ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS RELACIONADOS CON LESIONES PERSONALES - A partir del día siguiente que sufrió el accidente automovilístico / ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL NO PUEDE ENTENDERSE COMO PUNTO DE PARTIDA PARA CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD La Sala encuentra que el Tribunal de forma argumentada expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, se debía contabilizar desde el 7 de septiembre de 2012; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que el accionante tuvo conocimiento del daño, que según afirmó el [accionante], en el escrito de demanda de reparación directa y en la solicitud de tutela, se produjo el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que sufrió un accidente automovilístico en ejercicio de sus funciones como agente de tránsito.
Las anteriores consideraciones, avaladas por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación como juez a quo de tutela, concretan la ocurrencia del daño en el día 6 de septiembre de 2012. (…) En igual sentido, para esta Sala, conforme al artículo 164 literal i) del cpaca, el término de caducidad debe computarse desde el 7 de septiembre de 2012 (día siguiente a los hechos) fecha en la que el [accionante] tuvo conocimiento del daño y hasta el 7 de septiembre de 2014, fecha ésta en la cual debió, a más tardar, interponer el medio de control de reparación directa y no, como lo pretende el actor, contabilizase desde la notificación del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. A esta misma conclusión arribó el Ministerio Público, al tramitar la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el accionante el 22 de mayo de 2018, la que resultó fallida por haber operado el fenómeno de la caducidad.
De otra parte, en el presente asunto, tampoco se establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia proferida por el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en caso de lesiones a la integridad de las personas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00359-01(AC) Actor: YOBANY ALEXANDER BONILLA ORBEA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PASTO 1.
La acción de tutela El señor Yobany Alexander promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primero: Con base a la evidencia de los numerales primero a décimo del título 1 (hechos) de la presente acción constitucional, solicito ampare mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo: Con base al reconocimiento de la pretensión del numeral primero, solicitado declare la nulidad integral del auto No. 16 del 28 de enero de 2020.
Debido a la conformación de una vía de hecho judicial por defecto sustantivo con ocasión del desconocimiento integral del art. 43 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 142 del del Decreto Ley 019 de 2012 y por el desconocimiento integral del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado conformado por la sentencia del medio de control de reparación directa radicación número 54001-23- 31-000-2003-01282-02 del 29 de noviembre de 2018, de la Sección Tercera C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, al interior del medio de control de Reparación Directa No. 201800194.
Tercero: Con base en el reconocimiento de la pretensión del numeral primero solicito ordene a la corporación judicial accionada: Juzgado (1ero) Administrativo del San Juan de Pasto- Nariño, practicar el medio de control de Reparación directa No. 201900194, instaurado por una persona en contra de la entidad territorial: Municipio de Ipiales- Nariño de conformidad con la regulación del art. 140 de la Ley 1437 de 2011, dentro del término perentorio igual a un (1) año calendario contado a partir del día siguiente a la notificación material del auto admisorio del escrito del medio de control a favor de la entidad demandada evitando dilaciones de carácter administrativo, pronunciamiento y/o requerimientos farragosos innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De forma principal solicito ordene, a las corporaciones judiciales accionadas: Juzgado Primero (1ero) Administrativo de San Juan de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño, rendir un informe en favor de su despacho dentro de un periodo igual a 10 días calendario, contados a partir del día siguiente de la sentencia emitida por su señoría dentro del presente proceso tuitivo, evitando dilaciones de carácter administrativo, pronunciamiento y/o requerimientos farragosos innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles, sobre el cumplimiento de lo ordenado por su despacho.
