ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REINTEGRO AL CARGO - Justificación de la ausencia a laboral Para resolver la litis, el Tribunal procedió a analizar si fue injustificado el ausentismo de la actora, para efectos de poder ser declarada la vacancia por abandono de cargo, a partir de lo cual refirió que en el caso se encontraba probado que las directivas del Hospital María Inmaculada ese de Florencia, conocían de la situación de la funcionaria, esto es, que estaba afectada por amenazas contra la integridad física de los integrantes de su núcleo familiar.(…) Ahora bien, se evidencia que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad presentó como alegatos de defensa iguales planteamientos a los presentados ahora en sede constitucional, esto es, que la señora Shirley Yaneth Campos Ortiz i) no elevó solicitud de protección ante la Unidad Nacional de Protección, ii) que tampoco está inscrita en el registro único de víctimas y por tanto no tiene reconocida la calidad de desplazada que venía invocando como justificación de su ausencia a laboral, y iii) que la CNSC negó su solicitud de reubicación por no cumplir los requisitos exigidos en la ley.(…) Las valoraciones realizadas por el Tribunal accionado no pueden considerarse como irracionales o caprichosas, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia.(…) Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado.
Por lo tanto, lo considera infundado, pues no se advierte vulneración del derecho al debido proceso de la entidad accionante. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor William Hernández Gómez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01725-00(AC) Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E. S. E. DE FLORENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Hospital Departamental María Inmaculada e. s. e. de Florencia contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Hospital Departamental María Inmaculada e. s. e. de Florencia (Caquetá), por intermedio de su representante legal, formuló demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación18001-33-31-902-2015-00135-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una sentencia de reemplazo atendiendo las previsiones contenidas en la acción de tutela. 1.1.2.
Los hechos El representante legal de la entidad accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Resolución 1370 de 2003, la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz fue nombrada en provisionalidad para desempeñar el cargo de profesional universitario, área de la salud en el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia. ii) A través de la Resolución 578 del 15 de mayo de 2012, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario, área de la salud, código 237, grado 3, de la planta globalizada del Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia. iii) Entre el 1 y el 15 de enero de 2012, se le concedió licencia no remunerada como profesional universitario, área de la Salud, código 237, grado 3. iv) Entre el 30 de noviembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2012, se le concedieron vacaciones, que se debieron suspender con ocasión de su licencia de maternidad, por lo que se reprogramaron entre el 4 de marzo y el 22 de marzo de 2013, pero el 21 de marzo de 2013 se suspendieron nuevamente dada una incapacidad laboral presentada, por lo que se reprogramaron entre el 26 de marzo y el 1° de abril de 2013. v) Entre el 2 y el 22 de abril de 2013 se le concedieron vacaciones, y entre el 23 de abril y el 22 de julio de 2013, se le otorgó licencia no remunerada, que fue prorrogada entre el 23 de julio y el 4 de septiembre de 2013. vi) El 4 de septiembre de 2013, la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz informó al Hospital a través del correo institucional, que debido a situaciones de seguridad, esto es, por amenazas contra la vida de su esposo y de su núcleo familiar, le era materialmente imposible reintegrarse al término de la licencia no remunerada. vii) Mediante memorando SC-0663 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por una funcionaria del laboratorio clínico del HMI, se puso en conocimiento que la bacterióloga Shirley Yaneth Campo Ortiz, quien se encontraba en licencia no remunerada, no se presentó a retomar labores. viii) El 2 de enero de 2014, el gerente encargado remitió correo electrónico a la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz en el que solicitó información sobre los diferentes trámites adelantados ante las entidades públicas en relación a las amenazas que le impiden cumplir con las funciones de su cargo. ix) Mediante Oficio radicado con el número 307 del 20 de enero de 2014, la funcionaria informó que los trámites realizados fueron los siguientes: i) denuncia ante la Policía Nacional presentada el 22 de marzo de 2013 por su cónyuge el señor Jair Delgado; ii) solicitud de inscripción en el registro único de víctimas efectuada por el señor Jair Delgado ante la Personería Municipal de Pivajay (Magdalena); iii) solicitud de reubicación realizada por la señora Shirley Yaneth Campo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para; y iv) se mencionó la gestión hecha por el señor Jair Delgado ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Santa Marta, con el fin de solicitar apoyo para agilizar los trámites ante el Registro Único de Víctimas. x) Por medio de Oficio del 23 de diciembre de 2013, la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz solicitó el pago de salarios dejados de percibir en virtud del desplazamiento forzado del que fue víctima. xi) El 7 de enero de 2014, el gerente del Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia dio respuesta a la petición, en la que le indicó que de conformidad con el numeral 15 de la Ley 734 de 2002, al servidor público le está prohibido ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, por lo que no era procedente autorizar el pago de los salarios solicitados. xii) El 12 de febrero de 2014 se le requirió por la Oficina de Gerencia del Hospital María Inmaculada ESE para que acreditara la condición de desplazada. xiii) Mediante la Resolución 13 del 9 de enero de 2015, el Hospital María Inmaculada ESE de Florencia inició el procedimiento administrativo por abandono del cargo, en atención a (i) que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas informó que los señores Jahir Delgado Caviedes y Shirley Yaneth Campo Ortiz no se encontraban incluidos en el registro único de víctimas por la declaración FUD BJ23224, hecho victimizante desplazamiento forzado y amenaza;
(ii) que la Unidad Nacional de Protección UNP certificó que en la entidad no existía ninguna solicitud de protección a favor de Jair Delgado Caviedes y Shirley Yaneth Campo Ortiz; y (iii) que la Comisión Nacional del Servicio Civil rechazó por improcedente la solicitud de reubicación presentada por la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz, al no estar inscrita en el registro único de víctimas. xiv) Por medio de la Resolución 133 del 10 de marzo de 2015, se declaró la vacancia del cargo de profesional universitario, área de la salud, código 237, grado 3, de la funcionaria Shirley Yaneth Campo Ortiz, por abandono de cargo; y la decisión se confirmó a través de las Resoluciones 166 del 27 de marzo de 2015 y 284 del 25 de mayo de 2015. xv) El 25 de septiembre de 2015, la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz, a través de apoderada judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital María Inmaculada e. s. e., en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el abandono del cargo de bacterióloga, y a título de restablecimiento del derecho, que se condenara al reintegro al cargo y al pago de los salarios y demás prestaciones legales adeudadas. xvi) El 25 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. xvii) El 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión del a quo al considerar que tenía errores de apreciación. xviii) El Tribunal argumentó que la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz logró justificar su ausentismo en el cargo que venía desempeñando en el Hospital María Inmaculada ese, al aportar la denuncia realizada ante la Policía Nacional, por el señor Jahir Delgado, cónyuge de la funcionaria, en la que relacionó los hechos de amenaza contra la vida y la seguridad la familia; y porque ni la inscripción en el registro oficial de víctimas del conflicto [por el hecho del desplazamiento forzado] ni el hecho de no pedir protección a la Unidad Nacional de Protección son requisitos legales que apliquen para justificar la ausencia en el cargo. xix) Agregó, además, que al no existir tarifa legal para demostrar la condición de víctima y la situación de desplazamiento forzado, por ser circunstancias de hecho que pueden ser acreditados de diferentes maneras, no era necesario la inclusión ante el registro único de víctimas ni el reconocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder al traslado solicitado por la funcionaria. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la entidad accionante, el fallo del Tribunal incurrió en defecto fáctico, en atención a las siguientes circunstancias: i) La decisión se fundamentó en una prueba documental que según aduce el despacho, es suficiente para demostrar la justificación de la inasistencia de la señora funcionaria a su lugar de trabajo en el Hospital María Inmaculada ese. ii) La posición tomada por el Tribunal es extremadamente garantista, pues no es suficiente una denuncia para demostrar que la funcionaria fue diligente en realizar acciones que permitan concluir con convicción absoluta que le era imposible asistir a su lugar de trabajo como consecuencia de la amenaza dirigida a su cónyuge, el señor Jahir Delgado, por lo que no puede ser considerada como justa causa. iii) La copia de una denuncia policial no demostraba que se estuvieran adelantando las acciones mínimas ante las autoridades competentes, frente a la situación que aduce la funcionaria estaba padeciendo. iv) Aunque el señor Jahir Delgado interpuso denuncia ante la Policía Nacional, no es esta la institución competente para adelantar las gestiones investigativas ni muchos menos judiciales.
