IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO - Al pretender aumento de los perjuicios reconocidos / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Mecanismo idóneo y eficaz [La Sala considera que, en el presente caso,] (…) la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legitimación en la causa por activa del [accionante], a la responsabilidad por la pérdida del vehículo frente al Ejército Nacional y a la valoración de las pruebas aportadas para demostrar el monto de los perjuicios reclamados por la parte actora.
(…) Además, la Sala debe resaltar que la parte actora aún cuenta con el incidente de regulación de perjuicios para efecto de proponer la liquidación del monto de la condena por el daño emergente. (…) A juicio de la Sala, con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aumente el monto de las indemnizaciones reconocidas en el proceso ordinario [lo que] (…) denota un simple interés económico y sirve como argumento adicional para desvirtuar la relevancia constitucional del asunto.
(…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02597-00(AC) Actor: WILLIAM ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ Y MARCO AURELIO GONZÁLEZ GALLEGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, por conducto de apoderado judicial y mediante correo electrónico del 9 de junio de 2020, William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 20 de abril de 2012 y del 29 de noviembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1.
Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado. 2. Ordenar a la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término de 48 horas corrija la sentencia de segunda instancia, revocando la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia objeto de censura y acogiendo las peticiones de los demandantes. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de agosto de 1997, el Gaula del Ejército Nacional incautó un vehículo tipo taxi de propiedad de los demandantes, toda vez que supuestamente fue utilizado para realizar un secuestro. 2.2. Mediante sentencia de tutela del 27 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la devolución del vehículo y esta se hizo efectiva el 6 de abril de 2001.
No obstante, el vehículo se encontraba desvalijado e inservible. 2.3. William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Rama Judicial (representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), pues, a su juicio, son responsables por los perjuicios derivados de la pérdida del vehículo. 2.4.
Mediante sentencia del 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio González Gallego; (ii) declaró la responsabilidad de la Rama Judicial frente a los perjuicios derivados de la pérdida del vehículo y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios materiales al señor William Alberto Molina Sánchez, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, y (iii) absolver de responsabilidad administrativa al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2.5.
La parte actora apeló esa decisión, por las siguientes razones: (i) porque el señor Marco Aurelio González Gallego sí tenía legitimación, por haber demostrado la calidad de propietario y poseedor del vehículo; (ii) porque también se evidenció la responsabilidad del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por ser la entidad que tenía el vehículo bajo custodia y que permitió el deterioro;
(iii) porque la incautación del vehículo fue ilegal y desconoció el derecho al debido proceso, dado que los actores no estaban vinculados al proceso penal, y (iv) que las liquidaciones de perjuicios se sustentaron en interpretaciones particulares del fallador y con desconocimiento de las pruebas del proceso de reparación directa. 2.6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 29 de noviembre de 2019[1], modificó la sentencia apelada, así: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio González Gallego;
(ii) declarar que la Rama Judicial es responsable por los perjuicios sufridos por el señor William Alberto Molina Sánchez, y (iii) condenarla a pagar indemnizaciones por daño emergente ($6.519.449 más condena en abstracto por el valor del vehículo) y por lucro cesante $34.539.424. 2.7. A partir de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advirtió que, el 13 de febrero de 2020, la parte actora formuló solicitud de corrección de la sentencia del 29 de noviembre de 2019.
No obstante, en el expediente electrónico de tutela, no existe información del contenido de esa solicitud. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa y la demanda fue radicada en un término prudencial.
Que, además, la relevancia constitucional se sustenta en la evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las sentencias del 20 de abril de 2012 y del 29 de noviembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en defecto fáctico. 3.2.1.
Que en el proceso de reparación directa sí se demostró la legitimación del señor Marco Aurelio González, «la que se materializó mediante documento privado reconocido ante notario y que en su contenido y validez no fue tachado por la contraparte» y que lo acreditaba como propietario del 50 % del vehículo. Que las autoridades judiciales demandadas equivocadamente concluyeron que la propiedad del vehículo únicamente se demostraba con la tarjeta de propiedad.
Que, de hecho, es un exceso de ritualismo exigir la tarjeta de propiedad cuando se evidencia claramente el perjuicio sufrido. 3.2.2. Que el señor Marco Aurelio González se reputaba dueño, pues, en el documento privado ante notario se demuestra que compró el 50 % de la posesión del vehículo. Que, en los términos del Código Civil, el poseedor se reputa como dueño y merece la protección del Estado cuando el bien sufre algún daño. 3.2.3.
Que, además, «el Consejo de Estado se limitó a repetir las palabras del Tribunal y guardó absoluto silencio frente al problema que se le planteó, que no era otro que la existencia de la legitimación en la causa nacida del daño y no de la acreditación de la calidad de propietario. Ninguna glosa le mereció al Consejo de Estado la existencia del daño como legitimación para demandar, ni mucho menos se ocupó de analizar la protección legal del poseedor; por el contrario, existió un silencio, perpetuador de la violación de los derechos fundamentales del demandante, sobre tales tópicos que eran determinantes para resolver el problema jurídico». 3.2.4.
Que fueron desconocidos los indicios que evidenciaban que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contribuyó al daño cuya reparación fue reclamada, por cuanto fue la autoridad que aprehendió el vehículo y que lo custodió. Que, además, el Consejo de Estado confundió el Gaula de la Policía Nacional con el Gaula del Ejército Nacional, que fue el que aprehendió el vehículo. 3.2.5.
Que, para efecto de calcular el lucro cesante, no era procedente limitar el periodo de causación del daño. Que las autoridades demandadas señalaron que la aprehensión fue legal hasta la sentencia de primera instancia del proceso penal, que ordenó la devolución del vehículo. Que, no obstante, desconocieron que a las autoridades penales «NO les era licito retener a su antojo el vehículo de quienes nada tenían que ver con el delito investigado» (resaltado y mayúsculas del texto original). 3.2.6.
Que la indemnización de los perjuicios por daño emergente debió calcularse con base en el valor comercial al momento de la aprehensión e indexado hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago. Que, siendo así, no era procedente condenar en abstracto y someter a los demandantes a trámites y esperas adicionales. 3.2.7. Que las autoridades judiciales demandadas también omitieron vincular a la Fiscalía General de la Nación al Proceso de reparación directa, pese a que incidió en la aprehensión del vehículo.
Que «múltiples han sido las sentencias en las que se condena a la Rama Judicial por hechos cometidos por Fiscales y Jueces, aunque la fiscalía no haya sido llamada al juicio. Actuar de manera diferente, por el simple prurito de que el órgano de investigación penal no fue vinculado al proceso, es afectar el debido proceso de los demandantes y quebrantar su derecho a recibir un trato igual, pues la Nación fue debidamente vinculada y representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no excepcionó falta de legitimación por los hechos atribuidos a los Fiscales Regionales». 3.2.8.
Que los demandados distorsionaron la magnitud del perjuicio causado a los actores y, de este modo, redujeron el monto de la indemnización que realmente correspondía. Que la liquidación del daño emergente «simplemente exigía una regla de indexación para traer a valor presente el monto del daño emergente causado por la destrucción del automotor», pero «los H. Magistrados del Tribunal de Antioquia se inventaron la depreciación e impusieron un incidente de liquidación de perjuicios que prolongaba innecesariamente en el tiempo la búsqueda de la justicia y la congestiona aún más». 3.2.9.
Que no era procedente restar de la indemnización el precio de venta de los restos, por cuanto eso implica el desconocimiento de que «el automotor siniestrado sufrió pérdida total, y que solo unos restos que materialmente no eran el automotor fueron objeto de enajenación». Que eso también implica que las indemnizaciones debían tomar como periodo de causación entre el momento de la aprehensión (no la fecha de la sentencia de primera instancia del proceso penal, que dispuso la devolución) y la finalización de la vida útil del vehículo (no la fecha de venta). 3.2.10.
Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no podía pronunciarse sobre la existencia del perjuicio derivado de los gastos de transporte del menor hijo discapacitado del señor Molina Sánchez, toda vez que no fue un tema objeto de apelación. Que el testimonio rendido por los señores León Darío Guisao y Jaramillo Barrera evidencia que el vehículo era utilizado para transportar al menor a terapias médicas y, por ende, es prueba suficiente de la existencia del daño económico sufrido al tener que pagar transporte ante la ausencia del vehículo. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 7 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministro de Defensa Nacional. 4.2.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, alegó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende reabrir un debate debidamente agotado.
Que, en concreto, los demandantes pretenden que se vuelvan a valorar las pruebas, bajo el simple supuesto de estar en desacuerdo con las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa. Que la tutela no es una tercera instancia de los procesos judiciales ordinarios. 5.1.2. Que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con apego al material probatorio obrante en el proceso de reparación directa y que no es cierto que no se haya hecho un estudio de legitimación frente al señor Marco Aurelio González Gallego. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 05001-23-31-000- 2002-00399-01 (45826), demandante: William Alberto Molina Sánchez y otro, demandado: Rama Judicial y Ministerio de Defensa Nacional. También informó que el despacho sustanciador de ese proceso se encuentra a cargo de un magistrado diferente al que dictó la sentencia del 20 de abril de 2012. 5.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue parte en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2002-00399-01. 5.4. El Ministerio de Defensa Nacional no intervino, pese a que fue notificado mediante correo electrónico del 24 de junio de 2020, según consta en el expediente electrónico.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso a lo largo del proceso de reparación directa y que, en resumen, se refieren a aspectos probatorios relacionados con la legitimación del señor Marco Aurelio González Gallego, el alcance de la responsabilidad con respecto al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la estimación del monto de las indemnizaciones.
Si bien la parte actora alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que pretende reabrir el debate probatorio. Veamos. 2.4. En la demanda de reparación directa, los demandantes pidieron que se declarara la responsabilidad administrativa extracontractual de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por razón de los perjuicios derivados de la «retención arbitraria y posterior desvalijamiento de su vehículo de placas TMF-638». 2.4.1.
En ese sentido, los señores William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego alegaron que «en contravía de las prescripciones constitucionales y legales mencionadas al inicio de este capítulo los funcionarios de la justicia Regional, para entonces vigente, se ocuparon de investigar el delito [secuestro] y sus autores (que nunca fueron los hoy demandantes) pero desconocieron el derecho de propiedad que tenían […] sobre el vehículo con el que se había cometido el hecho punible».
Asimismo, adujeron que «para agravar la ya penosa situación de los demandantes, los miembros del Ejército Nacional bajo cuya custodia se había puesto el vehículo […] abandonaron su misión de salvaguardar los bienes de los ciudadanos y en actitud delictiva, permitieron, por la acción de unos y la omisión de otros, que dicho bien fuera completamente desvalijado, hasta dejarlo inutilizable […]». 2.5.
En sentencia del 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó la legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio Gonzáles gallego, toda vez que no demostró ser propietario del vehículo. Que si bien los demandantes aportaron un documento privado de promesa de compraventa del vehículo, lo cierto es que no se evidenció el cumplimiento del requisito de tradición, que se concreta con la inscripción del traspaso en el registro de vehículos automotores. 2.5.1.
Posteriormente, el tribunal demandado explicó que «los daños del vehículo son imputables a la RAMA JUDICIAL, por cuanto el rodante fue dejado a disposición del Fiscal Regional de conocimiento y del respectivo Juez Penal Especializado que adelantaban la instrucción, investigación penal y juzgamiento contra […], autoridades que ninguna medida de prevención o conservación adoptaron respecto del vehículo inmovilizado, y, recuérdese que tal bien se hallaba bajo su depósito, lo cual obligaba a su guarda y restitución con todos los elementos o accesorios, así como lo contempla el artículo 2253 del Código Civil». 2.5.2.
El juzgado desestimó la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, pues «dicho vehículo no fue retenido por las autoridades militares, ni estuvo a su disposición, por el contrario, a órdenes de la Fiscalía y del Juzgado Tercero, prueba de lo anterior es el acta de entrega suscrita por el Juez Tercero Especializado». 2.5.3.
En cuanto a las indemnizaciones de perjuicios, el tribunal explicó lo siguiente: (i) Que no proceden perjuicios morales, puesto que no se evidenció aflicción o congoja por razón de la pérdida del vehículo. (ii) Que los perjuicios por daño emergente sí proceden, por concepto de honorarios del abogado que los representó para efecto de solicitar la devolución del vehículo en el proceso penal y de tutela ($912.657) y por el costo de transporte a las terapias del menor hijo discapacitado del señor Molina Sánchez ($3.967.318).
(iii) Que el daño emergente derivado de la pérdida del vehículo debía calcularse en incidente de regulación de perjuicios y «debe tenerse en cuenta que el valor del automóvil se determinará con base en la depreciación del vehículo desde la fecha de su compra (24 de septiembre de 1996), hasta el día de su entrega efectiva, producida el día 6 de abril de 2001; el avalúo se establecerá a la fecha de la devolución del rodante, atendiendo el parámetro de vida útil estimado para esta clase de bien mueble, y, se reconocerá el 50% del valor del vehículo al demandante antes mencionado, como se peticionó en la demanda».
(iv) Que el lucro cesante derivado de la pérdida de oportunidad en la explotación económica del vehículo corresponde a la suma de $6’000.569. 2.6. En la apelación, en síntesis, la parte actora alegó lo siguiente: (i) Que se desconoció la legitimación en la causa por activa de Marco Aurelio González Gallego, pese a que acreditó que era copropietario y legítimo poseedor.
(ii) Que el Ejército Nacional fue eximido de responsabilidad, pese a que demostró que actuó negligentemente y permitió la pérdida total del vehículo de los demandantes. Que lo procedente era diferenciar los daños derivados de la retención arbitraria y los daños derivados de la indebida custodia, que fue asignada al Ejército Nacional. (iii) Que la responsabilidad debía derivarse desde el momento mismo de la aprehensión del vehículo y no a partir de la orden de devolución, toda vez que los demandantes eran terceros ajenos al proceso penal y no podían verse afectados en su derecho de propiedad.
Que, de hecho, la orden de aprehensión desconoce la presunción de inocencia frente a los actores. (iv) Que el reconocimiento de perjuicios no se hizo en concordancia con lo probado en el plenario, sino con base en interpretaciones particulares del fallador. (v) Que la reposición del valor del vehículo debió hacerse en concreto porque existían elementos que así lo permitían, tales como las facturas de compra del vehículo, el dictamen pericial y toda la doctrina y jurisprudencia existente en torno a la indexación de los montos. 2.7.
En sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en los términos propuestos en la apelación, se refirió a la legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio González Gallego, a la responsabilidad por la pérdida del vehículo frente a la Rama Judicial y al Ejército Nacional y a la prueba de los perjuicios reclamados por la parte actora.
(i) Que no tiene legitimación en la causa por activa el señor González Gallego, pues si bien «pudo haber acreditado que era poseedor del vehículo en cuestión», lo cierto es que «esta no fue la calidad que alegó al momento de formular la demanda, y esta Subsección no está facultada para adecuar la calidad que él adujo para sustentar sus pretensiones».
(ii) Que «al señor William Alberto Molina Sánchez se le ocasionó un daño antijurídico por causa del desvalijamiento y deterioro que experimentó el vehículo de su propiedad durante el tiempo en que estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía y depositado en las instalaciones del Gaula de la Policía, hasta algún momento en que fue trasladado a la sede del Batallón Pedro Nel Ospina, lugar en el que se produjo su devolución a su propietario».
(ii) Que «en relación con la autoridad que tenía a su cargo la guarda del vehículo, arista del asunto que fue traída a colación en el escrito de apelación de la parte actora para protestar la ausencia de análisis en relación con la responsabilidad del Ejército Nacional por una custodia indebida del automotor, esta sala considera importante destacar, que en el plenario no obra prueba del momento en que el vehículo ingresó a instalaciones del Batallón Pedro Nel Ospina, ni sobre la autoridad que dispuso su guarda en ese sitio, como tampoco, de las condiciones y estado en que ingresó allí, pues solo consta que fue encontrado en esas instalaciones y que fue allí donde se produjo su entrega, pero no obra en el expediente, una prueba que permita tener por acreditado que se le hubiera transferido al Ejército la obligación de conservación del automotor».
Por consiguiente, desestimó la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (iii) Que los perjuicios debían estimarse desde el 7 diciembre de 1998 [orden de devolución] y el 6 de abril 2001 [devolución efectiva], de modo que «la Rama Judicial deberá indemnizar un periodo de 3 años, 4 meses y 5 días, que en total son 1.222 días».
(iv) Que no es procedente pronunciarse pobre las indemnizaciones reconocidas por concepto del transporte del menor hijo del señor Molina Sánchez y por los honorarios de abogados, toda vez que no fueron objeto de apelación. Que lo único procedente es actualizar las sumas reconocidas en primera instancia. (v) Que «no tomará en consideración el informe pericial, pues su información no ofrece claridad ni certeza acerca de los valores allí consignados» y que «aunque no existe duda sobre el padecimiento por la parte demandante, de un daño emergente (daño total del vehículo de placas TMF 638 y la necesidad de reponerlo), no resulta posible determinar la cuantificación económica de dicho perjuicio, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y confirmará la condena en abstracto a la Rama Judicial, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante». 2.8.
Ahora bien, en la demanda de tutela, los señores por William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego manifestaron, textualmente, lo siguiente frente a las providencias cuestionadas: (i) Que «ninguna glosa le mereció a la subsección del Consejo de Estado la existencia del daño como legitimación para demandar, ni mucho menos se ocupó de analizar la protección legal del poseedor; por el contrario, existió un silencio perpetuador de la violación de los derechos fundamentales del demandante, obviando su razón de juez constitucional».
(ii) Que «omitió cualquier análisis en torno a la inconformidad de los apelantes por haberse descartado la responsabilidad del Ejército Nacional a pesar de tener la custodia del vehículo siniestrado. De nuevo, en una lacónica decisión, la subsección confirmó la sentencia, a pesar de la prueba que mostraba lo contrario». (iii) Que «guardó silencio frente a la real dimensión de los perjuicios ocasionados a los demandantes, mantenido la arbitrariedad en la valoración probatoria, no sin dejar de poner de su cosecha otros aspectos igualmente violatorios del derecho al debido proceso probatorio».
(iv) Que «todo el esfuerzo de los demandantes para enrostrar el error del Tribunal en torno a la improcedencia del trámite incidental para obtener la reparación por la pérdida del vehículo se vio opacado por el silencio de la subsección del Consejo de Estado que se limitó a descartar el dictamen pericial, pero dejó intactos los demás argumentos del recurrente». 2.9.
Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio González Gallego, a la responsabilidad por la pérdida del vehículo frente al Ejército Nacional y a la valoración de las pruebas aportadas para demostrar el monto de los perjuicios reclamados por la parte actora. 2.10.
Además, la Sala debe resaltar que la parte actora aún cuenta con el incidente de regulación de perjuicios para efecto de proponer la liquidación del monto de la condena por el daño emergente derivado de la pérdida del vehículo. Como se vio, en ese punto, la condena fue impuesta en abstracto y será necesario que la parte actora promueva el respectivo incidente, en los términos previstos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 2.11.
Además, conviene precisar que, de conformidad con lo expuesto, las discusiones planteadas por la parte actora fueron resueltas por las autoridades judiciales demandadas. En efecto, se encontró demostrada la responsabilidad de la Rama Judicial frente a la pérdida del vehículo y justificaron las reparaciones de conformidad con la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. 2.12.
A juicio de la Sala, con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aumente el monto de las indemnizaciones reconocidas en el proceso ordinario. 2.12.1.
De hecho, esa circunstancia denota un simple interés económico y sirve como argumento adicional para desvirtuar la relevancia constitucional del asunto. La Corte Constitucional ha señalado que un asunto carece de relevancia constitucional «(i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, comola correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”»[6] (resalta la Sala). 2.13.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.14.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.15.
Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T- 398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.16.
Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado digitalmente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado digitalmente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado digitalmente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Notificada mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2020. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sentencia SU-573 de 2019.