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11001-03-15-000-2020-00475-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Calderón Olmos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA A juicio de esta Subsección, el caso bajo estudio no puede ser estudiado bajo la lupa de la temeridad, sino que, en realidad, las pretensiones dirigidas contra Ecopetrol s.a y la Procuraduría General de la Nación hacen parte de la figura denominada cosa juzgada, en tanto ya fueron puestas en consideración de la administración de justicia, a través del medio de amparo de acción de tutela y ya se profirió una decisión sobre ellas, es decir, que fueron valoradas por un juez constitucional, quien consideró que existen otros mecanismos judiciales preferentes para su discusión. (…) Finalmente, es necesario tener en cuenta que las acciones de tutela dirigidas contra providencias adoptadas dentro de otro trámite de tutela son aún más excepcionales, pues el accionante debe acreditar no solo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos del medio de amparo relacionados en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, sino que también debe demostrar a satisfacción la existencia de las circunstancias contenidas en la SU-627 de 2015.

(…) No obstante, la parte accionante no cumplió con esta carga argumentativa y, después de estudiar cuidadosamente todo el expediente, esta sala no advierte la existencia de un error grave, evidente o fraudulento dentro del proceso de tutela con radicado 11001-33-42-046-2019-00228-00, que habilite la procedencia de este medio de amparo y justifique un estudio del fondo del asunto.

(…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el medio de amparo presentado por el [accionante] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumple con los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, ni con los requisitos especiales de que trata la sentencia SU-627 de 2015 relacionados con la procedencia de tutela contra tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (09) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00475-01(AC) Actor: WILLIAM CALDERÓN OLMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

La acción de tutela El señor William Calderón Olmos, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, Ecopetrol s.a., y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital y debido proceso. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado: 1. Solicitar al Juzgado 47° Administrativo del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo el expediente 2019-228 con el fin de probar las peticiones por salud jamás fueron contestadas para solucionar el derecho imprescriptible a la salud. 2.

Declarar procedente la presente acción de tutela, en amparo del derecho fundamental constitucional a la salud, derecho a un trabajo digno y justo y al mínimo vital consagrado en nuestra constitución política artículos 1, 2, 4, 5, 11, 16, 25, 29, 42 y 44, 49 y 53 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 3. Declarar procedente la presente acción de tutela, en amparo del derecho fundamental constitucional al debido proceso consagrado en nuestra constitución política artículo 29, de la misma carta magna de nuestra administración de justicia, al violarse los principios de legalidad, imparcialidad y derecho a un debido proceso conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "E" en la decisión notificada el 12 de agosto de 2019 por la negativa a resolver de fondo el derecho imprescriptible a la salud. 4.

En subsidio consecuencia de lo anterior, se identifique y precise para dejar como ineficaz la actuación administrativa laboral de destitución al servidor público por parte de ECOPETROL S.A. proferida sin resolver la incapacidad del mes de noviembre y diciembre de 2018, y sin resolver dentro de los seis (6) meses siguientes de las quejas por acoso laboral (ver anexo-29) por cuanto se encuentra activo el procedimiento sancionatorio consagrados en la Ley 1010 de 2006 en la Procuraduría General de la Nación, el trabajador presenta una limitación sensorial sustancial en estado de indefensión sin garantías de ingresos económicos ni atención médica por las lesiones presentadas desde el 2 de diciembre de 2018, que ECOPETROL S.A. tiene conocimiento de la situación de limitación, que la destitución se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo;

ORDENA NDO a ECOPETROL S.A que en el término de cuarenta y ocho horas de la notificación del fallo que se sirva: a) Se reintegre el trabajador a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando en la ciudad de Bogotá, en el cual se garanticen que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo, b) el pago de salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan y de los aportes a la seguridad social desde cuando se produjo la destitución hasta que se haga efectivo el reintegro, y c) el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de tal forma que no continué la vulneración o amenaza del derecho y que no tenga que acudir nuevamente a la tutela para ello. 5.

ORDENA R a o (sic) los accionados rendir informe sobre el cumplimiento. 6. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse por usted señor juez el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he inicie el incidente de desacato correspondiente. 1.2.

Hechos de la solicitud Debido al confuso escrito de tutela, fue necesario acudir a los documentos obrantes en el expediente para extraer los siguientes hechos relevantes: El señor William Calderón Olmos laboró al servicio de Ecopetrol s.a. desde el año 1990 y hasta el 31 de enero de 2014, entidad donde, a su juicio, fue sometido a «condiciones de inseguridad y persecución judicial sistemática»; la anterior situación fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, donde se adelanta un proceso disciplinario por ese asunto.

En el mes de mayo de 2019, presentó acción de tutela en contra de Ecopetrol, Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, para solicitar la protección de los derechos a la salud, libre desarrollo, trabajo y mínimo vital; como consecuencia de la anterior protección pidió lo siguiente: 1. Declarar procedente la presente acción de tutela de carácter transitorio, en amparo del derecho fundamental constitucional a la salud, libre desarrollo, derecho a un trabajo digno y justo y al mínimo vital consagrado en el artículo 53 de nuestra constitución política en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 1 1, 16, 25, 29, 42, 44, y 49 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 2.

Declarar procedente la presente acción de tutela con carácter transitorio que permita activar la garantía instituida en el numeral 1° del artículo 11° de la Ley 1010 en favor del accionante entre tanto la Procuraduría General de la Nación decida la investigación disciplinaria iniciada el día 29 de junio de 2018, para que no pierda su efectividad frente al acoso y persecución laboral de servidores públicos de Ecopetrol S.A. por la probada retaliación y venganza provocada por el accionante al haber dado testimonio y denunciarlos en su contra, servidores quienes jamás lograron desvirtuar la presunción de discriminación en contra del accionante. 3.

Tutelar el derecho de petición para que la Procuraduría General de la Nación responda de fondo, concreto, acorde con lo solicitado las peticiones E2019-175967 (1/.22-26) y E-2019-268400 (fl. 27). Tutelar el derecho de petición para que Ecopetrol S.A. respondan de fondo, concreto, acorde con lo solicitado por las lesiones graves ocasionadas al estado de la salud del accionante sustentadas en las siguientes peticiones sin resolver [ ]. 4.

En subsidio consecuencia de lo anterior, se identifique y precise para dejar como ineficaz la actuación administrativa laboral de destitución al servicio público por parte de ECOPETROL S.A. proferida dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de investigación por acoso laboral del 29 de Junio de 2018; por cuanto se encuentra activo el procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1010 de 2006 en la Procuraduría General de la Nación, el trabajador presenta una limitación sensorial sustancial en estado de indefensión sin garantías de ingresos económicos ni atención médica, que Ecopetrol S.A. tiene conocimiento de la situación de limitación, que la destitución se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo; ordenando a Ecopetrol S.A. que en el término de cuarenta y ocho horas de la notificación del fallo que se sirva: a) Se reintegre el trabajador a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando en la ciudad de Bogotá en el cual se garanticen que las condiciones labores sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo, b) el pago de salarios y prestaciones sociales legalmente corresponda y de los aportes a la seguridad social desde cuando se produjo la destitución hasta que se haga efectivo el reintegro, y c) el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: de tal forma que continúe la vulneración o amenaza del derecho y que no tenga que acudir nuevamente a la tutela para ello. 5.

ORDENA R a o (sic) los accionados rendir informe sobre el cumplimiento. 6. ORDENAR a la Procurauria (sic) General de la Nación realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse por usted señor juez el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he inicie el incidente de desacato correspondiente.

La acción de tutela fue repartida al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 21 de junio de 2019, desvinculó al Ministerio del Trabajo, declaró improcedente del medio de amparo en relación con los derechos a la salud, libre desarrollo de la personalidad, trabajo digno y mínimo vital, mientras que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Ecopetrol s.a dar respuesta a las solicitudes con radicado 1-2019- 093-836 y 1-2019-093-6510, en las que el accionante pide «resolver sobre una incapacidad de 2014 y prestar servicio integral de recuperación».

La anterior sentencia fue impugnada y tramitada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, a través de fallo del 8 de agosto de 2019, confirmó parcialmente la decisión cuestionada, pues la modificó en el sentido de negar, en lugar de rechazar, el amparo de los derechos a la salud, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital.

