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11001-03-15-000-2020-00846-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José Gustavo Zuluaga Palacio·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL AL DECLARAR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE ACUDIR A LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa [ejercida por el accionante]. [El] accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

(…) En la demanda de reparación directa el [accionante] planteó la configuración de un daño por error judicial, pues considera haber sufrido un menoscabo patrimonial, derivado de las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo, en el que el juzgador de segunda instancia declaró probada la excepción de prescripción. (…) [Por su parte], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desvirtuó que se hubiera producido un daño antijurídico, como producto de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales de declarar probada la excepción de prescripción. (…) Sin embargo, las consideraciones en que se sustentan los defectos fáctico y sustantivo no fueron relevantes en las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, en tanto ellas se fundamentaron en la conducta negligente del [actor], quien en el escenario procesal del proceso ejecutivo tuvo y debió desplegar todos los medios de contradicción y defensa previstos en la ley para controvertir en la oportunidad procesal establecida, las excepciones propuestas por la ejecutada.

(…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir ahora, en defensa de sus derechos fundamentales, a la acción de tutela cuando resulta evidente que contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y las oportunidades procesales para satisfacer sus derechos y pretensiones, sin que lo hubiera hecho efectivos.

(…) De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 784 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00846-00(AC) Actor: JOSÉ GUSTAVO ZULUAGA PALACIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C 1.

La acción de tutela El señor José Gustavo Zuluaga Palacio, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.

Declarar sin efecto jurídico la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 20 de enero de 2012, que había acogido parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicado bajo el número 17001-23-00-000-2006- 00652-01. 2.

Ordénese a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la del 30 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia. 3. Ruego se adopte por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese de su vulneración. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El 14 de diciembre de 2001 el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales expidió la Resolución 2021 por medio de la cual se suspendió en la oficina judicial la recepción y reparto de los expedientes por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, y se ordenó, la reanudación del servicio a partir 11 de enero de 2002. b. El Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de oficio DEAJ-2004 del 4 de diciembre de 2001, autorizó a esa dependencia recepcionar demandas hasta las 12 a. m. del 19 de diciembre de 2001. c. Su apoderado hacia las 2:00 de la tarde del día del 19 de diciembre de 2001, se acercó a las instalaciones de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional con el fin de radicar demanda ejecutiva, y la funcionaria encargada le informó que «el procedimiento para recibir la demanda e interrumpir términos judiciales, era colocarle una nota de presentación personal con un sello que reza “presentado PERSONALMENTE por su signatario para autenticación quien se identificó con los documentos que aparecen al pie de su firma”, debiendo ser nuevamente presentada el día 11 de enero de 2002, próximo día hábil siguiente de la vacancia judicial», procedimiento que fue observado en su integridad. d. Ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, al que le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo, el apoderado de la parte demandada propuso las excepciones de prescripción,[1] cobro de lo no debido y mala fe del demandante.

Dicha autoridad, mediante sentencia del 23 de mayo de 2003, declaró no probada la prescripción, pero sí las derivadas del negocio jurídico subyacente, y mala fe del tenedor del título, ordenando no seguir adelante con la ejecución.[2] e. La apelación interpuesta fue desatada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad que mediante providencia del 8 de octubre de 2004, confirmó la decisión del a quo, pero con argumentos diferentes, al encontrar probada la excepción de prescripción, en el entendido de que dicho fenómeno no se había interrumpido con la autenticación de la demanda efectuada el 19 de diciembre de 2001, por lo que a la fecha de radicación del libelo demandatorio el 11 de enero de 2012, había operado la prescripción, aspecto que, aduce el accionante, no fue objeto del recurso. f. Dicha providencia desconoció los lineamientos señalados por la Rama Judicial, conforme a los cuales, la mencionada autenticación tenía la virtualidad de interrumpir los términos de prescripción, por lo que en modo alguno esa superioridad podía declarar la prescripción alegada.

Respecto de la nota de presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2001 y luego el 11 de enero de 2012, indicó que ella le fue aclarada al juez de segunda instancia el 2 de octubre de 2007, con el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Caldas por la señora María Patricia Giraldo —empleada encargada del reparto en la oficina judicial —.

Estos razonamientos lo llevaron a concluir que el término prescriptivo de la letra de cambio venció el 31 de diciembre de 2001, fecha de vacancia judicial y, por consiguiente, pasaba al día siguiente hábil, es decir, al 11 de enero de 2012, por lo que la demanda ejecutiva fue presentada en término. g. La anterior omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, y la condena en costas en su contra por la suma de $3.182.475, conllevó a que se le adelantara un proceso ejecutivo con resultados adversos a sus intereses, toda vez que el 12 de abril de 2005, se inscribió en la Cámara de Comercio de Pereira, el embargo a una ferretería de su propiedad, hecho que perjudicó su buen nombre y constituyó presupuesto para el secuestro del inmueble, circunstancia que le produjo daños antijurídicos que no estaba obligado a soportar, dado el error judicial en que incurrió ese juzgado, al declarar prescrita la acción cambiaria. h. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de reparación directa, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, despacho que, mediante sentencia del 20 de enero de 2012, acogió parcialmente las pretensiones, al encontrar demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. i. La sentencia fue apelada con el propósito de que se reconocieran los perjuicios morales, decisión revocada el 30 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, autoridad que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamento jurídico del accionante Adujo que la autoridad tutelada atenta contra los derechos fundamentales invocados al incurrir en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i.) Ausencia de motivación por omitir pronunciarse sobre el por qué no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, argumento acogido por el juez a quo contencioso. ii) Defecto fáctico, pues, considera que la providencia en discusión da por demostrada, al parecer, como causal excluyente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, al afirmar que «esta Colegiatura observa que estas circunstancias no fueron alegadas en ningún momento del proceso ejecutivo, ni el actor aportó allí prueba de ellas, y que, para el colmo, el ejecutante ni siquiera descorrió el traslado de las excepciones pese a que se había propuesto la excepción de prescripción».

Sostuvo que, dicha argumentación desconoce los siguientes medios probatorios: a) Testimonial. En la declaración rendida el 2 de octubre de 2007 la señora María Patricia Giraldo, empleada de la oficina judicial ante el Tribunal Administrativo de Caldas, detalló el trámite adelantado en el reparto del día 19 de diciembre de 2001, situación concreta informada al juez del circuito; no obstante estar probado este hecho, en forma irregular se decretó la prescripción. b) Documental.

Al respecto sostuvo que no tenía la carga de descorrer y/o contestar el escrito de excepciones, puesto que el apoderado de la ejecutada al formular la excepción de prescripción no puso en duda que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001. iii) Defecto sustantivo, al inaplicar el contenido del artículo 64 de la Ley 4ª de 1913, alegado en ambas instancias, según el cual, los términos de meses y de años se cuentan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá hasta el siguiente día hábil[3].

En su criterio, para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria se tenía hasta el 31 de diciembre de 2001, y como ese día era de vacancia judicial, era procedente presentar la demanda el siguiente día hábil, es decir, el 11 de enero de 2002. Indicó que la Sección Tercera, Subsección B, tampoco tuvo en cuenta que el juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al declarar la prescripción, se inmiscuyó en un asunto que no fue objeto de apelación, desconociendo lo dispuesto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que era apelante único, y el tema de prescripción no fue abordado en la primera instancia del ejecutivo, impidiéndole oponerse y contradecirla. 1.4.

Actuación Procesal La tutela admitida por auto del 11 de marzo de 2020 ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación; y, como tercero interesado a la Nación Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura al haber actuado como demandada en el medio de control de reparación directa 17001-23-00-000-2006-00652-01 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación,[4] Jaime Enrique Rodríguez Navas, ponente de la sentencia en discusión, solicitó negar el amparo, y en tal virtud expuso lo siguiente: i) La inconformidad del accionante guarda relación con el análisis probatorio que efectuó esa Subsección, lo que, en su criterio, conlleva a que el juez de tutela funja como una tercera instancia. ii) Respecto al juicio de imputación, que el actor señala como injustificado, manifestó que el análisis efectuado no lo incluye, pues conforme a la metodología característica en materia de responsabilidad patrimonial, partió del análisis de la prueba del daño, desplegando especial atención en la prueba de su antijuridicidad, como corresponde al régimen establecido en el artículo 90 de la Constitución. Así las cosas, conforme a tal metodología, el juicio de imputación solo se abre si esa Sala encuentra debidamente acreditado el padecimiento por la víctima, de un daño antijurídico.

En este caso, adujo, que la denegación de las pretensiones tuvo causa en la falta de antijuridicidad del daño, cuya reparación pretendía el demandante. iii) Indicó que el análisis de responsabilidad se adelantó conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, consultando las particularidades del caso, sin que la decisión tomada con fundamento en el análisis efectuado haya vulnerado derecho fundamental alguno. 1.5.2.

El representante judicial de la Nación —Rama Judicial — y Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales,[5] manifestó que esa dirección en manera alguna ha conculcado las prerrogativas fundamentales del señor José Gustavo Zuluaga Palacio, como quiera que la autoridad judicial tutelada, determinó que no se acreditó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, hubiera causado un daño antijurídico por declarar la prescripción de la acción cambiaria, y que, por lo demás, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado gozaba de autonomía para proferir su decisión. Conforme a lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones y declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.3.

El profesional universitario de la División de Procesos -Asistencia Legal de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,[6] planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva pues en su criterio, a esa entidad no le asiste ninguna competencia funcional, administrativa ni jurisdiccional frente a la situación planteada por el accionante, toda vez que no intervino ni activa ni pasivamente en los hechos narrados en la acción de tutela, ni produjo fallo judicial alguno, así como tampoco participó activamente en los procesos judiciales reseñados por el señor José Gustavo Zuluaga Palacio.

Seguidamente, advirtió que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segundo grado cuestionada en el proceso contencioso-administrativo «fue proferida hace más de doce meses», razón por la cual adolece de este requisito de procedibilidad. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esa Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para asumir el presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 17001-23-31-000-2006-00652-01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[7] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[8] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[9]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[10] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Mediante Resolución 2021 del 14 de diciembre de 2001, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Manizales resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Suspender en la Oficina Judicial la recepción y reparto de expedientes por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: A partir del 11 de enero de 2002 la Oficina Judicial prestará el servicio normalmente […]».[11] 2.4.2. Por Oficio DESAJ-2004 del 4 de diciembre de 2001, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional Manizales y dirigido a la jefe de la Oficina Judicial, se dio respuesta a una solicitud por ella elevada «[e]n atención a su oficio No. 268, cordialmente le informo que esta Dirección autoriza a su oficina para atender al público en la recepción de demandas hasta las 12:00 m. el día 19 de diciembre, para que, según los términos de su oficio, las demandas puedan ser repartidas oportunamente».[12] 2.4.3.

Al expediente se allegó constancia de presentación personal de la demanda efectuada por el apoderado del señor José Gustavo Zuluaga Palacio contra Consuelo Castrillón, en la que aparece estampado el sello de la Dirección Seccional de Manizales, que reza: «Manizales 19 de diciembre de 2001 presentado PERSONALMENTE por su signatario para su autenticación quien se identificó con los documentos que aparecen al pie de su firma».[13] 2.4.4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en sentencia de 8 de octubre de 2004, si bien confirmó la providencia del a quo, conforme a las consideraciones expuestas en ella, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.[14] 2.4.5. Según certificación del 18 de abril de 2005, suscrita por la señora María Patricia Giraldo, auxiliar administrativa de la oficina judicial de la Administración Judicial Seccional Manizales «(…) el doctor JHON JAIRO COLORADO VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía 9.763.189 y T.P. 75.504 CSJ, le hizo presentación personal el 19 de diciembre de 2001 en las horas de la tarde a la demanda donde figura como demandado GUSTAVO ZULUAGA y como demandada CONSUELO CASTRILLÓN, con el fin de suspender términos, ya que el reparto correspondiente al año 2001 se había realizado».[15] 2.4.6.

El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales se constituyó en audiencia pública con el objeto de recepcionar el testimonio de la señora María Patricia Giraldo, empleada de la oficina judicial de la Administración Judicial Seccional Manizales, solicitado por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa promovido por José Gustavo Zuluaga Palacio contra la Nación —Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura.[16] 2.4.9.

El 30 de marzo de 2006, el apoderado del señor José Gustavo Zuluaga Palacio radicó el medio de control de reparación directa, con la pretensión principal de que se declarara responsable a la Nación —Rama Judicial por los perjuicios de orden material y moral causados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva en la sentencia de segundo grado. 2.4.10.

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 20 de enero de 2012, declaró administrativamente responsable a la Nación —Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor José Gustavo Zuluaga Palacio, y condenó a pagar la suma de $11.497.518.72 a título de indemnización por perjuicios materiales por concepto de daño emergente y, por concepto de lucro cesante, condenó a la demandada a pagar la suma de $9.751.931.74.

Negó las demás pretensiones de la demanda.[17] 2.4.11. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante decisión del 30 de septiembre de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo y denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[18] 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa.

El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 30 de septiembre de 2019 (folios 133 a 144 expediente digital), y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2020 (folio 147 expediente digital de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[19] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, efectuó un recuento normativo[20] y jurisprudencial —tanto constitucional[21]como administrativo[22]—, relacionado con el error jurisdiccional y su materialización en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella que incurre en un error de derecho[23] o de hecho,[24] que debe incidir en la decisión en firme y que configura una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tiene el deber de soportar.

De igual manera, resaltó que para que el daño tenga el carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, no debe haber sido causado ni determinado por un error de conducta de la propia víctima. En eventos de error jurisdiccional, él es atribuible a la víctima cuando no interpone los recursos de ley u obró con culpa grave.[25] Respecto del caso objeto de litis, señaló que el señor José Gustavo Zuluaga Palacio hizo consistir el daño, cuyo resarcimiento solicitó, en la merma en su patrimonio con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que declaró la prescripción de la acción cambiaria, hecho que le impidió cobrar la obligación dineraria contenida en una letra de cambio suscrita por la ejecutada y que, además, lo obligó a cancelar costas, por haber sido vencido en el juicio, daño que esa Subsección encontró acreditado.[26] A renglón seguido, aclaró que para que se configure un daño antijurídico indemnizable, no es suficiente que se haya acreditado la afectación a un interés jurídico tutelado, sino que, además, debe estar probado; que por haberse originado en un pronunciamiento judicial incurso en un error de hecho o de derecho, este no haya sido determinado por un hecho o un error de conducta del afectado.

Esa Sala advirtió que conforme al artículo 784 del Código de Comercio, la excepción de prescripción procedía contra la acción cambiaria, la que fue formulada por la ejecutada en la contestación de la demanda y en el momento procesal oportuno, y en ese contexto, encontró que el juez de segundo grado en la decisión reprochada en el proceso ejecutivo «con fundamento en el material probatorio[27] y conforme se evidenciaban las actuaciones de las partes dentro del proceso, presentó su carga argumentativa para dar aplicación al artículo 789 ejusdem».

En ese orden de ideas, la Sección Tercera encontró probado que i) en la demanda ejecutiva constaba la nota de presentación personal del 19 de diciembre de 2001, ante la oficina judicial correspondiente, y solo hasta la presentación del medio de control de reparación directa, el demandante explicó que esa nota se hizo con el propósito de suspender términos, porque esa oficina por autorización de la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas, en las horas de la tarde de ese día no recibió demandas; ii) la demanda fue presentada el primer día hábil, para la judicatura del año siguiente, es decir, el 11 de enero de 2002.

En ese sentido, resaltó que las pruebas traídas al proceso contencioso podrían haber incidido en la decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo, a la que se le atribuye el error judicial; sin embargo, destaca que en el trámite de este último, ellas no fueron alegadas en ningún momento procesal como tampoco se aportó prueba al respecto, ni se descorrió el traslado de las excepciones, pese a que se había propuesto la de prescripción. En tal virtud concluyó que, ante esta evidente omisión del ejecutante, no era posible que el juzgado tuviera conocimiento de las circunstancias que hubieran podido enervar la declaración de prescripción y, ante su ausencia, el juez no podía advertir la suspensión de términos. Conforme a lo expuesto, esa Sección consideró que no estaba acreditado que se hubiera causado un daño antijurídico al señor José Gustavo Zuluaga Palacio con la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que declaró la prescripción de la acción cambiaria, en consideración a que la autoridad impugnada argumentó de manera suficiente su decisión, aunado a que la sentencia estuvo en consonancia con los hechos y excepciones aducidos en la demanda y se fundó en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.7.1. El título valor y las excepciones procedentes La regulación de los títulos valores está contenida en el título III del libro tercero del Código de Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. Esto significa que, aunque es indudable que para ciertos efectos se los debe distinguir de los demás bienes mercantiles, hacen parte de éstos y, como tales, se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de tal estatuto.

