IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró la falta de competencia funcional para conocer de la demanda presentada por la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín y otra y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Frente a lo anterior, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que se cuestiona fue proferida 9 de mayo de 2019, notificada por estado y por correo electrónico el 17 de mayo de 2019.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 16 de marzo de 2020, han transcurrido nueve meses y 29 días. (…) En cuanto a las inconformidades planteadas respecto de las actuaciones del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Frente a lo anterior, se precisa que, según la información del expediente digital allegado, la providencia del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada por la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín y la señora [LMQ], se notificó por estado y por correo electrónico el 15 de octubre de 2019 a las direcciones electrónicas proporcionadas en la demanda.
Siendo así, no resulta cierto que la providencia judicial no se haya notificado a las partes. Por lo tanto, la actora tuvo conocimiento de la decisión que rechazó la demanda, contra la que, según lo prevé el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, procedía recurso de apelación, el cual no interpuso. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad para cuestionar providencias judiciales y no procedía el conflicto de competencia que aduce.
En esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01229-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín y otro contra la providencia del 22 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, respecto de las actuaciones y decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado, respecto de las omisiones endilgadas al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín y la señora Lina María Quintero Vélez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Solicito se le ampare a los accionantes, los derechos fundamentales del derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de congruencia, la realidad formal, a la tutela judicial efectiva, entre otros derechos fundamentales conexos, vulnerados por los accionados, en sus actuares consistentes en actuaciones judiciales ejercidas sin ser competentes y sin la debida notificación.
SEGUNDO. Consecuencialmente, se ordene al Juez 64 Administrativo de Bogotá, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso judicial con radicado 11001334306420190030500, objeto de la presente acción de tutela, y se ordene devolver el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION TERCERA. Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO, para que conozca del proceso como juez natural competente que es, o de ser el caso, iniciar el conflicto de competencia, para que sea el superior jerárquico de éstos quien determine quién es competente para conocer de los procesos en cuestión.
TERCERO. Se condene en costas a la parte accionada de ser procedentes”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín y la señora Lina María Quintero Vélez ejercieron medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, por un presunto error judicial en que habría incurrido el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con radicado 25000233600020180117900, que, en auto del 9 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El proceso fue asignado al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001334306420190030500, que, en auto del 11 de octubre de 2019, rechazó de plano la demanda, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales invocados porque las autoridades judiciales demandadas aplicaron de manera indebida las normas de competencia previstas en el CPACA y por la omisión en la notificación electrónica del auto que remitió por competencia y del que rechazó de plano la demanda.
A su juicio, de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 y el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 64 de Bogotá carecía de competencia para conocer del proceso porque la cuantía superaba los 500 smlmv y, en esa medida, la competencia le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por tal razón, consideran que existió una omisión en iniciar conflicto negativo de competencia. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 27 de abril de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín, a la señora Lina María Quintero Vélez, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, víncular a a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso y se ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que, en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, porque la parte actora no interpuso algún recurso contra la providencia mediante la cual se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda de reparación directa y porque la providencia cuestionada data del 9 de mayo de 2019, notificada por estado el 16 de mayo de 2019, y la demanda de tutela se radicó el 22 de abril de 2020.
Que se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer de la demanda presentada por la señora Lina María Quintero Vélez y la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín porque la pretensión mayor no superaba los 500 smlmv establecidos en los artículos 152 y 157 del CPACA para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá afirmó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque la parte actora no recurrió la providencia del 11 de octubre de 2019, en la que se rechazó de plano la demanda ordinaria.
Tampoco interpuso recurso alguno contra el auto del 9 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, que declaró la falta de competencia de esa Corporación y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP, no podía suscitar el conflicto negativo de competencia, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como superior funcional, decidió que eran los Juzgados Administrativos de Bogotá los competentes para conocer de ese asunto por razón de la cuantía para conocer el asunto.
