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11001-03-15-000-2020-01851-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-23

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Raúl Alberto Penagos González·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Y Otro

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Niega / DECISIÓN NO CONTIENE CONCEPTOS O FRASES QUE GENEREN DUDA Se precisa, que las aclaraciones que solicitan tanto el Tribunal como el actor[1], i) no versan sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no tratan de motivos que generen duda, y, iii) no tienen injerencia en la parte resolutiva de la sentencia, por lo cual, se negarán al no resultar procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.

En consecuencia, al no existir ningún argumento encaminado a aclarar la sentencia proferida dentro del vocativo de la referencia por esta Sala el 2 de julio de 2020, bajo los parámetros establecidos en la norma procesal transcrita, corresponde negar las solicitudes presentadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el tutelante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01851-00(AC)A Actor: RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración formuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la parte actora, frente a la decisión adoptada en el trámite de la referencia, calendada el 2 de julio de 2020.

I.

ANTECEDENTES El señor RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de 8 de octubre de 2015 y 26 de agosto de 2019, proferidas al interior del medio de control de reparación directa con número de radicación 25000-23-36-000-2013- 01438.

La Sección Quinta de esta Corporación como juez de primera instancia, el 2 de julio de 2020 negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, al considerar que no se configuró el defecto fáctico planteado puesto que, contrario a lo señalado por el actor, el ad quem del proceso ordinario sí le otorgó mérito probatorio a los documentos en los que sustentó el yerro y se descartó el desconocimiento de precedente, habida cuenta que cada autoridad judicial, acorde al caso específico puede definir el título de imputación aplicable.

Mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 7 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se aclare el fallo de 2 de julio de 2020 en el sentido de incorporar los argumentos de su contestación. Como fundamento, señaló que el 4 de junio del presente año se le notificó el auto admisorio de la demanda, sin embargo, no se le remitió copia adjunta de la demanda, siendo necesaria para dar la respuesta, por lo anterior, solicitó a “…la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal enviar copia del escrito de tutela para proceder de conformidad.”.

Adujo que hasta el 9 de junio se le allegó lo requerido y solo le fue posible enviar la contestación el 11 de junio de 2020. Precisó que está de acuerdo con la decisión de negar el amparo alegado, no obstante, se debe aclarar que cumplió con la carga procesal de forma oportuna y ejerció sus derechos de contradicción y defensa. El tutelante por intermedio de su apoderado, el 7 de julio de 2020 allegó escrito, en el que expresamente solicitó: “…conveniente ACLARAR, para beneficio de todos los usuarios y no sólo del suscrito, si la notificación de las actuaciones judiciales adelantadas por este procedimiento digital, extraordinario y de emergencia, deben y pueden considerarse surtidas por fuera de los horarios laborales, porque en este caso se me envió el correo respectivo por fuera de esos límites temporales, o si, por el contrario debe considerarse surtida al día hábil siguiente, decisión que afecta el término establecido para la impugnación en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.”.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”. Teniendo en cuenta que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso[2], cuyo artículo 285 establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (subrayado fuera del texto original).

Sobre el particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha manifestado que: “…sólo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente.”[3]. Se precisa, que las aclaraciones que solicitan tanto el Tribunal como el actor[4], i) no versan sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no tratan de motivos que generen duda, y, iii) no tienen injerencia en la parte resolutiva de la sentencia, por lo cual, se negarán al no resultar procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.

En consecuencia, al no existir ningún argumento encaminado a aclarar la sentencia proferida dentro del vocativo de la referencia por esta Sala el 2 de julio de 2020, bajo los parámetros establecidos en la norma procesal transcrita, corresponde negar las solicitudes presentadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el tutelante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: Negar las solicitudes de aclaración de la sentencia de 2 de julio de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el tutelante, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Las aclaraciones que se estudian fueron presentadas dentro del término legal, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de 2 de julio de 2020 se efectuó el 6 de julio y las solicitudes se enviaron el día 7 del mismo mes y año. [2] Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. [3] Auto de Sala de 12 de diciembre de 2019 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03865-00/2019-04191-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

En el mismo sentido se pronunció esta Sección mediante providencia de 13 de febrero de 2020, al interior del proceso 11001-03-15-000-2019- 04067-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [4] Las aclaraciones que se estudian fueron presentadas dentro del término legal, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de 2 de julio de 2020 se efectuó el 6 de julio y las solicitudes se enviaron el día 7 del mismo mes y año.