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11001-03-15-000-2020-02772-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-23

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Luis Prada Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA DISCIPLINARIA EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Descendiendo al caso en concreto se tiene que el actor pretende la nulidad del proceso disciplinario en el cual fue sancionado, bajo el argumento que las notificaciones (dos de ellas) en donde se requería su presencia, hacían referencia a un número de radicación diferente al del proceso que cursaba en su nombre, conforme a lo cual fundamenta su inasistencia a dichas diligencias, en las que se tomaron decisiones relevantes para el caso.

(…) Así las cosas, la inconformidad de la parte actora reside en la indebida notificación de las diligencias que se llevaron a cabo en la instancia inicial del sumario y que presuntamente transgredieron su derecho al debido proceso. (…) En vista de lo anterior, no es posible configurar una vulneración al derecho de defensa que se pretende, ya que como se pudo dilucidar el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000- 2018-04411-00 no trasgredió el derecho de contradicción del actor, por el contrario, se logró comprobar que la autoridad disciplinaria tomó todas las medidas pertinentes para que al [accionante] se le respetara y garantizara el debido proceso.

(…) En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que el tutelante no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso disciplinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una grave afectación de sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02772-00(AC) Actor: LUIS PRADA ACOSTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015[1] y el Acuerdo 080 de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano Luis Prada Acosta, remitió el día 16 de junio de 2020 al correo electrónico tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, posteriormente dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la providencia de primera instancia del 31 de octubre del 2019, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al accionante al interior del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2018-04411-01. 1.1.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Luis Prada Acosta abogado en ejercicio bajo el número de tarjeta profesional 72060 de C.S.J. fue vinculado a la investigación disciplinaria iniciada por la señora Viviana Andrea Abril Cruz el 17 de julio de 2018, por la presunta omisión presentada en el ejercicio profesional. 1.1.2.

Mediante auto del 11 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, dispuso la apertura del proceso disciplinario e igualmente señaló el 4 de diciembre de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.1.3.

El 17 de octubre de 2018 el actor se notificó personalmente del auto de apertura, sin embargo, no asistió a la audiencia programada, por lo que se emplazó y se declaró persona ausente. En la misma diligencia se le designó defensor de oficio, y se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se tuvieron como ciertos los siguientes hechos: “La señora Viviana Andrea Abril Cruz, señaló que trabajó para un señor que no le pagó sus honorarios, y el abogado Luis Prada le dijo que le ayudaba, y le hizo firmarle unos papeles.

Precisó que cuando le preguntaba por la gestión le decía que todo estaba bien. Añadió que luego vino un paro, le comentó que se demoraba, pero que el sacaba el proceso. Indicó que después de un año habló con el abogado y le dijo que "no dejara vencer el proceso", y el le respondió que no había problema que "le sacaba esa demanda". Expuso que hace como un año y medio llamó al abogado y le pidió el número del proceso, para ella verificar como iba, sin embargo, desde ese momento se desapareció.” La Coordinadora del Centro de Servicios informó "que verificado el sistema de reparto judicial- SARI del centro de servicios administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, no se encontró ninguna demanda, ni acción de tutela del abogado Luis Prada Acosta en representación de la señora Viviana Andrea Abril Cruz” 1.1.4.

En audiencia celebrada el 29 de julio de 2019, se formularon cargos contra el abogado Luis Prada, por la violación de su deber de diligencia profesional, contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° ibídem, en la modalidad culposa, por dejar de hacer la gestión referente a la demanda laboral, a que se había comprometido con la quejosa.

También se le atribuyeron cargos por la violación de su deber de lealtad contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4°, por no devolver los documentos que le entregó su cliente, al no haber realizado ninguna gestión, en la modalidad de la conducta dolosa. 1.1.5.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 17 de octubre de 2019, en donde se recibió los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien señaló que, en atención a la verificación del proceso, pidió “que se tenga en cuenta la presunción de inocencia respecto de los cargos formulados contra su prohijado, además que el mismo, no tiene previas anotaciones o sanciones contra su tarjeta profesional”.

Indicó también que "la quejosa faltó en su diligencia de revisión del proceso que encargó a aquel, situaciones que ha de valorarse en la calificación de la pena". Igualmente, sostuvo que se apreciara que el investigado no pudo acercarse al proceso disciplinario para rendir su versión libre. 1.1.6. Mediante sentencia del 31 de octubre 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar “al abogado Luis Prada Acosta”, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y lo absolvió por la falta del artículo 35 numeral 4° ibídem.

El a quo, hizo un análisis de las pruebas allegadas al investigativo, entre ellas, el poder donde se demostró que el abogado incumplió el deber de diligencia al dejar de hacer oportunamente la gestión que se le había encomendado y no adelantar el proceso laboral confiado por la quejosa. Así mismo, la Sala precisó que se demostró la relación cliente-abogado, con la copia del poder, que la señora Viviana Andrea Abril Cruz (quejosa), otorgó al profesional Prada Acosta para que "inicie y lleve hasta su terminación (sic) proceso ordinario laboral contra la empresa "WBM" Wilton Buitrago Molina ( ) a efecto de obtener la cancelación correcta y total de mis prestaciones sociales ( ) por despido injusto por parte de (sic) empleador ( )" Por último, la Sala Disciplinaria impuso sanción de suspensión por el lapso de 2 meses con observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por considerar que el hoy tutelante inobservó los deberes que le imponía el ejercicio de la profesión y causó un perjuicio a la quejosa, al no agotar la acción laboral. 1.1.7.

A través de escrito radicado el 9 de diciembre de 2019, el investigado presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: “i.) Señaló que se debe revocar o decretar la nulidad de la actuación de primera instancia, porque no se notificó en debida forma, en el sentido que "la investigación se concentró bajo el radicado 110011102000201804411, razón por la cual todas las comunicaciones debían centrarse bajo esta numeración, para hacer entendible y compresible al disciplinado". ii.) Añadió que las comunicaciones que citaban a las diferentes diligencias programadas, no se concretaron, a la radicación génesis, si no a una totalmente diferente (110011102000201801208, como se evidenció a folio 31 "se notificó a la audiencia de pruebas y calificación del 29 de julio 2019, la cual se repite a folio 32", y en la citación a la audiencia de juzgamiento. iii.) Precisó que a pesar de la irregularidad procesal de la notificación se realizó la audiencia de formulación de cargos del 29 de julio de 2019, sin su presencia, y con la actuación de un defensor de oficio […]”. 1.1.8.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2020, confirmó la providencia proferida el 31 de octubre de 2019 y negó la petición de nulidad elevada por el señor Prada Acosta. Como argumentos de su decisión, señaló que no existió vulneración alguna del debido proceso porque el conocimiento del sumario disciplinario si existió y fue decisión del abogado no asistir al mismo, por lo que el juez de primera instancia se vio obligado a designarle un defensor de oficio, “en aras de garantizar su derecho de defensa […] además el error de digitación de un número de radicado no es razón viable para que se acuse una indebida notificación ya que el abogado tenía pleno conocimiento que se llevaba un proceso en su contra y por lealtad procesal debió asistir a las audiencias programadas”. 1.2.

Sustento de la vulneración El tutelante estimó que las decisiones impartidas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá incurrieron en una violación de su derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.2.1.

Violación directa de la Constitución El accionante afirmó que la sentencia del 31 de octubre de 2019 vulneró su derecho al debido proceso de la siguiente manera: "se encuentra sustentada en una serie de desaciertos derivados de la violación de normas constitucionales que atacan la legalidad del pronunciamiento, habida cuenta que en él, como se puede determinar en el análisis del expediente, se limitó el derecho de defensa al efectuar citaciones aparentemente equivocadas, evento irregular que permitió o mejor facilitó, que no se pudiera controvertir la falsedad de la queja, habida cuenta que obran en mi poder las certificaciones a través de las cuales se establece que los documentos citados como entregados a este profesional por la quejosa, fueron devueltos a su domicilio, habida cuenta que la señora no cumplió como era su deber, cual era, cancelar los honorarios profesionales acordados, pues la gestión no era gratuita ni a título de contrato de beneficencia, ya que como se ha venido insistiendo, las citaciones efectuadas se realizaron para que concurriera a responder por supuestos actos irregularidades (sic) cometidos en un expediente totalmente diferente al cual se me sanciona".

Dentro de su escrito de tutela el actor indicó que “[…] a la fecha se desconocen los argumentos sobre los cuales se concretó la decisión en segunda instancia, toda vez que no fue remitida conjuntamente con la notificación […]”. 1.3. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, el tutelante solicitó lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales del derecho al debido proceso administrativo (art. 29 C.N.) y a la igualdad (art. 43), como consecuencia de la transgresión de derechos fundamentales por parte de las accionadas. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se DECRETE la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado 110011102000201804411, dejando sin efecto todas las actuaciones surtidas desde el momento en que se configuró la violación de los derechos fundamentales, incluyendo las decisiones de primera y segunda instancia por estar soportadas en actos que vician su legalidad y legitimidad. 3.

ORDENA R A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE BOGOTÁ, la reapertura del proceso 110011102000201804411 en cabeza de Magistrado diferente al que venía conociendo, por encontrarse comprometido su criterio de decisión por el conocimiento previo del proceso. 4. Los demás que el señor Magistrado estime convenientes para conservar el estado de derecho”. 2.

Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 30 de junio de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que ejercieran su derecho a la defensa.

En relación con la señora Viviana Andrea Abril Cruz, es pertinente aclarar que su vinculación no se hace necesaria, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 del 2007, los quejosos no tienen calidad de sujeto procesal en el trámite del proceso disciplinario[2]. 3. Intervenciones 3.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En documento suscrito por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que se verificó que por un error de transcripción del seccional de instancia, se citó al accionante para dos audiencias bajo el radicado “201801208”, diferente al que se le venía notificando en las tres anteriores comunicaciones “201804411”, sin que ese motivo sea una violación al debido proceso, pues ante una citación a diligencia, el profesional del derecho estaba en la obligación de comparecer.

Agregó que el accionante no puede argumentar que no estaba obligado a presentarse a las diligencias por citarse bajo una radicado diferente, pues el Seccional de primera instancia lo llamó a su teléfono móvil y se le dejó una nota de voz para que asistiera a la audiencia de formulación de cargos, como se verificó en el expediente. Del mismo modo, se pudo verificar que el accionante estaba enterado de la investigación por la cual se le sancionó y no puede invocar una nulidad por falta de notificación, en cuanto fue debidamente notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria, por lo que una vez vinculado por principio de lealtad procesal debió comparecer a la actuación. Finalizó indicando que el disciplinado sobredimensionó y sobrevaloró el impacto que el error de digitación en el número del proceso representaba, de ahí que ahora deba atenerse a su propia incuria y descuido, pues la ley procesal dota al juez de herramientas e instrumentos para dar continuidad a los procesos, pese a la renuencia e inasistencia de las partes y eso fue lo que precisamente se hizo en este caso particular. 3.2.

Presidencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en calidad de presidente de la Corporación intervino mediante escrito, en donde solicitó respetuosamente se niegue el amparo deprecado por no existir una “vía de hecho” y además por cuanto se desataron todos los elementos esbozados en el recurso de apelación, existiendo cosa juzgada.

En tal sentido, indicó que el actor pretende con esta acción de tutela que se adelante una tercera instancia, para que el juez de tutela revise el asunto disciplinario que fue estudiado por el a quo y el ad quem del proceso disciplinario. 3.3. Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En respuesta realizada con ocasión de la vinculación de la Sala Disciplinaria, realizó un repaso de las providencias emitidas durante el proceso en el que se sancionó al señor Luis Prada Acosta y la manera cómo las mismas fueron notificadas.

Indicó que luego de analizadas cada una de las actuaciones efectuadas dentro del proceso 11001110200020180441101, en segunda instancia en ningún momento se realizaron notificaciones o actuaciones bajo otro numero de radicado, señaló que el yerro que el actor acusa fue originado en el tramite de primera instancia, y que el mismo subsanó al ejercer su derecho a la defensa aportando documentos bajo el numero de radicado 11001110200020180441101.

Afirmó que el disciplinado actuó de manera activa, sin que ello hubiese incurrido en una violación al debido proceso como lo vislumbra en sus argumentos en el escrito de tutela 3.4. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Por medio de la Secretaría de la entidad allegó copia del expediente número 11001110200020180441101 para los fines pertinentes.

Sin embargo, no se pronunció en relación con el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor Luis Prada Acosta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis Si bien al actor acusa la providencia del 31 de octubre de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia del 13 de mayo de 2020 quien pone fin al proceso, por lo tanto y como quiera que la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario ya fue evaluada al desatar el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, la providencia que resolvió la segunda instancia incurrió en una violación directa de la Constitución. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[6] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos - Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de mayo de 2020 dentro proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2018-04411-01. 4.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada que desató de fondo el proceso disciplinario fue proferida el 13 de mayo de 2020[9], y la acción se radicó el 16 de junio de 2020, es decir dentro del término razonable que ha considerado esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 4.3.

Subsidiariedad En lo que respecta al alusivo requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, frente a los argumentos del actor, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos de inconformidad de la tutelante no encuadran en las causales que los hacen procedentes.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio a profundidad del caso concreto. 5. Caso en concreto 5.1. Violación directa a la Constitución El Consejo de Estado en distintas oportunidades[10] ha considerado que esta causal y requisito de procedibilidad en el amparo de tutela contra sentencias judiciales adquiere fundamento bajo el principio de supremacía constitucional reglado en el artículo 4° de la Carta Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí contenidos son disposiciones jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia en materia constitucional ha instado en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.

En esas circunstancias, resulta plenamente probable que una decisión de carácter judicial pueda ser cuestionada a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados normativos[11]. En esta medida, la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas”.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”[12]. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de lo dictado por la Carta Superior[13].

Sin embargo, ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional[14] ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.

En sentencia SU – 024 de 2018, el máximo órgano Constitucional definió que: “Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política […] En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo.

Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

La Corte Constitucional ha reconocido que la causal por violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando:   (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.

Así las cosas, y en virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional se “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular[15].

La anterior tesis ha sido acogida por esta Colegiatura en múltiples ocasiones permitiéndose hacer un análisis en sede de tutela de la causal referida, es así como en sentencia emitida por la Sección Primera[16] se concluyó: “[…] por lo que la decisión enjuiciada trasgrede las garantías iusfundamentales como la igualdad, el debido proceso y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica[…]”.

De igual manera, en providencia del 21 de mayo 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández luego del estudio minucioso del caso llegó a la conclusión: “Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.

Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso[…]”. Descendiendo al caso en concreto se tiene que el actor pretende la nulidad del proceso disciplinario en el cual fue sancionado, bajo el argumento que las notificaciones (dos de ellas) en donde se requería su presencia, hacían referencia a un número de radicación diferente al del proceso que cursaba en su nombre, conforme a lo cual fundamenta su inasistencia a dichas diligencias, en las que se tomaron decisiones relevantes para el caso.

No obstante, la Sala aclara que si bien el tutelante solo refiere que la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adolece de un yerro que conlleva a la nulidad, y no hace referencia puntual a la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2020, lo anterior debido a que el señor Prada Acosta asegura que para el momento de presentación de la tutela no tenia conocimiento de la totalidad del escrito emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el estudio se realizará en conjunto teniendo en cuenta que las providencias emitidas de primera y segunda instancia componen el asunto a tratar.

Así las cosas, la inconformidad de la parte actora reside en la indebida notificación de las diligencias que se llevaron a cabo en la instancia inicial del sumario y que presuntamente transgredieron su derecho al debido proceso. Para la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el argumento elevado por el tuteante carece de toda validez puesto que el mismo fue notificado de todas las actuaciones procesales: “El 11 de septiembre de 2018 se ordenó la apertura de investigación en contra del profesional de derecho Luis Prada Acosta, bajo el radicado 201804411-00, donde se notificó personalmente el investigado el 17 de octubre de 2018.

Se libraron las comunicaciones a las direcciones que el togado registra en el Registro Nacional de Abogados, para la audiencia del 4 de diciembre de 2018, como no asistió, se cumplió con la ritualidad del artículo 104 inciso 3 de Ley 1123 de 2007, bajo el radicado 201804411- 00. Así mismo, se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de mayo de 2019, bajo el radicado 201804411-00, sin embargo, no asistió, siendo representado por defensor de oficio.

Igualmente, se libró comunicación para la audiencia de pruebas y calificación del 29 de julio de 2019 y la de juzgamiento del 17 de octubre de 2019, bajo el radicado 201801208.” La manifestación y explicación ofrecida por el actor en el entendido que no compareció a las diligencias judiciales porque la citación que recibió hacía referencia a un radicado diferente al asignado a su proceso y que por ello, presentó petición especial de nulidad dentro del recurso de apelación, no es dable para el ente disciplinario que desató el recurso de alzada, puesto que: el accionante no puede argumentar que no estaba obligado a presentarse a las diligencias por citarse bajo una (sic) radicado diferente, pues el Seccional de primera instancia lo llamó a su teléfono móvil y se le dejó una nota de voz para que asistiera a la audiencia de formulación de cargos, como se verificó en el expediente.

Con todo, se debe tener claro que la declaratoria de nulidad es una reparación extrema a una irregularidad sustancial y procesal, a la cual se acude cuando se observe la afectación de los sujetos procesales o se quebranten las bases fundamentales del juicio, atendiendo lo preceptuado por el articulo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina: “ARTICULO 101.

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.

No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.

No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capitulo" En este sentido el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que en lo referente al principio de transcendencia, cuando de nulidades de trata “[…]no puede invocar la misma bajo el criterio sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado[…]”.

Bajo este precepto, el ad quem realizó el análisis que selló el caso del actor, puesto que para la Sala Disciplinaria no se podía alegar una nulidad por indebida notificación, teniendo en cuenta que el disciplinado era consiente del error de transcripción presentado. “Estimó que en el presente caso de notificarse bajo un radicado diferente a dos audiencias dentro del disciplinario, según el cual se considera denotativo de nulidad, se logra remediar, dado que el abogado Luis Prada Acosta se notificó personalmente de la apertura de la presente investigación y sabia la carga procesal que debía cumplir, pues se encontraba vinculado a una investigación disciplinaria a la cual que (sic) debía comparecer.

No obstante, se debe tener claro que al momento de verificar como lo dice el apelante (sic) consulta de procesos bajo el radicado "201801208", donde supuestamente aparecía otros sujetos procesales, también sabía que, al buscar por las partes, en este caso por su nombre (demandado) se iba encontrar con la presente investigación "201804411".

Al punto que cuando recibió las dos citaciones para las audiencias de pruebas y calificación del 4 de diciembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, notificación que se hizo en la misma dirección a las dos últimas, era consciente de la investigación que se llevaba en su contra. Dicho de otro modo, el investigado sí estaba enterado de la presente investigación y no puede pretender una nulidad por falta de notificación del Seccional de Instancia, cuando el mismo debía cumplir con el principio de lealtad procesal, que adquirió al momento de notificarse del auto de apertura de la presente investigación, mandato constitucional de la buena fe y que atenta contra la recta administración de justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que efectivamente se cumplió por la misma actuación del abogado.” En vista de lo anterior, no es posible configurar una vulneración al derecho de defensa que se pretende, ya que como se pudo dilucidar el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2018-04411-00 no trasgredió el derecho de contradicción del actor, por el contrario, se logró comprobar que la autoridad disciplinaria tomó todas las medidas pertinentes para que al señor Prada Acosta se le respetara y garantizara el debido proceso.

Al respecto la autoridad en cuestión explicó: “Por lo anterior, el abogado de oficio cumplió con la carga procesal que era asistir a las diligencias y ejercer la defensa del disciplinado, tal vez no como pretendía el investigado, pues si quería un actuar más activo del defensor debió asistir al proceso, para darle las directrices. No obstante, el disciplinado no puede pretender que su defensor debía buscarlo, pues efectivamente el seccional de Instancia cumplió con esa labor, al librarle las comunicaciones y al tratar de localizarlo telefónicamente, como se verifica a folio 31 del cuaderno de Primera Instancia, donde se le llamó a su teléfono móvil y se le dejó una nota de voz para que asistiera a la audiencia de formulación de cargos” En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que el tutelante no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso disciplinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una grave afectación de sus derechos fundamentales. 6.

Conclusión Por todo lo anterior, esta Sala de decisión encuentra que en el caso sub examine no existe una afectación directa a la Constitución puesto que la carga argumentativa del actor no evidenció ninguno de los postulados sugeridos para que el estudio de tal defecto pudiese indicar una transgresión a sus derechos fundamentales. En tal sentido, habrá de negarse el amparo deprecado por no encontrar que las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fueron violatorias directas del derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS PRADA ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] En igual sentido resolvió esta Sección del Consejo de Estado en la acción de tutela del 3 de octubre de 2019, identificada con el Rad. 11001- 03-15-000-2019-03946-00, Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Ante la falta de comparecencia del disciplinado para la notificación personal, se publica ESTADO No. 54 del 22 de mayo de 2020. [10] Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia de 12 de marzo 2020.

Exp. 11001-03-15-000-2020-00378-00 CP: Roberto Augusto Serrato Valdéz [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, Exp. No.11001-03-15-000-2019- 02930-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [16] Consejo de Estado Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2020-00394-01, en Sentencia del 14 de mayo de 2020, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés