IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada se notificó a las partes por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal entre el 25 y el 29 de octubre de 2018. Ahora bien, la parte actora presentó solicitud de nulidad, en la que planteó su inconformidad con el cómputo del término de caducidad realizado en la sentencia. Dicha petición fue rechazada por improcedente mediante auto de 24 de abril de 2019, notificado por estado de 14 de mayo de 2019.
A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 3 de marzo de 2020, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a nueve meses desde la notificación de la providencia que confirma la decisión que la actora estima violatoria de sus derechos fundamentales. En criterio de la Sala, la anterior actuación no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte.
A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que le haya impedido a la actora acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.
(…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00771-00(AC) Actor: FLOR CARLOTA LUGO NIETO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flor Carlota Lugo Nieto en contra de la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2011-00056-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Flor Carlota Lugo Nieto solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y “al principio constitucional de la seguridad jurídica”. Estimó que tales derechos le fueron vulnerados a raíz de la sentencia de 8 de agosto de 2018, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Señaló que la referida providencia incurrió en defecto fáctico, al valorar de forma contraevidente el documento expedido por la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué. En su criterio, dicha prueba demostraba que el término para promover la acción de reparación directa se suspendió el 18 de junio de 2010, cuando faltaban dos días para su configuración, y que se reanudó el 14 de septiembre del mismo año. Por tal motivo, señaló que la acción no se encontraba caducada, ya que la demanda se radicó el 15 de septiembre de 2010.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia censurada y que se ordene a la accionada emitir nueva sentencia, en la que se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 9 de mar zo de 202 0 el Des pac ho sus tan cia dor ad mit ió la acc ión de tu tel a y ord enó no tif ica r a los ma gis tra dos qu e int egr an la Sub sec ció n "B" de la Se cci ón Ter cer a del Co nse jo de Est ado.
Asi mis mo, di spu so com uni car al Mi nis ter io de Def ens a Nac ion al - Ejé rci to Nac ion al, en at enc ión al in ter és que le as ist e en las re sul tas de es te pro ces o. Fin alm ent e, ord enó co mun ica r al rep res ent ant e leg al de la Age nci a Nac ion al de Def ens a Jur ídi ca del Es tad o, de con for mid ad con lo di spu est o en el art ícu lo 612 de l Cód igo Ge ner al del Pr oce so. 2.
La Age nci a Nac ion al de Def ens a Jur ídi ca del Es tad o all egó es cri to en el que se ñal ó que el co nte nid o de la pre sen te acc ión de tu tel a no gua rda re lac ión co n las co mpe ten cia s y fun cio nes as ign ada s a dic ha ent ida d, por lo qu e no tie ne cap aci dad pa ra pro nun cia rse.
Sin pe rju ici o de lo ant eri or, ac lar ó que no ha ej erc ido ac cio nes u omi sio nes qu e pud ies en vul ner ar los de rec hos fu nda men tal es de la par te act ora y que, por ta nto, no est á obl iga da a amp ara r los de rec hos qu e se adu cen tr asg red ido s por ot ra aut ori dad. 3.
Medi ant e ofi cio nú m. 115 de 11 de ma rzo de 20 20 el Tri bun al Adm ini str ati vo del To lim a rem iti ó el exp edi ent e núm. 730 01- 23- 00- 000 -20 11- 000 56- 00, en ca lid ad de pré sta mo. 4. Aun cua ndo lo s dem ás suj eto s fue ron co rre cta men te not ifi cad os no rin die ron in for me sob re los he cho s de la tut ela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 3.2.1. El señor Andrés Enrique Jiménez Lugo, hijo de Flor Carlota Lugo Nieto, falleció el 19 de junio de 2008, en un operativo adelantado por el Ejército Nacional encaminado a la captura de personas sindicadas de realizar actos extorsivos. 3.2.2. El 18 de junio de 2010, la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativo de Ibagué. Según certificación expedida el 14 de septiembre de 2010, la audiencia de conciliación se celebró el 31 de agosto de 2010 y a ella no asistió la parte convocada.
En el mismo documento se señala: “terminación del proceso: 3 de septiembre del 2010”[1]. 3.2.3. El 15 de septiembre de 2010 la actora radicó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Ejército Nacional, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos a raíz de la muerte del señor Jiménez Lugo. 3.2.4.
El proceso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. 3.2.5. Mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la caducidad de la acción. Al respecto señaló que, teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Jiménez Lugo, el término para demandar inicialmente vencía el 20 de junio de 2010.
Como la solicitud de conciliación se presentó el 18 de junio de ese año, el término para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad se suspendió faltando dos días. Ahora bien, en la certificación sobre el trámite se señaló que el proceso conciliatorio culminó el viernes 3 de septiembre de 2010, por lo que la actora tenía hasta el día lunes 6 para interponer la demanda.
Como esta fue radicada el 15 de septiembre de 2010, concluyó que la acción de reparación directa no fue presentada oportunamente. 3.2.6. La anterior decisión se notificó a las partes por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por el término de 3 días que trascurrieron entre el 25 y el 29 de octubre de 2018[2]. 3.2.7.
La parte actora presentó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia en la que expuso su inconformidad con el cómputo del término de caducidad que se realizó en la sentencia. Mediante auto de 24 de abril de 2019 se rechazó por improcedente la nulidad formulada y dicha providencia fue notificada por estado de 14 de mayo de 2019[3]. 3.2.8.
La parte actora radicó la presente acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de marzo de 2020[4].
3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[5].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional[7] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[8] 3.3.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por la actora, en contra del Ejército Nacional.
Al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada se notificó a las partes por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal entre el 25 y el 29 de octubre de 2018. Ahora bien, la parte actora presentó solicitud de nulidad, en la que planteó su inconformidad con el cómputo del término de caducidad realizado en la sentencia. Dicha petición fue rechazada por improcedente mediante auto de 24 de abril de 2019, notificado por estado de 14 de mayo de 2019[9].
A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 3 de marzo de 2020[10], habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a nueve meses desde la notificación de la providencia que confirma la decisión que la actora estima violatoria de sus derechos fundamentales. En criterio de la Sala, la anterior actuación no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte.
A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que le haya impedido a la actora acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.
Así entonces, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. De igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa.
Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Flor Carlota Lugo Nieto, en contra de la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Flor Carlota Lugo Nieto, en contra de la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2018.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 24 del expediente. [2] De conformidad con el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y según consta en el edicto que se encuentra publicado en el aplicativo SAMAI (Sede Electrónica para la Gestión Judicial) del Consejo de Estado. [3] Según consta en las actuaciones reportadas en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [4] Folio 1 del cuaderno principal. [5] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [8] Sentencia T-584 de 2011. [9] Según consta en las actuaciones reportadas en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [10] Tal como consta a folio 1 del cuaderno de tutela.