Posteriormente, el accionante interpuso incidente de desacato para que se conminara a Ecopetrol a resolver sobre la prestación de tratamientos médicos, pero el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá negó la apertura del trámite incidental, al encontrar acreditado el cumplimiento de las ordenes del fallo de tutela, que solo giraron en torno al derecho petición, y porque el derecho a salud no fue objeto de protección constitucional. 2.

Fundamentos jurídicos del accionante De la acción de tutela interpuesta por el señor William Calderón Olmos se puede extraer que pretende que se revoque la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 8 de agosto de 2019, porque, a su juicio, el Tribunal debió amparar el derecho fundamental a la salud, que considera vulnerado por parte de Ecopetrol s.a, entidad que ha sido esquiva en cuanto a la prestación de los servicios médicos de recuperación que necesita.

Además, fundamenta su pretensión de reintegro a Ecopetrol s.a en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, con ocasión del acoso laboral del que asegura ser víctima y al que considera tener derecho de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 16, 25, 29, 42, 44, 49 y 52 de la Constitución Política de 1991. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de auto del 9 de marzo de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, Ecopetrol s.a, al Ministerio del Trabajo como parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera con interés, para que se pronunciaran sobre el presente asunto dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa decisión. 1.5.

Intervenciones Dentro del plazo concedido por el a quo, se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. Ecopetrol allegó memorial del 16 de marzo del año que trascurre, por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de amparo, por considerar que no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, especialmente porque no está demostrada la existencia de un fraude en las decisiones judiciales cuestionadas.

En cuanto a la pretensión de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para discutir sobre los derechos de carácter laboral que considera desconocidos y sobre las decisiones adoptadas en sede administrativa; aunado al hecho de que no se expusieron circunstancias gravísimas que permitan utilizar la acción de tutela como mecanismo excepcional, tal como el perjuicio irremediable, inminente y grave. 1.5.2.

El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá realizó un recuento sucinto del trámite judicial impartido a la primera acción de tutela interpuesta por el señor William Calderón Olmos que fue conocida en primera instancia por ese despacho bajo el radicado 11001-33-42-047-2019-00228-00 y precisó que las decisiones allí adoptadas se encuentran ajustada a derecho y no afectaron los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad que, valga la aclaración, son los mismos deprecados en aquel proceso.

Señaló que los argumentos expuestos en esta oportunidad son similares a los esbozados en el primer trámite constitucional, además de que la sentencia de primera instancia fue parcialmente confirmada por el superior funcional, es decir, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideró que no existió ningún tipo de vulneración por parte de las entidades accionadas. 1.5.3.

La Procuraduría General de la Nación explicó, en orden cronológico, las actuaciones que se han surtido dentro del proceso disciplinario por acoso laboral iniciado por el señor William Calderón Olmos en calidad de quejoso, en contra de algunos funcionarios de Ecopetrol s.a. y precisó que en realidad se inició en el año 2017 y no en el 2015, como asegura el accionante.

Precisó que debido a las múltiples solicitudes y recusaciones que ha presentado el señor Calderón, el proceso se ha visto afectado por suspensiones que no han permitido su culminación, además de las imprecisiones y falta de claridad sobre los hechos investigados. Por lo anterior, considera que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicita que no se emita condena alguna en contra de la entidad. 1.5.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, remitió memorial del 22 de abril de 2020, en el que trascribió el análisis del caso concreto de la sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00228-00, donde se explicó que el medio de amparo era improcedente respecto de las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, toda vez que existe un mecanismo preferente para analizar esa situación. También argumentó que dentro del proceso no estaba acreditado que la terminación del contrato laboral del accionante se debiera a las denuncias por acoso laboral, de tal forma que procediera, siquiera, el estudio sobre la aplicación del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, sino que, por el contrario, de los documentos allegados se pudo establecer que ello obedeció a justa causa, pues el accionante ya no contaba con fuero alguno. En cuanto a las afirmaciones de acoso laboral, señaló que, dado el carácter de servidor público del tutelante, dichas investigaciones deben ser adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, tal como se hizo, razón por la que el medio de amparo también resulta improcedente sobre este particular, pues tampoco se expusieron situaciones urgentes que ameritaran la intervención inaplazable del juez constitucional.

Respecto del derecho de petición invocado por la presunta falta de respuesta de la Procuraduría General de la Nación a una serie de solicitudes, aclaró que en realidad se trata de impulsos procesales relacionados con el proceso disciplinario donde funge como quejoso, en el que no se han presentado dilaciones injustificadas, más que las propiciadas por el mismo accionante.

Por otro lado, frente a las peticiones presentadas ante Ecopetrol, se pudo demostrar que la entidad contestó las solicitudes, excepto 2 de ellas, cuyas respuestas fueron allegadas solo con el escrito de impugnación, es decir que no se encontraban satisfechas para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, razón por la que se confirmaría el amparo frente a esa circunstancia. 1.6.

Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2020, en la que declaró la improcedencia del presente medio de amparo por no cumplir con los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra tutela. Así, de conformidad con las exigencias fijadas por la Corte Constitucional en sentencia su-627 de 2015, es necesario, en este caso, que se demuestre la existencia de un fraude en la decisión cuestionada, que no se trate de las mismas partes del proceso inicial y que no exista otro medio idóneo para resolver la situación. En ese sentido, indicó que el accionante no explicó las razones por las cuales considera que existe un defecto en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues sus argumentos se basan, principalmente, en los hechos que originaron el proceso disciplinario que se adelanta ante la Procuraduría General de la Nación por el presunto acoso laboral sufrido por parte de Ecopetrol s.a. y, en ese sentido, no cumplió con la carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional de este asunto, razón por la que rechazó las pretensiones dirigidas en contra de la autoridad judicial accionada.

Ahora, en cuanto a las pretensiones dirigidas contra Ecopetrol y la Procuraduría General de la Nación, estableció que son temerarias, por cuanto existe identidad fáctica, de partes y no se expuso ninguna razón viable que justificara la interposición de una nueva acción de tutela. Lo anterior, en tanto el accionante en ambas solicitudes de amparo es el señor William Calderón Olmos, mientras que las solicitudes de la acción constitucional de la referencia son una trascripción de las propuestas en el proceso 11001-33-42-047-2019-00228-00. 1.7.

Impugnación El 21 de mayo de 2020, el accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 24 de abril del año que trascurre, por estar en desacuerdo con el rechazo decretado por la Sección Tercera de esta Corporación, pues considera que el a quo no leyó correctamente el escrito de tutela, además de haber incurrido en un exceso ritual manifiesto al exigirle ser abogado, bajo el argumento de que no indicó, invocó o sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia. Afirma que no es cierto que no haya cumplido con la carga argumentativa de demostrar la relevancia constitucional de la presente acción de tutela, sino que el juez de primera instancia omitió deliberadamente los hechos relacionados con el seguimiento, tortura y ejecuciones extrajudiciales de trabajadores por parte de Ecopetrol y atacó al accionante que se encuentra en estado de indefensión para favorecer a la entidad accionada, lo que implica una clara violación del principio de imparcialidad.

También se refirió a una serie de irregularidades que advirtió en el trámite impartido por la Sección Tercera y en la sentencia de primer nivel tales como la supuesta desaparición del memorial de impulso procesal presentado el 2 de mayo de 2020, el hecho de que se diga que la decisión fue proferida el día 24 de abril del año que trascurre, cuando en realidad de la revisión de las propiedades del documento que le fue notificado, se observa que el documento fue creado el 18 de mayo a las 8:27 pm por el usuario RH, situación que entorpece el proceso y «asegura la tortura».

Señaló que no es cierto que el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá haya guardado silencio, sino que en realidad ocultó el expediente solicitado en calidad de préstamo. Precisó que, según la sentencia C-722 de 2007, para establecer el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol s.a. primero debe ratificarse la calidad de servidor público, requisito con el que no se cumplió. En cuanto a la supuesta temeridad, explicó que la Corte Constitucional sí permite la interposición de múltiples acciones de tutela cuando, por ejemplo, surgen nuevos hechos relacionados con el asunto sometido a consideración, que para el caso bajo estudio es la providencia del 28 de febrero de 2020 proferida por la Procuraduría General de la Nación en la que ordena establecer el estado de su salud mental.

Señaló que no existió mala intención en la interposición de la segunda acción de tutela, sino que considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió las pretensiones relacionadas con el derecho a la salud. Por último, expuso que no existe identidad de partes en ambas acciones constitucionales, pues la primera estaba dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, mientras que la segunda se interpuso contra el Tribunal por negar el acceso a la administración de justicia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales y principios deprecados por el accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada dentro de la acción de tutela 11001-33-42-047-2019-00228-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados El señor William Calderón Olmos presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, Ecopetrol s.a. y el Ministerio del Trabajo por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la salud, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, mínimo vital y debido proceso.[5] La acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá por medio de sentencia del 21 de junio de 2019, en la que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Ecopetrol dar respuesta a 2 solicitudes hechas por el accionantes que no habían sido atendidas, mientras que rechazó el medio constitucional respecto de los demás derechos invocados.[6] El recurso de impugnación fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que profirió fallo del 8 de agosto de 2019, por medio del cual confirmó el amparo del derecho de petición, pero modificó la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo de los demás derechos, al concluir que no existió ningún tipo de vulneración.[7] El accionante presentó incidente de desacato porque Ecopetrol, aparentemente, no resolvió sobre la solicitud de tratamientos médicos; sin embargo, el juzgado de conocimiento aclaró que el derecho a la salud no había sido objeto de amparo y por lo tanto no era susceptible de ser estudiado a través del trámite incidental, razón por la que negó la apertura del incidente.[8] 2.5.

Análisis de la Sala El señor William Calderón Olmos interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital y debido proceso, los cuales considera afectados a partir de la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2019, dictada dentro de otro trámite de tutela con radicado 11001-33-42-047-2019-00228-00.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoció el presente asunto en primera instancia, rechazó el medio de amparo de la referencia porque considera que no cumple con los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, pues el accionante no acreditó la relevancia judicial del asunto ni invocó o suministró información que permitiera encuadrar la situación en por lo menos uno de los defectos que han sido definidos por la Corte Constitucional.

Además, declaró la existencia de una actuación temeraria por parte del accionante en cuanto a las pretensiones dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol, pues sobre ellas ya se resolvió en la primera acción constitucional y no se expusieron hechos recientes y relevantes que permitan un nuevo estudio sobre la situación fáctica que expone.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de impugnación en donde expuso varios puntos de inconformismo, los cuales serán estudiados y resueltos de la siguiente forma: El primer argumento se relaciona con que, a juicio del impugnante, el a quo no hizo una lectura adecuada del escrito inicial de tutela y que incurrió en un exceso ritual manifiesto por exigirle, según él, ser abogado, pues una de las razones del rechazo de la acción de tutela es que no cumplió con la debida carga argumentativa y no sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia. Frente a lo anterior, la Sala considera que no es cierto que haya existido una incorrecta comprensión de los hechos por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que, debido a la incomprensible y ambigua redacción de la solicitud de amparo, fue necesario acudir a los documentos aportados por las partes para poder establecer, no solo un orden cronológico de los hechos, sino también un panorama más claro de la aparente inusual situación laboral del accionante, del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación y del trámite surtido en el primer proceso de tutela.

En cuanto a la presunta configuración de un exceso ritual manifiesto, se observa que la sentencia de primera instancia no le exige al accionante ser profesional en el área del derecho ni emplear lenguaje técnico para permitir la procedencia de la acción de tutela; por el contrario, lo que se exige es, por lo menos, una mínima argumentación sobre las razones por las cuales se considera que una decisión judicial es contraria a derecho, de tal forma que se justifique un estudio de fondo por parte del juez constitucional.

Así, aunque el accionante no identifique de forma certera el defecto que pretende alegar, los argumentos que exponga deben ser lo suficientemente claros como para permitir que el fallador, en ejercicio de sus poderes constitucionales y en protección del acceso a la administración de justicia, pueda encuadrar los hechos narrados en uno de los requisitos específicos de procedencia, sin que deba incurrir en una interpretación desproporcionada del asunto o en una reestructuración del escrito inicial.

De otro lado, el accionante asegura que el juez de primera instancia desconoció los hechos relacionados con los seguimientos, tortura y ejecuciones extrajudiciales de las que han sido victima algunos trabajadores de Ecopetrol; sin embargo, lo anterior son circunstancias no comprobadas judicialmente y que, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para resolver el presente asunto, entre otras razones, porque no guardan relación con las presuntas irregularidades en que aparentemente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 8 de agosto de 2019, contra la que se dirige el presente asunto.

Sin embargo, vale la pena aclarar que la Procuraduría General de la Nación, que tuvo conocimiento de estas afirmaciones desde el año 2017, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran las investigaciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, por los delitos denunciados por el señor William Calderón Olmos, cometidos, aparentemente, por servidores de Ecopetrol s.a. Ahora, el interesado también afirma encontrarse en estado de indefensión y, en consecuencia, ser sujeto de especial protección constitucional; no obstante, dentro del plenario no existen pruebas tendientes a demostrar estos hechos, pues, como se explicó, sus afirmaciones sobre ser víctima de tortura no han sido avaladas judicialmente y tampoco existe claridad sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que habrían sucedido.

En cuanto a las aparentes irregularidades sobre la fecha de la sentencia de primera instancia y la supuesta verdadera fecha de creación del documento, debe decirse que ello no implica una flagrante vulneración de derechos fundamentales, sino que obedece a temas netamente administrativos, es decir, el proceso fue discutido y aprobado en Sala del 24 de abril de 2020, razón por la que es esa fecha la impresa en el documento.

Así, no existe razón para presumir que de lo anterior pueda derivarse una irregularidad que haya afectado el sentido de la decisión. El tutelante asegura que presentó un memorial de impulso procesal el 2 de mayo de 2020, que se extravió, situación que también considera irregular, que afecta sus intereses y «asegura la tortura»; no obstante, el memorial se encuentra anexado tanto al expediente físico como al electrónico e incluso puede verse en las diferentes páginas de consulta procesal tales como la del Consejo de Estado o Samai, lo que quiere decir que el documento no se encuentra extraviado, aunque no aporta información adicional a la ya contenida en el escrito de tutela, pues solo reitera las supuestas «estrategias para aniquilarlo» por parte de Ecopetrol.

En ese mismo sentido, el impugnante asegura que el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá oculta el expediente de la primera acción de tutela solicitado en calidad de préstamo, afirmación que tampoco implica un desconocimiento de derechos fundamentales o de irregularidades configuradas en la sentencia de primera instancia, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo acceso a las decisiones de instancia contra las que se dirige el presente asunto, a pesar de no ser necesario un estudio a fondo debido a la improcedencia decretada.

También considera ilegítimo que en el fallo impugnado no se le haya ratificado su condición de servidor público; sin embargo, ello obedece, primero, a que actualmente no ostenta dicha calidad como servidor de Ecopetrol s.a., pues fue desvinculado de la entidad y, segundo, a que las apreciaciones hechas por la Sección Tercera sobre ese asunto estaban dirigidas a indicar que las denuncias por el supuesto acoso laboral debían ser conocidas por la Procuraduría General de la Nación. Así, la Sala no considera contrario a derecho que no se haya «ratificado su condición de servidor público», pues el estudio del asunto no está enmarcado en el régimen laboral, sino que se hizo mención de dicha situación para contextualizar y explicar las razones por las cuales las denuncias por acoso laboral, en el caso particular, hacen parte de la competencia asignada al Ministerio Público y no eran objeto de estudio de fondo a través de la jurisdicción constitucional.

En cuanto a la temeridad declarada en la sentencia impugnada, indicó que la Corte Constitucional permite la interposición de múltiples acciones constitucionales cuando existan nuevos hechos relacionados con el asunto sometido a consideración. Sobre el particular, debe aclarársele al accionante que la providencia del 28 de febrero de 2020, dictada por la Procuraduría General de la Nación donde se ordena realizar estudios médicos para establecer su salud mental no es un hecho nuevo que justifique la interposición de otra acción constitucional.

Lo anterior, por cuanto la primera acción de tutela estaba dirigida a que se conminara, entre otras, a la Procuraduría a dar respuesta sobre solicitudes presentadas por el accionante, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la entidad accionada había dado respuesta a todas las peticiones elevadas, razón por la que se negó el amparo pedido.

Entonces, que el Ministerio Público haya ordenado definir la salud mental del accionante no se relaciona, de ninguna forma, con los asuntos estudiados en ese proceso. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto no pretende discutir la mencionada orden, sino que está dirigido, principalmente contra lo decidido por el Tribunal en sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019.

En ese orden de ideas, no es dable aceptar la providencia del 28 de febrero de 2020 como un nuevo hecho que desvirtúe la temeridad y permita el conocimiento de un asunto que ya fue decidido previamente por autoridad judicial competente. Por último, manifiesta que no es cierto que exista identidad de partes, debido a que la primera acción de tutela estaba dirigida contra Ecopetrol y la Procuraduría General de la Nación, mientras que en la segunda funge como parte demandada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Frente a este argumento, debe decirse que la temeridad de la que habla la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia es frente a las pretensiones de reintegro laboral y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar. De ese modo, es cierto que la primera acción de tutela está dirigida, directamente, contra la Procuraduría y Ecopetrol; no obstante, en el presente medio de amparo el accionante solicitó la vinculación, como terceras interesadas, de las mismas entidades.

Tanto es así, que en el escrito de tutela de la referencia se incluyeron con exactitud las mismas pretensiones propuestas en aquella oportunidad, es decir, que se pidió, en este asunto, que se ordenara el mismo reintegro y demás condenas solicitadas en la tutela 2019-00228-00. A pesar de lo anterior, la declaratoria de temeridad en materia constitucional está supeditada a una comprobada mala fe por parte del accionante, es decir, que debe estar acreditado que el interesado acudió al juez constitucional con la intención de hacerlo incurrir en error; sin embargo, la Sala no advierte dentro del expediente que el señor William Calderón Olmos haya ejercido la presente acción de tutela con otras intensiones, mas que las de procurar el amparo de derechos que considera conculcados.

En ese sentido, a juicio de esta Subsección, el caso bajo estudio no puede ser estudiado bajo la lupa de la temeridad, sino que, en realidad, las pretensiones dirigidas contra Ecopetrol s.a y la Procuraduría General de la Nación hacen parte de la figura denominada cosa juzgada, en tanto ya fueron puestas en consideración de la administración de justicia, a través del medio de amparo de acción de tutela y ya se profirió una decisión sobre ellas, es decir, que fueron valoradas por un juez constitucional, quien consideró que existen otros mecanismos judiciales preferentes para su discusión. Entonces, la figura de la cosa juzgada tiene por objeto impedir que un asunto sea sometido al mismo estudio en sede judicial en múltiples oportunidades, por ello, se han fijado 3 requisitos para su configuración a saber: (i) identidad de objeto (ii) identidad de causa e (iii) identidad jurídica de partes.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que las pretensiones que en esta oportunidad propone el accionante frente a Ecopetrol y la Procuraduría General de la Nación, se adecúan a las 3 exigencias que se acaban de mencionar, en relación con las expuestas en el trámite constitucional 2019-00228-01. Finalmente, es necesario tener en cuenta que las acciones de tutela dirigidas contra providencias adoptadas dentro de otro trámite de tutela son aún más excepcionales, pues el accionante debe acreditar no solo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos del medio de amparo relacionados en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, sino que también debe demostrar a satisfacción la existencia de las circunstancias contenidas en la SU-627 de 2015.

Esta última sentencia de la Corte Constitucional indica que la procedencia de tutela contra tutela se encuentra sujeta a la demostrada existencia de un fraude dentro del primer asunto constitucional, de tal manera que sea imperiosa una nueva intervención de un juez de tutela para proteger los derechos que pudieron verse afectados con las decisiones allí tomadas.

No obstante, la parte accionante no cumplió con esta carga argumentativa y, después de estudiar cuidadosamente todo el expediente, esta sala no advierte la existencia de un error grave, evidente o fraudulento dentro del proceso de tutela con radicado 11001-33-42-046-2019-00228-00, que habilite la procedencia de este medio de amparo y justifique un estudio del fondo del asunto. 3.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el medio de amparo presentado por el señor William Calderón Olmos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumple con los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, ni con los requisitos especiales de que trata la sentencia su-627 de 2015 relacionados con la procedencia de tutela contra tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones propuestas en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Expediente electrónico [6] Expediente electrónico [7] Expediente electrónico [8] Expediente electrónico