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11001-03-15-000-2020-02723-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Municipio Bajo Baudó (Chocó)·Demandado: Tribunal Administrativo De Chocó Y Juzgado Primero Administrativo De Quibdó

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / EXISTENCIA DE PARO JUDICIAL NO IMPIDE INTERPOSICIÓN DE TUTELA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS NO INCLUYÓ A LOS TRÁMITES DE TUTELA – Emergencia social, ecológica y económica por la pandemia del COVID-19 En el sub lite, a partir de la información obrante en el expediente electrónico, la Sala advierte que la providencia que decidió la solicitud de adición fue notificada mediante correo electrónico del 24 de julio de 2019 y la demanda tutela fue radicada por correo electrónico del 16 de junio de 2020.

Es decir, [la] parte actora dejó transcurrir diez meses y 18 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las sentencias del 24 de mayo de 2019 y del 21 de junio de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. Conviene precisar que, en este caso, el término de inmediatez se cuenta desde la providencia que decidió la solicitud de adición, pues, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el término de ejecutoria se pospone hasta cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación.(…) Si bien la parte actora adujo que en los meses de octubre y noviembre hubo paro judicial en el Chocó y que la vacancia judicial ocurrió entre el 19 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020, lo cierto es que eso no le impedía interponer la tutela en el término de seis meses.

En efecto, una vez pasaron las circunstancias expuestas, la parte actora pudo interponer la demanda de tutela y no esperar hasta el 16 de junio de 2020. Lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia que denegó la adición. (…) Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 tampoco puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.

En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02723-00(AC) Actor: MUNICIPIO BAJO BAUDÓ (CHOCÓ) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Bajo Baudó contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 16 de junio de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el municipio de Bajo Baudó pidió la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto la sentencia de Primera Instancia No. 146 de fecha 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, y la sentencia de segunda instancia No. 70 del 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y la jurisprudencia. TERCERA: Se ordene a las accionadas emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo el precedente judicial de la Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado en lo referente a la procedencia de las acciones de cumplimiento de normas que establezcan gastos.

CUARTO: Que se prevenga al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares.

QUINTO: Las demás que considere esta Honorable Corporación. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (Codechocó) interpuso acción de cumplimiento contra el municipio de Bajo Baudó, con el fin de que acatara lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993[1], en concordancia con los artículos 2.2.9.1.1.1. y 2.2.9.1.1.5. del Decreto 1076 de 2015, esto es, para que transfiriera los recursos recaudados por concepto de sobretasa ambiental sobre el impuesto predial. 2.2.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento y ordenó al municipio de Bajo Baudó que transfiera «a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ, el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, en especial el porcentaje que le corresponde a la entidad accionante, en atención a la resolución No. 1134 del 11 de abril de 2019, expedida por el Subdirector Administrativo de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda […]». 2.3.

El municipio de Bajo Baudó impugnó dicha decisión, pues, en su criterio, la acción de cumplimiento no es procedente para efecto de reclamar la ejecución de normas que ordenan gastos. Que para ese fin existe el procedimiento de cobro coactivo y las «acciones previstas en el CPACA». 2.4. Por sentencia del 21 de junio de 2019[2], el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia y ordenó enviar copias del expediente de cumplimiento a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República «con la finalidad de que investiguen dentro de sus respectivos marcos de competencia la posible falta penal, disciplinaria y/o fiscal en las que pudo haber incurrido la entidad accionada en cabeza de sus mandatarios y gestores de recursos públicos con ocasión de la mora en el pago efectivo o transferencia de la sobretasa ambiental […]». 2.5.

El 27 de junio de 2019, el municipio de Bajo Baudó solicitó la adición de la sentencia del 21 de junio 2019, por cuanto, en su criterio, el tribunal demandado: (i) omitió pronunciarse sobre la forma de liquidación de la transferencia, en el sentido de identificar una de las dos modalidades previstas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y (ii) desconoció que «no hay recursos que pertenezcan a CODECHOCÓ, porque no hay pago de sobretasa ambiental alguna». 2.6.

El 2 de julio de 2019, la parte actora también propuso incidente de nulidad, pues, a su juicio, la acción de cumplimiento es improcedente para reclamar el pago de transferencias ambientales. 2.7. Por auto del 19 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó de plano la solicitud de nulidad, toda vez que lo alegado por la parte actora no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.8.

Por auto del 22 de julio de 2019[3], el Tribunal Administrativo del Chocó denegó la solicitud de adición, toda vez que la parte actora pretendía modificar el sentido de la sentencia del 21 de junio de 2019 y no obtener pronunciamiento sobre algún tema dejado de estudiar. 2.9. El 26 de julio de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de junio de 2019, por considerar que la acción de cumplimiento no es procedente. 2.10.

Mediante auto del 1° de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó el recurso de apelación, por improcedente, en los términos de los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011 y 320 y 321 del Código General del Proceso. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. En la demanda de tutela, preliminarmente, la parte actora manifestó que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que las autoridades judiciales demandadas desconocieron normas sustanciales y el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Que fueron agotados los recursos ordinarios disponibles. Que existe inmediatez, por cuanto la tutela fue interpuesta siete meses después de la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de adición. Que «además es de resaltar que en el mes de octubre y noviembre del año 2019 existió un paro judicial, al igual que los despachos judiciales salieron a vacaciones en diciembre, ingresando en el mes de enero de 2020, aunado a que la Corte Constitucional no ha determinado un término específico para interponer la acción».

Que las irregularidades identificadas tienen un efecto determinante en el sentido de la decisión cuestionada. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el municipio de Bajo Baudó alegó que las sentencias del 24 de mayo de 2019 y del 21 de junio de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.1.

Sustantivo, por desconocimiento de la Resolución 1134 del 11 de abril de 2019, dictada por el Ministerio de Hacienda, y por indebida interpretación del artículo 44 de la Ley 99 de 1993. 3.2.1.1. Que la Resolución 1134 del 11 de abril de 2019, que señala que el «impuesto predial afro, NO es, ni total ni parcialmente, un recurso ajeno sobre el que CODECHOCÓ tenga derecho o titularidad».

Que dicho impuesto es de propiedad exclusiva del municipio de Bajo Baudó. 3.2.1.2. Que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 prevé dos formas alternativas para efecto de calcular la transferencia para las corporaciones autónomas regionales. Que las sentencias cuestionadas asumieron solo una de esas formas, esto es, que el porcentaje de transferencia no puede ser inferior al 15 % ni superior al 25,9 % de lo recaudado por impuesto predial.

Que también se prevé una sobretasa que no podrá ser inferior al 1,5 por mil ni superior al 2,5 por mil del avaluó de los bienes que sirven de base para la liquidación del impuesto predial. 3.2.1.3. Que «para poder determinar válidamente si, sobre un determinado ingreso o recaudo del impuesto predial debe transferirse y cuanto debe transferirse a la CAR, es necesario preguntarse ¿Cuál es la modalidad del porcentaje ambiental predial de que trata la Ley 99/93, que adoptó el municipio para liquidar, recaudar y transferir dicho impuesto? Pregunta esta que nunca se formuló ni el demandante niel despacho, porque siempre partieron de la base de que la forma de liquidar y pagar la sobretasa a la CAR era una: como porcentaje del total del impuesto recaudado». 3.2.1.4.

Que no es posible realizar la transferencia ordenada en las sentencias cuestionadas, toda vez que, de conformidad con el Acuerdo Municipal 22 de 2012, el municipio de Bajo Baudó adoptó la figura de sobretasa equivalente al 2,5 por mil del avaluó de los bienes que sirven de base para la liquidación del impuesto predial. 3.2.1.5. Que, además, el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015 creó una compensación sobre el impuesto predial de territorios de comunidades negras y no autorizó pagos a favor de Codechocó. 3.2.2.

Desconocimiento del precedente judicial que señala que la acción de cumplimiento es improcedente frente a normas o actos que disponen gastos, fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 3.2.3. Violación directa de los artículos 29, 31, 230, 317 y 338 de la Constitución Política, por cuanto las providencias cuestionadas despojan al municipio de Bajo Baudó de un impuesto que es de su propiedad. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 24 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al juez primero administrativo de Quibdó y, como tercero con interés, al director de Codechocó. 4.2. En cumplimiento de las anteriores ordenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó dijo que la tutela debe rechazarse por improcedente, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez. Que la parte actora dejó transcurrir más de seis meses entre la expedición de la sentencia del 21 de junio de 2019 y la presentación de la demanda de tutela. 5.1.1. Que, además, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5.1.2.

Que, en todo caso, la tutela es improcedente para efecto de imponer criterios de interpretación al juez natural del asunto y no se evidencia el desconocimiento del precedente judicial. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó manifestó que la sentencia del 24 de mayo de 2019 da cuenta de los motivos por los que se accedió a las pretensiones de la demanda cumplimiento promovida por Codechocó. 5.3.

Codechocó no intervino, pese a que fue notificada mediante correo electrónico del 30 de junio de 2020. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Bajo Baudó cumple el requisito de inmediatez. 2.1. La inmediatez es un requisito de procedibiliadad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.1.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.1.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[7], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.1.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[8]. 2.2.

En el sub lite, a partir de la información obrante en el expediente electrónico, la Sala advierte que la providencia que decidió la solicitud de adición fue notificada mediante correo electrónico del 24 de julio de 2019 y la demanda tutela fue radicada por correo electrónico del 16 de junio de 2020. Es decir, parte actora dejó transcurrir diez meses y 18 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las sentencias del 24 de mayo de 2019 y del 21 de junio de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.2.1.

Conviene precisar que, en este caso, el término de inmediatez se cuenta desde la providencia que decidió la solicitud de adición, pues, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso[9], el término de ejecutoria se pospone hasta cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación. 2.2.2. Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la parte actora dejó vencer los seis meses que se aceptan como término razonable para efecto de ejercer la acción de tutela contra una providencia judicial.

Si la parte actora estimaba que las providencias cuestionadas vulneraron derechos fundamentales, lo procedente era que acudiera prontamente a la acción de tutela y no que dejara transcurrir más de 10 meses. 2.3. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. 2.3.1. Si bien la parte actora adujo que en los meses de octubre y noviembre hubo paro judicial en el Chocó y que la vacancia judicial ocurrió entre el 19 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020, lo cierto es que eso no le impedía interponer la tutela en el término de seis meses.

En efecto, una vez pasaron las circunstancias expuestas, la parte actora pudo interponer la demanda de tutela y no esperar hasta el 16 de junio de 2020. Lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia que denegó la adición. 2.3.2. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 tampoco puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.

En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. 2.3.3. Por lo tanto, a juicio de la Sala, es evidente que nada impedía que el municipio de Bajo Baudó presentara oportunamente la demanda de tutela. 2.4.

Siendo así, la tutela deviene improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Bajo Baudó, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.

Parágrafo 1º.- Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.

Parágrafo 2º.- El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 habitantes.

Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión. [2] Notificada por correo electrónico del 26 de junio de 2019. [3] Notificado por correo electrónico del 24 de julio de 2019. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Sentencia T- 123 de 2007. [8] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.