Micelio
1001-03-15-000-2020-01776-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Empresa De Telecomunicaciones Infonet – Enterprise S.A.S·Demandado: Subsección B De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz La Sala considera que el nuevo cargo de ilegalidad contra los actos administrativos sancionatorios propuesto por la sociedad accionante debió ser conocido y desatado por el Juez natural del asunto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde su [inició. (…) De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que la sentencia del 27 de febrero de 2020, hoy acusada, fue proferida bajo las garantías procesales que le asiste a cualquier actuación judicial y que, por descuido u olvido de la sociedad demandante al momento de interponer el medio de control respectivo, no puede pretenderse que el Tribunal accionado decidiera acerca de cargos nuevos de ilegalidad propuestos previo a dictar sentencia de segunda instancia. (…) [En suma,] para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 1001-03-15-000-2020-01776-00(AC) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES INFONET – ENTERPRISE S.A.S Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Empresa de Telecomunicaciones Infonet – Enterprise S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2020, que confirmó la decisión del 22 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negando las súplicas invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[2]; pronunciamiento que, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El MINTIC, el 2 de agosto de 2012, realizó una visita de inspección administrativa a la empresa accionante “con el objeto de realizar una revisión de los estados financieros de los libros y soportes de contabilidad referidos a los ingresos base para la determinación de las obligaciones [en su favor]”.

El ente ministerial mediante Resolución 000718 del 1.° de abril de 2013, sancionó a la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia Infonet Enterprise S.A.S., por la suma de $42.304.000,oo; decisión contra la cual, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decididos de manera desfavorable, el primero, mediante Resolución 003547 del 2 de septiembre de 2013 y, el segundo, con Resolución 001509 de 7 de julio de 2014.

El 7 de mayo de 2015, la empresa accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINTIC, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la empresa demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 27 de febrero de 2020, confirmando el pronunciamiento del a quo. Al respecto, considera la sociedad accionante que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, al estar incursa en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que se pasó por alto las disposiciones del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la caducidad de la acción sancionatoria por parte de las autoridades administrativas, así como los pronunciamientos judiciales que así lo reconocen, que «[…] contempla dos situaciones, por una parte que la Administración tiene tres (3) años a partir de la ocurrencia de los hechos o del hecho generador de la falta, para imponer la sanción, pero además impone la una segunda condición, con el fin de salvaguardar el debido proceso del investigado, cual es que a partir del momento en el cual esté presente los recursos de ley frente a la sanción impuesta, la Administración cuenta con un periodo de un (1) año para proferir y notificar tal decisión so pena de la caducidad de la facultad sancionatoria. […]».

Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la sociedad actora solicita: «[…]

PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 2020 dentro del proceso número 11001333400220150015101 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados en la presente acción, […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2020, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo, ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión acusada[3], mediante escrito del 15 de mayo de 2020, solicitó que se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, frente a lo cual advierte que lo realmente pretendido por la parte actora es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia en un proceso ya concluido.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[18]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Para mayor claridad del asunto, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela, así: - La Empresa de Telecomunicaciones Infonet – Enterprise S.A.S incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resoluciones 000718 del 1.° de abril de 2013, a través de la cual fue sancionada por la suma de $42.304.000, 003547 del 2 de septiembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y, la 001509 de 7 de julio de 2014, que desató el recurso de alzada, estos últimos de manera desfavorable. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001-33-34-002-2015-00151-01, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. - La sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, en la que resuelve confirmar la decisión del a quo.

De acuerdo con los defectos alegados por la parte actora, respecto de los cuales asegura se encuentra incursa la sentencia del 27 de febrero de 2020, consistente en el desconocimiento de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración, en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se observa que dicho argumento de ilegalidad respecto del acto acusado solo se planteó a través del escrito contentivo de los alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se pasa a explicar: - De acuerdo con el escrito demandatorio, la sociedad accionante consideró que los actos sancionatorios acusados eran ilegales por: i) indebida y falsa motivación, ii) ser vulneratorios del TLC, iii) la limitación y modificación que realiza el MINTIC al contenido de la licencia de valor agregado de la sociedad en ejercicio de sus atribuciones con desviación, iv) violación del derecho de defensa al no tener en cuenta las explicaciones dadas por la sociedad y al requerirle información de forma impropia y; v) violación del principio de buena fe contenido en el artículo 82 constitucional, respecto del actuar de la sociedad y por dar aplicación a un simple concepto interno de la misma entidad de manera retroactiva, así como de la confianza legítima. - Con fundamento en los cargos propuestos, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones propuestas mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, en la cual, de acuerdo con el escrito petitorio, planteó como problemas jurídicos a resolver: «[…] 1.

¿Podía la parte actora incluir, en la autoliquidación de la contraprestación contenida en el artículo 12 del Decreto 1972 de 2003, descuentos, por concepto de pagos efectuados a los operadores extranjeros? 2. ¿Incurrió, la parte accionada en falsa motivación de los actos acusados, toda vez que: i) aplicó un concepto interno emitido por la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en forma retroactiva, sin que éste tuviese rango de ley o de acto de carácter general y sin haber divulgado su contenido, desconociendo los principios de buena fe, favorabilidad y confianza legítima ii) interpretó, el Ministerio demandado de manera errónea el concepto de operador nacional inmerso en el Decreto 1972 de 2003, dándole un carácter extraterritorial a la ley colombiana frente a operadores extranjeros? 3.

¿Desconoció, el ente demandado el debido proceso de la sociedad Infonet, ya que limitó y modificó sustancialmente la licencia otorgada a la empresa demandante, al restringirle la posibilidad de hacer descuentos por los pagos efectuados a los conectantes internacionales? 4. ¿Vulneró la accionada el principio de favorabilidad, por cuanto, la ambigüedad sobre los descuentos debió aplicarse en favor de la actora y debido a que exigió una metodología diferente que resultó desfavorable para la empresa Infonet Enterprise S.A.? 5.

¿Transgredió el ente accionad[o] el principio de confianza legítima, ya que en el interregno de 15 años nunca efectuó observaciones a las autoliquidaciones presentadas por la sociedad Infonet Enterprise S.A., generando, a su criterio, una apariencia de legalidad sobre las actuaciones impugnadas? 6. ¿Omitió el ente demandado explicar cuál era la naturaleza y gravedad de la falta, de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que cobijan a sus facultades sancionatorias? 7.

¿Inobservó el Ministerio en cita, el derecho de defensa de la parte actora, debido a que: i) no tuvo en cuenta las explicaciones dadas en la actuación administrativa y en los recursos interpuestos en vía gubernativa y ii) al requerirle información de manera informa[l], sin seguir el conducto regular de solicitar los soportes contables al representante legal de la entidad? [ ]». - La sociedad demandante apeló la anterior decisión, insistiendo en los cargos de ilegalidad planteados en el escrito inicial. - Encontrándose en trámite de segunda instancia, la entidad accionante presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando una vez más los cargos ya mencionados; sin embargo, en esta oportunidad, alegó la caducidad de la acción sancionadora por parte del MINTIC, en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de la resolución tardía de los recursos interpuestos contra el acto administrativo que impuso la sanción. - Finalmente, el Tribunal accionado en sentencia del 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo.

En cuanto al nuevo argumento planteado por la sociedad accionante sostuvo: «[…] 6) Por otra lado, la parte actora en los alegatos de conclusión solicitó que de oficio se declare la nulidad de los actos acusados por estar configurado en este caso concreto la caducidad de la facultad sancionadora toda vez que los recursos en sede administrativa fueron presentados el 7 de mayo de 2013 y el acto que resolvió el recurso de alzada fue expedido el 7 de julio de 2014 y notificado el 18 de julio de ese mismo año[…], es decir cuando ya había vencido el término de un año que contempla el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Este argumento de nulidad no es de recibo por las siguientes razones: a) La Sala observa que el argumento relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria regulada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no fue invocado como cargo de nulidad en la demanda ni analizado por el a quo al pr[o]ferir la sentencia de primera instancia, por tanto no es legalmente procedente su análisis en este momento porque se vulnerarían los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de defensa y contradicción de la parte demandada en tanto que ella no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese preciso aspecto. b) Es pertinente advertir que por antonomasia la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de justicia rogada el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda un acto administrativo lo que implica, entre otros aspectos, lo atinente a la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con expresión de las normas jurídicas que se estima violadas y la exposición del respectivo concepto de quebranto normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante. c) Por consiguiente ante la omisión de tal obligación procesal por el actor en cuanto tiene que ver con la formulación de este nuevo cargo el cual no fue esgrimido con la demanda, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad contra el acto administrativo cuya nulidad se depreca con la demanda porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda […] vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada -en este caso el Min Tic- en tanto que este no tuvo la oportunidad de pronunciarse en tiempo real y efectivo sobre ese preciso nuevo aspecto. d) Contrario a lo que pretende la parte actora, el analizar nuevos cargos o nuevas disposiciones legales supuestamente vulneradas, diferentes a las que tuvo en su conocimiento el juez de primera instancia, desnaturalizaría el recurso de apelación con violación injustificable de las garantías propias del debido proceso por censuras apenas propuestas en los alegatos de conclusión de segunda instancia y menos aún de oficio por el juez de la causa que, además, no sería realmente una actuación oficiosa por existir sobre ese preciso aspecto una petición expresa y específica de la parte interesada. […] f) […] se tiene que tratándose del análisis que le corresponde al juez de segunda instancia este adquiere competencia para revisar el fondo de la controversia solo respecto de los puntos de inconformidad del recurrente, teniendo en cuenta que es exclusivamente en relación con el proceso y las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, sobre la base de los términos y elementos con los que fue propuesta inicialmente la controversia. g) Asimismo la Sala resalta que la obligación de invocar en el escrito de la demanda las normas violadas y el concepto de la violación cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, como ocurre en este caso concreto, se encuentra consagrada expresa y claramente en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa lo siguiente: “Artículo 162.Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:  (…). Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” (Resaltado texto original) h) Igualmente cabe mencionar que ese mismo deber procesal se encontraba consagrado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo anterior (Decreto 01 de 1984), norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 por estimar que se trata de una carga razonable y proporcional al fin pretendido y que no violaba el derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, providencia que por su naturaleza jurídica a términos de lo previsto en los artículos 243 constitucional, y 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes. i) Por lo tanto, como quiera que en la demanda no se formuló ningún cuestionamiento o cargo de nulidad referente a la caducidad de la facultad sancionadora regulada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no es juridicamente procedente en instancia procesal pronunciarse sobre ese punto.  […]».

Al respecto, la Sala considera que el nuevo cargo de ilegalidad contra los actos administrativos sancionatorios propuesto por la sociedad accionante debió ser conocido y desatado por el Juez natural del asunto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde su inició, en respeto del derecho al debido proceso y principio de lealtad procesal que les asiste a las partes.

Mal puede pretender la sociedad accionante que, previo a que se dictara sentencia de segunda instancia, se aceptaran cargos de ilegalidad que no fueron alegados en el escrito demandatorio y frente a los cuales la contraparte no tuvo la oportunidad de defenderse y por, lo mismo, no fueron dilucidados por el juez de primera instancia. Pues se recuerda que, tal como lo manifestó el Tribunal accionado en su providencia, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, en la demanda «deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]»[19], situación que frente al cargo de “caducidad de la potestad sancionatoria de la administración” no ocurrió, pues se insiste, ello solo fue advertido en la etapa de alegatos de conclusión de la segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]»[20], que para el caso concreto, un cargo nuevo de legalidad no es decisión de oficio que pueda adoptarse por el superior, como mal lo pretendió la sociedad accionante.

De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que la sentencia del 27 de febrero de 2020, hoy acusada, fue proferida bajo las garantías procesales que le asiste a cualquier actuación judicial y que, por descuido u olvido de la sociedad demandante al momento de interponer el medio de control respectivo, no puede pretenderse que el Tribunal accionado decidiera acerca de cargos nuevos de ilegalidad propuestos previo a dictar sentencia de segunda instancia. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito; razón por la cual, la Sala así lo declarará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la Empresa de Telecomunicaciones Infonet – Enterprise S.A.S., contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 2 de junio de 2020. [2] En adelante MINTIC. [3] Doctora Fredy Ibarra Martpinez. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [19] Numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 [20] Artículo 328 del CGP.