Es la Fiscalía General de la Nación la encargada de adelantar los trámites investigativos y las acciones judiciales de ser el caso o archivarlo cuando no existan pruebas suficientes para continuar con el proceso. De igual forma, la Unidad Nacional de Protección es la encargada de la seguridad del orden nacional. v) La funcionaria no adelantó las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes, quienes de acuerdo a las circunstancias fácticas estaban en el deber de realizar el procedimiento regular y de analizar el riesgo de la amenaza, para que de ser necesario se le brindara protección dependiendo de los resultados de la investigación. Así, se tiene que no allegó evidencia del estado actual en el que se encontraba la investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación, en caso de haberse adelantado o archivado, ni tampoco aportó prueba convincente que demostrara su imposibilidad de realizar sus funciones en su lugar de trabajo, por ende, resulta justificada la Resolución 133 del 10 de marzo de 2015, que declaró la vacancia del cargo. vi) La parte fue negligente en demostrar la justificación de la inasistencia al lugar de trabajo en el Hospital, toda vez que la funcionaria no allegó las pruebas suficientes que demostraran que después de la denuncia presentada por su cónyuge ante la Policía de la Ciudad de Florencia, se encontraba en imposibilidad de ejercer las funciones propias de su cargo por haber realizado todo lo que estaba a su alcance para evitar ausentarse. vii) La sola presentación de una denuncia ante la Policía Nacional, que se realizó el 22 de marzo de 2013 y de la que se informó al empleador solo hasta el 4 de septiembre, cuando se terminó la licencia no remunerada [de lo cual causa extrañeza] y la solicitud infundada a autoridades administrativas no competentes para investigar el caso, no son pruebas convincentes que justifiquen el abandono del cargo, y por ende, es procedente la declaratoria de la vacancia conforme a la normatividad vigente. viii) La denuncia presentada ante la Policía Nacional relata la situación de amenaza, la cual tiene un carácter informativo que si bien en un principio puede ser el indicio de una situación, en definitiva, no la está demostrando, ya que ello se evidencia en el desarrollo de una investigación penal que permita corroborar la veracidad de los hechos, el origen de las amenazas, el nivel de riesgo y la adopción de medidas de protección requeridas. ix) El hecho de no acudir a las autoridades competentes o por lo menos no allegar prueba que demuestre que lo haya hecho, evidencia que la funcionaria fue negligente en adelantar las acciones pertinentes para corroborar la imposibilidad de cumplir con sus funciones como bacterióloga; por ende, la denuncia ante la Policía no se constituye como justa causa para ausentarse de su lugar de trabajo. x) La señora Shirley Yaneth Ocampo Ortiz como funcionaria pública, tenía una relación diferente de un particular respecto de la administración, lo que la ubica en una situación de sujeción frente al Estado, en lo que respecta al cumplimiento de sus deberes.
En caso de no hacerlo, debe existir una justa causa que la justifique y que sea lo suficientemente determinante. Así es que la funcionaria actuó con omisión al deber de aportar pruebas convincentes que corroboraran su imposibilidad de asistir a la entidad y desempeñar sus funciones, toda vez que pasaron seis meses desde que se presentó la denuncia sin que se conociera por parte del empleador las acciones realizadas. xi) Para las autoridades administrativas del Hospital, la funcionaria obró con ocasión a una inobservancia del cuidado necesario que debía tener, toda vez que no se puede asimilar el deber que recae en un ciudadano de probar una situación determinada, a un servidor público que pretende justificar una ausencia laboral; lo anterior, porque sus implicaciones son distintas por las funciones que desempeña y que contribuyen al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. xii) Aunque le asiste razón al Tribunal respecto de que no hay tarifa legal para el reconocimiento de la condición de víctima por desplazamiento forzado, se debió justificar, entonces, con pruebas convincentes, que le fue imposible asistir a su lugar de trabajo; sin embargo, al no acudir a las entidades competentes para demostrar la situación que, según informa, estaba padeciendo, le era imposible a las entidades hacer un análisis del riesgo y el origen de la amenaza o realizar una investigación de tipo penal, para por lo menos constatar que efectivamente se había iniciado. xiii) Las pruebas arrimadas al plenario permitían concluir que no había una justa causa para su inasistencia a su lugar de trabajo y, por tanto, se configuran los presupuestos señalados en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1976, respecto del abandono del cargo, a saber, no reasumir sus funciones al vencimiento de una licencia y dejar de concurrir al trabajo por tres días consecutivos.