Quinto: En caso de no cumplirse lo ordenado por su previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: a. El 28 de octubre de 2018, el señor Yobany Alexander Bonilla Orbea radicó el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Ipiales —Nariño. Por reparto le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto, autoridad que, a través de auto del 7 de marzo de 2019, rechazó la demanda incoada por haber operado el fenómeno de la caducidad. b. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 28 de enero de 2020, resolvió confirmar la decisión del a quo. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Luego de un recuento jurisprudencial, relacionado con la posición de la Sección Tercera de esta corporación respecto de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, señaló que el Tribunal incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
El accionante arguye que los operadores judiciales demandados interpretaron de manera equivocada los artículos 140 y 164 numeral 2 del cpaca, porque pese a que el hecho generador del daño ocurrió el 6 de septiembre de 2012, la certeza sobre su concreción y magnitud solamente pudo ser conocida por él con la expedición del dictamen No. 7172857-1629 del 18 de abril de 2018, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño que determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral en un 17 % de incapacidad, valoración a partir de la cual se puede tener certidumbre sobre la existencia del perjuicio.
Respecto al desconocimiento del precedente, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo señalado por la Sección Tercera de esta corporación en sentencia del 29 de noviembre de 2018,[1] conforme a la cual el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la firmeza del acta de la junta médica laboral.
Finalmente, señaló que en las providencias se desconoció, sin argumentación, lo previsto en los artículos 43 del Decreto 1352 de 2013 y 142 del Decreto 019 de 2019. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 4 de febrero de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Primero Administrativo de Pasto como demandados y, como tercero interesado al municipio de Ipiales, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 52001-33-33-001-2018-00194-01, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. El Juez Primero Administrativo Pasto,[2] solicitó se declarara improcedente la acción interpuesta por el señor Yobany Alexander Bonilla Orbe. Señaló que se remite a las consideraciones expuestas en el auto que rechazó la demanda del 7 de febrero de 2019, pues en el medio de control de reparación directa había operado la caducidad al ser interpuesta por fuera del plazo de los dos años previsto en la Ley 1437 de 2011, contados a partir del acaecimiento de la falla del servicio alegada por el actor consistente en la aplicación de la omisión del municipio de Ipiales de la aplicación de la Resolución 1016 de 1989 a raíz del accidente de trabajo que sufrió el 6 de septiembre de 2012.
Anotó que tal situación también fue advertida por el Ministerio Público. Expresó que el término de caducidad, contrario a lo manifestado por el accionante, no se contabiliza a partir de dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, sino desde la configuración del daño cuya reparación se pretende. 1.5.2. El jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ipiales,[3] expuso que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues se acudió de manera tardía a la jurisdicción contencioso- administrativa, dado que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de dos años y la demanda se interpuso cuatro años después, hecho que otorga la razón a los jueces para rechazarla de plano. Señaló que no es de recibo el argumento esgrimido por el accionante, según el cual el cómputo debía iniciarse cuando se notificó del acta de la junta médico laboral, puesto que allí se determina la magnitud de las lesiones, pero el presupuesto para demandar y declarar la responsabilidad es la existencia del daño. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Nariño, a pesar de haber sido notificado[4] de la admisión de la demanda, guardó silencio. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, consideró que, contrario a lo alegado por el accionante, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad se debe contar, bien desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho u omisión que genera el daño, o a partir del conocimiento de este, según el caso.
Señaló que la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta corporación el 29 de noviembre de 2018, interpretó la citada norma del cpaca y dispuso que al acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad pueda ser contado desde la expedición del acta de la junta médica laboral que determina la incapacidad física, en la medida que ella solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño y, por regla general, carece de aptitud para demostrar su existencia. Precisó que, distinto a lo aducido por el actor, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el acta de la junta médico laboral no puede entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, salvo en eventos puntuales en los que por la naturaleza misma del daño, se requiera de un criterio científico de apoyo, situación que no era la del señor Bonilla Orbea, dado que éste fue evidente desde su producción, en tanto se generó al haber sido el accionante embestido por un automóvil estando en ejercicio de las funciones de contratista, y en esa medida, identificó que el hecho dañoso se presentó el 6 de septiembre de 2012, fecha del accidente.
En tal sentido, la autoridad tutelada puntualizó que la antijuridicidad del daño, en virtud de la cual el administrado no está en la obligación de soportarlo, estaba sustentada en las lesiones sufridas al momento del accidente, y no en las secuelas producidas con su acaecimiento, toda vez que estas constituían elementos para establecer su magnitud, pero en forma alguna, su existencia, razón por la cual encontró probado el fenómeno de la caducidad.
Conforme a lo expuesto, la Subsección concluyó que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente con la realidad procesal, la cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional como una tercera instancia, con fundamento en discrepancias de carácter interpretativo sobre las normas que sirvieron de base para la decisión, máxime cuando la caducidad de la acción de reparación directa, en casos similares, ha sido objeto de igual pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta corporación. 1.7.
Impugnación El señor Yobany Bonilla luego de una transcripción textual de los argumentos esbozados por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación para negar el amparo, señaló que impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos fundamentales. El accionante reiteró los argumentos de la tutela, en especial, que el tribunal tutelado omitió citar la sentencia radicado núm. 20030128202 del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que, a su juicio, señala parámetros para la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se han producido lesiones personales.
En tal virtud, considera que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 7172857-1629 del 18 de abril de 2018, se prueba que el hecho dañoso. En anterior análisis lo llevó a concluir que el término de caducidad se debía contabilizar «a partir de literal (i) del art. 164 de la Ley 1437 de 2001, es decir: desde el tiempo en el que se tuvo que tener conocimiento del daño, situación que dentro del particular inicia desde el 18 de abril de 2018, fecha en la cual puede comprobarse que el accidente de trabajo del pasado 6 de septiembre de 2012, ocasionó un daño en mi contra sin importar su magnitud».
Finalmente, recalcó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al omitir «citar, referencias y poner en práctica los artículos 43 del Decreto 1352 de 2013 y 142 del Decreto 019 de 2012» 2.Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[5] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, quebrantó los derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir el auto de 13 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33- 001-2018-00194-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[6] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[7] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[8] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto del 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 13 de noviembre de 2019, notificada mediante correo electrónico del 28 de enero de 2020,[9] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 3 de febrero del mismo año,[10] es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.3.3.
La caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido en los términos del artículo 90 constitucional, con el fin de habilitar a la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, para reclamar directamente al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles que lo ocasionaron.
La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción. Así, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2 literal i), dispone un término de 2 años para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa cuando se pretenda la reparación directa del daño. El anterior plazo, dice la norma, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de él en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 6 de septiembre de 2012, el señor Yobany Alexander Bonilla Obrea, mientras adelantaba un operativo de tránsito en el sector de Rumichaca- Pasto, fue atropellado por un vehículo.[11] 2.4.2. El 18 de abril de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, expidió dictamen No. 7172857-1629, relacionado con la pérdida de capacidad laboral del señor Yobany Alexander Bonilla Orbea, determinando un porcentaje del 17%, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2012.[12] 2.4.3.
El 28 de octubre de 2018, el apoderado del accionante radica el medio de control de reparación directa ante el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, autoridad que, mediante auto del 7 de febrero de 2019,[13] rechaza por caducidad la demanda, y como sustento afirma: […] Revisada la demanda, sus anexos y la constancia de conciliación extrajudicial se advierte que la omisión alegada se verificó entre el 9 de septiembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2015.
En concordancia con lo dispuesto en los artículos 140 y 164-2, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años. Según lo expuesto, se observa que en el presente caso operó la caducidad de ese medio de control, dado que el actor dejó transcurrir dicho lapso de tiempo para acudir a esta jurisdicción, en tanto agotó el requisito de procedibilidad y presentó la demanda por fuera del citado término, fenómeno que también es advertido en la constancia de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 35 Judicial II para asuntos administrativos de 22 de agosto de 2018. 2.4.4.
Mediante Oficio JNCI-UN-001 del 18 de febrero de 2019 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le notifica al interesado el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 7172857-1629, que modificó el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y le asigna una pérdida de capacidad total en un porcentaje del 17.5%.[14] 2.4.5.
El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto interlocutorio del 13 de noviembre de 2019,[15] confirmó el auto impugnado, mediante el que dispuso lo siguiente: primero. Confirmar el auto calendado el día 7 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual rechazó la demanda por la caducidad del medio de control incoado. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Nariño, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto del 13 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-33-3-001-2018-00194- 01, en el que se declaró la caducidad del medio de control.
En la referida demanda solicitó el accionante que «se declare que constituye falla en el servicio por omisión en la aplicación del sistema de salud ocupacional regulado en la Resolución 1016 de 1989, respecto al cargo que el demandante desempeñaba como contratista, y como consecuencia de ello, se declare la responsabilidad del municipio de Ipiales por el accidente de trabajo ocurrido el 6 de septiembre de 2012 que devino en una pérdida de capacidad laboral del 17%».
El Tribunal Administrativo de Nariño, en el auto acusado, con fundamento en lo previsto en el artículo 140 y el literal i) del numeral 2° del artículo 164, y luego de un estudio de las pruebas aportadas, confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de reparación directa interpuesto por el accionante, por cuanto el hecho generador del daño se materializó con el accidente sufrido en cumplimiento de las funciones del demandante cuando se desempeñaba como «auxiliar de tránsito».
Sobre el particular, efectuó las siguientes consideraciones: Deviene de lo expuesto que al ocurrir el imprevisto que le generó un daño en su humanidad el día 6 de septiembre de 2012, el plazo comenzaba a contabilizarse desde el día siguiente a dicha circunstancia, siendo esto el día 7 de septiembre de 2012, y a más tardar, hasta el 7 de septiembre de 2014.
No obstante lo anterior, el actor radico la solicitud de conciliación prejudicial el día 22 de mayo de 2018,[16] teniendo como resultado por parte de la Procuraduría Judicial, una respuesta negativa fundada en la imposibilidad de adelantar la diligencia, en virtud que el Ministerio Público concluyó que la acción había caducado.[17] Por otro lado, la radicación del libelo introductorio ante la jurisdicción contenciosa se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2018.[18] Es decir, las actuaciones se adelantaron cuando la acción había caducado.
Así mismo, el Tribunal señaló que no era posible realizar el cómputo de caducidad a partir del 18 de abril de 2018, fecha en la que se expidió el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pasto.[19] Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Frente al argumento que esgrime la parte apelante al manifestar que el daño se conoció con la certificación de la pérdida de la capacidad laboral, se reitera que a partir de dictamen, únicamente se conoció de su magnitud, pero el daño en sí ya se sabía de tiempo atrás. Por su parte, el accionante alega que en la providencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo, ya que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que, conforme a esa norma, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, que en su caso no puede ser la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 6 de septiembre de 2012, pues la certeza sobre su concreción y magnitud solamente la obtuvo con la expedición del dictamen 7172857-1628 del 18 de abril de 2018, en la que se determinó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 17 %.
La Sala encuentra que el Tribunal de forma argumentada expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, se debía contabilizar desde el 7 de septiembre de 2012; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que el accionante tuvo conocimiento del daño, que según afirmó el señor Bonilla Orbea, en el escrito de demanda de reparación directa y en la solicitud de tutela, se produjo el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que sufrió un accidente automovilístico en ejercicio de sus funciones como agente de tránsito.
Las anteriores consideraciones, avaladas por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación como juez a quo de tutela, concretan la ocurrencia del daño en el día 6 de septiembre de 2012, y determinan que conforme el dictamen aludido «las consecuencias derivadas de ello constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del mismo pero que no suponen elementos de su existencia».
En igual sentido, para esta Sala, conforme al artículo 164 literal i) del cpaca, el término de caducidad debe computarse desde el 7 de septiembre de 2012 (día siguiente a los hechos) fecha en la que el señor Bonilla Orbea tuvo conocimiento del daño y hasta el 7 de septiembre de 2014, fecha ésta en la cual debió, a más tardar, interponer el medio de control de reparación directa y no, como lo pretende el actor, contabilizase desde la notificación del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. A esta misma conclusión arribó el Ministerio Público, al tramitar la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el accionante el 22 de mayo de 2018, la que resultó fallida por haber operado el fenómeno de la caducidad.
De otra parte, en el presente asunto, tampoco se establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente aducido por el accionante en la demanda [20] y respecto del cual la autoridad tutelada se pronunció como sigue: La Sala precisa que la sentencia que trae a colación el impugnante no es similar por sus hechos ni por sus consideraciones jurídicas al caso que se debate en esta ocasión. En efecto, en la providencia citada, el Consejo de Estado se pronuncia acerca de la indemnización por acoso laboral sufrido por la actora y como punto de partida de la caducidad, considera aquel en que la actora es reubicada de manera definitiva, así mismo, destaca la Sala que la Alta Corporación señala que el «cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por estos hechos no está supeditado a que se determine el origen laboral de la patología padecida por el servidor público (…) ni muchos menos, a que se establezca el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral sufrida (…)», es decir, sienta una postura que lejos de apoyar la tesis del actor, la contradice Haciendo la salvedad ya anotada acerca de los supuestos fácticos disímiles.
Ahora bien, el accionante aduce, además, que el Tribunal debió haber considerado la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación de 29 de noviembre de 2018,[21] que contempla un cómputo diferente de la caducidad, en casos relacionados con lesiones personales, pues en ella se reiteró que «el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia». Así mismo, advirtió que «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».
En relación con las anteriores objeciones, esta Subsección comparte íntegramente la posición expuesta por el juez a quo de tutela, según la cual, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece que «por regla general, el acta de la junta médico laboral no puede entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, a fin de acudir a la administración de justicia, salvo en los eventos puntuales, en los que por la naturaleza misma del daño, se requiera de un criterio científico de apoyo situación que no es la del señor Bonilla Orbea, en la medida que el daño fue evidente desde su producción, toda vez que fue generado por haber sido embestido por un automóvil».
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia proferida por el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en caso de lesiones a la integridad de las personas, como las que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
Finalmente, para esta Sala resulta importante resaltar que, si bien la interposición de la acción de tutela reviste un carácter informal, también lo es que frente al defecto sustantivo existe un deber mínimo argumentativo, así lo evidenció el juez a quo de tutela al señalar «en relación con el defecto sustantivo derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 1352 de 2013, y el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, no se encuentra que el actor haya agotado la carga argumentativa necesaria a fin de señalar la forma en que estas disposiciones fueron aplicadas o debieron interpretarse por lo que no hay lugar a hacer mayor pronunciamiento », carga que tampoco agotó en esa sede. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no vulneró los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del accionante, al confirmar el auto del 7 de febrero de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Pasto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 26 de febrero de 2019, que dictó la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación mediante el cual negó el amparo de tutela solicitada por el señor Yobany Alexander Bonilla Orbea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Confirmar la sentencia de 26 de febrero de 2020, que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo de tutela conforme a la parte considerativa que antecede.
Ejecutoriada esta providencia, el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de febrero de 2019, radicado núm. 54001-23-31-000-2003-01282-02, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. [2] Folio 77 y vuelto expediente digital de tutela. [3] Folios 80 a 81 expediente digital de tutela. [4] Folio 64, notificación No. 9190 del 7 de febrero de 2020. [5] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Folio 44 expediente digital original de reparación directa. [10] Folio 59 expediente digital de tutela. [11] Folio 11 expediente digital de tutela. [12] Folio 11 expediente digital de tutela. [13] Folios 45 a 46 expediente digital de tutela. [14] Folios 9 a 14 expediente digital de tutela. [15] Folios 206 a 208 expediente de reparación directa. [16] Folio 55. [17] Folio 54. [18] Folio 61. [19] Que luego fuera revocada por el dictamen proferido el 14 de febrero de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el sentido de determinar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 17.5%. [20] Consejo de Estado, Sección TerceP‚É Ê ì ô d j | ‡ “ ²Â;?í×í±ž±žŠžvžcž±L31h¾Síhà;!CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJfHra, 7 de febrero de 2018, radicado núm. 2109362, C. P. Danilo Rojas Betancourth. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: