ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Decreto 546 de 1971 / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Los devengados en los últimos 10 años de servicio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [Corresponde a la Sala determinar si incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió revocar la decisión de primera instancia y, en tal sentido, negar las pretensiones de la accionante en torno a la reliquidación de su pensión de vejez]. [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por los que no era procedente la reliquidación pensional según lo establecido por el Decreto 546 de 1971 y, en tal sentido precisó que, aunque se trate de un régimen especial, ello no es óbice para que dichas pensiones sean excluidas de las reglas previstas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; por consiguiente, los factores salariales a tener en cuenta son los previstos por el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales efectivamente la accionante haya cotizado.
(…) [En lo atinente a la violación directa de la Constitución,] el apoderado de la parte actora estima que en la providencia atacada se configuró este defecto por cuanto se transgredieron los artículos 29, 90 y 228 de la Constitución Política “(…) por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales (…)”; no obstante, la Sala advierte que lo decidido por la autoridad judicial accionada se fundamentó en las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la aplicación del IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, sin que por ello se vulneren las disposiciones superiores.
La Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
(…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución no se configuran, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00809-00(AC) Actor: ROSA MARÍA PINZÓN CELIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosa María Pinzón Celis en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la decisión proferida el 22 de agosto de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento radicado con el nro. 68001 3333 005 2016 00267 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a ser reparado por los daños ocasionados por el estado por la omisión art. 90 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia el art. 229 de la Constitución Política de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Santander por la sentencia de fecha 22 de agosto de 2019 que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2017 por el juzgado 5 administrativo oral de Bucaramanga.
SEGUNDO: Ordenar DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO: En su lugar confirmar la sentencia de primera instancia como en derecho corresponde”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución nro. GNR 55405 del 24 de febrero de 2014 y GNR 43100 del 9 de febrero de 2016, dado que, Colpensiones no liquidó el monto de la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 546 del 27 de marzo de 1971[1].
Afirmó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación “(…) con el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio en la Rama Judicial de acuerdo con el art. 6 del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todo lo devengado”. Señaló que la demanda correspondió en reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que en sentencia del 27 de julio de 2017 accedió a las pretensiones; no obstante, en contra de dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander la revocó mediante proveído del 22 de agosto de 2019.
Arguyó que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo, dado que la señora Pinzón Celis adquirió el estatus de pensionada el 9 de octubre de 2004 y según la sentencia SU – 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional “(…) las personas que tuvieran esa condición, no le era aplicable la exclusión del IBL del régimen de transición por tener los derechos ya adquiridos (…)”.
Manifestó que la autoridad judicial accionada violó directamente los artículos 29, 90 y 228 de la Constitución Política “(…) por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 27 de febrero de 2020[2] ante el Tribunal Administrativo de Santander, que en proveído del 2 de marzo de esta anualidad la remitió al Consejo de Estado por carecer de competencia para conocer del asunto. 3.2. Recibida en esta Corporación por auto del 10 de marzo de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 68001 3333 005 2016 00267 00, el cual se informa fue remitido en calidad de préstamo; sin embargo, a la fecha de esta providencia no ha sido recibido por la Secretaría General de la Corporación. 3.3.
La Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió dentro del término el respectivo informe solicitando fuera desvinculada del presente trámite tutelar, bajo la consideración que lo pretendido por la actora es dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como autoridad accionada, lo cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.
4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[4] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[5] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[6], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[7]: 4.3.1. La señora Rosa María Pinzón Celis promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo se ordene “(…) el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada equivalente al 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971”. 4.3.2.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que en proveído del 27 de julio de 2017 accedió a las pretensiones. 4.3.3. En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander la revocó en providencia del 22 de agosto de 2019.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) La parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; (ii) la tutela se presentó dentro de un término razonable[8] habida cuenta que la providencia cuestionada que decidió el recurso de apelación fue proferida el 22 de agosto de 2019, notificada el 27 adiado, y, pese a que en el expediente no obra sello de radicación del escrito de tutela, se observa que el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Santander es del 27 de febrero de 2020; iii) las irregularidades manifestadas por la accionante conciernen al defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. vi) En cuanto a la relevancia constitucional, la accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y aunque este requisito no se cumple frente a estos derechos, toda vez que la interesada no solo accedió al servicio de administración de justicia sino que obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria los cuales atendieron a todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso; la Sala tendrá por superado este requisito, habida cuenta que la inconformidad de la señora Pinzón Celis se concreta en indicar que le asiste derecho a la reliquidación pensional de conformidad con lo previsto por el Decreto 546 de 1971 por lo que puede resultar comprometido el derecho a la seguridad social, así no haya sido alegado.
En consecuencia, es procedente descender al estudio de los defectos a los que se alude en la acción de tutela. 4.4.1. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[9].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[10].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[11], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el caso concreto, la señora Pinzón Celis aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, arguyendo que tiene derecho a la reliquidación pensional de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en la medida que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el IBL sí es un elemento que hace parte del régimen de transición respecto de las personas que tengan derechos adquiridos.
La Sala, en aras de determinar si la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el aludido defecto, verifica lo siguiente: El problema jurídico que formuló en dicha oportunidad fue: “Precisa la Sala que el asunto de la referencia se circunscribe a analizar si el señor (sic) ROSA MARIA PINZÓN CELIS, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la entidad accionada -COLPENSIONES, efectúe la reliquidación de la pensión de vejez de que es beneficiario, con base en el Decreto 546 de 1971 con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios”.
Para resolverlo explicó: “(…) Lo anterior significa que conservan la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión, empero, el IBL que se aplica para estos casos es el previsto en la Ley 100 de 1993 por cuanto este aspecto no es un elemento reconocido dentro del régimen de transición, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 de la norma mencionada en precedencia. Además de lo anterior, resalta la Sala que no se puede incluir en esta liquidación factores salariales distintos a los que el legislador enlistó en el Decreto 1158 de 1994 pues son éstos los que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base (…).
En lo que respecta a la forma de calcular el Ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos Ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48).
(…) Ahora, la misma Corporación ya dilucidó el problema jurídico relacionado con la aplicación e interpretación del régimen de transición para aquellos beneficiarios de los regímenes especiales que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por cuya aplicación se aboga en la demanda, en el sentido que "De acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, transcritas ampliamente en precedencia, el único régimen especial que estarla excluido de las reglas establecidas es el docente, por cuanto la misma Ley 100 de 1993 expresamente indicó que a éstos no les era aplicable la mencionada normativa".
Sobre el particular, consideró la Alta Corporación: Al respecto, la Sala precisa que aunque las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado se dictaron al estudiar el régimen general de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no es óbice para que las razones por las cuales se fundaron no puedan ser aplicadas a los demás sistemas pensionales como el aquí estudiado, pues el artículo 279 de la mencionada Ley 100 de 1993 no excluyó de su aplicación a los miembros de la Rama Judicial.
Es por esta razón que la Sala considera que no existe fundamento alguno para que se dé un tratamiento diferenciado y ventajoso a dicho régimen, que justifique el desconocimiento del principio de igualdad frente a los otros pensionados. En consonancia con lo anterior, y en procura de la protección de los principios de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en especial, en relación con el principio de igualdad que exige no brindar tratamientos diferenciados injustificados a personas en la misma situación, para la Sala se pueden hacer extensivas las motivaciones expresadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en las sentencias anteriormente mencionadas, a las pensiones del régimen especial de la Rama Judicial (…)”.
Bajo ese contexto concluyó: “Lo primero que advierte la Sala es que teniendo en cuenta la regla jurisprudencial citada, a pesar de que la señora ROSA MARIA PINZÓN CELIS sea beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le sea aplicable el Decreto 546 de 1941, la especialidad de este régimen no puede traspasar los límites establecidos por la jurisprudencia en relación con la exclusión del IBL consagrado en dicha norma por no ser éste un aspecto sujeto a transición. Así las cosas, como el IBL no forma parte de la transición, este debe ser liquidado con el promedio de los salarlos percibidos en los diez últimos años de servicio y no con la asignación más alta devengada (sic) el último año, y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 sobre los que efectivamente se realizaron cotizaciones (…)”.
Corolario de lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por los que no era procedente la reliquidación pensional según lo establecido por el Decreto 546 de 1971 y, en tal sentido precisó que, aunque se trate de un régimen especial, ello no es óbice para que dichas pensiones sean excluidas de las reglas previstas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; por consiguiente, los factores salariales a tener en cuenta son los previstos por el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales efectivamente la accionante haya cotizado. 4.4.2.
Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[12].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[13].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[14]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[15].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[16].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las normas constitucionales. En el asunto bajo examen, el apoderado de la parte actora estima que en la providencia atacada se configuró este defecto por cuanto se transgredieron los artículos 29, 90 y 228 de la Constitución Política “(…) por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales (…)”; no obstante, la Sala advierte que lo decidido por la autoridad judicial accionada se fundamentó en las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la aplicación del IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, sin que por ello se vulneren las disposiciones superiores.
La Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada lo que en este caso no se acreditó. En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución no se configuran, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Rosa María Pinzón Celis en contra del Tribunal Administrativo de Santander, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. [2] Según el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Santander que obra en el expediente. [3] Esta orden se cumplió el 13 de marzo de 2020. [4] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [6] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [7] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [8] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [12]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [13]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.