ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / CERTIFICACIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SALDO INSOLUTO DE CAPITAL DEL CRÉDITO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala determinar si incurren en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente las providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovida por error judicial en un proceso ejecutivo hipotecario, cuando transcurridos más de dos años desde la fecha en que se realizó la entrega del bien inmueble rematado se profiere una sentencia de tutela, por autoridad judicial distinta a la Corte Constitucional, que dispone que la certificación de la reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito se constituye en un requisito de procedibilidad para la expedición del mandamiento de pago. [La Sala considera que] (…) la afirmación de la parte actora según la cual sólo tuvo conocimiento del hecho dañoso a partir de la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a su propia interpretación de la configuración de la ilegalidad de la actuación judicial, así como del momento en que se tornó en daño antijurídico un proceso judicial, por el alcance que pretende darle al referido fallo de tutela; no obstante, la divergencia de interpretaciones no es un asunto que corresponda establecer en sede de tutela, en tanto dicho mecanismo de protección de derechos fundamentales sólo opera, en estas circunstancias, cuando la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; no obstante en este caso, la interpretación hecha por las autoridades demandadas se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / CERTIFICACIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SALDO INSOLUTO DE CAPITAL DEL CRÉDITO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el caso bajo estudio, la impugnante consideró que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, no se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CST-2670 de 2015, ni se analizó los precedentes que constituyen la sentencia SU 813 de 2007, como tampoco de las otras sentencias referidas en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(…) [En ese orden de ideas,] [a]dvierte la Sala que una vez hecha la revisión de los hechos y pretensiones de las providencias citadas, (…) no existe una similitud de objeto ni causa con las providencias acusadas en sede de tutela; por ello, acierta el juez constitucional de primera instancia al señalar que no se cumple con los requisitos establecidos para considerar que existe un precedente vinculante al presente caso; ello es así, habida cuenta que en las sentencias que invoca el actor como desconocidas se discutía el cumplimiento del art. 42 de la Ley 546 de 1999, para procesos ejecutivo hipotecarios aunque hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, y frente a los cuales resultaba necesario presentar la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad, mientras que las sentencias acusadas por la parte demandante como violatorias de sus derechos fundamentales se discutía la caducidad de la acción de reparación directa por error judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05010-01(AC) Actor: DIEGO TORRES MARTINEZ, NIDIA A. CAMARGO C, DIEGO N. TORRES CAMARGO y SAMUEL Y DAVID TORRES CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de Diego Torres Martínez, Nidia A. Camargo B, Diego N. Torres Camargo y los menores hijos Samuel y David Torres Camargo, en contra de la sentencia de tutela en primera instancia de 28 de enero de 2020, mediante la cual, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, vivienda digna y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.
I. LA SOLICITUD 1.1. Los accionantes, actuando a través de apoderada, promovieron acción de tutela en contra de las providencias de 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en el curso de la audiencia inicial, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y contra la providencia de segunda instancia, proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que confirmó la decisión anterior, ambas dentro del medio de control de reparación directa radicado número 110013336035-2017-00132-00, las que adujeron vulneraron sus derechos fundamentales, y en virtud de lo cual formularon las siguientes peticiones: « […] Respetuosamente, solicito a la H. Sala constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera –Subsección A-Oralidad) (Mag.
Pon. Alfonso Sarmiento Castro), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social. […]» 1.2. Relató cómo fundamentos fácticos de la tutela: 1.2.1.
En vigencia del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante –en adelante UPAC–, la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA le concedió a los accionantes un crédito hipotecario. 1.2.2. En el año 2005 los hoy accionantes incurrieron en mora del pago, lo que ocasionó que la entidad prestamista promoviera en su contra acción ejecutiva hipotecaria, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que, mediante auto de 20 de junio de 2006, ordenó seguir adelante con la ejecución, culminando dicho proceso con el remate del bien inmueble, el día 26 de julio de 2007, sin que mediara prueba de una reestructuración del crédito. 1.2.3.
El 12 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, profirió la sentencia de tutela STC-2670, en la que sostuvo que la certificación de la reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito objeto de ejecución en los procesos ejecutivos, que se encontraran en mora a fecha 31 de diciembre de 1999, se constituía en un requisito de procedibilidad para la expedición del mandamiento de pago, pues condicionaba la exigibilidad del título. 1.2.4.
En virtud de lo anterior, el 2 de junio de 2017, los accionantes iniciaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo antes aludido, al haber librado mandamiento de pago sin verificar el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, y en los términos que lo dispuso la sentencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia. 1.2.5.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá conoció la demanda en primera instancia y, en desarrollo de la audiencia inicial del 13 de febrero de 2019, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que los 2 años con que contaban los accionantes para acudir al medio de control de reparación directa se contabilizaban a partir del día siguiente a que tuvo conocimiento del hecho dañoso. 1.2.6.
Esta decisión fue recurrida y, mediante auto de 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” la confirmó, al considerar que el término de la caducidad se contabilizaba a partir de la fecha de la entrega del bien inmueble rematado. 1.3. Adujo que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por los jueces de lo contencioso administrativo al declarar la caducidad de la acción, quienes no tuvieron en consideración que se pretendía una reparación directa por un error judicial del juez 47 Civil Municipal de Bogotá, quien al tramitar el proceso hipotecario debió inadmitir la demanda, para que allegará por la entidad financiera demandante el certificado de reestructuración del crédito y en caso de no hacerlo rechazar la demanda ejecutiva.
Situación que sólo era posible establecer como un daño antijurídico a partir de la ejecutoria de la sentencia STC 2670 de 2015, de la Corte Suprema de Justicia. II. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. El 2 de diciembre de 2019,[1] el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” admitió la acción de tutela. 2.2. El 10 de diciembre de 2019[2], el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá rindió informe respecto a la contestación de la tutela, en el que indicó que dentro del proceso, a las partes se les garantizaron sus derechos de contradicción y defensa; tanto así, que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, al declarar de oficio probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa. 2.3.
El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” señaló que: (i) la caducidad debió contabilizarse a partir del 13 de abril de 2010, fecha en que se llevó a cabo la entrega del inmueble, por lo tanto, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa era hasta el 14 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(ii) manifestó que los argumentos del recurrente no eran de recibo para pretender que el término de caducidad debió ser ampliado teniendo en cuenta la decisión adoptada en la acción de tutela núm. 2670-2015 [STC-2670], en tanto dicha sentencia constitucional no fue presentada por los demandantes ni tampoco se discutió lo referente al proceso ejecutivo hipotecario;
(iii) indicó que la referida sentencia de tutela invocada por los actores no resulta vinculante y tampoco permite determinar si la demanda fue presentada en oportunidad; (iv) finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el alcance excepcional de controvertir las providencias judiciales mediante la solicitud de amparo, se basa en el respeto de la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de enero de 2020[3], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, luego de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó la solicitud del amparo invocado, en cuanto encontró́ probado que las entidades judiciales accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental ni incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, comoquiera que realizaron el estudio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme lo establece el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia. Al respecto indicó: « […] 20.1.- Defecto sustantivo - Análisis normativo y jurisprudencial de las decisiones acusadas 20.1.1.- El Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, concluyó que la caducidad no se podía computar a partir de la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, porque según lo dispuesto en el literal i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, la demanda debía presentarse dentro del término de dos años, contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir a partir de la diligencia de entrega del inmueble. 20.1.2.- Adicionalmente, dentro del auto acusado se estableció que no era posible aumentar el término de caducidad de dicho medio de control por la sentencia de tutela STC 2670 de 2015, pues no había lugar a referirse a una sentencia constitucional que no tuvo como parte a los aquí demandantes, ni tampoco discutió lo determinante frente al proceso ejecutivo hipotecario objeto de la demanda de reparación directa. 20.1.3.- En consecuencia, concluyó que el término para presentar el medio de control de reparación directa había fenecido puesto que, este se debía contar desde el día siguiente a la diligencia de entrega del inmueble, esto es, a partir del 14 de abril de 2010, razón por la cual el término venció el 14 de abril de 2012, es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, correspondiente al 2 de junio de 2017. 20.1.4.- Efectuado el anterior recuento y dilucidados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que, de acuerdo con el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en el caso del medio de control de reparación directa, la demanda debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>. 20.1.5.- Así mismo, el Consejo de Estado 6 [[4]] ha señalado que, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de error judicial debe computarse “al momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada”; sin embargo, como en este caso la materialización del daño se produjo con la entrega del bien, el término de caducidad como lo determinó el Tribunal no resulta equivocado. 20.1.6.- En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal al momento de confirmar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la materialización del daño, lo que en el asunto ocurrió con la diligencia de entrega del bien inmueble ya que se trata de un proceso ejecutivo.
Por tanto, queda claro que el Tribunal sí aplicó en debida forma el artículo 164 del CPACA y, en consecuencia no incurrió en el defecto sustantivo alegado por los accionantes. 20.2.- Desconocimiento del precedente - sentencia STC2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia y sentencia del 29 del Consejo de Estado. 20.2.1- Los accionantes plantean que las entidades judiciales accionadas omitieron pronunciarse sobre el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, porque afirman, los efectos de la misma son inter comunis, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho eran semejantes, en especial por tratarse de una decisión que analizó una acción ejecutiva hipotecaria iniciada después del 31 de diciembre de 1999. 20.2.1.- (sic) La Sala advierte que en la citada sentencia constitucional, pese a que la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Alberto González Villalba transgredido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, comoquiera que la referida autoridad judicial dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se hubiera cumplido la exigencia de reestructuración del crédito cobrado en un juicio (requisito para que la deuda fuera exigible), lo cierto es que la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 i) no tiene efectos inter comunis, pues en ninguno de los apartes del referido fallo de tutela el juez consideró la necesidad de modular los efectos de su decisión, ni señaló que la misma tendría efectos inter comunis, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional y ii) la ratio decidendi de la misma no tiene el carácter de vinculante y obligatorio que contienen los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, es decir no constituye un precedente7[[5]]. 20.2.2.- Por otra parte, los accionantes manifiestan que existe un desconocimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por esta Corporación, dentro del proceso radicado No. 2016- 0094-01 porque, a su juicio, dicha providencia establece que el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa se debe realizar a partir del conocimiento del daño y no desde la fecha de la ocurrencia del mismo, como lo decidieron las entidades judiciales accionadas. 20.2.3.- La Sala buscó la providencia citada (que no fue aportada por los accionantes), sin que fuera posible su obtención. Si bien es cierto que esta Corporación ha aplicado la contabilización del término de caducidad a partir del conocimiento del daño en aquellos casos en los cuales se decide, por ejemplo, la caducidad del medio de control de reparación directa que trata de un asunto de “desplazamiento forzado”, no se advierte que dicha regla sea aplicable a este caso porque la misma jurisprudencia ha señalado que en los casos de caducidad respecto a los errores judiciales el término se contabiliza a partir del “momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada”. 20.2.4.- Adicionalmente, el conocimiento del daño por error judicial no ocurrió con la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues, como ya se dijo, dicha decisión no tenía efectos inter comunis y los accionantes no fueron parte en ese proceso. 21.- Así las cosas, la Sala concluye que deberá negarse la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Torres Martínez y sus familiares, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra las providencias acusadas. […]» IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada y luego de reiterar los hechos que motivaron la solicitud de amparo, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que: 4.1. Existe desacuerdo entre los despachos accionados frente al momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad; así, el primero de ellos tuvo en cuenta el auto del 20 de junio de 2006 que ordenó seguir adelante con la ejecución, mientras que el segundo, contó la caducidad a partir de la fecha en que se realizó la entrega del bien inmueble rematado, desconociendo que el daño antijurídico se concreta desde que se despoja materialmente del bien al demandado; no obstante, en el caso concreto debe tenerse en cuenta que en dicho momento la sentencia gozaba de presunción de legalidad, por lo que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de2015, se configurará como un daño antijurídico. 4.2.
Explicó la apoderada que la violación al debido proceso persiste aún en sede de tutela, ya que el juez constitucional avaló el decreto de la caducidad de la reparación directa, cuando lo correcto era contabilizar el término a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela STC 2670 de 2015, toda vez que solo hasta esa fecha se tuvo la oportunidad de calificar el daño antijurídico; que antes de ello gozaba de presunción de legalidad, lo anterior fundado en los siguientes hechos: « […] 1.
En el año 1996 mis poderdantes, obtuvieron de CONCASA, luego GRANBANCO S.A., un crédito hipotecario en UPAC´s para comprar vivienda. No obstante, tras haber incurrido en mora de pago, en el año 2005 la entidad prestamista promovió en su contra, acción Ejecutiva Hipotecaria (Rad. 2005-1281), ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá D.C. (siendo ésta acción la única acción ejecutiva que por concepto del referido crédito cursó en contra de mis mandantes), profiriéndose mandamiento de pago y se dio continuación a la actuación, hasta culminar con el remate y/o adjudicación del bien en el año 2007, ordenándose su entrega, siendo mis poderdantes forzados a desalojar en el año 2010, sin que en curso de todo el proceso se hubiera exigido y/o aportada la prueba de la reestructuración del crédito, sin embargo, dicho proceso.
GOZABA DE PRESUNCION DE LEGALIDAD. 2. En aquella época, existía un convencimiento colectivo/a Nivel Nacional, acerca de que la actuación de los operadores judiciales intervinientes en procesos como el que cursó en contra de mis poderdantes, se ajustaba totalmente a Derecho, pese a la falta de la prueba de la reestructuración del crédito, encontrándose los demandados en la imposibilidad de promover algún tipo de acción que hubiera impedido la pérdida de su vivienda.
“Se presumía la legalidad de la actuación”, por lo que igualmente, se presumía que el daño a ellos ocasionados con dicho trámite era un daño respecto del cual Sí se encontraban en el deber jurídico de soportar, es decir, se presumía que dicha actuación No era causal de un daño ANTIJURIDICO, que los deudores hipotecarios / demandados “No tuvieran el deber jurídico de soportar”, esto, en atención a que el proceso fue promovido con posterioridad al 31 de diciembre de1999, y, por concepto de dicho crédito no había cursado otro proceso previo que hubiera iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 199 y que hubiera terminado por efecto de la sentencia SU-813 de 2007 (no corresponde a aquellos procesos de qué trata la sentencia SU-813 de 2007). 3.
Sin embargo, aunque fue sólo hasta el año 2015, después de 15 años de proceso ejecutivo hipotecario, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse frente a una “exigencia legal” contenida en la Ley 546 de 1999-art.42, dentro de un proceso como el que cursó en contra de mis poderdantes, a través de la sentencia STC-2670 de 2015, clarificó y concretó que en cumplimiento del art. 42 de la Ley 546 de 1999, aunque el proceso ejecutivo hipotecario no hubiera iniciado ANTES del 31 de diciembre de 1999, igualmente debió ser beneficiado con la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad. 4.
Es por ello que sólo al cobrar firmeza esta valiosa sentencia, la presunción de legalidad de que gozaba el proceso ejecutivo desapareció totalmente, pues el mismo, fue promovido en el año 2005, siendo la única acción ejecutiva que cursó en contra de mis poderdantes por concepto de este crédito hipotecario, proceso que culminó con el remate del bien inmueble hipotecado, viéndose los derechos afectados, sufriendo perjuicios el núcleo familiar, sin que en curso de todo el proceso hubiera sido exigida y/o aportada la prueba de reestructuración del crédito, constituyéndose ésta clara omisión en un evidente e indiscutible ERROR JUDICIAL, EMERGIENDO a su vez a la vida jurídica el concepto de DAÑO GRAVISIMO (ANTIJURIDICO), al habérsele dado tramite a un proceso TOTALMENTE ILEGAL. 5.
Sólo al cobrar firmeza la sentencia STC-2670 de 2015, les fue posible a mis poderdantes, tener plena certeza acerca de la ILEGALIDAD del proceso ejecutivo promovido en su contra, sólo así pudieron tener pleno conocimiento acerca del error judicial arriba descrito y que con tal actuación, SÍ SE HABÍA OCASIONADO UN DAÑO, pero no cualquier daño, sino un daño frente al cual NO TENÍAN EL DEBER JURIDICO DE HABER SOPORTADO, lo que permitió sólo en ese momento, que dicho fuera CALIFICADO COMO “ANTIJURÍDICO”. 6.
En tanto mis representados no contaran con elementos de juicio suficientes que les permitiera asegurar con plena certeza el gravísimo error judicial en que incurrió el despacho judicial interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario de marras, y por ende el gravísimo daño ANTIJURIDICO a ellos ocasionado con el mismo, no les era posible contemplar el ejercicio de la reparación directa, pues para demandar en reparación directa se requiere que el daño sea ANTIJURIDICO, no cualquier daño, y, como ya se dijo, en este caso, tanto el error judicial como el daño ANTIJURIDICO, surgieron a la palestra jurídica sólo una vez quedó ejecutoriada la sentencia STC- 2670 de 2015. 7.
SÓLO A PARTIR de la sentencia STC-2670 de 2015, “ANTES NO”, teniéndose ésta como PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, los Despachos Judiciales a Nivel Nacional (Jueces Civiles y Tribunales como la misma Corte Suprema de Justicia), oficiosamente, en ejercicio del Control de Legalidad, o a través de la acción de tutela, dada la falta de la prueba de la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad, han decretado la nulidad de todo lo actuado, y, en consecuencia, la terminación de proceso ejecutivos como el que cursó en contra de mis poderdan, esto, en razón a que la ratio decidendi de dicha sentencia es de obligatorio cumplimiento para quienes administran justicia en el país, dado que tiene la capacidad de proyectarse más allá del caso concreto, para proteger derechos fundamentales de quienes no habían acudido directamente a este medio judicial, cuyas premisas fácticas coinciden con el proceso ejecutivo promovido en contra de mis poderdantes, CONTITUYENDO, así mismo, PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, con fuerza suficiente, para que sea tenida en cuenta en la acción de reparación de marras para determinar: A) Que sólo en virtud de ella surgió a la palestra jurídica y fue posible tener plena certeza acerca de la ILEGALIDAD del proceso ejecutivo que cursó en contra de mis poderdantes, por lo que sólo a partir de ese momento fue posible “calificar el daño como ANTIJURIDICO”; motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto por el literal i, del numeral 2°del art. 164 del CPACA.
B) Es a partir de ella que se debe contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa; en consecuencia, C) EN ESTE CASO EL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD NO HA OPERADO. No puede desatender lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, T-292 de 2006 o T-439 DE 2000 y ratificado en su sentencia C-621 de 2015, así: “… si bien es cierto que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas”. 8.
Por lo anterior, dentro del término legal de dos (2) años, mis poderdantes incoaron Acción de Reparación Directa (Rad. 2017-132), ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminada a obtener el resarcimiento de los gravísimos perjuicios materiales y morales que se les causó al haber sido despojados de su vivienda como resultado de un proceso TOTALMENTE ILEGAL. […]» 4.3.
Adujo que, contrario a lo sostenido por los tribunales, según lo cual por no haber sido los aquí accionantes demandantes en la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, no se dio aplicación a lo allí definido, cuando el deber de los jueces accionados era tenerla como precedente aplicable al caso, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, desconociendo así el carácter vinculante de la ratio decidendi de la sentencia mencionada. 4.4.
Sostuvo que, una vez se tuvo la certeza de la ilegalidad del proceso, se procedió a demandar en reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para lo cual el término de caducidad se debía contar a partir del 30 de marzo de 2015, fecha en la cual quedó en firme la sentencia STC 2670 de 2015.
Aclaró así que: « […] en efecto la sentencia STC-2670 de 2015 no fue la que causó el daño, pero sí es en virtud de ella que, surgió́ a la palestra jurídica o quedó en evidencia tanto el error judicial como el daño antijurídico aquí́ detallados (…) es decir que sólo en virtud de ella fue posible tener plena certeza acerca de la ilegalidad y sólo en virtud de ella fue posible calificar el daño como ANTIJURÍDICO.
Motivo por el cual el término de la caducidad de la acción de reparación en cuestión se debe contabilizar teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. Si bien es cierto, con el trámite del proceso ejecutivo que cursó en contra de mis poderdantes, si se les causó a ellos un daño al ser despojados de su vivienda, no era posible en aquella época, calificar tal daño como ANTIJURÍDICO, pues como ya ha sido aquí ampliamente explicado, no se vislumbraba un error judicial, motivo por el cual el proceso GOZABA DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD.
(Para demandar en reparación directa se requiere que el daño sea ANTIJURÍDICO. No cualquier daño) […]» 4.5. Señaló que insisten los despachos accionados que la sentencia tantas veces referida solo tiene carácter obligatorio para las partes, teniendo en cuenta que no fueron modulados sus efectos inter comunis, lo cual no se discute, pero se han desatendido los argumentos del accionante en cuanto se refiere a la ratio decidendi que con otras sentencias[6] hicieron doctrina probable, por lo que sí constituye precedente vinculante para la presentación de la reparación directa. 4.6.
Asimismo señaló que el juez constitucional de primera instancia «no emitió pronunciamiento frente a las siguientes cinco (5) sentencias, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, las cuales se derivan de la sentencia SU-813 de 2007, emitida por la Corte Constitucional: 1- Sentencia del 19110 de septiembre de 2012, Rad 00294-01: 2- Sentencia del 22 de junio de 2012, radicado 00884- 01,· 3- Sentencia del 20 de,nayo de 2013, radicado 0914-00,· 4- Sentencia del 31 de octubre de 2013, radicado 02499- 00,· y, 5- Sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 2013-0645-01» y que son prueba de la imposibilidad de haber conocido el daño en la época de su ocurrencia. V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 4 de marzo de 2020, el despacho del Magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado concedió la impugnación. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si incurren en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente las providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovida por error judicial en un proceso ejecutivo hipotecario, cuando transcurridos más de dos años desde la fecha en que se realizó la entrega del bien inmueble rematado se profiere una sentencia de tutela, por autoridad judicial distinta a la Corte Constitucional, que dispone que la certificación de la reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito se constituye en un requisito de procedibilidad para la expedición del mandamiento de pago. 5.3.
Caso en Concreto De lo manifestado por la parte actora, y en los términos adoptados por la primera instancia, se puede establecer que las entidades judiciales incurrieron en dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo son: (i) El defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 164 del CPACA; y (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual la Sala estudiará cada uno de los defectos enunciados. 5.3.1.
Defecto Material o Sustantivo: Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias, en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.[7] Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[8].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[9], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el caso bajo examen, en la impugnación se señaló que se incurre en defecto sustantivo en torno al método, toda vez que los jueces de instancia no interpretaron adecuadamente el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual establece que el término de caducidad de los dos años se cuenta a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; en su criterio, es a partir de ese momento que se debió contar la caducidad, al considerar que tan solo se tuvo conocimiento del daño antijurídico causado a sus poderdantes por adelantarse el proceso ejecutivo y la entrega del bien, con la decisión adoptada en la Sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que fue al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que se hizo antijurídico el daño del que ahora se pide la reparación. Respeto al aludido defecto, acierta el juez de tutela de primera instancia al señalar que la interpretación del artículo 164 del CPACA hecha por las autoridades judiciales demandadas no son una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, ni fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso o que son necesarias para efectuar una interpretación de la misma, lo cual explicó en los siguientes términos: «[…] 20.1.6.- En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal al momento de confirmar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la materialización del daño, lo que en el asunto ocurrió con la diligencia de entrega del bien inmueble ya que se trata de un proceso ejecutivo.
Por tanto, queda claro que el Tribunal sí aplicó en debida forma el artículo 164 del CPACA y, en consecuencia no incurrió en el defecto sustantivo alegado por los accionantes. […]» La Sala advierte que el aporte de la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro es un requisito de procedibilidad de tipo legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; de ahí que no sea de recibo el argumento de que sólo hasta que se profirió la sentencia STC-2670 de 2015 pudo tener conocimiento del daño, pues para el momento en que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, ya estaba vigente la citada norma, pues no de otra manera la Corte Suprema de Justicia hubiese podido llegar a la conclusión a la que llegó. Lo que demuestra que desde que se inició el trámite ejecutivo pudo percatarse del presunto yerro judicial que conllevó al hecho dañoso, pues la fuente formal que establece el requisito no lo constituye la sentencia, sino la norma que le ha servido de fundamento a la misma, que es por supuesto muy anterior a aquélla.
Con todo, la Sala debe decir que, aún si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó por vía jurisprudencial que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia STC-2670 de 2015[10], pues esa decisión reiteró la postura que frente al tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012 — de ahí que si se toma esta última fecha hasta el momento en que el actor incoó la acción de reparación directa (2017), también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En este sentido, la afirmación de la parte actora según la cual sólo tuvo conocimiento del hecho dañoso a partir de la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a su propia interpretación de la configuración de la ilegalidad de la actuación judicial, así como del momento en que se tornó en daño antijurídico un proceso judicial, por el alcance que pretende darle al referido fallo de tutela; no obstante, la divergencia de interpretaciones no es un asunto que corresponda establecer en sede de tutela, en tanto dicho mecanismo de protección de derechos fundamentales sólo opera, en estas circunstancias, cuando la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; no obstante en este caso, la interpretación hecha por las autoridades demandadas se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable.
En Conclusión: Por lo expuesto, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas, con sus decisiones, hayan incurrido en el defecto sustantivo. 5.3.2. Desconocimiento del precedente Con ocasión de la decisión de tutela proferida en primera instancia y de manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.” Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Sobre la obligatoriedad de las decisiones que son proferidas por los Altos Tribunales, la Corte ha precisado que, de conformidad con los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y la Corte Constitucional, como entidad que tiene la función de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, tienen el deber de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones, convirtiendo de tal forma en precedente de obligatorio cumplimiento, con fuerza de fuente formal, las decisiones que por ellas sean emitidas.
En lo relativo a los fallos de revisión de tutela, en los que la citada Corte ejerce el control concreto de constitucionalidad, también se reconoce su carácter vinculante, en cuanto dichas decisiones, determinen el contenido y alcance de los derechos fundamentales[11]. En consideración a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha determinado que se desconoce su precedente entre otros eventos, cuando: “i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”[12], lo que implica la interpretación de la norma constitucional que lo contiene.
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”[13] En el caso bajo estudio, la impugnante consideró que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, no se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CST-2670 de 2015, ni se analizó los precedentes que constituyen la sentencia SU 813 de 2007, como tampoco de las otras sentencias referidas en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[14] Contrario a lo sostenido en la impugnación, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, acertó al considerar que la decisión adoptada por las demandadas, dentro del proceso de reparación directa, no desconoció el precedente judicial vinculante, por las siguientes razones: Advierte la Sala que una vez hecha la revisión de los hechos y pretensiones de las providencias citadas (SU 813 de 2007 y CST 2670 de 2015), no existe una similitud de objeto ni causa con las providencias acusadas en sede de tutela; por ello, acierta el juez constitucional de primera instancia al señalar que no se cumple con los requisitos establecidos para considerar que existe un precedente vinculante al presente caso; ello es así, habida cuenta que en las sentencias que invoca el actor como desconocidas se discutía el cumplimiento del art. 42 de la Ley 546 de 1999, para procesos ejecutivo hipotecarios aunque hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, y frente a los cuales resultaba necesario presentar la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad, mientras que las sentencias acusadas por la parte demandante como violatorias de sus derechos fundamentales se discutía la caducidad de la acción de reparación directa por error judicial.
En el mismo sentido, y aún en el caso de considerar el planteamiento del impugnante, las sentencias invocadas como desconocidas tampoco guardan identidad con los hechos alegados en el presente caso; así, en el proceso ejecutivo de la parte actora los inmuebles no habían sido rematados y la parte demandada ejerció sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso ordinario.
Revisada la Sentencia SU-813 de 2007, allí se impuso una carga mínima consistente en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo. Por lo tanto, no era necesario que el deudor hubiere agotado todos los recursos a su alcance, pero sí es indispensable demostrar un mínimo de actuación procesal encaminada a la satisfacción del derecho fundamental comprometido.
De igual manera, dentro de la citada sentencia, se señaló que: «[…] En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien […]». Con relación a la sentencia STC-2670 de 2015, no guarda relación con el caso objeto de estudio pues aquí el objeto del litigio gira en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa; además, como finalmente lo reconoce la apoderada de los demandantes, la sentencia en cuestión no tiene efectos inter comunis, dado que la misma no lo señaló y no puede el juez modular los efectos de la sentencia para aplicarla a los casos objeto de estudio.
Como bien lo señaló la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el fallo objeto de impugnación, « […] 20.2.4.- Adicionalmente, el conocimiento del daño por error judicial no ocurrió con la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues, como ya se dijo, dicha decisión no tenía efectos inter comunis y los accionantes no fueron parte en ese proceso. […]» Revisada la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que haya modulado sus efectos en el sentido de precisar que era inter comunis, razón por la que ese amparo no se extendió a la parte demandante como ésta lo afirma.
En este punto es importante recordar que si bien por regla general los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, excepcionalmente los puede tener inter comunis; no obstante, para que eso ocurra, el mismo fallo debe expresamente señalar que la decisión contenida en el mismo tiene dichos efectos, de lo contrario no está dado al intérprete considerar que una u otra decisión de tutela tiene esa característica.
Por cuanto su decisión se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha determinado que la caducidad con relación al error judicial se contará a partir del momento en el cual la providencia contentiva del error judicial queda ejecutoriada; pero para el presente caso, el computo se debía realizar desde el momento en que se realizó la entrega del bien rematado al tercero de buena fe, toda vez que es a partir de este momento se materializo el daño. En Conclusión, la Sala encuentra que no incurren en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente las providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovida por error judicial en un proceso ejecutivo hipotecario, cuando transcurridos más de dos años desde la fecha en que se realizó la entrega del bien inmueble rematado se profiere una sentencia de tutela, por autoridad judicial distinta a la Corte Constitucional, que dispone que la certificación de la reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito se constituye en un requisito de procedibilidad para la expedición del mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | ----------------------- [1] Folio 33 del cuaderno principal [2] Folios 42 a 44 del cuaderno principal. [3] Folio 49 a 57 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado, 29 de agosto de 2012, C.P. Stella Conto Días del Castillo, radicado interno (29584);
Consejo de Estado, 10 de noviembre de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano, radicado interno (41886); Consejo de Estado, 1 de febrero de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez, radicado interno (40625). [5] la Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2000, precisó que si bien es cierto las sentencias que emite en sede de tutela no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.
Lo anterior, re,4]¹º 2 3 4 Å Æ Þ â d a deìÛìʹÊì¨ì•‚ìq•^I^9firiéndose específicamente a la sentencias de tutela emitidas por el Órgano Constitucional. [6]Rad. 00294-01 del 19/10 de septiembre de 2012, 2. Rad. 00884-01 del 22 de junio de 2012; 3. Rad. 0914-00 del 20 de mayo de 2013; 4. Rad. 02499-00 del 31 de octubre de 2013; 5. Rad. 2013-0645-01 del 13 de febrero de 2014 [7] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [10] En la sentencia STC 2670 de 2015, se señaló: En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.
Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.
(Destaca lá Sala) [11] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, SU-395 de 2017 y SU- 091 de 2016. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [14] 1. Rad. 00294-01 del 19/10 de septiembre de 2012, 2. Rad. 00884-01 del 22 de junio de 2012; 3. Rad. 0914-00 del 20 de mayo de 2013; 4.
Rad. 02499- 00 del 31 de octubre de 2013; 5. Rad. 2013-0645-01 del 13 de febrero de 2014, Sentencias de la Corte Constitucional: SU- 1023 de 2011, T-025 de 2015,