Esto conduce a la aplicación taxativa de las excepciones de la acción cambiaria contenidas en el artículo 784 del Código de Comercio: Artículo 784. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: […] 10.Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; […] Se observa que si bien la redacción del encabezado del artículo 784 indica el carácter taxativo de las excepciones, por otra parte, en general, están enunciadas de manera abierta como categorías, por lo cual, en la mayoría de ellas se encuadran una multiplicidad de supuestos fácticos.

Cuando el ejecutado proponga excepciones se dará traslado al ejecutante para que se pronuncie sobre ellas, por el termino de diez (10) días, y una vez cumplido el traslado de las excepciones el juez convoca a audiencia. Este trámite puede tener dos consecuencia: i) si las excepciones prosperan se pone fin al proceso y, además, a todas las medidas cautelares que hayan sido impuestas al ejecutado y, como consecuencia de ello, se condena al ejecutante por los perjuicios que haya causado al ejecutado por los embargos o por el proceso de ejecución; y ii) si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente el juez ordena que continúe la ejecución. 2.7.2.

La responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y su imputación a las autoridades públicas tanto por su acción, como por su omisión. En consecuencia, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde, en primera medida, probar el daño, el que necesariamente debe ser antijurídico, pues de no tener esta condición, se descarta la posibilidad de estudiar la imputación como segundo elemento y, por ende, la responsabilidad del Estado.

Es sabido que el daño antijurídico, no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración, sino del deber de soportar o no el daño por parte de la víctima. La concepción de daño antijurídico se entiende, entonces, a partir de la consideración de que quien lo sufre, no está obligado a soportarlo. Una vez establecido lo anterior, conviene precisar que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación, bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.

Ellos son: i) el error jurisdiccional (art. 67); ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69); y iii) la privación injusta de la libertad (art. 68).[28] De acuerdo con estos lineamientos normativos, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.[29] Frente al caso concreto, se tiene que el accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia bajo cuestionamiento. En la demanda de reparación directa el señor José Gustavo Zuluaga Palacio planteó la configuración de un daño por error judicial, pues considera haber sufrido un menoscabo patrimonial, derivado de las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo, en el que el juzgador de segunda instancia declaró probada la excepción de prescripción. Por su parte, el planteamiento de la acción de tutela se fundamenta en lo siguiente: i) La supuesta ausencia de motivación al omitir pronunciarse el juez sobre el por qué no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, argumento acogido por el juez a quo contencioso. ii) Incursión en defecto fáctico por la autoridad judicial demandada al pasar por alto, de un lado, la declaración rendida el 2 de octubre de 2007 por la señora María Patricia Giraldo, empleada de la oficina judicial ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que de manera detallada informa el trámite frente al reparto del día 19 de diciembre de 2001 y, de otro lado, al esgrimir que en el proceso ejecutivo, la parte ejecutante no tenía la carga de descorrer y/o contestar el escrito de excepciones.

Afirma que con estas pruebas, se desvirtúa que el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria hubiera operado. iii) Configuración de un defecto sustantivo, al inaplicar el contenido del artículo 64 de la Ley 4ª de 1913 pues, según su criterio, para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria se tenía hasta el 31 de diciembre de 2001, y como ese día era vacancia judicial, era procedente que la demanda fuera presentada el siguiente día hábil, es decir, el 11 de enero de 2002.

Una vez analizada la prueba obrante en el expediente, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada encontró acreditado, en debida forma, el daño cuya reparación pretendía el aquí accionante en el medio de control de reparación directa; sin embargo, de igual forma, sustentó que para que el daño sea indemnizable, no resulta suficiente la sola acreditación de la afectación a un interés jurídico tutelado, sino que es indispensable probar que de haberse originado un pronunciamiento judicial incurso en un error de hecho o de derecho, éste «no ha sido determinado por un hecho o error de conducta del afectado».

Al efecto, resaltó que el actor radica el error judicial en el hecho de haberse declarado la prescripción de la acción cambiaria, en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del respectivo proceso ejecutivo. La Sección Tercera, Subsección C al concluir que el daño antijurídico no se encontraba acreditado, señaló: «esta Colegiatura advierte que, conforme al artículo 784 del Código Comercio, la excepción de prescripción procede contra la acción cambiara[30], la cual ⎯como consta en la copia que se aportó[31]⎯ fue formulada por la ejecutada en la contestación de la demanda, es decir, en el momento procesal oportuno. En ese contexto, el juez de segundo grado en el ejecutivo que contiene la decisión reprochada, con fundamento en el material probatorio[32] y conforme se evidenciaban las actuaciones de las partes dentro del proceso[33], presentó su carga argumentativa para dar aplicación al artículo 789 ejusdem», así: La a quo se equivocó en un todo en su providencia, ahora en no encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que al respecto también formulara la parte demandada, cuando en realidad dicha acción está prescrita, según la prueba que campea en el proceso.

Categóricamente establece el artículo 90 del C.P.C. que la presentación de la demanda, y no su autenticación, es la que interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que además se den las otras circunstancias que allí se indican. La letra de cambio que impulsa este proceso tiene como fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 1998 y la demanda que dio inicio al trámite del mismo fue presentada, para que fuera radicada y repartida ante los juzgados, el día 11 de enero de 2002, de donde, sin hesitación alguna, se infiere que, conforme con la norma procesal últimamente citada, cuando se presentó la demanda ya el instrumento cambiario se encontraba prescrito y por lo mismo no alcanzó a interrumpir la configuración plena de la mentada figura.

Según lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desvirtuó que se hubiera producido un daño antijurídico, como producto de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales de declarar probada la excepción de prescripción. Como se observa, el fundamento de la acción de tutela gira en torno a lo que, en criterio de la demandante, debió interpretarse respecto de la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria.

Sin embargo, las consideraciones en que se sustentan los defectos fáctico y sustantivo no fueron relevantes en las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, en tanto ellas se fundamentaron en la conducta negligente del señor José Gustavo Zuluaga Palacio, quien en el escenario procesal del proceso ejecutivo tuvo y debió desplegar todos los medios de contradicción y defensa previstos en la ley para controvertir en la oportunidad procesal establecida, las excepciones propuestas por la ejecutada.

Así, al abordar la Subsección tutelada la posible configuración del daño alegado evidenció la negligencia del actor, expuesta en los siguientes términos: Observa la Sala que en este proceso se probó[34] que en la demanda ejecutiva consta la nota de presentación personal, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), ante la oficina judicial correspondiente.

Ya en este proceso contencioso, la parte demandante explicó que esta nota se hizo constar con el fin de suspender términos, porque la oficina judicial, por autorización de la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas[35], en las horas de la tarde de ese día no recibió demandas. Consta también que la demanda fue efectivamente presentada el primer día hábil, para la judicatura, del año siguiente, es decir, el once (11) de enero de dos mil dos (2002).

Los anteriores acontecimientos, traídos a este proceso contencioso de reparación, podrían haber incidido en la decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo, a la que se achaca el error judicial, en cuanto allí se declaró la prescripción de la acción cambiaria. Sin embargo, esta Colegiatura observa que estas circunstancias no fueron alegadas en ningún momento del proceso ejecutivo, ni el actor aportó allí prueba de ellas, y que, para colmo, el ejecutante ni siquiera descorrió el traslado de las excepciones, pese a que se había propuesto la excepción de prescripción. Ante la omisión del ejecutante, no era posible que el juzgado tuviera conocimiento de las circunstancias que hubieran podido enervar la declaración de prescripción de la demanda ejecutiva, el sello impreso el diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) solo hacía referencia a la presentación personal de la demanda y la nota de presentación de la demanda ejecutiva con fines de reparto para que se le diera trámite ante los juzgados civiles, era del once (11) de enero de dos mil dos (2002); notas estas que, sin observación alguna, no permitían advertir al juez de segundo grado una suspensión de términos. Por consiguiente, para la Sala es claro que la decisión, en esos términos, no amerita reproche, en primer lugar, el juez argumentó de manera suficiente su decisión y, en segundo lugar, porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y excepciones aducidos en la demanda y demás oportunidades procesales[36], y fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al proceso[37].

Así las cosas, esta Subsección concluye que en el asunto de autos no se acreditó que, con la providencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en la que se declaró la prescripción de la acción cambiara, se hubiera ocasionado un daño antijurídico a José Gustavo Zuluaga Se puede observar que la autoridad tutelada advirtió que sólo hay lugar a analizar el error jurisdiccional cuando el afectado demuestre que ejerció su defensa oportuna en el escenario procesal en el que se dictó la providencia que causó el daño, situación que no aconteció en el caso bajo estudio, al advertir que el señor Zuluaga Palacio bien pudo oponerse a la excepción de prescripción planteada por la demandada en el proceso ejecutivo, pues ante el hecho de haberse demostrado que no se aportaron los documentos[38] que si fueron adosados en sede contenciosa, ante tal ausencia, se hacía imposible que el juez pudiera advertir que los términos se encontraban suspendidos.

Respecto a la negligencia en el escenario procesal pertinente, ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación:[39] De esta manera para que se configure el error jurisdiccional es necesario que previamente el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de otra manera, el Estado se exonera de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el particular, esta Sección se ha pronunciado de la siguiente forma: Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado.

Resulta oportuno para esta Sala señalar que si bien la autoridad tutelada comprobó tal negligencia, lo cierto es que éste no fue el único descuido que se le endilgó al accionante, pues el Tribunal Administrativo de Caldas —juez de primera instancia en el medio de control de reparación directa—, había advertido que convenía «indicar que además del silencio mostrado en la oportunidad señalada del traslado de las excepciones, el demandante tampoco presentó alegatos de conclusión, siendo este otro espacio procesal en el cual también hubiera podido poner de presente sus argumentos ante el juez de instancia en torno al tema de la prescripción de la acción cambiaria».[40] De este modo, se tiene que la valoración de la prueba a la que se refirió la demandante, esto es, la declaración de la señora María Patricia Giraldo, auxiliar administrativa de la oficina judicial de la Administración Judicial Seccional Manizales, o la supuesta ausencia de motivación al omitir pronunciarse sobre el por qué no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no constituyeron tópicos decisivos en la adopción del fallo que se cuestiona, pues al margen de esos aspectos, lo cierto es que la razón de la decisión tuvo fundamento en la comprobada negligencia del aquí accionante, por haberse abstenido de descorrer el traslado de la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta y de aportar las pruebas pertinentes destinadas a desvirtuar la configuración de dicho fenómeno. Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que de existir medios judiciales de defensa, si el interesado no los intenta y agota, no procede posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

Así, en sentencia T-245 de 2018 la Corte Constitucional señaló: Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.[41] Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir ahora, en defensa de sus derechos fundamentales, a la acción de tutela cuando resulta evidente que contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y las oportunidades procesales para satisfacer sus derechos y pretensiones, sin que lo hubiera hecho efectivos.

Por lo demás, al juez de tutela le está vedado permitir que la instancia constitucional sea utilizada como un medio para subsanar la falta de cuidado de las partes en acudir a los medios procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos en el proceso ordinario respectivo y, menos aún, para convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia impetrado por el señor José Gustavo Zuluaga Palacio, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] El apoderado de la parte demandada hizo consistir la excepción de prescripción de la siguiente manera «[e]l título valor fue creado el 20 de septiembre de 1998 y debía ser cancelado el 31 de diciembre de 1998, fue presentada para su cobro judicial por parte del señor GUSTAVO ZULUAGA el día 19 de diciembre de 2001, como figura claramente en la copia de la demanda para el traslado con el sello recibido de la oficina judicial de Manizales, quedando claramente establecido que han transcurrido más de tres años sin que se solicite su pago ni judicial o extrajudicial».

(destacado por el accionante) [2] La sentencia precisa: Lo anterior fue acreditado con: «(i) la copia del mandamiento de pago, (ii) el auto que concede el amparo de pobreza; y (iii) la contestación de la demanda que presentó el defensor de la ejecutada». [3] Consejo de Estado, Sección Primera, 31 de agosto de 2005, expediente radicado núm. 2015-00155-01 C. P. María Elizabeth García González «las leyes procesales que como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso, el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político Municipal, permiten que, tratándose de términos dado en meses o años que son calendario cuando estos finalizan en un día inhábil, se extienden al día hábil siguiente». [4] Folios 168 a 170 expediente digital de tutela. [5] Folios 160 a 161 expediente digital de tutela. [6] Folios 162 a 167 expediente digital de tutela. [7] Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [8]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [10] Folios 4 a 24 expediente original de tutela. [11] Folios 31 expediente digital de tutela. [12] Folio 32 expediente digital de tutela. [13]Folios 33 a 36 expediente digital de tutela. [14] Folios 42 a 54 expediente digital. [15] Folio 90 expediente digital. [16] Folios 90 a 94 expediente digital. [17] Folios 108 a 123 expediente digital. [18] Folios 133 a 144 expediente digital [19]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [20] Artículo 66 de la Ley 270 de 1996 [21] C-037 de 1997 [22] Consejo de Estado, Sección Tercera: i) 4 de abril de 2002, expediente radicado núm. 13606; ii) 30 de mayo de 2002, expediente radicado núm. 13275; iii) 27 de abril de 2006, expediente radicado núm. 14837; iv) 26 de noviembre de 2018, expediente radicado núm. 39969, entre otras. [23] Indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto. [24] Indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de septiembre de 2016, expediente radicado núm. 49582. [26] «La Sala encontró probado que la parte demandante inició un proceso ejecutivo con título valor, pero fue vencido en juicio y condenado a pagar las costas del proceso, suma que efectivamente canceló. De esta manera se produjo una afectación al patrimonio del demandante y, en concreto, un menoscabo al derecho real de propiedad que ejercía sobre el dinero cancelado en cumplimiento de la condena en costas de la que fue objeto, y al derecho crediticio y autónomo contenido en el título valor, cuyo cobro judicial pretendía. En consecuencia, el actor ha acreditado en debida forma el daño cuya reparación pretende». [27] La demanda en la que constaba la fecha de presentación en la oficina judicial y el título valor en el que constaba la fecha de exigibilidad. [28] «Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.// En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.// Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. // Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [29] Consejo de Estado. Sección Tercera, 1° de agosto de 2016, expediente radicado núm. 37972, C. P. Danilo Rojas Betancourth. [30]«Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: […] 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción». [31] Folios 139 a 142, C2 [32] La demanda en la que constaba la fecha de presentación en la oficina judicial y el título valor en el que constaba la fecha de exigibilidad. [33] La parte ejecutada, por medio del abogado de oficio que le asignó el juzgado una vez le concedió el amparo de pobreza, presentó contestación de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, mala fe del ejecutante y cobro de lo no debido.

Por su parte, el ejecutante guardó silencio y no descorrió el traslado de excepciones. [34] Folio 111, C2 [35] Oficio de 4 de diciembre de 2001, suscrito por el director ejecutivo seccional de Manizales (folio 280, C2) [36] Artículo 306 cpc. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. [37], Artículo 306 cpc.

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. [38]i) Certificación del 18 de abril de 2005, suscrita por la señora María Patricia Giraldo, auxiliar administrativa de la oficina judicial de la Administración Judicial Seccional Manizales; ii) El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales se constituyó en audiencia pública con el objeto de recepcionar el testimonio de la señora María Patricia Giraldo. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 25000-23- 26-000-2005-00043-01. [40] Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia del 20 de enero de 2012, folios 108 a 123 expediente digital. [41] Ver también Sentencias T-520 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1698 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1071 de 2000 y T- 784 de 2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-874 de 2000 M. P.,-./25S^bjmvwˆŠŒ?š©Êßåæèýþÿ he;h³B*[pic]OJ[42]QJ[43]mHphsH)he;h³B*[pic]OJ[44]PJQJ[45]nH phtH /he;høo5?B*[pic]OJ[46]PJQJ[47]\?nH phtH /he;hR˜5?B*[pic]OJ[48]PJQJ[49]\?n Eduardo Cifuentes Muñoz.