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11001-03-15-000-2020-01182-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-05-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE PROFIERAN DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN- Al resolver recurso de reposición contra acto de calificación [Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,] (…) en tanto estima que la autoridad accionada no contestó de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que contiene la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos proferido dentro de la Convocatoria nro. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para acceder a la carrera judicial, (…) por considerar que dicha autoridad no se refirió de manera particular a sus reclamos.

(…) En este punto, la Sala destaca que, tal como lo afirmó el actor en el escrito de tutela, su número de cédula está relacionado en el anexo 1 de la precitada resolución, de manera que su recurso fue tomado en consideración al momento de resolver. (…) [Para la Sala,] aunque el recurso de reposición formulado por el actor fue resuelto junto con otras peticiones en un solo acto administrativo, ello en manera alguna permite colegir que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición, habida cuenta que la autoridad accionada organizó temáticamente los reparos formulados por cada uno de los recurrentes y contestó de fondo las pretensiones presentadas por el interesado.

En consecuencia, en el asunto bajo análisis, no se acreditó la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. FUENTE FORMAL: ACUERDO PCSJA18 - 11077 DE 2018 / RESOLUCIÓN NÚMERO CJR 19 – 0877 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01182-00(AC) Actor: JESÚS FABIÁN CÁCERES GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la decisión contenida en la Resolución nro.

CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre escogencia de profesión u oficio, a la seguridad social y el derecho de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos pro homine (preámbulo), al estado social de derecho (Art. 1); derecho a la igualdad, no discriminación (Art. 13); derecho de petición (Art.23), derecho al trabajo (Art. 25), el (sic) libre profesión u oficio (Art. 26); debido proceso (art. 29); derechos adquiridos; irrenunciabilidad a derechos mínimos fundamentales, in dubio pro operario (Art. 53); igualdad (Art. 13); seguridad social integral (Art 48), convenios ratificado por Colombia (Art. 53 Inciso 4), normas internacionales pro homine (Art. 93-94).

SEGUNDA: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a dar respuesta de fondo al recurso de reposición contra la Resolución Cjr19-0679 del 7 de junio de 2019 (…)”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución nro. CJR 19 – 0679 del 7 de junio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el cual envió a través de correo electrónico. Indicó que, mediante la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición que los diversos interesados radicaron en contra del citado acto; no obstante, aunque allí se incluyó su número de cédula, no se hizo alusión al escrito por él radicado.

Explicó que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso de reposición en la medida que no decidió sobre las pretensiones ahí formuladas y ello le causa transgresión al derecho fundamental de petición. Arguyó que “(…) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de mi prohijado por cuanto no se respetó el debido proceso, no se tomó en cuenta el recurso invocado, ni siguió los lineamientos constitucionales, ni legales que atan al presente proceso, en consecuencia, la acción de tutela en el medio que garantizará la protección de los derechos fundamentales de mi defendida (sic) (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 15 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y asignada en reparto el 17 adiado. 3.2. Por auto del 21 de abril de esta anualidad, se admitió y dispuso notificar a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1]. 3.3.

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en oportunidad, solicitando negar el amparo deprecado, arguyendo que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos. Agregó que los reparos formulados por el señor Cáceres Gutiérrez en el recurso de reposición sí fueron analizados en la Resolución nro.

CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019, dado que, tal como ahí se manifestó, al ser similares las inconformidades presentadas por los recurrentes se decidió organizarlas temáticamente y resolverlas en un solo acto administrativo. Informó que “(…) en atención a la solicitud efectuada por el accionante, de acceso a los documentos de la prueba, con el fin de ampliar su recurso de reposición y verificar el contenido del examen, fue citado a la jornada de exhibición que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2019, sin embargo, una vez verificada el acta de asistencia a la actividad se observa que no compareció”.

Aseveró que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado ya que “(…) la pretensión principal del accionante se encamina a que se atienda de forma completa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 2019, ha de señalarse que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por medio de la Resolución CJR19-0877 de 2019, en los numerales 7, 8, 16 y 19 del Anexo 1, se resolvieron sus inquietudes de forma específica, cuyo contenido le fue notificado por medio de publicación efectuada en la página web de la Rama Judicial”. 3.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[2] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[3] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[4], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[5]: 4.2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18 – 11077 de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura inició la “(…) convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial” y, en la etapa de selección, se aplicaron el 2 de diciembre de 2018 las pruebas de conocimiento y aptitudes. 4.2.2.

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución nro. CJR 19 – 0679 del 7 de junio de 2019, a través de la cual decidió: “ARTÍCULO 1. CORREGIR la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18 – 559 de 2018 y CJR19 – 632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2. PUBLICAR en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes allegados por la Universidad el 7 de junio de 2019, de quienes obtuvieron ochocientos (800) puntos o más, en los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18 – 11077 de 2018, que continuara en la Fase II de la etapa de selección, en el Anexo 1.

ARTÍCULO 3. PUBLICAR en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes de quienes obtuvieron menos de ochocientos (800) puntos, en el anexo 2 (…)”. En la parte considerativa se explicó: “[…] Con fundamento en los datos suministrados por la Universidad Nacional de Colombia, responsable del diseño, estructuración, impresión, aplicación y calificación de los exámenes, esta Dirección expidió la Resolución CJR18 – 559 de 2018, en que se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento dentro del concurso en referencia, que con ocasión de los recursos fueron revisados por el contratista, evidenciando, por ejemplo, que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados.

(…) El 7 de junio de 2019 fueron recibidos en esta Dirección los resultados de la evaluación de los exámenes adelantados dentro del marco de esta convocatoria, remitidos por la Universidad Nacional Colombia. Por lo tanto y teniendo en cuenta la igualdad y que el objeto de la actuación administrativa es la conformación del registro de elegibles con base en el mérito, se hace indispensable restablecer el debido proceso con la corrección de las irregularidades presentadas desde la génesis de los errores, o sea, desde la calificación de las pruebas […]”. 4.2.3.

El señor Cáceres Gutiérrez radicó recurso de reposición en contra de la precitada decisión, para lo cual adujo que en la Resolución nro. CJR18- 559 del 28 de diciembre de 2018 está acreditado que superó la prueba de aptitudes y conocimiento en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial; allí formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

“Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REVOQUE la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. 2. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura restablezca el derecho DEJANDO EN FIRME la Resolución No. CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne al puntaje obtenido con anterioridad por parte de mi poderdante. 3.

Que se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución No. CJR18- 559, del 28 de diciembre de 2018, sin autorización, ni consentimiento previo de mi poderdante. 4. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura INCLUYA dentro de la lista de elegibles APROBADO a mi poderdante, debido a que superó el puntaje de 800, o sea, el 802,01, requeridos por el concurso para el cargo (Juez Administrativo (código: 270011). 5.

Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENDA el concurso de mérito hasta que se decidan los recursos de reposición en contra de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. 6. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REALICE la recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código: 270011)). 7.

Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura EMITA el acto administrativo de recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código: 270011). 8. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al realizar la revisión de las preguntas en el evento en que considere que existen preguntas que por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, estas sean ELIMINADAS. 9.

Que la Universidad Nacional de Colombia incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 27 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables. 10.

Que se decrete la prueba de exhibición de documento (prueba de conocimiento Juez Administrativo, código: 270011), realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a mi poderdante con el fin de consultarla, revisarla, cotejarla y verificar cada una de las respuestas en relación con los resultados dados en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y Resolución No. CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018.” […]” 4.2.4.

Mediante la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “ARTÍCULO 1º CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el Anexo I, de la presente decisión, con excepción de los enlistados en el Anexo 3.

ARTÍCULO 2 º ACEPTAR el desistimiento de los recursos de reposición presentados por los aspirantes descritos en el numeral V. ARTÍCULO 3º RECHAZAR DE PLANO los recursos presentados de forma extemporánea y los que no cumplen requisitos para su presentación, señalados en el literal A, numerales 1 y 2 de la parte motiva de la presente actuación, de conformidad con lo expuesto.

ARTÍCULO 4 º RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 5º MODIFICAR las calificaciones de la prueba de aptitudes y conocimientos para los concursantes que se enlistan en el anexo 3 de la presente resolución por las consideraciones dispuestas en el numeral 21 de la parte motiva.

ARTÍCULO 6 º NO PROCEDEN RECURSOS en contra de la presente resolución en sede administrativa (…)”. (Negrillas propias)

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Se observa que el actor solicita el amparo, entre otros, del derecho fundamental de petición en tanto estima que la autoridad accionada no contestó de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que contiene la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos proferido dentro de la Convocatoria nro. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para acceder a la carrera judicial.

La Sala advierte que circunscribirá el examen al derecho fundamental de petición, en tanto, frente a los demás derechos invocados, estos son, la dignidad humana, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la libre escogencia de profesión u oficio y la seguridad social no se desprende vulneración alguna ni en la situación fáctica planteada el accionante explicó las razones por las cuales se transgreden dichos derechos.

Para ello examinará: (i) el requisito de subsidiariedad; (ii) los recursos en sede administrativa frente al derecho de petición y (iii) el caso concreto. 4.3.1. El requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6].

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.

(Se destaca) Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos definitivos, salvo que se acredite que el medio de control previsto por el legislador no resulta idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales o cuando se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7].

Por su parte, en relación con los actos administrativos de trámite, ha explicado que al no ser susceptibles de contradicción a través de una acción judicial la petición de amparo procede de manera excepcional, siempre y cuando se acrediten los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, (i) que el acto de trámite sea producto de una actuación arbitraria o desproporcionada;

(ii) que resuelva un asunto que incida en la decisión final y (iii) que la tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo[8]. Acerca de los actos administrativos que se profieren en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha dicho[9]: “[…] Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que, habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación con la administración a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo por aspectos relacionados y que afectan bienes constitucionales.

En esa medida, los ciudadanos se ven expuestos, por ejemplo, al riesgo de que el registro o la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia y, por consiguiente, cualquier orden futura relacionada con una eventual compensación económica, la reelaboración de la lista y el nombramiento tardío de quien tiene el derecho a posesionarse en el empleo público, en realidad no sea suficiente ni oportuna para resarcir el quebrantamiento ocasionado por la presunta ilegalidad en la actuación de la administración ni para satisfacer, en consecuencia, la pretensión de amparo consistente en el nombramiento en el cargo ofertado[10].

Además, la interrupción de un proceso individual en el marco de un concurso, mediada por una presunta afectación a una garantía fundamental, puede implicar la consolidación de posiciones de derecho de terceras personas, por lo tanto, bajo determinadas circunstancias y en aras de evitar la existencia de daños mayores, se precisa una intervención judicial expedita, como la ofrecida solamente por la acción de tutela […]”.

En otra oportunidad indicó que “(…) el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[11].

La Sección Primera de esta Corporación, en asunto similar, reconoció que en este tipo de eventos está superado el requisito de subsidiariedad por cuanto “(…) se controvierte la decisión administrativa adoptada al interior de un concurso de méritos, en especial la de la revisión de la prueba de aptitudes y conocimientos, convirtiéndose la acción de tutela en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales (…), en donde además, se puede evidenciar que los medios de control señalados en el CPACA pueden no resultar eficaces para garantizar la protección de sus derechos, debido a la duración de las etapas del concurso de méritos (…)”[12].

A lo señalado cabe agregar que el actor sustenta en el escrito de tutela la vulneración del derecho fundamental de petición en el hecho que la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019 no resolvió de manera particular las solicitudes que elevó en el recurso de reposición, de donde se colige que no pretende atacar la legalidad del acto sino que se le conteste de fondo el recurso. 4.3.2.

Los recursos en sede administrativa frente al derecho de petición El artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015[13] prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…)”.

(Se destaca) A su turno, la Corte Constitucional ha explicado[14]: “(…) Al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.

Siendo esto así, el peticionario conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues ella es la obligada a dar respuesta pronta y oportuna a su petición. Prueba de ello está en que, si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver”. Sin embargo, la Sala ha señalado “(…) que aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011”[15]. 4.3.3.

El caso concreto Lo pretendido por el accionante es que se le ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución nro. CJR19 – 0679 del 7 de junio de 2019, por considerar que dicha autoridad no se refirió de manera particular a sus reclamos.

Para resolver, la Sala se detendrá en lo siguiente: (i) Mediante la Resolución nro. CJR 19 – 0877 del 28 de octubre de 2019 la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra del acto administrativo nro. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019; para el efecto advirtió: “De conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 2018, en el artículo 5.º de la Resolución CJR19-0679 de 2019, contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, procedía el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de las resoluciones citadas, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Los aspirantes que se relacionan e identifican en el “Anexo1” de la presente resolución, interpusieron recurso de reposición contra las calificaciones asignadas en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, dentro del término y en las condiciones señaladas en las resoluciones recurridas. Considerando que las razones de inconformidad son similares, se resolverán en un solo acto administrativo, conforme a los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política en especial el de economía, desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para lo cual se realizó un estudio de las diferentes solicitudes planteadas por parte de los recurrentes; y se agruparon temáticamente (…)”.

(La Sala destaca) En este punto, la Sala destaca que, tal como lo afirmó el actor en el escrito de tutela, su número de cédula está relacionado en el anexo 1 de la precitada resolución, de manera que su recurso fue tomado en consideración al momento de resolver. (ii) Ahora bien, respecto de la solicitud a que alude el numeral segundo relativa a que se “(…) restablezca el derecho DEJANDO EN FIRME la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne al puntaje obtenido con anterioridad por parte de mi poderdante” y la contenida en el numeral cuarto referida a que se “(…) INCLUYA dentro de la lista de elegibles APROBADO a mi poderdante, debido a que superó el puntaje de 800, o sea, el 802,01, requeridos por el concurso para el cargo (Juez Administrativo (código: 270011); en el acto que resolvió el recurso de reposición se dijo: “8.

Mantener el puntaje obtenido en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 Respetando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, se reitera que la Resolución CJR18-559 de 2018, acto administrativo por medio del cual se publicaron resultados, no es un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior en concordancia con lo señalado en la sentencia T-945 de 2009 de la Corte Constitucional, la cual refirió: “Por lo anterior, los peticionarios no pueden alegar un derecho adquirido derivado de la primera publicación de los resultados, puesto que ningún derecho surge a partir de un error cometido por la administración y menos aún si se tiene en cuenta que para su consolidación se requiere el mérito y las capacidades del concursante, aspectos que no se presentan en el caso particular pues, ni siquiera, como ya se dijo, superaron el puntaje mínimo exigido para la prueba psicotécnica (…)”.

(…) 7.11. De conformidad con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala de Revisión que el procedimiento adelantado por las entidades accionadas para publicar los resultados, no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se ajustó a las normas que rigieron el concurso. Es así como, siendo necesario que el ICFES y la CNSC corrigieran las irregularidades presentadas para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso, no le era dable entonces a los actores, alegar la existencia de un derecho a su favor a partir de tal error, ni tampoco acceder a las vacantes puesto que no superaron la totalidad de las pruebas.

(…)” Bajo estas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, previendo el reconocimiento del mérito como criterio para el ingreso a cargos públicos, establecidos en el artículo 125 de la Constitución Política y buscando que la Rama Judicial cuente con los mejores servidores, que, por su experiencia y conocimiento debidamente acreditados, contribuyan al buen servicio”.

(Negrillas propias) Allí también se señaló: “En virtud de los recursos presentados por los concursantes contra la Resolución CJR18- 559 de 2018, la Universidad Nacional de Colombia evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo que produjo imprecisión en el puntaje obtenido por los examinados.

Frente a ello, debe precisarse que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas así: las ubicadas del 1 al 5 correspondían a razonamiento matemático y las preguntas de la 6 a la 50 correspondieron a comprensión de información escrita; no obstante se consideró en el proceso de ensamble y diagramación que las primeras preguntas del cuadernillo definitivo que enfrentara el aspirante no fueran de contenido numérico, sino que fueran las últimas cinco del componente de aptitudes; situación que haría que los aspirantes iniciaran el examen con contenidos de uso cotidiano y pudieran optimizar el tiempo de la evaluación desde la primera pregunta.

Por tanto se cambió el orden de los primeros ítems de razonamiento matemático, que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales en la prueba, pero no se efectuó dicha actualización en el orden de las claves”. 6. Razones para corregir la calificación inicial Con ocasión a la imprecisión presentada, se realizó la corrección de la calificación de la prueba aplicada el día 2 de diciembre de 2018, la que fue publicada mediante la Resolución CJR19-0679 del 2019 "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos", en aplicación a lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa, para ajustarlo a derecho y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la prevalencia del principio del mérito”.

(iii) En cuanto a la petición contenida en el numeral tercero consistente en que “(…) se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución nro. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, sin autorización, ni consentimiento previo de mi poderdante”, se observa que la autoridad accionada explicó: “Debe aclararse que no se requirió del consentimiento de los participantes para rectificar la actuación administrativa, toda vez que la Resolución CJR18-559 de 2018 además de no encontrarse en firme, solo otorga una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretarán con el acto administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles.

De esta manera, contrario a las afirmaciones de algunos de los recurrentes en las cuales mencionan que se ha vulnerado la confianza legítima con la nueva calificación de la prueba, y que esto a su vez comporta una afectación a los no recurrentes atendiendo el principio de igualdad; cabe resaltar que esta Corporación ha actuado conforme a las disposiciones Constitucionales y legales, con el fin de garantizar los derechos de los concursantes, especialmente al debido proceso, lo cual permite alcanzar válidamente la finalidad última perseguida desde el inicio del concurso, que es la conformación del registro de elegibles con base en el mérito.

Frente al principio de confianza legítima en los concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido enfática en destacar que dicho principio se materializa en el cumplimiento de las reglas previstas para el desarrollo de la convocatoria, bajo el entendido que son invariables; en el caso particular el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 se ha aplicado en su integridad y no ha sido objeto de modificaciones.

Lo ocurrido únicamente obedeció a la necesidad de ajustar a la realidad la calificación de las pruebas, pues por cuenta de los errores incurridos en esta materia, pasaban 1844 aspirantes, por cuenta del error cometido por la Universidad Nacional de Colombia. Los actos administrativos definitivos deben ser actos que tengan el alcance de resolver en sede administrativa la situación de todos los aspirantes respecto de su continuidad en el concurso y frente a los cuales no sea posible presentar ningún tipo de recurso o reclamación ante la misma administración, situación que no se puede predicar respecto de la Resolución CJR18-559 de 2018 y por consiguiente no es viable considerar la firmeza de los actos administrativos argumentada por los recurrentes”.

(iv) En relación con la petición contenida en el numeral quinto, esto es, “que se suspenda el concurso de mérito hasta que se decidan los recursos de reposición [interpuestos] en contra de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019”, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó: “El recurso de reposición no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

La legalidad de un acto administrativo se presume y obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento que regula su expedición o que se materializa alguna de las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, debate que corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al momento de estudiar la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto, por lo que los actos recurridos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone”.

(v) En lo concerniente a las solicitudes señaladas en los numerales sexto y séptimo referidas, en su orden, a que se “(…) REALICE la recalificación de la Resolución nro. CJR19 - 0679 del 7 de Junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento Juez Administrativo (código:270011)” y “que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura EMITA el acto administrativo de recalificación de la Resolución nro.

CJR19-0679 del 7 de Junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento Juez Administrativo (código: 270011)”; el acto atacado indicó: “Según lo manifestado por la Universidad Nacional de Colombia “Los resultados obtenidos por cada aspirante en la prueba han sido producto de procedimientos técnicos, regulados y confiables materializados en la calificación corregida a través de la Resolución CJR19- 0679 de 2019, para la que se llevó a cabo una revisión integral logrando subsanar las inconsistencias presentadas, asignando la calificación que verdadera y válidamente corresponde a cada aspirante”.

“El proceso para obtener las respuestas marcadas en cada hoja de respuestas fue realizado con lectores ópticos calibrados y programados para convertir las marcas de lápiz en registros digitales, para su posterior procesamiento y análisis. Esta información fue entregada por la empresa Thomas Greg & Sons a la Universidad Nacional de Colombia bajo estrictos protocolos de seguridad y luego se procesó a través de un software especializado en la confrontación de las respuestas correctas para un alto volumen de información. En el procesamiento de los datos y generación de resultados se utilizaron varios programas, entre ellos, el SPSS y Jmetrik.

Ahora bien, es preciso señalar que con ocasión de la corrección a la calificación de la prueba escrita, se permitió a los concursantes interponer recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 de 2019, por tanto, a los concursantes que presentaron en debida forma y oportunamente su reclamación y solicitaron la revisión manual de la hoja de respuestas, así como la verificación mediante lector óptico, por advertir falencias de orden físico en ellas como suciedad en la hoja por manipulación, dobleces, cortes o pliegues o alguna situación que pudiese afectar la correcta lectura de su hoja de respuestas, se tramitó la verificación de las mismas con la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons.

Así mismo, la Universidad resalta que, con el ánimo de subsanar cualquier irregularidad presentada con el lector óptico, se realizó de manera integral la verificación manual de todas las hojas de respuesta de los recurrentes. Una vez surtida dicha comprobación se encontró que a seis aspirantes no le habían sido tomadas como válidas algunas claves de respuesta por el lector óptico, por tanto, con la actividad de verificación se procedió a modificar la calificación de conformidad con los nuevos datos reportados por la empresa de seguridad, lo que se reflejará en la parte resolutiva y en el Anexo 3”.

(vi) Frente al numeral octavo y noveno del recurso de reposición, en el cual el actor había solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que en su orden indicó: “(…) al realizar la revisión de las preguntas en el evento en que considere que existen preguntas que, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, estas sean ELIMINADAS” y “(…) que la Universidad Nacional de Colombia incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 27 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables”; la autoridad accionada se pronunció así: “16.

Exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía - La exclusión cómo afectaría la calificación Posterior a la aplicación de las pruebas, se realizó la revisión del comportamiento de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación; aunado al análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba previo a la calificación definitiva y el estándar técnico de validez de contenido de la misma, arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas.

En consecuencia, según el concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia, se tomó la decisión de incluir todas las preguntas en la evaluación. De conformidad con lo anterior los puntajes reflejados en la Resolución CJR19-0679 de 2019, se obtuvieron de la calificación de la totalidad de las preguntas efectuadas, en tanto no hubo exclusión de ítems”.

(Negrillas propias) (vii) En lo relativo a la pretensión contenida en el numeral décimo, en el sentido que “se decrete la prueba de exhibición de documento (prueba de conocimiento Juez Administrativo, código: 270011), realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a mi poderdante con el fin de consultarla, revisarla, cotejarla y verificar cada una de las respuestas en relación con los resultados dados en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de Junio de 2019 y Resolución No. CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018”; la Sala advierte lo siguiente: En atención a dicha solicitud, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura citó al señor Cáceres Gutiérrez a una jornada de exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas; sin embargo, según consta en el acta de exhibición suscrita el 11 de agosto de 2019 el accionante no asistió. Cabe agregar que, en el contexto de la convocatoria 27, citada por el actor, la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019[16], amparó los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó: “[…]

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, a los accionantes en cada una de las acciones de tutela acumuladas, en la que se les otorgue un término superior a los 90 minutos para su revisión y se les permita el acceso real ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requieren.

TERCERO. ORDENAR a La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas a partir de las consideraciones de esta providencia que permita la efectiva protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información y al debido proceso.

(…)

QUINTO. DISPONER que esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal razón, se extiende el amparo y las órdenes para ello, a todas las personas aspirantes que participaron en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, o en la Resolución CJR19-0679 10 de junio de 2019[…]”.

Al respecto, la autoridad accionada en el informe rendido con destino a este proceso aclaró que viene adelantando la logística necesaria para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela “(…) dado que dicha labor comporta protocolos de seguridad que representan tiempos y movimientos para acceder a los documentos soportes del examen, y con ello se otorgará la oportunidad de realizar una nueva revisión del cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de las claves asignadas, con la finalidad de garantizar los derechos de todos y cada uno de los aspirantes dentro de la Convocatoria 27”; pero en todo caso, se recalca, que en los términos propuestos en la presente acción de tutela, la petición del numeral décimo se cumplió en la primera citación a la cual el actor no asistió. Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que, aunque el recurso de reposición formulado por el actor fue resuelto junto con otras peticiones en un solo acto administrativo, ello en manera alguna permite colegir que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición, habida cuenta que la autoridad accionada organizó temáticamente los reparos formulados por cada uno de los recurrentes y contestó de fondo las pretensiones presentadas por el interesado.

En consecuencia, en el asunto bajo análisis, no se acreditó la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 22 de abril de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [4] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [5] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [6] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [7] Corte Constitucional, sentencia T – 161 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís, expediente T-5769057. [8] Corte Constitucional, sentencia T – 405 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.579.687. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T – 610 de 2017. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Expediente T-6177660. [10] Por ejemplo, en la sentencia T-441 de 13 de julio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos se dijo lo siguiente: “Resulta pertinente resaltar que tanto en la acción de nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez puede, como se indicó en párrafos precedentes, decretar medidas cautelares en aras de garantizar provisionalmente el objeto del proceso.

No obstante, ello no hace que en el caso bajo estudio las acciones ante el juez contencioso administrativo sean eficaces para lograr la protección integral de los derechos del accionante”. Lo anterior, a propósito de una acción de tutela en la que se atacaba un acto administrativo que había declarado “no apto” a un ciudadano para ejercer el cargo de dragoneante del INPEC por presentar ciertas condiciones de salud. [11] Corte Constitucional, sentencia T – 260 de 2018, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, Expediente T-6.475.24. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, expediente nro. 11001-03-15-000-2019-02225-00(AC). [13] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [14] Corte Constitucional, sentencia T – 929 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, expediente T-761819. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, expediente nro. 11001-03-15-000-2019-02225-00(AC). [16] C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-01310-01(AC).