Así mismo los consignados en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que en relación con el retiro del servicio bajo la causal de abandono del cargo, precisa que se requiere de una justa causa para justificar la inasistencia al trabajo, la cual debe ser corroborada con las pruebas allegadas por la parte interesada. xiv) De manera que la señora Shirley Yaneth Ocampo Ortiz debió adelantar las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes para que investigaran la situación de amenaza y allegar pruebas de dichos trámites al proceso administrativo que se adelantaba en su contra, por recaer en ella la carga de la prueba. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del9 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se comisionó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, para que notificara del trámite constitucional, en calidad de terceros interesados, a la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-31-902-2015-00135-00 [01] y a todas las personas que actuaron en el referido proceso, como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados, llamados en garantía y demás intervinientes, exceptuando al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. de Florencia Caquetá. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La señora Shirley Yaneth Capo Ortiz, solicitó negar el amparo constitucional, al argumentar que el Tribunal efectuó una valoración probatoria coherente, bajo la regla de la sana crítica, que no puede considerarse arbitraria, abusiva o irracional por el hecho de no interpretarse en los términos que pretende la entidad accionante. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, que fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela el 12 de junio de 2020, mediante Oficio 38346 remitido a los correos electrónicos stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co; y tectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co, dejó transcurrir el termino de traslado en silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del7 de noviembre de 2019. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad accionante, por indebida valoración probatoria. 2.2.
De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[3]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en medio digital, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) Por medio de la Resolución 133 del 10 de marzo de 2015, el Hospital María Inmaculada e.s.e. de Florencia (Caquetá), declaró la vacancia del cargo de profesional universitario, área salud, código 237, grado 33, de la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz, por abandono del cargo.[4] ii) A través de la Resolución 166 del 27 de marzo de 2015, el Hospital María Inmaculada e.s.e. de Florencia (Caquetá), negó el recurso de reposición interpuesto por la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz y confirmó la decisión.[5] iii) Mediante la Resolución 284 del 25 de mayo de 2015, el Hospital María Inmaculada e.s.e. de Florencia (Caquetá), corrigió la parte considerativa de la Resolución 133 del 10 de marzo de 2015, en el siguiente sentido: «En adelante se tendrá que la fecha de oficio por medio de la cual la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz informa a la entidad acerca de su situación de seguridad corresponde realmente al 4 de septiembre de 2013».[6] iv) La señora Shirley Yaneth Campo Ortiz, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia (Caquetá), en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 133 del 10 de marzo de 2015, 1166 del 17 de marzo de 2015 y 284 del 25 de mayo de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada al reintegro al cargo de bacterióloga del Hospital María Inmaculada y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.[7] v) El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, desestimó las pretensiones de la demanda.[8] vi) El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2019, revocó la decisión y concedió las pretensiones de la demanda.[9] 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesionados los intereses de la actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues pese a que la sentencia objeto de censura data del 7 de noviembre de 2019, fue notificada por vía electrónica el 13 de noviembre siguiente,[10]y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de abril de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[11] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio.
(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de un «defecto fáctico» y, ii) análisis del caso concreto. i) Criterios para definir la existencia de un defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional[12], a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos[13] que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: - Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. - Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».[14] ii) Análisis del caso concreto Se cuestiona en el caso la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la adopción de la providencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-31-902-2015- 00135-01.
Cuestiona el apoderado del Hospital María Inmaculada ese de Florencia (Caquetá), que con la adopción de la referida providencia, el Tribunal incurrió en un «defecto fáctico», por valoración errónea del material probatorio a partir del cual se fundamentó la decisión. En la providencia objeto de censura, el Tribunal condenó al Hospital María Inmaculada e.s.e. de Florencia (Caquetá) a reintegrar a la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz al cargo de bacterióloga y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, fundado en los siguientes argumentos. [E]ncuentra la Sala que en el presente caso la sentencia apelada debe revocarse, por cuanto el análisis que fundamenta su decisión desestimatoria de las pretensiones resulta afectado por errores de apreciación que debe remover esta Corporación. Veamos: Demostrada –y no disputada– como se encuentra, la ausencia de la actora de su lugar de trabajo, al no reintegrarse al vencimiento del término de la licencia que se había concedido y prorrogado, la cuestión a analizar se contrae al segundo de los elementos que, según se plasmó en precedencia, de conformidad con la ley y la jurisprudencia deben concurrir para que proceda la declaratoria de vacancia por abandono del cargo; esto es: el carácter injustificado del ausentismo.
Pues bien: al respecto la actora sostiene que acreditó ante el HMI, en trámite de la declaratoria de vacancia, la concurrencia de circunstancias justificadoras de su no reintegro, a saber: las condiciones de inseguridad que afectaban a su familia y que habían generado su desplazamiento a otro extremo de la geografía nacional. Encuentra probado la Sala, a este respecto, que efectivamente el HMI conocía la situación particular de la funcionaria Shirley Yaneth Campos Ortiz, que –según denuncia realizada ante la Policía Nacional y declaración rendida ante la Personería Municipal de Pivijay, Magdalena, por su esposo– estaba siendo afectada por amenazas contra la integridad física de los integrantes de su núcleo familiar.
Y estima que dichas circunstancias –acerca de cuya realidad no se discute- son más que atendibles en concepto de justificadoras de la ausencia laboral; ciertamente, basta con recurrir a un criterio de raigambre penal pero pertinente en todo caso en que se examina la justificación de las conductas aparentemente indebidas, el de no exigibilidad de otra conducta, para concluir que en modo alguno puede reprocharse a la demandante que se haya resistido a regresar a su sede de trabajo, dada la existencia de serias amenazas en contra de ella y de sus familiares más cercanos. Así lo demuestra, sin dejar lugar a dudas, el hecho de que en la propia Resolución 133 del 10 de marzo de 2015 (que declaró la vacancia) se hace referencia a esa denuncia y a esa declaración. Otra cosa es que, en concepto del HMI esas circunstancias, no eran constitutivas de justificación suficiente para el no reintegro a la función, conclusión a la que llegó con fundamento en que la actora: i) no había elevado solicitud de protección ni adelantado trámite alguno ante la Unidad Nacional de Protección, ii) no se encontraba inscrita en el registro único de víctimas, y por tanto no tiene reconocida la calidad de desplazada que venía invocando como justificación de su ausencia a laboral, y iii) le fue negada su reubicación por no cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Para la Sala tales consideraciones en modo alguno tienen el alcance de desvirtuar la demostrada justificación de la ausencia laboral: Se tiene que el HMI no tuvo en cuenta las pruebas y las razones esgrimidas por la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz para justificar su ausencia a trabajar por el riesgo que corría su vida y la de su familia, argumentando entre otras cosas que no se encontraba inscrita en el registro único de víctimas y, que por tanto, no tenía la condición de desplazada.
Dicho razonamiento resulta injurídico, pues la condición de víctima, y la condición de desplazamiento forzado no son constitutivas por su reconocimiento oficial (si bien para algunos efectos puede reclamarse el mismo), sino que son circunstancias de hecho que pueden acreditarse por medio de los diversos elementos de prueba. Frente a la condición de desplazado la Corte Constitucional en Auto 119 de 2013, estableció que: […] la condición de desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no requiere de ningún certificado o reconocimiento oficial y se configura con la ocurrencia de dos elementos mínimos: (i) la coacción ejercida, o la ocurrencia de hechos de carácter violento, que hacen necesario el traslado, y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación. Por tanto, ni la inscripción en el registro oficial de víctimas del conflicto, ni el hecho de no pedir protección a la Unidad Nacional de Protección (fuera de que, como alega la parte demandante, no puede solicitarse si no se está inscrita en aquel registro), pues no están establecidos en el ordenamiento jurídico en orden a justificar la ausencia laboral, ni constituyen prueba legalmente tarifada y excluyente de otros medios de convicción. Y, obviamente, el hecho de que la CNSC hubiese denegado la reubicación de la actora, nada prueba para los efectos del presente proceso, pues se basó en el incumplimiento de requisitos establecidos específica y expresamente para tal fin, y no extensibles a otros diversos. […] Como se advierte, para resolver la litis, el Tribunal procedió a analizar si fue injustificado el ausentismo de la actora, para efectos de poder ser declarada la vacancia por abandono de cargo, a partir de lo cual refirió que en el caso se encontraba probado que las directivas del Hospital María Inmaculada ese de Florencia, conocían de la situación de la funcionaria, esto es, que estaba afectada por amenazas contra la integridad física de los integrantes de su núcleo familiar.
En el caso, el Tribunal fue bastante enfático al señalar que las pruebas arrimadas al proceso, tales como la denuncia realizada a la Policía Nacional por el esposo de la funcionaria, y la declaración que este rindió ante la Personería Municipal de Pivipoy (Magdalena) - y que por demás, quedaron registradas en la Resolución 133 de 2015, mediante la cual el Hospital declaró la vacancia del cargo -, lograban justificar la ausencia de la actora a su lugar de trabajo y su no reintegro al término de la licencia. Explicó que aunque el Hospital no estaba de acuerdo con que dichas pruebas no justifican de manera suficiente el no reintegro, lo cierto es que sí justifican la ausencia, y que, por tanto, no podía reprocharse a la funcionaria que se haya resistido a regresar a su sede de trabajo.
Ahora bien, se evidencia que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad presentó como alegatos de defensa iguales planteamientos a los presentados ahora en sede constitucional, esto es, que la señora Shirley Yaneth Campos Ortiz i) no elevó solicitud de protección ante la Unidad Nacional de Protección, ii) que tampoco está inscrita en el registro único de víctimas y por tanto no tiene reconocida la calidad de desplazada que venía invocando como justificación de su ausencia a laboral, y iii) que la CNSC negó su solicitud de reubicación por no cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Explicó el Tribunal frente a los referidos alegatos: i) que la demostración de la condición de víctima y el desplazamiento forzado no se demuestran solo con su reconocimiento institucional sino que también pueden acreditarse por otros elementos de prueba, ii) que la inscripción en el registro de víctimas y el hecho de no pedir protección a la Unidad Nacional de Protección (que en todo caso, no puede solicitarse si no se está inscrito en aquel registro), no están establecidos en el ordenamiento jurídico como criterios para demostrar la ausencia laboral ni constituyen prueba legalmente tarifada y excluyente de otros medios de convicción; y iii) que el hecho de que la CNSC haya negado la reubicación, nada prueba en el asunto.
Las valoraciones realizadas por el Tribunal accionado no pueden considerarse como irracionales o caprichosas, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. La valoración efectuada por el Tribunal lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].
Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso»,16 sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado. Por lo tanto, lo considera infundado, pues no se advierte vulneración del derecho al debido proceso de la entidad accionante. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia del defecto fáctico invocado y, en tal sentido, denegará el amparo de los derechos fundamentales deprecados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Denegar el amparo de tutela invocado por elHospital María Inmaculada e.s.e. de Florencia (Caquetá), de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. -Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3]consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4]Folios 109 a 119. [5]Folios 126 a 127. [6]Folios 129 a 130. [7]Folios 142 a 164. [8]Folios 565 a 580. [9]Folios 654 a 661. [10] Folio 663. [11]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [12]SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. [13](i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;
(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [14]SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras.