ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DEL AUDIO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El tribunal demandado enlistó las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y concluyó que no daban cuenta de los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta al demandante y no permitían determinar la existencia de un daño antijurídico causado al [accionante].
Asimismo, consideró que el actor no cumplió con la carga procesal que tenía de demostrar que dicha medida de aseguramiento no se ajustó a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. (…) [A] juicio de la Sala y contra lo señalado por el tribunal en la sentencia cuestionada, en el expediente de reparación directa sí obraba la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y, por ende, sí era posible estudiar la razonabilidad y procedencia de la privación de la libertad.
Es decir, la sentencia atacada sí incurrió en defecto fáctico, toda vez que es evidente que omitió valorar el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al demandante. (…) En aplicación de los principios de autonomía judicial, de independencia judicial y de juez competente, la Sala se abstiene de realizar cualquier apreciación sobre el contenido de la aludida audiencia. Será el tribunal demandado, en la respectiva decisión de reemplazo, el que deberá determinar si, a partir de la citada audiencia, podría derivarse la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00729-00 (AC) Actor: KENY GALVÁN MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Keny Galván Morales contra la sentencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Keny Galván Morales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa de KENY GALVÁN MORALES Y OTROS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS.
Radicado bajo el No. 13001333300721500505. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, que en un término perentorio contado a partir de la notificación de vuestra sentencia, proferir una nueva decisión sobre las pretensiones invocadas por mis representados. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Keny Galván Morales, Yineth Alejandra Gómez González (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Sebastián y Valeria Alejandra Galván Gómez), Berta María Galván Prado, Abel Ignacio Galván Prado, Berta Ravelo Galván, Ronald Ravelo Galván, María Constancia Galván Prado y Eliecer Galván Prado interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.1.1.
Según los demandantes, el señor Keny Galván Morales fue injustamente privado de la libertad entre el 7 de enero de 2011 y el 11 de junio de 2011, sindicado de cometer los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. En concreto, la demanda señaló que existe responsabilidad objetiva del Estado, toda vez que el señor Galván Morales fue absuelto de responsabilidad penal mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox. 2.2.
Por sentencia del 14 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró que la Rama Judicial [Dirección Ejecutiva de Administración Judicial] fue responsable de la privación injusta de la libertad del señor Galván Morales y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales. Además, dicha providencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.1.
En síntesis, el juzgado aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, pues, de conformidad con el precedente vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], «no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la Ley para el efecto, profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual establece, finalmente que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado». 2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló dicha decisión, por cuanto, en su criterio, la falla en el servicio se predica de la Fiscalía General de la Nación, que fue la que abrió el proceso penal y solicitó y sustentó la procedencia de la medida de aseguramiento. 2.4. Por sentencia del 26 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó en costas a la parte demandante. 2.4.1.
En concreto, el tribunal demandado explicó lo siguiente: (i) que la absolución penal no es suficiente para concluir que existió responsabilidad por privación injusta de la libertad, pues, en todo caso, debe evaluarse la conducta de las autoridades demandadas, esto es, se analiza si la medida privativa de la libertad resultó desproporcionada o contraria a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004;
(ii) que ese análisis no puede realizarse en el sub lite, puesto que la parte actora no aportó pruebas que permitieran evaluar la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, y (iii) que «lo anterior evidencia un incumplimiento por parte del actor de la carga de la prueba que le incumbe con fundamento en la norma citada en precedencia [artículo 167 del Código General del Proceso], omisión que a juicio de esta magistratura impide realizar una adecuada valoración acerca de la antijuridicidad del daño deprecado; lo que impone la necesidad de revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda». 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa y la demanda fue radicada en un término prudencial. Que, además, la relevancia constitucional se sustenta en la evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, el señor Keny Galván Morales adujo que la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, por falta de valoración probatoria. Que el tribunal demandado omitió valorar la sentencia absolutoria del 25 de septiembre de 2013, el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía General de la Nación y los audios correspondientes a las audiencias de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. 3.2.1.1.
Que el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento da cuenta de «la pobreza argumentativa» que sustentó la solicitud de privar de la libertad al señor Keny Galván Morales. Que esa prueba permitía que el tribunal demandado estudiara la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la privación de la libertad. Que, además, el audio demuestra que no se cumplieron los presupuestos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, que regula lo concerniente a la imposición de medidas de aseguramiento. 3.2.1.2.
Que la medida de aseguramiento se sustentó en el dicho del señor Jaime Luis López, «quien simplemente indica que el señor KENY GALVÁN MORALES casualmente habría pasado por el lugar donde él se encontraba en compañía de otras personas y supuestamente con un gesto de su cara lo habría señalado». 3.2.1.3. Que la sentencia absolutoria del 25 de septiembre de 2013 demuestra que la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales carecían de sustento probatorio para endilgar cualquier tipo de responsabilidad penal al señor Keny Galván Morales.
Que, de hecho, dicha sentencia advierte que no se probó la existencia del delito ni de la probable responsabilidad del actor. 3.2.1.4. Que en el escrito de acusación fueron reiterados los argumentos que sustentaron la solicitud de medida de aseguramiento. 3.2.2. Desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], que aplica un régimen de responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad.
Que, de hecho, existen pronunciamientos recientes en el mismo sentido[3]. 3.2.2.1. Que, además, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[4], la Sección Tercera del Consejo de Estado protegió los derechos fundamentales vulnerados por una decisión que desconoció el régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación injusta de la libertad. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y, como terceros con interés, al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a Yineth Alejandra Gómez González (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Sebastián y Valeria Alejandra Galván Gómez), a Berta María Galván Prado, a Abel Ignacio Galván Prado, a Berta Ravelo Galván, a Ronald Ravelo Galván, a María Constancia Galván Prado y a Eliecer Galván Prado. 4.2.
Por auto del 4 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente ordenó que Yineth Alejandra Gómez González (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Sebastián y Valeria Alejandra Galván Gómez), Berta María Galván Prado, Abel Ignacio Galván Prado, Berta Ravelo Galván, Ronald Ravelo Galván, María Constancia Galván Prado y Eliecer Galván Prado fueran notificadas al correo electrónico aportado por el apoderado del demandante. 4.2.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 4.3. Por auto del 19 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena para que verificara en el expediente de reparación directa 13001-33-33-007-2015-00505-01 si existía copia del audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al señor Keny Galván Rey y que, en caso de encontrarla, enviara copia mediante correo electrónico. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela[5]. 5.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte demandante no interpuso los recursos procedentes contra la sentencia cuestionada ni demostró la existencia de perjuicio irremediable. 5.2.1.
Que la parte actora tampoco demostró que se configurara alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y eso evidencia que simplemente busca acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 5.2.2. Que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, si bien dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2019, lo cierto es que no tiene incidencia en el caso del señor Galván Morales, pues, como se sabe, las decisiones de tutela tienen efecto inter partes.
Que, además, sería necesario esperar a que la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado dicte sentencia de reemplazo. Que, en todo caso, dicha sentencia de tutela no constituye precedente para este caso, por cuanto es posterior a la decisión cuestionada. 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
En síntesis, alegó lo siguiente: 5.3.1. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue dictada hace más de seis meses. Que, además, el demandante pretende reabrir un debate que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5.3.2. Que la tutela se sustenta en apreciaciones subjetivas y no demuestra que se haya configurado el defecto fáctico o el desconocimiento del precedente judicial.
Que, de hecho, el precedente invocado por la parte actora no resulta aplicable, toda vez que no constituye un precedente que unifique lo referente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 5.3.3. Que, en sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional determinó que en los casos de privación injusta de la libertad no existe un único régimen de responsabilidad aplicable y que debe siempre evaluarse si se configuró algún eximente de responsabilidad. 5.3.4.
Que en el proceso de reparación directa no se evidenció que los jueces del proceso penal incurrieran en alguna equivocación de la que pudiera derivarse responsabilidad administrativa. Que, por el contrario, el proceso penal fue debidamente adelantado. 5.4. Yineth Alejandra Gómez González (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Sebastián y Valeria Alejandra Galván Gómez), Berta María Galván Prado, Abel Ignacio Galván Prado, Berta Ravelo Galván, Ronald Ravelo Galván, María Constancia Galván Prado y Eliecer Galván Prado tampoco intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a plantear el problema jurídico de fondo, de conformidad con lo alegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es necesario verificar si la demanda de tutela cumple los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. De antemano, se advierten como cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.1.
Sobre la inmediatez. La tutela sí cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 11 de septiembre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 28 de febrero de 2020, esto es, la parte actora dejó trascurrir 5 meses y 17 días para ejercer la acción de tutela, término que se enmarca dentro del plazo fijado por esta Corporación. Como se sabe, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[9]. 2.1.2.
Sobre la relevancia constitucional. La Sala también advierte que está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interesado argumentó de manera suficiente y razonable los defectos supuestamente cometidos en la sentencia del 26 de agosto de 2019. Además, no se advierte que el demandante esté ejerciendo la tutela a modo de instancia adicional del proceso ordinario. 2.2.
Superados, entonces, los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos de la solicitud de amparo, corresponde a la Sala decidir si la sentencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial al decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa que promovió el señor Keny Galván Morales contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial]. 3.
De la respuesta al problema jurídico 3.1. El señor Keny Galván Morales alegó que la sentencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar la sentencia absolutoria del 25 de septiembre de 2013, el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía General de la Nación y los audios correspondientes a las audiencias de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento.
A su juicio, esas pruebas permitían estudiar si la medida de aseguramiento cumplió los presupuestos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. 3.1.1. Además, el demandante adujo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a su juicio, aplica un régimen de responsabilidad objetivo en los casos responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En ese orden, la Sala analizará los defectos endilgados por la parte actora. 3.2. Sobre el defecto fáctico. Lo primero que conviene advertir es que la sentencia del 26 de agosto de 2019 empezó por explicar que, de conformidad con los artículos 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que se configura «cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley». 3.2.1.
El tribunal demandado citó la sentencia del 18 de julio de 2019[10], dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, con base en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, indicó que en los casos de privación injusta de la libertad «es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño […] para tal fin se torna imprescindible para el juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva». 3.2.2.
En ese contexto, el tribunal demandado realizó el siguiente análisis probatorio: Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la sola absolución o preclusión de la investigación no conduce automáticamente a considerar injusta la privación de la libertad, sino que es necesario evaluar la conducta asumida por el Fiscal y el juez dentro del proceso penal, esto es si la imposición de la medida privativa de la libertad fue desproporcionada, desconoció las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 o si la conducta de dichos agentes es irregular.
Para establecer lo anterior, es necesario arrimar al plenario las piezas procesales pertinentes recaudadas dentro del proceso penal, que le permitan al juez contencioso hacer la valoración necesaria para establecer la antijuridicidad del daño irrigado. En este orden considera la Sala que la carga de dicha prueba recae en cabeza de la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del CGP […]. […] Así las cosas, se advierte que en el sub judice, no milita en el expediente, las pruebas que fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento y por el juez para imponerla; solo reposa un resumen del acta de audiencia preliminar reservada de solicitud de orden de captura de fecha 7 de enero de 2011, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (fl. 43), orden de captura No. 001 de fecha 07 de enero de 2011 (fl. 44), oficio proferido por la Policía Nacional, dirigido al Fiscal Seccional 25, en el que se deja a disposición a una persona por orden judicial (fl. 45), acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de fecha 07 de enero de 2011, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (fl. 49), escrito de acusación de fecha 03 de febrero de 2011, proferido por la Fiscalía General de la Nación (fl. 53- 57) y sentencia de fecha 25 de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante la cual se absuelve al señor Keny Galván Morales de todos los cargos de los que había sido imputado y acusado (fls. 63-67).
Observa esta Corporación, que en la sentencia absolutoria simplemente se hace mención a las declaraciones de los patrulleros Luis Fernando Pérez Hernández y Rodolfo Acosta Zúñiga, invocadas por la Fiscalía en el Proceso Penal. Lo anterior evidencia un incumplimiento por parte del actor de la carga de la prueba que el incumbe con fundamento en la norma citada en precedencia, omisión que a juicio de esta magistratura impide realizar una adecuada valoración acerca de la antijuridicidad del daño deprecado; lo que impone la necesidad de revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 3.2.3.
Como se ve, el tribunal demandado enlistó las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y concluyó que no daban cuenta de los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta al demandante y no permitían determinar la existencia de un daño antijurídico causado al señor Galván Morales. Asimismo, consideró que el actor no cumplió con la carga procesal que tenía de demostrar que dicha medida de aseguramiento no se ajustó a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 [Código de Procedimiento Penal]. 3.3.
A partir de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no omitió valorar el escrito de acusación ni la sentencia absolutoria del 25 de septiembre de 2013, pues, como se vio, se trató de documentos que sí fueron valorados. Otra cosa es que el tribunal demandado, en el marco de la autonomía judicial, estimara que dichas pruebas no resultaban relevantes para efecto de analizar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada, en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 3.3.1.
Para la Sala, esa valoración resulta razonable, pues, en efecto, el escrito de acusación y la sentencia absolutoria del 25 de septiembre de 2013 no dan cuenta de los motivos por los que fue impuesta la medida de aseguramiento de privación de la libertad, que es la actuación de debe analizarse para efecto de determinar si ocurrió la privación injusta de la libertad.
De hecho, esta valoración probatoria es acorde con el precedente vigente cuando fue dictada la sentencia atacada, que, se reitera, indicaba que la absolución penal no es suficiente para efecto de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.3.2. Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de valoración de los documentos relacionados con la medida de aseguramiento, la Sala debe realizar las siguientes precisiones: 3.3.2.1.
En la demanda de reparación directa, el señor Keny Galván Morales solicitó que se tuvieran como pruebas, entre otras, la «copia auténtica del acta de audiencia de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento […] realizada el 7 de enero de 2011». Asimismo, en el numeral 5 del capítulo de pruebas, el actor dijo haber aportado «CD contentivo de los audios de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, y de juicio oral». 3.3.2.2.
En el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, de formulación de imputación y de medida de aseguramiento únicamente señala lo siguiente: «se declara la legalización de la captura, se aprobó la formulación de la imputación sin allanamiento a cargos y se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario […]».
Es decir, en este documento no se da cuenta concreta de los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento. 3.3.2.3. Como se vio en los antecedes, por auto del 19 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador requirió el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena para que verificara la existencia en el expediente de reparación directa de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al señor Keny Galván Morales.
Mediante correo electrónico del 14 de julio de 2020, el juzgado requerido allegó copia de la citada audiencia. 3.3.2.3. Una vez verificado el audio, la Sala advierte que, en efecto, corresponde a la audiencia de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento al señor Keny Galván Rey. 3.3.2.4. Siendo así, a juicio de la Sala y contra lo señalado por el tribunal en la sentencia cuestionada, en el expediente de reparación directa sí obraba la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y, por ende, sí era posible estudiar la razonabilidad y procedencia de la privación de la libertad.
Es decir, la sentencia atacada sí incurrió en defecto fáctico, toda vez que es evidente que omitió valorar el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al demandante. 3.3.2.5. En aplicación de los principios de autonomía judicial, de independencia judicial y de juez competente, la Sala se abstiene de realizar cualquier apreciación sobre el contenido de la aludida audiencia. Será el tribunal demandado, en la respectiva decisión de reemplazo, el que deberá determinar si, a partir de la citada audiencia, podría derivarse la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso del señor Keny Galván Morales. 3.4.
La Sala estima que no resulta necesario pronunciarse sobre el supuesto desconocimiento del precedente, por cuanto lo dicho en cuanto al defecto fáctico es suficiente para evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y para que quede sin efecto la providencia cuestionada. 3.5. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico al decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por el señor Keny Galván Morales contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial]. 3.6.
El defecto fáctico en el que incurrió el tribunal demandado vulnera el derecho al debido proceso del demandante, pues la omisión de valoración probatoria desconoce la garantía de contradicción, que se refiere a la posibilidad de aportar pruebas y que estas sean controvertidas por la contraparte y valoradas por juez. Al respecto, en sentencia T-074 de 2018, la Corte Constitucional explicó que el defecto fáctico «además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso». 3.6.1.
También se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no es suficiente con que el juez se pronuncie de fondo en el proceso judicial, sino que también es necesario que la decisión esté razonablemente sustentada en las normas aplicables y en las pruebas legalmente aportadas. En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que «el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados» (resalta la Sala). 3.7.
Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Keny Galván Rey. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la sentencia del 26 de agosto de 2019 y ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de 20 días, dicte decisión de reemplazo, en la que deberá corregir el defecto fáctico advertido en esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Keny Galván Rey, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Dejar sin efecto la sentencia del 26 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-007-2015-00505-01. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera decisión de reemplazo, en la que deberá corregir el defecto fáctico identificado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El juzgado se refirió a la sentencia del 4 de diciembre de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13168. [2] El actor citó la sentencia del 4 de abril de 2002, expediente 13606. [3] El demandante citó las sentencias del 1° de octubre de 2018, (expediente 60693), del 10 de julio de 2019 (expediente 52104) y del 29 de julio de 2019 (expediente 48604). [4] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [5] La notificación fue realizada mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2020, según se observa en el expediente electrónico. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01.