Finalmente, informó que la providencia del 11 de octubre de 2019 se notificó por estado y por correo electrónico el 15 de ese mismo mes y año. 6. Intervención de los terceros interesados El secretario del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá indicó que, consultado el expediente, se logró evidenciar que la demanda de reparación directa fue rechazada mediante auto de 11 de octubre de 2019, notificado por estado del 15 del mismo mes y año, que, actualmente se encuentra archivado en la caja 6 de noviembre de 2019, por lo cual se procedió a solicitar el desarchivo del mismo, a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos.
Frente a la indebida notificación a la que se refiere la parte actora, aportó las respectivas constancias que evidencian la notificación electrónica a los correos indicados en el escrito de tutela, enviado el día 15 de octubre de 2019, a su vez, los autos y los estados que fueron publicados en la página oficial del juzgado. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 22 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado respecto de las actuaciones y decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Frente las omisiones endilgadas al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, negó el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad porque no cuestionó el auto de rechazo de la demanda y porque no puso en conocimiento del juzgado la supuesta falta de notificación de la providencia del 11 de octubre de 2019. Finalmente, precisó que no era posible provocar el conflicto negativo de competencia porque se trató del cumplimiento de la orden del superior funcional. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió exactamente en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín y la señora Lina María Quintero Vélez consideran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, de un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en auto del 9 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, sin notificar en debida forma la decisión y, del otro, porque el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, en auto del 11 de octubre de 2019, rechazó de plano la demanda, sin previamente haber propuesto el conflicto negativo de competencia. También alega una indebida notificación del auto de 11 de octubre de 2019.
Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso concurren causales de improcedencia de la acción de tutela, como se pasa a explicar. De la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró la falta de competencia funcional para conocer de la demanda presentada por la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín y otra y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Frente a lo anterior, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que se cuestiona fue proferida 9 de mayo de 2019, notificada por estado y por correo electrónico el 17 de mayo de 2019[4].
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 16 de marzo de 2020[5], han transcurrido nueve meses y 29 dias. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Adicionalmente, debe decirse que la parte actora considera que fue indebida la notificación del auto que remitió por competencia el proceso ordinario a los juzgados administrativos de Bogotá. Sin embargo, en el curso del proceso ordinario no manifestó dicha inconformidad y, por tanto, no puede utilizar la acción de tutela para sustituir las herramientas ordinarias que pudo ejercer de manera oportuna.
De la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad En cuanto a las inconformidades planteadas respecto de las actuaciones del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: Señala la parte actora que al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá le correspondía provocar el conflicto negativo de competencia y aduce que tampoco se surtió la notificación, en debida forma, de la providencia del 11 de octubre de 2019.
Frente a lo anterior, se precisa que, según la información del expediente digital allegado, la providencia del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada por la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín y la señora Lina María Quintero Vélez, se notificó por estado y por correo electrónico el 15 de octubre de 2019 a las direcciones electrónicas proporcionadas en la demanda[7].
Siendo así, no resulta cierto que la providencia judicial no se haya notificado a las partes. Por lo tanto, la actora tuvo conocimiento de la decisión que rechazó la demanda, contra la que, según lo prevé el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, procedía recurso de aplelación, el cual no interpuso. Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.
Finalmente, en cuanto a la omisión en provocar el conflicto de competencia, el argumento tampoco prospera porque, se encuentra que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no podía declararse incompetente ni provocar el conflicto negativo de competencia, pues, de conformidad con el inciso 3 del artículo 139 del CGP, “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad para cuestionar providencias judiciales y no procedía el conflicto de competencia que aduce. En esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimie‡Á¨ © À ?P„™ÿ T O „ÐÑÒÓñßÐÁ߯nto del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del expediente allegado por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en medio magnético. [5] Según obra en el correo electrónico mediante el que se radicó la acción de tutela de la referencia en el expediente electrónico. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 [7] Folios 69 y 70 del cuaderno 1 y anexos 5, 6 y 7 del expediente allegado por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en medio magnético.