IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La providencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 1º de septiembre de 2019, que ahora se cuestiona, se notificó en estado el viernes 4 de octubre de 2019, por lo que quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el miércoles 9 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 1º de junio de 2020, es decir, más de 7 meses después del día hábil siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y, en vista que, en la tutela no justificó de alguna manera la tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector y, al no estar dentro de grupo, que la Corte Constitucional ha definido como de la tercera edad, no hay lugar a flexibilizar el requisito en estudio y al no haber acudido en un término perentorio a partir del presunto hecho vulnerador de sus derechos, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 7 meses, casi 8, de haber quedado en firme dicha sentencia, desnaturalizaría la esencia misma del mecanismo constitucional.
Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela promovida al no superarse el requisito de procedibilidad estudiado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02581-00(AC) Actor: EDILMA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora EDILMA MOSQUERA, en nombre propio, contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en primera y segunda instancia, por medio de las cuales declararon probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado No. 19001-33-33-002- 2018-00056-01, que promovió aquella contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La señora EDILMA MOSQUERA promovió acción de tutela el 1º de junio de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales, al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
El mecanismo constitucional se presentó[1] ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien, con auto del 5 de junio de 2020, ordenó su remisión a esta Corporación, por ser este tribunal una de las autoridades judiciales allí accionadas. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1.
La señora Edilma Mosquera, mediante apoderado judicial, el 1º de marzo de 2018, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 08912 del 25 de febrero de 2009, por medio de la cual CAJANAL le negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1.1.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en audiencia inicial del 1º de marzo de 2019 y al realizar el saneamiento del proceso, encontró que además del anterior acto se habían producido dos peticiones más reclamando la misma prestación, con sus respectivas decisiones, en los años 2014 y 2015. Así las cosas, sostuvo la autoridad judicial que, si llegare a prosperar la nulidad del acto del 2009, quedarían vigentes los actos expedidos posteriormente, situación que no es válida jurídicamente.
Luego puso de presente que, ante la posibilidad de incorporar dichos actos, no era viable dado que frente a ellos no se agotaron los recursos pertinentes, como lo era el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplirse con el requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos que procedían, de conformidad con el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (en los sucesivo CPACA), por lo que dio por terminado el proceso. 1.1.3.
En la referida audiencia se presentó recurso de apelación, que se sustentó afirmando que no debía declararse la excepción, por cuanto se estaba demandando un acto administrativo (2009), contra el que solamente procedía el recurso de reposición y, afirmó que, no era necesario demandar los otros actos administrativos (2014 y 2015) ni hacer una nueva reclamación de la pensión gracia por cuanto ya existía una, que fue resuelta en el año 2009, en este sentido no es necesario volver a reclamar cuando ya había una respuesta y un acto administrativo que contaba con todos los requisitos para ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.4.
El Tribunal Administrativo del Cauca con providencia del 1º de septiembre de 2019, confirmó la excepción declarada, al considerar a partir de los hechos del proceso que la decisión de instancia fue ajustada a derecho. Como fundamento de lo anterior, explicó que las pretensiones de la demanda delimitaban el examen de legalidad del juez, por lo que los actos administrativos objeto de juicio debían estar individualizados de manera expresa.
Puso de presente que el CPACA regula la forma como los administrados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual fija unos requisitos de procedibilidad (Capítulo II), unas formalidades que debe reunir la demanda y unos términos en los que se pueden interponer los medios de control allí regulados. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, precisó que el CPACA establece que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (numeral 2o del artículo 161)».
El tribunal resaltó el concepto de una unidad jurídica de los actos administrativos, como aquel que tienen relación directa por su contenido y efectos, por lo cual se deben demandar en su totalidad, salvo los que resuelven recursos en la actuación administrativa, puesto que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial, conforme lo prevé el artículo 163 del CPACA.
Precisó que, si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se demandaron la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí, se presenta la denominada proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia, por lo cual, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.
A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca manifestó: «De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que, a primera vista en este caso, se hacía necesario que se demandara la totalidad de actos administrativos en los cuales la administración hubiese resuelto respecto de la solicitud del reconocimiento de la pensión gracia de la señora Edilma Mosquera.
Claro, si alguno de los actos iniciales fue objeto de recursos ante la administración se entenderían demandados los actos que resolvieron. Ahora bien, las Resoluciones RDP 027081 del 04 de septiembre de 2014 y RDP 017312 del 04 de mayo de 2015, no resuelven ningún recurso, por lo cual era obligatorio dirigir contra ellas también el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; como no se hizo, en principio, se configuraría la excepción de inepta demanda.
Son actos administrativos autónomos, sin agotamiento de la vía administrativa. En efecto, dichas resoluciones, son dos decisiones iniciales y definitivas surgidas a partir de la interposición de dos peticiones distintas que tenían como finalidad el reconocimiento de la pensión gracia de la accionante; la primera de ellas efectuada el 26 de mayo de 2014, y la segunda el 15 de enero de 2015[2].
En ese orden de ideas, la actora debió demandar las resoluciones RDP 027081 del 04 de septiembre de 2014 y RDP 017312 del 04 de mayo de 2015, pues al igual que el acto administrativo acusado, contienen la manifestación de voluntad de la administración que se pretende atacar, es decir, la decisión respecto del reconocimiento de la pensión gracia, con los fundamentos jurídicos y los hechos que se estiman contrarios a la ley, que constituye en últimas, el objeto de la acción impetrada; por ende, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda exige la inclusión de aquellos actos que constituyen o contengan la totalidad de la voluntad de la administración, pues así se debe entender conforme con lo previsto en el artículo 163 del CPACA.
En este sentido, dicha exigencia obedece entre otras razones a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial, por lo cual la falta de controversia respecto de los actos administrativos que contienen la decisión tachada de ilegal hace que no pueda válidamente emitirse juicio alguno en el presente caso.
Así las cosas, esta Sala no puede de manera oficiosa, ni con base en una interpretación de la demanda variar los términos en los que esta se formuló para reemplazar las pretensiones y así cobijar los actos cuya nulidad no fue demandada expresamente, porque la sentencia no puede ir más allá o por fuera de las pretensiones de la demanda.
En el asunto bajo examen es indiscutible que no era factible demandar en forma aislada y/o autónoma la nulidad de la Resolución 08912 del 25 de febrero de 2009, como quiera que se encontraba en una inescindible relación de dependencia con la Resolución RDP 027081 del 04 de septiembre de 2014 y RDP 017312 del 04 de mayo de 2015, constituyendo una unidad jurídica, pues, de nada serviría dejar sin efectos aquél, si en el mundo jurídico siguen orbitando los efectos de la resolución, amparada por presunción de legalidad, por ende resultaba imposible emitir una decisión de fondo para el operador judicial; motivo por el cual la decisión del a quo merece su confirmación. Tal como lo dijo la juez, si en gracia de discusión se aceptara la incorporación de estos actos ello era imposible por no haberse agotado los recursos pertinentes».
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que el abogado impugnante afirmó que el acto administrativo de 2009 que demandó indicaba que solo era pasible del recurso de reposición; frente a lo cual la autoridad judicial encontró que era cierto, pero no así respecto de los demás actos, para los cuales procedía la apelación, la cual era obligatoria, para acceder a la jurisdicción. La anterior decisión se notificó a las partes por estado del 4 de octubre de 2019. 1.2.
Fundamentos de la tutela La señora EDILMA MOSQUERA manifestó que las providencias judiciales que se cuestionan violaron directamente la Constitución Política. Afirmó que la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció los preceptos superiores, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, y la prevalencia de los derechos de los sujetos de especial protección, que obligan la aplicación directa de aquellos por parte de las autoridades judiciales.
Explicó que la Corte Constitucional ha señalado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. La tutelante planteó que, en este caso, las autoridades accionados interpretaron la Ley 1437 de 2011 sin los postulados legales y constitucionales existentes en favor de las personas de la tercera edad.
Además, inaplicaron entre otras la Ley 1251 de 2008 y la Constitución Política, desconociendo el principio fundamental de la seguridad social, dentro del cual destacó la universalidad. Insistió que, con la decisión se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución (T- 199 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-590 de 2009 M. P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M. P. Juan Carlos Henao Pérez), puesto que al momento de realizar la interpretación normativa de la Ley 1437 de 2011 lo hizo de manera aislada a los derechos que tienen las personas de la tercera edad. 1.3. Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «PRIMERA: Con fundamento en lo expuesto, solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, supremacía del derecho sustancial sobre el formal, la protección del adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional.
SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, procedan a REVOCAR los {sic} auto del 1 de marzo de 2019 (mediante la cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda por no cumplirse con el requisito de procedibilidad - recurso de apelación, establecido en el art. 161 numeral 2 del CPACA y se dio por terminado el proceso) y el 1 de octubre {sic} de 2019 (que confirmó dicha providencia).
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, devolver el expediente para que el JUZGADO SEGUNGO {sic} ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN continúe con el trámite establecido en la ley 1437 de 2011.
CUARTO: ORDENAR a los despachos judiciales no establecer situaciones de vulneración de derechos fundamentales, como las que dieron lugar a la presente acción». 2. Trámite de la acción La Magistrada que sustanció esta instancia, por un lado, mediante auto de 17 de junio de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. De igual manera, como tercero con interés dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Por el otro, con providencia del 30 de junio del año en curso, requirió al Tribunal Administrativo del Cauca, para que informara la fecha y el medio por el cuál se radicó la acción de tutela. 3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se presentaron las siguientes: 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Al intervenir, por un lado, expresó que la acción es improcedente, porque lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con la decisión de haber declarado de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber cumplido el requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 161 numeral 2 del CPACA, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia de lo anterior, dio por terminado el proceso.
Por el otro, advirtió que la tutela no cumplió el requisito de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión de jubilación, reconocida por la Fiduprevisora SA, desde el 8 abril de 2013, lo que prueba la no inexistencia de esta presunta vulneración de derechos.
Adjuntó la captura de pantalla de la consulta: [pic] Finalmente, sostuvo que, respecto de la violación al debido proceso, la accionante ya acudió a la jurisdicción administrativa, razón por la cual no puede ser el mecanismo excepcional de la tutela utilizada para subsanar las presuntas falencias por las cuales los despachos judiciales no accedieron a sus pretensiones. 3.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional. Luego hizo referencia a los antecedentes del proceso ordinario y a los fundamentos de la tutela, para señalar que no se estructuran los requisitos que hacen procedente la acción, teniendo en cuenta que en la audiencia inicial se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustentó la decisión cuestionada, contando la accionante con la oportunidad de interponer el recurso de apelación, como en efecto lo hizo, y confirmándose la decisión por el Tribunal Administrativo del Cauca, en segunda instancia. En ese orden, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán concluyó que no ha conculcado derecho fundamental alguno y afirmó que con la presente acción constitucional la parte actora pretende reabrir el debate ya considerado y concluido en el trámite ordinario, desconociendo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, en tanto no está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de los procedimientos ordinarios. 3.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca Mediante correo electrónico del 3 de julio de 2020, informó que tutela se presentó por correo electrónico el 1º de junio del presente año. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora EDILMA MOSQUERA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el proceso ordinario, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si las providencias adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que declararon probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que señora EDILMA MOSQUERA promovió contra la UGPP vulneraron los derechos fundamentales invocados, al incurrir en el defecto planteado. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»[6].
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionó las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la tutelante promovió contra la UGPP y, en el cual, se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como se explicó en los antecedentes. 4.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[9], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: «48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[10]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[11]».
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, desde antaño, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2014-01063-00[12], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[13], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[14].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[15] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo»[16].
Para la Sala teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del expediente electrónico, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable. Con respecto a lo antes planteado, se tiene que la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 1º de septiembre de 2019, que ahora se cuestiona, se notificó en estado el viernes 4 de octubre de 2019, por lo que quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[17] del Código General del Proceso, el miércoles 9 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 1º de junio de 2020, es decir, más de 7 meses después del día hábil siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Por otro lado, como lo ha puesto de presente esta Sección del Consejo de Estado[18], el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid-19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[19]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[20], PCSJA20-11518[21], PCSJA20-11526[22], PCSJA20-11532[23], PCSJA20-11546[24], PCSJA20-11549[25] y PCSJA20- 11556[26], PCSJA20-11567[27] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.
Finalmente, para este juez constitucional, no existe alguna razón para su inactividad y, en cuanto a este aspecto, la señora EDILMA MOSQUERA afirmó tener 62 años, por lo que la hace una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección, por lo que, la aplicación de dicho requisito sería desproporcionado. Respecto a lo anterior, hay que tener presente que la Corte Constitucional, en sentencia T-047 del 11 de febrero de 2015, que esta Sala toma como criterio auxiliar, reiteró[28], que «la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela.
Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años[29]. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea».
Teniendo en cuenta lo anterior y, en vista que, en la tutela no justificó de alguna manera la tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector y, al no estar dentro de grupo, que la Corte Constitucional ha definido como de la tercera edad, no hay lugar a flexibilizar el requisito en estudio y al no haber acudido en un término perentorio a partir del presunto hecho vulnerador de sus derechos, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 7 meses, casi 8, de haber quedado en firme dicha sentencia, desnaturalizaría la esencia misma del mecanismo constitucional.
Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela promovida al no superarse el requisito de procedibilidad estudiado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora EDILMA MOSQUERA, por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Donde le fue asignado el radicado No. 19001-23-33-003-2020-00376-00. [2] «Folio 76 Expediente administrativo». [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Énfasis del original. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [10] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [11] «Fallo T-135 de 2015». [12] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [13] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [14] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [15] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [16] Resaltado no es del original. [17] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [18] Ver sentencia de tutela del 2 de julio de 2020, expediente No. 11001- 03-15-000-2020-01236-00; actor: José Alonso Solano Guerra; M. P. Rocío Araújo Oñate. [19] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [20] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [21]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: «Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus». [22] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que «A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo». [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: «Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo». [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: «Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo». [28] «T-844/14». [29] «www.dane.gov.co».