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima se constituyó en la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, la misma fue suspendida con el propósito de constituir la Sala para resolver la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Sociedad de Activos Especiales (fol. 604-607, c.ppl.).
II. LA DECISIÓN IMPUGNADA El 28 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima continuó con el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en ella declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Al respecto, sostuvo lo siguiente: Señaló que la Ley 80 de 1993 no contempla la posibilidad de que las partes e intervinientes en un contrato estatal puedan pactar prorrogas automáticas y que la jurisprudencia de esta Corporación señala que las mismas resultan ser abiertamente ilegales.
Agregó que el 12 de octubre de 2016 esta Corporación[1] se pronunció respecto de una solicitud de suspensión provisional que realizó el actor en un proceso en el cual se encontraba demandada la invitación pública n.º 3 de 2013, y que en esa decisión se concluyó que el contrato de arrendamiento había finalizado el 5 de junio de 2012, pues no existía prórroga automática del negocio jurídico y las cláusulas en contrario no surtían ningún efecto jurídico.
Así las cosas, manifestó que el término de 6 meses con el que se contaba para liquidar el contrato -4 meses bilateral y 2 meses unilateral- finalizó el 6 de diciembre de 2012, por lo que la demanda podía ser formulada a más tardar el 7 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, el escrito presentado el 18 de septiembre de 2015 era extemporáneo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en el cual sostuvo lo siguiente: Señaló que el contrato no podía ser estudiado conforme a la Ley 80 de 1993, ya que es un negocio que debe regularse exclusivamente conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio De igual forma, agregó que el hecho antijurídico de incumplimiento del contrato surgió cuando el inmueble denominado Hacienda Potosí fue entregado a otra persona en arriendo.
Del recurso se corrió traslado a las demás partes del proceso, quienes manifestaron no tener pronunciamiento alguno. Por otro lado, el 19 de junio de 2019, la apoderada de la demandante presentó de forma extemporánea un escrito en el que manifestaba ampliar los argumentos del recurso de apelación. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si es posible determinar en esta etapa procesal la caducidad del medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta que para ello debe analizarse si era procedente o no la prórroga automática del contrato de arrendamiento objeto de análisis, cuestión que guarda estrecha relación con el estudio de fondo de las pretensiones formuladas.
V. CONSIDERACIONES Considera el despacho[2] que debe confirmarse la decisión emitida el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por los motivos que se expondrán a continuación: De conformidad con el numeral 2 del literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos que requieren liquidación existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) la primera hipótesis indica que si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) la segunda hipótesis tiene que ver con los casos en los que la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, caso en el cual el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; y iii) la tercera hipótesis se aplica a los casos en los que no se realizó la liquidación del contrato, evento en el cual la caducidad se cuenta una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente.
En el presente asunto se advierte que el contrato de arrendamiento de la Hacienda Potosí no fue suscrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino por el depositario provisional del inmueble señor Edmundo Delgado Villamizar, quien fue designado para tales efectos mediante Resolución n.º 0263 del 24 de febrero de 2009. Ahora, el 29 de abril de 2009, el depositario Edmundo Delgado Villamizar arrendó al señor Carlos Alberto Delgadillo González en inmueble denominado la Hacienda Potosí señalando que el contrato tendría un término de duración de 3 años, los cuales se contabilizarían desde que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy liquidada) diera el visto bueno para tales efectos, lo cual ocurrió el 5 de junio de 2009.
Por su parte, en cuanto a la renovación del contrato de arrendamiento, la cláusula segunda del negocio jurídico celebrado no fue clara al expresar la voluntad de las partes, pues, por un lado, se estipuló que el negocio solo podría ser renovado por escrito en el que quedara expresa la intención y, por el otro, se señaló que el mismo sería renovado automáticamente por el término de 3 años en caso de no realizarse el respectivo aviso.
En efecto, en la cláusula segunda del negocio jurídico se pactó lo siguiente: El presente contrato de arrendamiento termina al vencimiento del lapso inicialmente pactado y solo podrá ser renovado por voluntad de las partes expresada en forma escrita. El ARRENDATARIO debe dar aviso al ARRENDADOR y viceversa con antelación de por lo menos noventa (90) días antes del vencimiento del contrato, precisando darlo por terminado o su ánimo de renovarlo.
Durante la vigencia de las renovaciones a que haya lugar, subsistirán todas las garantías y estipulaciones de este contrato, de no hacerlo en el tiempo estipulado, se asume que será renovado automáticamente por el término de 3 años. (Negrillas fuera de texto). Posteriormente, el 5 de junio de 2009, el depositario del inmueble y el señor Carlos Alberto Delgadillo González (arrendatario) suscribieron un otrosí al contrato en el que acordaron que el plazo de 90 días señalado en la cláusula segunda del contrato sería ampliado a 180 días; sin embargo, no obra constancia en el expediente de que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy liquidada) hubiera autorizado dicho cambio.
Luego de suscrito el mencionado otrosí, el contrato fue cedido por parte del señor Carlos Alberto Delgadillo González al hoy demandante Javier Ricardo Delgado Ramírez. Teniendo en cuenta el anteriormente expuesto, es necesario advertir que para la parte demandante las cláusulas pactadas permitieron que el contrato de arrendamiento del inmueble denominado Hacienda el Potosí fuera renovado automáticamente, de ahí que, a su sentir, al no haberse efectuado el respectivo requerimiento previo, el plazo del contrato se extendió hasta el 5 de junio de 2015.
En consecuencia, según esta interpretación de la parte demandante, la Dirección Nacional de Estupefacientes -reemplazada hoy en día por la Sociedad de Activos Especiales- no había podido adelantar la invitación pública n.º 3 de 2013, cuyo propósito fue arrendar el inmueble. Bajo este panorama, el despacho estima que para resolver la caducidad del medio de control de controversias contractuales resulta necesario e indispensable determinar: i) el régimen jurídico aplicable al contrato; ii) si el contrato era o no susceptible de ser renovado automáticamente y, de haber sido posible, la fecha en la cual finalizó y, por último, iii) si el negocio jurídico celebrado se encontraba en ejecución al momento de emitirse la invitación pública n.º 3 de 2013, cuyo objetivo era entregar el inmueble en arriendo.
Como se puede apreciar, los ítems que deben ser resueltos para decidir la caducidad guardan estrecha relación con el fondo de las pretensiones planteadas y la defensa ejercida por las demandadas, pues es evidente que dependiendo de la conclusión a la que se llegue respecto de cada uno de ellos se da la razón a alguna de las partes en conflicto, lo que implicaría, de entrada, que la decisión sobre la caducidad abarcara de manera anticipada un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En efecto, en la pretensión primera de la demanda se solicita declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento de la Hacienda el Potosí al considerar que este negocio se encontraba en ejecución cuando se emitió la invitación pública n.º 3 de 2013, de ahí que para pronunciarse respecto de dicha petición sea necesario determinar si operó o no su renovación automática[3], aspecto que también debe ser analizado para contabilizar la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Así las cosas, por las particularidades especiales del caso, el estudio de la caducidad del medio de control y la pretensión primera de la demanda se encuentran ligadas, de ahí que resolver si la demanda fue presentada o no a tiempo implique realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la mencionada petición del actor en la etapa inicial del proceso.
Por los anteriores motivos, el despacho estima que para evitar realizar un pronunciamiento anticipado de las pretensiones de la demanda, es necesario que la caducidad del medio de control sea resuelta al abordar el fondo del asunto, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite correspondiente para que esta excepción sea estudiada al momento de emitir sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales y, en su lugar, ordenar al a quo continuar con el trámite del presente asunto. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de octubre de 2016, exp. 2013-00125, C.P. Hernán Andrade Rincón. [2] Se advierte que la presente decisión puede ser adoptada por el magistrado ponente, en consideración a que la misma no pone fin al proceso y, por ende, no se encuentra en los supuestos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A. [3] Si se estima que procedente la renovación el contrato su plazo de ejecución se extendería hasta el 5 de junio de 2015, en caso de considerar su improcedencia finalizaría el 5 de junio de 2012.