IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 16 de octubre de 2019, notificada de manera personal el 24 de octubre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 9 de julio de 2020. han transcurrido 8 meses y 15 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…) [E]n esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por los [accionantes]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03077-00(AC) Actor: NELSON CANO REYES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Nelson Cano Reyes, Dalila Reyes Corrales y Eduard Cuspoca Reyes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Nelson Cano Reyes, Dalila Reyes Corrales y Eduard Cuspoca Reyes ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Por lo anteriormente expuesto solicito muy comedidamente se revoque la Sentencia fechada el 16-10-2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por ser violatorias del ordenamiento penal y del superior, y en su lugar se ordene que se profiera una decisión que consulte el debido proceso, respetando la presunción de inocencia del señor NELSON CANO REYES absuelto de responsabilidad penal del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, y confirme la decisión de primera instancia.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Contra el señor Nelson Cano Reyes fue presentada denuncia por el delito de acceso carnal violento cometido, presuntamente, contra una joven de 17 años. Como consecuencia de ello, el 8 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
En sentencia del 14 de julio de 2011 el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, absolvió al señor Cano Reyes y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata luego de 31 meses de estar recluido. Debido a lo anterior, el actor y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad.
El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali que, en sentencia del 31 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por los demandados y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable ni arbitraría. 3.
Argumentos de la tutela Los actores afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque aplicó una normativa diferente a la que estaba vigente al momento de la comisión de los hechos investigados. Adicional a lo anterior, indicaron que no se dio una debida aplicación de la tesis de la unificación de la jurisprudencia en lo atinente a la privación injusta de la libertad.
Frente al término de inmediatez, señalaron que la providencia que se pretende dejar sin efecto les fue notificada de forma personal el 24 de octubre de 2019, posteriormente, operó la vacancia judicial y durante el año en curso los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión del decreto de emergencia social proferido por el Presidente de la República desde el 25 de marzo de 2020, razón por la que solo hasta el 1º de julio se han normalizado.
Señalaron, además, que se debe tener en cuenta que el proceso aún no se ha remitido al juzgado de origen para que se profiera el auto de obedézcase y cúmplase y que no se ha proferido la liquidación de condena en costas, actuación con la que deberá concluir el trámite judicial. Finalmente, añadieron que residen fuera del país, razón por la que hasta el mes de febrero fue enviado el poder respectivo al abogado para que actuara en su nombre y representación. 4.
Trámite previo Mediante auto del 13 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Once Administrativo de Cali, a la Nación –Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración Judicial-, a la Nación –Fiscalía General de la Nación- y a la señora Dalila Cano Reyes, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los medios establecidos por la ley; sin mencionar a cuáles recursos se refería. Afirmó que la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de inmediatez, dado que la providencia atacada fue proferida el 16 de octubre de 2019 y notificada el 24 de octubre del mismo año, razón por la que en la fecha en que fue interpuesta ya supuraba los seis meses que por regla general se consideran oportunos para la interposición de tutela contra providencia judicial.
En todo caso, sostuvo que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 16 de octubre de 2019, que revocó la providencia de primera instancia al considerar que no existió un daño antijuridico dado que la privación de la libertad no fue desproporcionada.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 16 de octubre de 2019, notificada de manera personal el 24 de octubre de 2019[4], así, a la fecha de presentación de esta acción, 9 de julio de 2020[5], han transcurrido 8 meses y 15 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, la Sala destaca que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente, más aún, cuando el apoderado de la parte actora manifestó que el poder le fue otorgado desde febrero del año en curso.
Finalmente, frente a la afirmación de la parte actora de que el expediente no ha regresado al juzgado para que se dicte la providencia de obedézcase y cúmplase y que, por tanto, se acredita el requisito de inmediatez, resulta necesario reiterar que no es posible contar desde ese momento el plazo para interponer la acción de tutela porque desde que se notifica la providencia cuestionada el interesado conoce la decisión y, por tanto, puede acudir a interponer la solicitud de amparo.
En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Nelson Cano Reyes, Dalila Reyes Corrales y Eduard Cuspoca Reyes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los señores Nelson Cano Reyes, Dalila Reyes Corrales y Eduard Cuspoca Reyes. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. [5] Folio 4 del expediente de tutela. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007