TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS RELACIONADOS CON LESIONES PERSONALES – A partir del conocimiento de la magnitud del daño La interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultó más favorable, pues no contabilizó el término desde la ocurrencia del accidente -9 de enero de 2010- en el que sufrió las heridas que conllevaron y causaron la amputación inmediata del pie derecho de la víctima y en el que resultó afectado en ambos ojos, sino que, inició el conteo desde las atenciones médicas que se le brindaron a la víctima con ocasión de los hechos, a fin de verificar si estas fueron de tal magnitud que se pudiera pretender ampliar el plazo para la radicación de la demanda, de lo cual, evidenció que el trauma dentoalveolar y la pérdida de visión en ambos ojos, no requerían ser catalogadas por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, pues se trataba de afectaciones tan considerables que no permitían que sus consecuencias fueran revertidas de ninguna manera.
Sin embargo, ni siquiera a partir de ese momento se cumplía con el presupuesto de la caducidad. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora invocó una condición especial por la discapacidad que lo aqueja, sin embargo, en el escrito de impugnación, adicionó argumentos relacionados con la violación de normas y tratados internacionales por considerar que le impidieron el acceso a la administración de justicia, obtener pronta y eficaz justicia, a que su caso fuera resuelto de fondo por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo y a obtener una indemnización integral por los daños que sufrió en ejercicio de su actividad como soldado regular.
Al respecto, debe decirse que no es la impugnación la oportunidad para adicionar argumentos de debate que no se plantearon con el escrito inicial. Sin embargo, la Sala anota que la ausencia de una decisión de fondo respecto de la pretendida reparación obedeció a que la parte actora no ejerció el medio de control procedente dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto, lo cual condujo a la que se declarara de oficio la caducidad y, con ello, la consecuente falta de decisión de fondo.
La parte actora no acreditó siquiera sumariamente razones que hubieran impedido ejercer el derecho de acción en los términos previstos para el efecto, pues fue en razón a la inactividad de la parte actora que se aplicó la sanción establecida por el legislador, omisión que es atribuible únicamente a la parte interesada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00936-01(AC) Actor: WILSON CAMPO CAMPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por el señor Wilson Campo Campo y otros contra la providencia del 14 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el Wilson Campo Campo y otros, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Wilson Campo Campo, Wilder Jhoam, Brayan Estiben y Edier Campos Campos, Edirma y Junior Campo Sánchez, Anyi Tatiana Sánchez Campo, Yamile Mañunca Campo, Angie Fabiola Campo y Deisy Yohana Otero Bermúdez en nombre propio y en representación de sus hijas María José Campos Otero y Luisa Fernanda Otero Bermúdez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de la cosa juzgada material, igualdad, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de justicia, no discriminación y aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en favor de los peticionarios, los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección B) con el fallo inhibitorio que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de la referencia. SEGUNDA.- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de la referencia. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, proferir una nueva sentencia donde se CONFIRME el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Oral Administrativo de Bogotá de fecha 26 de septiembre de 2018”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Wilson Campo Campo se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Contraguerrilla Terrestre 115 de la Brigada Móvil 19, con sede el municipio de Ipiales – Nariño. El 9 de enero de 2010, en desarrollo de una operación, se activó un artefacto explosivo improvisado que causó lesiones al señor Campo Campo.
El 23 de abril de 2014 se practicó junta médico laboral, en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral del 100 % y se diagnosticó: (i) pérdida anatómica de la pierna derecha con conservación de la rodilla, con alteración en la dinámica de la marcha, (ii) pérdida visual en ambos ojos, (iii) avulsión traumática dental con leve colapso óseo y de tejidos blandos; ausencia de papilas interdentales;
(iv) trastorno de estrés postraumático; (v) cicatrices en la cara con defecto estético moderado; (vi) cicatrices en economía corporal con defecto estético moderado; (vii) perforación septal con desviación naso septal; (viii) anosmia; (ix) hipoacusia en oído izquierdo y, (x) hipoacusia en oído derecho, determinando una pérdida de su capacidad laboral del 100%, con calificación de no apto para la prestación de la actividad militar.
En ejercicio del medio control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por las lesiones que sufrió durante el ejercicio de la actividad militar. El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 26 de septiembre de 2018, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el señor Wilson Campo Campo, al encontrar acreditado el incumplimiento del deber de prevención que exigía la ejecución de la misión táctica en la que el demandante resultó herido.
La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación con el argumento de que existió indebida valoración probatoria, pues consideró que en la activación del artefacto explosivo existió clara participación de la víctima pese a que contaba con entrenamiento para poder sortear la situación. En cuanto al reconocimiento de perjuicios, sostuvo que no se probó el padecimiento o congoja de la víctima que ameritará el otorgamiento realizado en primera instancia y el reconocimiento de los perjuicios morales no fue debidamente motivado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad, porque, <<contrario a lo expresado por la parte demandante, no era posible extender en el tiempo el conocimiento del daño, máxime cuando la realización de la Junta solamente conllevó a catalogar la pérdida de capacidad laboral que sufre el demandante sin que con esto se modifique el instante en que tuvo lugar el evento lesivo>>.
Que, en el caso objeto de estudio, el término de caducidad del medio de control se contabilizó desde el día siguiente a la última valoración que se encontró en el expediente, esto es, a partir del 10 de junio de 2010, es decir, que el terminó inició el 11 de junio de 2010 y venció el 11 de junio de 2012, no obstante, la parte demandante elevó solicitud de conciliación el 17 de abril de 2015, luego de 2 años y 10 meses de cumplido el plazo otorgado en el artículo 164 del CPACA y la demanda se radicó el 31 de marzo del 2016. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al expedir la sentencia de 25 de septiembre de 2019, incurrió en defectos procedimental y “sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, para lo cual se refirió a los argumentos que se pasan a resumir.
Invoca la existencia del defecto procedimental por la violación al principio de cosa juzgada material, de seguridad jurídica a la prevalencia del derecho sustancial y el derecho al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la caducidad, a pesar de que ese no fue un aspecto objeto del recurso de apelación. Señala que, conforme con el artículo 169 del CPACA, la caducidad es causal de rechazo de la demanda y que, en el caso objeto de estudio, el juez de primera instancia analizó lo relacionado con la caducidad en el auto admisorio y encontró que se había radicado dentro del plazo establecido en la ley y, a pesar de que el artículo 175 ejusdem la enlista como una excepción de mérito, la parte demandada no la propuso, ni en la contestación ni en la audiencia inicial y que el juez al efectuar el control de legalidad de las etapas del proceso tampoco la decretó y, por eso, asegura que se trató de una “decisión en firme y debidamente ejecutoriada” y que se produjo la “cosa juzgada material respecto del fenómeno de la caducidad”.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, señaló que, para el momento de radicación de la demanda de reparación directa -2016-, la tesis mayoritaria del Consejo de Estado[1] frente a la caducidad en los asuntos relacionados con lesiones de militares, es que el término es de 2 años para interponer el medio de control de reparación de reparación directa que se contabiliza desde la fecha de realización y/o notificación del acta de la junta médico laboral, porque es a partir de ese momento que la víctima tiene plena certeza de la materialización del daño antijurídico por el cual se va a reclamar.
Asimismo, se refirió al precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. Afirmó que, a pesar de que la sentencia objeto de tutela señaló que la sentencia de 28 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado fijó nuevas reglas respecto de la forma de contabilizar el término de caducidad, esto es, a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, no se trata de una sentencia de Sala Plena, no es de unificación jurisprudencial y, por lo tanto, no produce los efectos de que trata el artículo 270 del CPACA.
Dijo que la sentencia objeto de tutela no aplicó las normas de derechos humanos que protegen a las personas en condición de discapacidad sobre cualquier forma de discriminación o limitaciones, que, se trata de un exsoldado en situación de discapacidad. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 19 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, remitió enlace para consultar algunas piezas procesales del medio de control de reparación directa 11001-33-43-065-2016-00198- 00. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, toda vez que, de un lado, no concurren los elementos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, del otro, no se ha incurrido en violación de derechos presuntamente afectados.
Indicó que del material probatorio obrante en el expediente se advirtió que los hechos con fundamento en los que se reclamó el daño tuvieron lugar el 9 de enero de 2010, que fueron de tal envergadura, que, cómo se relacionó en el informativo administrativo por lesiones, las heridas conllevaron y causaron la amputación inmediata del pie derecho de la víctima, siendo con ello indudable que, desde ese instante, se sabía que el afectado no quedaría con las mismas condiciones de funcionalidad motriz que una persona que no sufre tal afectación. Que, al momento de resolver el recurso de apelación, se evidenció que las lesiones padecidas por el soldado profesional fueron de tal magnitud que, desde el instante de los hechos, la víctima tuvo conocimiento que había perdido de forma inmediata su pie derecho y que resultó afectado en ambos ojos, así como en múltiples partes del cuerpo como consecuencia de las esquirlas.
Indicó que en el informativo administrativo por lesiones 001 de 2010, se consignó “( ) el SLP. CAMPO CAMPO WILSON por su estatura no pudo abrir paso largo pisando el tronco accionando el Artefacto Explosivo produciendo amputación del pie derecho, esquirlas en los ojos, cara, pérdida de tres dientes cortando labio superior, esquirlas en la mano derecha y en diferentes partes del cuerpo”, padecimientos que fueron reiterados en el acta de la junta médico laboral 68369 del 23 de abril de 2014 y que en nada cambiaba la situación de salud del afectado.
Afirmó que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la sala analizó las atenciones médicas que se le brindaron a la víctima con ocasión de los hechos, a fin de verificar si éstas fueron de tal magnitud que se pudiera ampliar el plazo para la radicación de la demanda, para lo cual, se evidenció que el trauma dentoalveolar y la pérdida de visión en ambos ojos, no requerían ser catalogadas por la junta médico laboral del Ejército Nacional, pues se trataba de afectaciones tan considerables que no permitían que sus consecuencias fueran revertidas de ninguna manera, luego, fueron notorias y de fácil percepción desde el instante en que ocurrieron.
De la misma forma, la pérdida del pie derecho, que fue registrada desde el informativo administrativo por lesiones 001 de 2010, demostraba la imposibilidad para la víctima de volver a tener una fácil movilidad, situación que no requería ser determinado por una junta médico laboral, dado que el daño no era reversible. Que, por lo anterior, pese a existir junta médica laboral practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de abril de 2014, lo cierto, es que en ella solamente se dispuso un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, sin que con ello se logrará inferir que, a partir de ese momento, el afectado tuviera conocimiento de sus padecimientos, pues, fueron tan evidentes las lesiones y sus consecuencias, que no requerían de un concepto médico o tratamiento alguno para poder contrarrestar los efectos dañinos de las lesiones que presentó.
Preciso que, si bien la parte actora alega la configuración de la cosa juzgada porque en el trámite de la primera instancia se dio por superada la caducidad, lo cierto es que, desde la contestación de la demanda, del escrito de apelación contra la providencia de primera instancia y el memorial de apelación de trámite de segunda instancia, el Ejército Nacional siempre fue enfático en alegar que los hechos ocurrieron en el año 2010 y que desde ese preciso instante el afectado sufrió lesiones de tal consideración que no tenían carácter de reversibles.
Asimismo, indicó que la jurisprudencia relacionada ha sido precisa en señalar que no en todos los eventos de lesiones se puede tener como fecha para el conocimiento de los hechos la realización de valoraciones médica con el fin de determinar los índices de disminución de capacidad laboral, pues existen casos en los que las afectaciones son tan evidentes que no requiere de dicha demostración para concretar la existencia de un daño. Se refirió a la sentencia del 7 de febrero de 2018, radicado 73001-23-31- 000-2008-00100-01, en la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado estableció que “cuando las lesiones o afectaciones padecidas por un sujeto son notorias, no puede pretenderse que el término de caducidad fenece conforme a los efectos que deje el hecho causante del daño, pues podría concurrir mucho tiempo entre uno y otro”, que, en igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre del 2018, radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02 [47308] en la que reiteró “que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”. Planteamientos reiterados en la sentencia del 11 de septiembre de 2019, radicado 15001-23-31-000-2004-00603-01 [35811]. Por lo anterior, concluyó que la valoración de la junta médico laboral sólo tuvo relación con la calificación de la disminución de la capacidad laboral y capacidad psicofísica para el servicio como consecuencia de la lesión que sufrió el soldado, pero no alteró el diagnóstico inicial.
Preciso que el hecho de que haya recibido tratamientos de manera posterior a la consolidación del daño no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral porque el actor fue consciente del daño desde el momento del accidente y de su diagnóstico. Solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente y, que en caso de que se avoque el estudio de fondo, se negara por ausencia de violación de derechos fundamentales porque, afirma, la decisión de instancia se tomó conforme con los hechos probados y los lineamientos jurisprudenciales correspondientes. 6.
Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 14 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente judicial ni el defecto procedimental alegado.
En cuanto al alegado defecto procedimental señaló que no existe prohibición sobre la declaratoria de oficio de las excepciones cuando se resuelve un proceso en segunda instancia, por el contrario, lo que dispone el artículo 282 del CPACA, si el juez encuentra probada una excepción, es que debe reconocerla oficiosamente en la sentencia sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
En lo demás, concluyó el a quo que <<la sentencia de 28 de noviembre el 2018 sí se considera como un precedente que aunque puede no ser una sentencia unificación, eso no obsta para que los tribunales no puedan acogerse a su línea, más si se tiene en cuenta que hacemos referencia a una providencia de reiteración jurisprudencial y como quedó demostrado, el tribunal argumentó suficientemente la escogencia de esta jurisprudencia>>.
Asimismo, que el Tribunal sustentó la decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente, con las que puso determinar que el actor tuvo conocimiento de la afectación y la magnitud del daño que había sufrido desde el momento en que le fue practicada la última valoración médica, esto es, a partir del 10 de junio de 2010. Que, por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó con suficiencia la decisión. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos. En relación con el defecto procedimental, dijo que, tanto el juez de tutela como el Tribunal, consideran que la excepción de caducidad puede ser declarada de oficio en cualquier momento procesal a pesar de que esa misma excepción haya sido resuelta previamente y de fondo durante el trámite de la primera instancia, tesis que considera equivocada por considerar que ese no es el alcance del artículo 187 del CPACA y porque dicha interpretación viola la garantía de la seguridad jurídica y la cosa juzgada material.
Al efecto, dijo que el artículo 187 del CPACA señala que en la sentencia deben decidirse todas las excepciones propuestas o no, siempre y cuando haya existido silencio del inferior, es decir, siempre que no fueran resueltas de fondo en el trámite de la primera instancia, situación que el presente caso no ocurrió, pues fue un asunto que se discutió en el trámite de la primera instancia que considera “quedó ejecutoriada y en firme”.
Afirma, igualmente, que la excepción de caducidad tampoco fue planteada por ninguna de las partes en el recurso de apelación y, en consecuencia, el tribunal estaba limitado a pronunciarse sobre los aspectos planteados en la apelación, so pena de violentar el principio de la non reformatio in pejus. Insistió en que, en el trámite de la audiencia inicial, el juez de primera instancia dedicó un capítulo especial a este tema y ratificó que no había operado el fenómeno de la caducidad, con lo que quedó superado el control de legalidad de las etapas procesales hasta ahí surtidas.
En general, insistió en que no existe razón de tipo legal o procesal que le permitiera al tribunal declarar de oficio en la sentencia de segunda instancia la excepción de caducidad. Trajo una nueva sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del 30 de abril del 2020[3] en al que “aplicó el mismo argumento que he venido planteando a lo largo de este expediente de tutela”.
Dijo que el fallo de tutela no se pronunció sobre las normas de derechos humanos que protegen a las personas en condición de discapacidad sobre cualquier forma de discriminación o limitaciones para tener acceso a la administración de justicia, que dictan que las demandas sean resueltas de fondo y que los jueces garanticen la efectividad de sus derechos humanos y fundamentales.
Para el efecto se refirió a los artículos 13 y 47 Constitucionales e hizo amplia relación de la Convención Interamericana Para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 2002.
También, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros. Sostuvo que, debido a las secuelas físicas que le dejó el accidente, perdió el trabajo que tenía en el Ejército como soldado profesional, no pudo continuar la carrera militar y fue retirado del servicio, por lo que no se han garantizado sus derechos fundamentales y a obtener una `reparación integral´ por el daño antijurídico sufrido.
Considera que el fallo inhibitorio proferido por el tribunal afectó los derechos a obtener pronta y eficaz justicia y a que su caso fuera resuelto de fondo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que se traduce en la violación de sus derechos fundamentales y legítimos a ser reparado integralmente por el Estado de acuerdo con los daños antijurídicos acreditados en el proceso ordinario.
Respecto del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió la tesis restrictiva de interpretación establecida en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado donde se establecieron unas sub-reglas respecto de la forma como debía computarse el término de dos (2) años en el medio de control de reparación directa, esto es, a partir de la ocurrencia del hecho dañoso y no desde la fecha de realización del acta de junta médico laboral como tradicional y pacíficamente se venía interpretando.
Que se trata de un único fallo proferido en ese sentido que, de ninguna manera, configura un precedente jurisprudencial, como sí lo son las múltiples providencias que en sentido contrario ha venido aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Considera que en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto procedimental, por declarar de oficio la caducidad del medio de control, y desconocimiento del precedente judicial relacionado con el conteo del término de caducidad en asuntos de lesiones. Conforme con lo expuesto por el actor, la Sala estudiará los defectos invocados por el actor, en el siguiente orden: Del defecto procedimental La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial[7].
Defecto procedimental en el caso concreto La parte actora, en el escrito de tutela y en la impugnación, insiste en la presunta configuración del defecto procedimental por haberse declarado la excepción de caducidad del medio de control de manera oficiosa, pese a que ya había sido resuelta durante el trámite de la primera instancia, ello con fundamento en el artículo 187 del CPACA.
A juicio de la parte actora “el pronunciamiento del juez de inferior jerarquia impide al superior resolver sobre los aspectos que ya fueron objeto de estudio en primera instancia” (sic), argumento con fundamento en el que deriba la afirmación, según la cual “la decisión en relación con la caducidad `quedó ejecutoriada y en firme´” y desconoció la cosa juzgada material.
Sin embargo, los argumentos planteados no prosperan, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, es preciso indicar que el apoderado de la parte actora hace una lectura equivocada del artículo 187 del CPACA que dispone<<(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)>>. (se destaca) Como se ve, la citada norma en ningún aparte prevé que el pronunciamiento del juez de inferior jerarquia pueda impedir el estudio y análisis por parte del juez de segunda instancia. Ahora, distinto es que, en sede de apelación, el estudio del juez de segunda instancia deba adecuarse a los presupuestos del artículo 328 del CGP, conforme con el cual: “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley (…)”.
(se destaca) La Corte Constitucional, en sentencia SU-498 de 2016, destaca que la caducidad <<ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido[8]. Calamandrei los entendía como “(…) las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”>>.
Señala la Corporación[9] que la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida.
Ahora bien, respecto de la caducidad, el CPACA no solo la enlista en el artículo 169 como una causal de rechazo de la demanda, sino que, en el inciso 6° del artículo 180 dispone que la decisión de excepciones previas, así como la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se resuelven de oficio o a petición de parte.
Siendo así, la caducidad de la acción es una excepción que puede ser resuelta de manera oficiosa y, en esa medida, el estudio sobre el particular no encuentra limitaciones en el mencionado artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. De manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no solo no desconoció el principio de non reformatio in pejus, sino que estaba facultado para llevar a cabo el estudio de la caducidad, como presupuesto procesal que es y norma de orden público[10].
De hecho, como lo señaló esta Sala en el fallo del 9 de julio de 2020[11] la jurisprudencia del Consejo de Estado[12] también es consistente en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción y que, de hecho, tiene el deber de hacerlo cuando, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran.
Mismas razones por las que tampoco resulta acertado el argumento de la “ejecutoria y firmeza” del pronunciamiento que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá realizó en el trámite de primera instancia respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa. En esa medida, no existen dos interpretaciones posibles en la materia, de las cuales el demandante pueda invocar la aplicación del principio pro homine, de las cuales se pueda predicar que una de ellas es la que mejor se acompasa con la garantía al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sino que se trata de una interpretación aislada y contraria a la normas que regulan la caducidad del medio de control y la jurisprudencia en la materia.
Del defecto desconocimiento del precedente judicial Ahora bien, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto Al respecto, conviene decir que, en los términos del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA [antes numeral 8 del artículo 136 del CCA], el término de caducidad para ejercer la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En relación con la caducidad, más específicamente, en punto al conocimiento del daño, la jurisprudenia de la Corporación ha variado en función a las circunstancias de cada caso en particular, por cuanto, no siempre la producción del daño hace que su manifestación sea concurrente con el hecho que lo generó. Justamentela Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018[13], decidió reiterar el criterio relacionado con el computo del término de caducidad, cuando los daños se derivan de lesiones personales, en la que hizo relación al tránsito de la jurisprudencia de la Corporación en la materia.
En lo pertinente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló: “(…) 6.1. El conteo del término de caducidad a partir deI conocimiento de la magnitud del daño Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. (…)[14] Asi, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento,de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión, del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento. 6.2.
La diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo La postura varió y fue adoptada por la mayoria de las Subsecciones con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidia con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenia conocimiento de la existencia de dicha lesión por cuanto era a partir de alli que tenia un interés legitimo para acudir a la jurisdicción[15].
Además, en casos en los que el conocimiento de la lesión y el hecho que las causó era coetáneo, la Subsección A manifestó lo siguiente: <<( ) La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo" (…).
"De esta manera, en atención a los hechos señalados expresamente en la demanda[16], viene a ser claro que el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrida la explosión de la mina antipersonal, la víctima tuvo conocimiento de las consecuencias del siniestro, habida cuenta de que las lesiones sufridas fueron evídentes en sus consecuencias y secuelas, denotando la concreción del daño por el que hoy se reclama.
Así las cosas, en el presente caso es claro que las consecuencias del hecho dañoso fueron inmediatas e inmodificables, atendiendo la mencionada naturaleza de las lesiones, por lo cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde el dia siguiente de los hechos. (…)>>. También se dijo que, cuando no podía conocerse en el mismo momento cuáles eran las consecuencias del hecho, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determinó que el perjuicio de que se trataba era irreversible y el paciente tenía conocimiento de ello, por tanto, el término de caducidad no podia comenzar a contarse desde una fecha anterior de aquélla en la que el daño había sido efectivamente advertido.
(…)[17]. En otras oportunidades se dijo que el término de caducidad, para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del dia siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, tal como en un caso similar ya lo había precisado la Subsección E en 2010[18] (…).
Al respecto, la Subsección B, en lo que tiene que ver con los daños derivados del menoscabo en la integridad psicofísica de las personas, reiteró que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo[19], (…) Por último, no puede pasarse por alto que la Subsección C indicó que, también en los casos en los que se estudió la responsabilidad por este tipo de daños (lesiones personales), el plazo para accionar no se veía modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior; sino que, por el contrario, siempre sería.el momento en el que se haga evidente e'l daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal[20] (…). 7.
Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan, efectos perjudicíales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofisica de Ias personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad, se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i) del artículo 64 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que "el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde alli se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de' invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica 'del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud ae una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la victima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el dañb de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de dpacidad laboral, lo que dejarla en el limbo la fecha de ínicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de ínvalidez no constítuye un requisito de procedíbilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas,periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.
(…)”. Siendo así, resulta cierto que la sentencia mencionada es una providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que reiteró el criterio frente al cómputo de la caducidad en cuyos casos el hecho dañoso proviene de lesiones personales. Luego, contrario al argumento de la parte actora, la mencionada sentencia no se trata de una tesis restrictiva de la interpretación que se debe dar del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA en caso de lesiones, sino que, por el contrario, se trata de una providencia en la que se establecen los elementos que el juez, en cada caso, debe evaluar al momento de contabilizar el término de la caducidad, en particular, el conocimiento y la magnitud del daño. Por lo tanto, tampoco se trata de un “único fallo” en ese sentido, de hecho, la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultó más favorable, pues no contabilizó el término desde la ocurrencia del accidente -9 de enero de 2010- en el que sufrió las heridas que conllevaron y causaron la amputación inmediata del pie derecho de la víctima y en el que resultó afectado en ambos ojos, sino que, inició el conteo desde las atenciones médicas que se le brindaron a la víctima con ocasión de los hechos, a fin de verificar si éstas fueron de tal magnitud que se pudiera pretender ampliar el plazo para la radicación de la demanda, de lo cual, evidenció que el trauma dentoalveolar y la pérdida de visión en ambos ojos, no requerían ser catalogadas por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, pues se trataba de afectaciones tan considerables que no permitían que sus consecuencias fueran revertidas de ninguna manera.
Sin enbargo, ni siquiera a partir de ese momento se cumplía con el presupuesto de la caducidad. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora invocó una condición especial por la discapacidad que lo aqueja, sin embargo, en el escrito de impugnación, adicionó argumentos relacionados con la violación de normas y tratados internacionales por considerar que le impidieron el acceso a la administración de justicia, obtener pronta y eficaz justicia, a que su caso fuera resuelto de fondo por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo y a obtener una indemnización integral por los daños que sufrió en ejercicio de su actividad como soldado regular.
Al respecto, debe decirse que no es la impugnación la oportunidad para adicionar argumentos de debate que no se plantearon con el escrito inicial. Sin embargo, la Sala anota que la ausencia de una decisión de fondo respecto de la pretendida reparación obedeció a que la parte actora no ejerció el medio de control procedente dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto, lo cual condujo a la que se declarara de oficio la caducidad y, con ello, la consecuente falta de decisión de fondo.
La parte actora no acreditó siquiera sumariamente razones que hubieran impedido ejercer el derecho de acción en los términos previstos para el efecto, pues fue en razón a la inactividad de la parte actora que se aplicó la sanción establecida por el legislador, omisión que es atribuible unicamente a la parte interesada. Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente judicial invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Citó las sentencias del 11 de mayo de 2020 (12.200(; del 27 de febrero de 2003 (18.735(; del 19 de julio de 2006 (28.836(; 12 de diciembre de 2007 (33.532(; 6 de agosto de 2009 (36.834(; 12 de mayo de 2020 (31.582(; 7 de julio de 2011 (22.462(; 28 de febrero de 2013 (27.152( y, 9 de mayo de 2014 (30.400(. [2] Para el efecto se refirió a las sentencias del 17 de abril de 2017; 19 de abril de 2017; 7 de julio de 2010 y el 24 de septiembre de 2008. [3] Expediente: 2015 – 0775 actor: Edgar Alejandro Madroñeros y otros. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Sentencia T-213 de 2012, reiterada en sentencia sentencia T-234 de 2017. [8] Sentencia SU – 498 de 2016 de la Corte Constitucional, cita a Vescovi Enrique.
Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis. 1984. Págs. 93 y 95. [9] Ibídem. [10] En Sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional la señala como una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [11] 11001-03-15-000-2020-02353-00. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el día 9 de febrero de 2012, expediente 21060. [13] Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 [47308], Sección Tercera del Consejo de Estado. [14] "(…) `Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente. 52001-23-31-000-1999- 00924-01(24249), Actor: Maria Magoia Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
CP.: Mauricio Fajardo Gómez´". [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo G6mez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152.
M.P. Danilo Rojas Betancourth, en este caso la demanda solo presentó como sustento fáctico de las anteriores pretensiones el ingreso en buenas condiciones físicas del demandante al servicio militar obligatorio, en el cual estuvo a órdenes del Batallón de Infanteria 28 Colombia de Tolemaida, asi como su retiro del servicio el 14 de octubre de 1998 por problemas de salud presuntamente causados por la prestación del servicio, sin hacer referencia al evento especifico causante del menoscabo en la salud del señor Cortés Castillo.' [16] Se manifestó que el lesionado sufrió la amputación traumática del tercio proximal de la pierna derecha, fractura múltiple facial, pérdida del ojo izquierdo, fracturas múltiples en mano, falange media, tercer y quinto dedos, fractura metatarsiano del pie izquierdo y trauma de oido con pérdida de audición parcial. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero del 2004, expediente 18273, CP.
Alier Eduardo Hernández Enriquez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp 8500123310001999000701 (19154), CP: Enrique Gil Botero. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. providencia del 7 de octubre del 2013, expediente 18373, CP.
Rulh Slella Correa Palacio. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, expediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez.