ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 En el presente asunto, la Sala advierte que la actora lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia luego de la revisión de la sentencia atacada en la que se resolvieron de manera suficiente y razonable los cargos que formula en el escrito de tutela.
(…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) De lo anterior, concluye la Sala que la entidad judicial demandada explicó el cambio de postura jurisprudencial y acogió la reciente decisión del 28 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En ese entendido, no se incurrió en los yerros planteados en la solicitud de amparo, pues en dicho pronunciamiento se aplicó la posición vigente del órgano de cierre de la jurisdicción, en el sentido que para establecer el IBL de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993.
Además, la conclusión a la que llegó el tribunal demandado estuvo basada en las pruebas aportadas al proceso ordinario en las que se pudo constatar que la demandante adquirió el estatus de pensionado el 21 de abril de 2014, es decir, que a esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, razón por la que la liquidación de su prestación pensional se debía efectuar en correspondencia con el inciso tercero del artículo 36 de la referida Ley.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento de la providencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, conviene decir que dicha providencia no constituye precedente pues no se trata de una sentencia de unificación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00896-01(AC) Actor: BLANCA GLADYS SANABRIA TRIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Blanca Gladys Sanabria Triana contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Blanca Gladys Sanabria Triana, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque (sic) no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian otras normas violando el derecho de defensa. 2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución artículos 1,13, 29, 48, 53, 93 y 230 y las leyes 71 del 88, Art. 6 del Decreto 2709 de 1994, Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A del 13 de febrero de 2014 Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2012-01566-01 (1676-13), demandante: Nepomuceno Carreño Remolina, demandado: Instituto de Seguros Sociales I.S.S. al resolver un recurso de apelación confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó liquidar la pensión por aportes con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio”. 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Blanca Gladys Sanabria Triana nació el 7 de febrero de 1957 y laboró por más de 20 años al servicio del Estado. Mediante Resolución No. GNR 130337 de 21 de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), reconoció la pensión de vejez a favor de la actora.
El 10 de octubre de 2014, la señora Sanabria Triana solicitó la reliquidación de la pensión de vejez pues no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante Resolución núm. GNR 115691 del 23 de abril de 2015, se accedió a la solicitud atendiendo lo contemplado en el Decreto 758 de 1990, por ser la disposición más favorable.
Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con Resolución No. VPB 57451 del 20 de agosto de 2015, en la que se confirmó la Resolución núm. GNR 115691 del 23 de abril de 2015. Por lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá que, mediante fallo del 24 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la actora, las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo para lo que indicó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º y 9º de la Ley 71 de 1988, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 6º del Decreto 2709 de 1994.
Afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues las decisiones objeto de reproche no tuvieron en cuenta la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado[1], en la que, de conformidad con la Ley 71 de 1988, se “ordenó liquidar la pensión por aportes con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.
Indicó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[2] estaba vigente para la fecha en la que se consolidó como derecho adquirido su estatus pensional, providencia que fue desconocida por el Tribunal demandado. De igual forma, advirtió que la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018[3], no debe ser tenida en cuenta para resolver el presente asunto, pues, se trata de casos diferentes, dado que en dicho proceso la demandante no contaba con veinte (20) años de servicio para el 25 de julio de 2005[4], presupuesto que ella sí cumple.
Además, expuso que la norma aplicable a su reconocimiento pensional es la Ley 71 de 1988 y que el fallo de unificación se dirige a las pensiones liquidadas con la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, concluyó que no existe identidad fáctica y jurídica. Igualmente, solicitó la inaplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 201.
Dicha petición la sustentó en los principios de no retroactividad y no retrospectividad de la jurisprudencia y en las providencias del 19 y 31 de julio de 2018 proferidas por la Sección Primera y Quinta de esta Corporación[5], en las que, según la accionante, se dispone la “no aplicación de las sentencias de la H. Corte Constitucional y ordena emitir nuevo fallo al Tribunal accionado acorde a la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010”.
Pese a que la demandante sostuvo que las providencias atacadas incurrieron en defecto fáctico no desarrolló los argumentos frente a este defecto. 4. Trámite Previo El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez en escrito de 24 de junio de 2020, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, dicho impedimento fue resuelto por el despacho sustanciador y se declaró infundado mediante auto del 1º de julio de 2020. 5.
Oposiciones La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que la solicitud de amparo carece de fundamento, pues, la providencia cuestionada “no desconoció el precedente judicial invocado ni en ella se configuró defecto alguno”. Afirmó que el caso objeto de estudio se resolvió de conformidad con el precedente aplicable, en virtud del cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante solicitó la inclusión de factores salariales sobre los cuales no realizó la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Adicional a lo anterior, señaló que el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 contempla que “… tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social”. En este orden, en la reliquidación de la pensión por aportes se tendrán en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que la sentencia se profirió de conformidad a la normativa y jurisprudencia vigentes. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá allegó el expediente del medio de control radicado con el número 25269-33-33-001-2015-00830-00 y guardó silencio respecto del fondo del asunto.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) indicó que la solicitud de amparo no puede constituirse en una tercera instancia, de conformidad a lo estipulado en la sentencia C-543 de 1992. Señaló que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría invadir las competencias del juez ordinario y exceder las constitucionales, toda vez que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco un perjuicio irremediable.
Finalmente, expuso que el presente asunto “no cumple con las causales de procedibilidad” y, por lo tanto, debe declararse su improcedencia. 6. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, negó la acción de tutela formulada por la señora Sanabria Triana, al considerar que no se configuraron los defectos alegados ni la lesión de los derechos y principios invocados por la actora.
Por el contrario, se advierte que la decisión adoptada por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como sustento la normativa y jurisprudencia aplicables a las circunstancias fácticas del caso, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las reglas fijadas para el IBL por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 y por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018. 7.
Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que las normas que respaldan el derecho demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[6], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[7] y específicas[8] de procedencia de la acción de tutela.
Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[9] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero radica en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia luego de la revisión de la sentencia atacada en la que se resolvieron de manera suficiente y razonable los cargos que formula en el escrito de tutela. En efecto, la señora Blanca Sanabria reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca.
Se advierte que, aunque la parte actora alega que se configuran el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que se limita a reiterar los argumentos expuestos en la apelación que interpuso contra la sentencia la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Lo anterior queda en evidencia de la lectura de la providencia atacada en el aparte del recurso de apelación, según el cual, alegó: “El apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional, porque los supuestos fácticos del proceso fallado por el Consejo de Estado, no son similares al caso de la señora Blanca Gladys.
Considera la parte recurrente, que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad puesto que la demanda fue instaurada antes de la expedición de la sentencia, circunstancia que no permite se puedan dar efectos retroactivos a la jurisprudencia. Reitera la parte, que la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, es un principio mínimo que no puede ser desconocido por una jurisprudencia, pues los jueves están sometidos al imperio de la Ley, y la Constitución establece éste derecho que no puede ser desconocido por un fallo posterior dado que hacerlo es contrario al Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad.” A su vez, en el escrito de tutela la demandante sustentó que la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018[10], no debía ser tenida en cuenta para resolver el presente asunto, pues, se trata de casos diferentes, dado que en dicho proceso la demandante no contaba con veinte (20) años de servicio para el 25 de julio de 2005, presupuesto que ella sí cumple.
Además, expuso que la norma aplicable a su reconocimiento pensional es la Ley 71 de 1988 y que el fallo de unificación se dirige a las pensiones liquidadas con la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, concluyó que no existe identidad fáctica y jurídica. Igualmente, solicitó la inaplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 201.
Dicha petición la sustentó en los principios de no retroactividad y no retrospectividad de la jurisprudencia y en las providencias del 19 y 31 de julio de 2018 proferidas por la Sección Primera y Quinta de esta Corporación. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicional a lo anterior, y respecto al defecto sustantivo[11] se tiene que la autoridad demandada en la providencia que se pretende dejar sin efecto hizo el estudio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, conforme con lo probado dentro del expediente, concluyó: “Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En igual forma, se indicó que el régimen correspondiente es el contenido en el Decreto 758 de 1990 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, situación que se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado. De esta forma, pone de presente esta Corporación, que atendiendo a lo dispuesto por la entidad en la contestación de la demanda, se concluye que se liquidó la prestación en línea con lo establecido previamente.
Por lo anterior, la Sala decide que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues se evidencia que la señora Blanca Gladys no se encuentra cobijada por alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
Corolario de lo anterior, establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia coincide con lo aquí considerado, de esta forma, se CONFIRMARÁ la decisión de negar las pretensiones de la demanda.” (…) “En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación al monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, situación descrita en igual forma en el artículo 21 Ibídem y los factores salariales que se tendrán en cuenta.
Para esto deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no están relacionados taxativamente y en la forma allí dispuesta. Ahora bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia calendada veintiocho (28) de agosto de 2018 expediente Nº 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenido esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir. garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio menos favorables, para adquirir la pensión. Por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas, que, bajo las condiciones legales anteriores podrán adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
(…) de los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma 92… El ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
(…) ” De lo anterior, concluye la Sala que la entidad judicial demandada explicó el cambio de postura jurisprudencial y acogió la reciente decisión del 28 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[12]. En ese entendido, no se incurrió en los yerros planteados en la solicitud de amparo, pues en dicho pronunciamiento se aplicó la posición vigente del órgano de cierre de la jurisdicción, en el sentido que para establecer el IBL de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993.
Además, la conclusión a la que llegó el tribunal demandado estuvo basada en las pruebas aportadas al proceso ordinario en las que se pudo constatar que la demandante adquirió el estatus de pensionado el 21 de abril de 2014, es decir, que a esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, razón por la que la liquidación de su prestación pensional se debía efectuar en correspondencia con el inciso tercero del artículo 36 de la referida Ley.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento de la providencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, conviene decir que dicha providencia no constituye precedente pues no se trata de una sentencia de unificación. La Sala destaca que la acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
En todo caso, conviene decir que a simple vista la decisión demandada no parece irrazonable o arbitraria y, por ende, no amerita la intervención del juez de tutela pues en su parte considerativa fue clara en el hecho de cuál era el precedente aplicable de conformidad a las pruebas aportadas al proceso. De conformidad con lo considerado, la Sala confirmará la decisión impugnada proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 13 de febrero de 2014, rad. 25000-23-25-000-2012-01566-01, M.P.: Alfonso Vargas Rincón. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 4 de agosto de 2010, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P.:Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. [4] Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, rad.: 11001-03-15-000-2018-00057- 00, actor: Manuel Antonio Ricardo de la Ossa; y Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación: 11001-03-15-000-2018-01388-00, actor: Beatriz Delgado de Reyes, respectivamente. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [7] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [8] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. [11] Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. [12] Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018.