IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala anticipa que, tal como lo afirmó el a quo, la acción de tutela de la referencia no procede por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como se pasa a explicar.(…) [S]e tiene que la providencia cuestionada fue proferida desde el 20 de abril de 2018 y notificada mediante edicto desfijado del 30 de abril del 2018, es decir, tal como lo indicó el a quo, al momento de interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 19 de febrero de 2020, han transcurrido 1 año, 9 meses y 19 días.
(…) Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…) La Sala advierte, tal como lo indicó el tribunal, los argumentos que presenta la parte demandante en la presente acción de tutela y en el escrito de impugnación son propios del recurso de apelación, el cual, si bien fue interpuesto, se declaró desierto por inasistencia injustificada a la audiencia a la cual fueron citadas las partes. Lo que encuentra la Sala es que mediante el uso de la acción de tutela lo que pretende es emplear este mecanismo de protección constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, que por descuido, negligencia o desidia no ejerció. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00129-01(AC) Actor: ESMERALDA LOZANO CORTÉS Y CARLOS MANUEL LÓPEZ CASTELLANOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR HIJA Demandado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y LA E.S.E. HOSPITAL DE BOSA NIVEL II HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUROCCIDENTE.
La Sala decide la impugnación presentada por los señores Esmeralda Lozano Cortés y Carlos Manuel López Castellanos contra la sentencia del 3 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente de la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Esmeralda Lozano Cortés y Carlos Manuel López Castellanos, en nombre propio y en representación de su menor hija Juliana López Lozano, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y la E.S.E. Hospital de Bosa Nivel II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud de Suroccidente, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la protección al menor.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- TUTELAR a favor de los accionantes señor CARLOS MANUEL LÓPEZ CASTELLANOS, ESMERALDA LOZANO CORTÉS y la menor JULIANA SOFIA LÓPEZ LOZANO, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la protección de menores que fueron vulnerados al presentarse tanto un defecto sustantivo, fáctico error inducido y violación de la constitución y al principio de congruencia en la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, por el JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA.
SEGUNDO. - MODIFICAR la sentencia del 20 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA en la que reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales la suma de dinero equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes ESMERALDA LOZANO CORTÉS, CARLOS MANUEL LÓPEZ CASTELLANOS y para la menor JULIANA SOFIA LÓPEZ LOZANO. En su lugar, TERCERO.- ORDENAR al JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, para efectos de restablecer los derechos fundamentales vulnerados que dentro del término de quince (15) días nuevamente a proferir sentencia de reparación directa en el sentido de reconocer que los accionantes tienen derecho a la indemnización por el daño moral, y daño a la salud según lo establece el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera mediante acta del 28 de agosto de 2014 en la que se establecieron los criterios unificados referentes para la reparación de perjuicios inmateriales.
CUARTO. - Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, prueba del cumplimiento de esta decisión so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por la sentencia de tutela.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Esmeralda Lozano Cortés acudió el 11 de mayo de 2007 a la E.S.E. Hospital de Bosa Nivel II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud de Suroccidente por estar en trabajo de parto y con el fin de ser atendida en el nacimiento de su menor hija Juliana López Lozano. Afirmó que, debido a que el proceso de dilatación no fue completo, se le suministró el medicamento denominado Pitocín. Dos enfermeras, junto con el médico, realizaron maniobras tendientes a obtener el descenso del bebe, sin embargo, el ginecólogo se retiró y en el momento en que la bebé fue expulsada, el personal de enfermería se dio cuenta que estaba morada, no respiraba por presunta asfixia perinatal, parálisis plexo branquial, fractura de clavícula derecha e ictericia multifuncional.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Esmeralda Lozano Cortés, en compañía de su esposo el señor Carlos Manuel López Castellano, presentó demanda de reparación directa en contra la E.S.E. Hospital de Bosa Nivel II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud de Suroccidente, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la menor y el daño en la vida en relación. El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 20 de abril de 2018, declaró responsable a la E.S.E por la falla del servicio y, en consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de 5 smlmv a favor de cada uno de los demandantes por los perjuicios morales causados y negó las demás pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, sin embargo, que se declararon desiertos en auto del 10 de julio de 2018 porque las partes no asistieron a la audiencia de conciliación. 3. Argumentos de la tutela La demandante aseguró que la sentencia del juzgado incurrió en defecto fáctico porque se profirió sin contar con el material probatorio necesario, puntualmente, sin la historia clínica en la que constaba que el embarazo se desarrolló con normalidad.
Afirmó que la providencia objeto de estudio también incurrió en “defecto sustantivo” porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado frente a la reparación de perjuicios inmateriales, puntualmente, la providencia del 28 de agosto de 2014. Por último, señaló que se incurrió en error inducido y en violación directa de la Constitución Política porque no se buscaba reparación por la omisión en la entrega de la historia clínica sino por el procedimiento realizado durante el parto. 4.
Oposiciones El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá realizó el recuento de los hechos que fundamentaron el medio de control y señaló que los derechos invocados por los actores no fueron vulnerados. Indicó que la solicitud de amparo no cumple los requisitos de procedencia dado que no se agotaron los medios de defensa judicial idóneos, puntualmente, el recurso de apelación, el que fue declarado desierto por inasistencia injustificada de la parte a la audiencia de conciliación. Que, además, no se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto del 20 de abril de 2018, es decir, hace aproximadamente 2 años.
Debido a lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de no ser de recibo su solicitud, se negaran las pretensiones de la demanda. La E.S.E. Hospital de Bosa Nivel II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud de Suroccidente sugirió que se revise la procedencia de la acción de tutela dado que la misma no cumple el requisito de inmediatez. 5.
Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela formulada por los actores al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez dado que la decisión cuestionada se notificó por edicto desfijado el 30 de abril de 2018 y a la fecha de interposición de la solicitud de amparo (19 de febrero de 2020) habían transcurrido aproximadamente 21 meses.
Adicional a lo anterior, afirmó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que los actores no hicieron uso del otro medio de defensa judicial que tenían a su disposición, esto es, el recurso de apelación que fue declarado desierto. 6. Impugnación Los demandantes impugnaron la anterior decisión, reiteraron los argumentos planteados en el escrito inicial e indicaron que, en cuanto al requisito de inmediatez, este debe ser contabilizado desde el recurso de queja interpuesto al interior del medio de control, dado que en ese momento se desató la última actuación procesal en la que se pretendía que se resolviera incidente de nulidad adelantado al interior del proceso que fue notificado el 30 de julio de 2019, por lo tanto, a partir de esa fecha, quedó en firme la decisión cuestionada.
Añadieron que, en este caso, la inmediatez no es estricta dado que la vulneración de los derechos fundamentales de la menor continúa en el tiempo. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, señalaron que es necesario que se tenga en cuenta el estado de vulnerabilidad de las partes pues, en el caso en concreto, existe la necesidad de que se protejan los derechos de una menor como sujeto de especial protección y, en ese entendido, dicho requisito debe ser menos estricto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que, tal como lo afirmó el a quo, la acción de tutela de la referencia no procede por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos de los niños, que consideró vulnerados por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 20 de abril de 2018, la cual, si bien declaró patrimonialmente responsable a la entidad medica demandada por no entregar en debida forma la historia clínica de la demandante, no lo hizo en razón del fundamento de la demanda del medio de control, es decir, no reconoció los perjuicios ocasionados por la atención médica al momento del parto de la señora Esmeralda Lozano que, presuntamente, le causó daños físicos a su menor hija.
En primera medida la Sala, advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, dado que al consultar la página de procesos de la Rama Judicial se tiene que: 1) la sentencia que resolvió la demanda de reparación directa fue dictada el 20 de abril de 2018 y notificada mediante edicto desfijado el 30 de abril del mismo año. 2) El 16 de mayo de 2018 obra anotación de la interposición del recurso de apelación. 3) En auto del 12 de junio de 2018 se citó a las partes a audiencia de conciliación del 27 de junio de 2018 a las 11:30 a.m., de conformidad a artículo 43 de la Ley 640 de 2001. 4) En la audiencia del 27 de junio de 2018, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, que, además, fueron requeridas con la finalidad de que justificaran la inasistencia. 5) El 19 de diciembre de 2018 se inició incidente de nulidad al interior del proceso, el cual fue admitido el 22 de enero de 2019. 6) En auto del 12 de febrero de 2019 fue resuelta la nulidad propuesta y contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y queja los cuales fueron resueltos en providencias de 19 de marzo de 2019 y 30 de julio de 2019.
Conforme a lo anterior y en relación con lo manifestado por la parte actora en el escrito de impugnación respecto al requisito de inmediatez se tiene que la providencia cuestionada fue proferida desde el 20 de abril de 2018 y notificada mediante edicto desfijado del 30 de abril del 2018, es decir, tal como lo indicó el a quo, al momento de interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 19 de febrero de 2020, han transcurrido 1 año, 9 meses y 19 días.
No obstante, si en gracia de discusión, el término de inmediatez se comenzara a contar desde la última providencia proferida al interior del proceso ordinario como lo pretende la parte actora, esto es, desde el 30 de julio de 2019, tampoco se cumpliría dicho requisito porque a la fecha de interposición (19 de febrero de 2020) transcurrieron 6 meses y 19 días, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[5] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[6] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o demostrar que se le ocasionó un perjuicio irremediable caso en el que procedería la tutela como mecanismo transitorio, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. La parte afirmó en el escrito de impugnación que el a-quo no tuvo en cuenta que el daño causado a la menor ha sido continuo y que se derivó de las malas prácticas empleadas al momento del parto, razón por la que es necesario que intervenga para la protección de los derechos de la menor.
La Sala advierte, tal como lo indicó el tribunal, los argumentos que presenta la parte demandante en la presente acción de tutela y en el escrito de impugnación son propios del recurso de apelación, el cual, si bien fue interpuesto, se declaró desierto por inasistencia injustificada a la audiencia a la cual fueron citadas las partes. Lo que encuentra la Sala es que mediante el uso de la acción de tutela lo que pretende es emplear este mecanismo de protección constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, que por descuido, negligencia o desidia no ejerció. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 3 de marzo de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 [5] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). [6] “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” [7] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.