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11001-03-15-000-2020-02875-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-13

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Esquenazi Malca E Isidoro Esquenazi Chéres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, a partir de la información obrante en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el expediente electrónico y de la reportada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que la providencia cuestionada fue notificada el 4 de octubre de 2019 y que la demanda de tutela fue radicada mediante correo electrónico del 30 de junio de 2020.

Es decir, la parte actora dejó transcurrir 8 meses y 25 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la providencia del 22 de agosto de 2019. Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la parte actora dejó vencer los seis meses que se aceptan como término razonable para efecto de ejercer la acción de tutela contra una providencia judicial.

Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo procedente era que acudiera prontamente a la acción de tutela y no que dejara transcurrir casi 9 meses. [Sin embargo, la] Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, no obstante, no se advierte que la parte actora ponga de presente alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02875-00(AC) Actor: JOSÉ ESQUENAZI MALCA E ISIDORO ESQUENAZI CHÉRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Isidoro Esquenazi Chéres y José Esquenazi Malca contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los señores Isidoro Esquenazi Chéres y José Esquenazi Malca pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la providencia del 22 de agosto de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.

De la lectura de la demanda de tutela, la Sala advierte que la parte actora, en concreto, pretende que se deje sin efecto la providencia cuestionada y que, en su lugar, se ordene que el proceso ordinario sea conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Jose Esquenazi Malca, Isidoro Esquenazi Cheres y la Sociedad Everform S.A. interpusieron demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financiaras (Fogafín) y el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), por estimarlos responsables de los perjuicios derivados de un proceso ejecutivo judicial promovido por Bancoldex. 2.2.

En audiencia inicial del 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer controversias relativas a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas con carácter de instituciones financieras, como es el caso de Bancoldex.

Por lo tanto, lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Cali. 2.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 1° de marzo de 2019, también declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias. 2.4. Por providencia del 22 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró que la competencia para decidir recaía en la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que la providencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «desconoció el precedente, al aplicar lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, dado que en el proceso de reparación directa lo que se demanda es la falla del servicio en la cual se incurrió al omitir la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, la vigilancia oportuna y efectiva a las entidades que se precisan en la demanda contenciosa». 3.2.

Adujo que también fue desconocido el fuero de atracción aplicable en los casos de reparación directa. 3.3. Sostuvo que la jurisdicción ordinaria no puede conocer los cuestionamientos sobre la falla en el servicio de vigilancia cometida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de julio de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que subsane la demanda, en el siguiente sentido: (i) aportar el poder especial que facultaba a la abogada Bertha Lucía González Zúñiga para representar a los demandantes;

(ii) aportar el certificado que acredite la condición del señor José Esquenazi Malca como representante legal de la sociedad Everfom S. A., y (iii) exponer de manera clara la causal específica de prosperidad de la tutela contra la providencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.

Como la parte actora subsanó la demanda, por auto del 17 de julio de 2020, el magistrado ponente la admitió y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.3. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5.

Intervenciones 5.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 4 de octubre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 30 de junio de 2020. Que la parte actora dejó transcurrir más de 6 meses para interponer la tutela. 5.1.1.

Señaló que, de conformidad con los autos 278 y 372 de 2015, proferidos por la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para efecto de decidir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones. Que esa competencia se conserva hasta que tomen posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.1.2.

Dijo que, en todo caso, la providencia cuestionada está debidamente sustentada en lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento y solución del caso concreto 2.1. A juicio de la Sala, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe estudiarse si la tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.1.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.1.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.1.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[5]. 2.2.

En el sub lite, a partir de la información obrante en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el expediente electrónico y de la reportada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que la providencia cuestionada fue notificada el 4 de octubre de 2019 y que la demanda de tutela fue radicada mediante correo electrónico del 30 de junio de 2020.

Es decir, la parte actora dejó transcurrir 8 meses y 25 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la providencia del 22 de agosto de 2019. 2.2.1. Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la parte actora dejó vencer los seis meses que se aceptan como término razonable para efecto de ejercer la acción de tutela contra una providencia judicial.

Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo procedente era que acudiera prontamente a la acción de tutela y no que dejara transcurrir casi 9 meses. 2.3. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, no obstante, no se advierte que la parte actora ponga de presente alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. 2.4. Siendo así, la tutela deviene improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Isidoro Esquenazi Chéres y José Esquenazi Malca, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Sentencia T- 123 de 2007. [5] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.