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11001-03-15-000-2020-02951-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Israel Antonio Gómez Buitrago Y Otro·Demandado: Consejo De Estado –Sección Tercera-Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 19 de septiembre de 2019, notificada mediante edicto desfijado el 7 de octubre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 2 de julio de 2020, han transcurrido 8 meses y 25 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…) [En] esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por los [accionantes]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02951-00(AC) Actor: ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el señor Israel Antonio Gómez, en nombre propio y como apoderado de la señora María Isabel Acevedo Matiz contra el Consejo de Estado –Sección Tercera-Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Israel Antonio Gómez y María Isabel Acevedo Matiz ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado –Sección Tercera-Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “1.

Que se ordene el amparo o tutela del (los) derecho(s) fundamental(es) o constitucional(es) determinado(s) en esta demanda a favor de la parte accionante, y en contra de la persona o entidad que los vulnera y persiste en su violación en forma injustificada: Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA M.P. DR. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERRA, entidad que conculca sus derechos fundamentales. 2- El Restablecimiento de los derechos, en forma inmediata y prelativa a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al proveimiento del fallo estimatorio del amparo: a. Que se ordene dejar sin efecto vinculante la sentencia proferida por El Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA M.P. DR. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERRA dentro del proceso Radicación 25000232600020080047101 de OSCAR IGANCIO GARCIA JIMENO contra la NACION – RAMA JUDICIAL a cargo de la citada sección en segunda instancia. b. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada, profiera una nueva providencia en la que estudie la viabilidad de dar paso y trámite al error judicial planteado en la demanda con sustracción del argumento que fue objeto de estudio en esa providencia. 3- Las demás que sean compatibles con esta acción constitucional, en aras de restablecer los derechos constitucionales violados.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Óscar Ignacio García Jimeno cedió sus derechos litigiosos a los señores Israel Antonio Gómez Buitrago y María Isabel Acevedo Matiz, en proceso de reparación directa que inició en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con fundamento en el presunto error en la calificación de la conducta punible en un proceso penal en el que se constituyó como parte civil y en la dilación injustificada que se presentó en el trámite del mismo, errores que dieron lugar a la declaración de la prescripción de la acción penal y que, en consecuencia, quedara sin la reparación de los perjuicios que le fueron causados.

El conocimiento del proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 30 de mayo de 2012, declaró la caducidad de la acción. Dicha providencia fue apelada por la parte demandante y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Argumentos de la tutela Los actores afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico, aseguraron que no se tuvo en cuenta que el agente judicial del proceso penal actuó por fuera de los estándares, de una recta y cumplida administración de Justicia. Indicaron que no se cumplió con los deberes señalados en el Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos finalmente sostuvieron que la calificación de la conducta no era fraude a resolución judicial, sino otra fraude procesal, omisión que llevo sin lugar a dudas, a la absolución de los acusados. 4.

Trámite previo Mediante auto del 7 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección C-, a la Nación –Rama Judicial- y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Consejera ponente de la decisión judicial atacada afirmó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues no se vulneraron los mencionados derechos en perjuicio de los actores. Sostuvo que la providencia que se pretende dejar sin efecto se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico y en ella quedaron, de manera clara y precisa, los fundamentos e indicó que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional.

Indicó que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez porque la providencia atacada fue proferida el 19 de septiembre de 2019 y notificada por edicto el 3 de octubre de ese año, mientras que la solicitud de amparo se presentó hasta el 2 de julio de 2020, razón por la que es evidente que transcurrieron más de 6 meses después de surtida la actuación. Finalmente, adujo que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, estableció excepciones a dicha medida, entre ellas, el trámite de las acciones de tutela, razón por la que no es de recibo la justificación de la parte actora. 6.

Intervención de los terceros interesados La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por improcedencia e inexistencia de perjuicio irremediable. Indicó que las actuaciones, tanto por los magistrados de primer grado como por los consejeros de segunda instancia, estuvieron sujetas al trámite establecido por la ley para esta clase de medio de control, siendo las resultas del proceso consecuencia natural del trámite procesal de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.

La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 19 de septiembre de 2019, que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 19 de septiembre de 2019, notificada mediante edicto desfijado el 7 de octubre de 2019[4], así, a la fecha de presentación de esta acción, 2 de julio de 2020[5], han transcurrido 8 meses y 25 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, la Sala destaca que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente.

En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Israel Antonio Gómez y María Isabel Acevedo Matiz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los señores Israel Antonio Gómez y María Isabel Acevedo Matiz. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a las pruebas aportadas al proceso. [5] Fecha en la que se dio la generación de la tutela en el sistema del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007