ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBER DE ACREDITAR PARENTESCO CON VÍCTIMA DIRECTA - Por medio del registro civil / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO [Corresponde a la Sala determinar si incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la providencia emitida por la Sección Tercera de esta Corporación que revocó la decisión de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa promovido por la accionante, y a su turno negó el reconocimiento de algunos perjuicios].
(…) [L]a parte actora manifestó que la [demandada] vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, el fallo de 12 de agosto de 2019 incurrió en defecto por exceso de ritual manifiesto, toda vez que negó el reconocimiento de perjuicios a algunos de los demandantes porque no acreditaron su parentesco con el de la víctima, sin ejercer su poder oficioso y requerir a la parte actora para que aportara los registros civiles faltantes.
(…) [Considera la Sala que la entidad accionada] no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que su negativa para acceder a reconocer perjuicios estuvo plenamente fundamentada en la ley, especialmente en los artículos 298 y 299 del C.P.C. Además, la autoridad de manera clara explicó las razones por las cuales no era posible valorar los documentos aportados por la compañera permanente y suegro de la víctima para acreditar su parentesco, en otras palabras, para la Sala este actuar no configuró ningún defecto para que procediera el amparo de derechos fundamentales mediante tutela.
(…) [En este sentido,] la jurisprudencia de esta Corporación abandonó la postura según la cual, con base en presunciones, podían reconocérsele perjuicios materiales a las partes, para adoptar una posición dirigida a materializar el principio onus probandi, según el cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que pretenden demostrar y, de suyo, los perjuicios que pretenden reclamar.
(…) Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la tutela no es un mecanismo para reabrir un debate probatorio y mucho menos aportar documentos que no fueron allegados de manera oportuna al proceso de reparación directa, puesto que esta acción es un medio especial para la protección y garantía de derechos constitucionales que se encuentren en real y evidente amenaza.
(…) En este orden de ideas, con el anterior argumento esta Corporación no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que su negativa para acceder a reconocer perjuicios estuvo plenamente fundamentada en la ley, especialmente en los artículos 298 y 299 del C.P.C. [Con base en lo dicho, esta Sala considera que] en este asunto no es posible acceder al amparo de derechos fundamentales, toda vez que no se encontró configurado un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00738-00(AC) Actor: MILENA PATRICIA MARTÍNEZ SUÁREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por las señoras Milena Patricia Martínez Suarez y Luz Daris Martínez Beltrán contra la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. Las señoras Milena Patricia Martínez Suárez y Luz Daris Martínez formularon acción de tutela contra la providencia de 12 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa n. º 68001-23-31-000-2006-01055-01 (46.122), adelantado con motivo del fallecimiento del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán ocurrido en un accidente de tránsito en el municipio de Sabana de Torres, Santander.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2020, las señoras Milena Patricia Martínez Suarez y Luz Daris Martínez Beltrán presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Como pretensiones, formularon las siguientes (fol. 5, c.1) 1. Tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, Debido Proceso, Acceso A La Administración De Justicia, Y La Reparación Como Víctimas. 2. E igual manera ordenar adicionar a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, PROFERIDA POR LOS MAGISTRADOS MARIA ADRIANA MARIN, MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Y CESAR ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, SALA CONTENCIOSA ADMINSITRATIVA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. CONSEJO DE ESTADO;
O A QUIEN CORRESPONDA; UNA, profiera una nueva decisión que restablezca los derechos fundamentales de los accionados., de conformidad con los criterios trazados en la línea jurisprudencial citada. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Los hechos en que fundamentaron las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 7, c.1): 4.
El 7 de febrero de 2006, por intermedio de apoderado judicial, las señoras Milena Patricia Martínez Suarez, Luz Daris Martínez Beltan y el señor Miguel Ángel Martínez González, entre otros[1], formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán ocurrido el 20 de marzo de 2004 en un accidente de tránsito en el municipio de Sabana de Torres, Santander. 5.
Por reparto, el asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, Subsección en Descongestión, quien, el 11 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. 6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, tramitado por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, quien dictó sentencia el 12 de agosto de 2019 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por los perjuicios causados a los accionantes. 7.
Indicaron los accionantes que, en la mencionada providencia, la Sección Tercera Subsección A de esta Corporación no reconoció perjuicios materiales a las señoras Milena Patricia Martínez Suarez, Luz Daris Martínez Beltrán y el señor Miguel Ángel Martínez González, debido a que en el trámite del proceso no aportaron los registros civiles que acreditaran el parentesco con la víctima. 8.
Para las accionantes la providencia dictada el 12 de agosto de 2019 vulneró sus derechos fundamentales. 9. Indicaron que en la primera instancia no se dijo nada sobre la legitimación por activa, por lo tanto, aquella se encontraba probada y no podía ser objeto de pronunciamiento en esta etapa procesal. 10. Señalaron que la decisión incurrió en exceso de ritual manifiesto porque la legitimación por activa no fue objeto de discusión probatoria, toda vez que, en ninguna de las etapas del proceso se requirió a la parte demandante para que acreditaran su parentesco. 11.
Indicaron que la autoridad judicial impuso una carga excesiva a los demandantes que les impidió el acceso a la administración de justicia. 12. Mencionaron como desconocida la sentencia T-113 de 2019, en la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales, a su juicio, en un caso similar al suyo y en el que se dijo que el juez debía ejercer sus poderes oficiosos y decretar de oficio los registros civiles que faltaran. 13.
Por otro lado, la parte demandante refirió que tampoco se reconocieron perjuicios a favor de la señora Edna Yamile Áviles y el señor Leonidas Áviles, quienes actuaron en el proceso de reparación directa en calidad de compañera permanente y suegro de la víctima. c.- Trámite procesal 14. El 3 de marzo de 2020, este despacho admitió la tutela y ordenó las respectivas notificaciones (fol. 63 C.1). d.- Intervenciones Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 15.
Por intermedio de la ponente de la decisión, indicó que el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso de reparación directa se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse y decidirse el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y expresa en la providencia dictada, razón por la cual es claro que no se vulneraron los mencionados derechos en perjuicio de la parte accionante. 16.
Aunado a lo anterior, refirió que la acción no cumple con el requisito de inmediatez y debe ser declarara improcedente. La parte actora 17. Los demandantes del proceso de reparación directa a través de varios memoriales manifestaron que tanto su hermana Luz Daris Martínez Beltrán, como sus sobrinos Milena Patricia Martínez Suarez y Miguel Ángel Martínez Gonzales tenían derecho a ser indemnizados.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. -Problema jurídico 19.
La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 12 de agosto de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 20.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 22.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 23. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 24. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[4] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 25. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 26.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 27.
Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 28. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 29.
Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el principio de reparación integral que tendría importantes repercusiones en el proyecto de vida de los demandantes, (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso;
(iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 12 de agosto de 2019 y se notificó por edicto el 29[5] del mismo mes y año y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de febrero de 2020[6]; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes y, finalmente (v) no se ataca una sentencia de tutela. e. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 30.
La Corte Constitucional indicó que la autoridad judicial puede incurrir en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto cuando deja de valorar circunstancias para la toma de decisiones se fundamenta únicamente en el derecho procesal y deja valorar otras circunstancias sustanciales que pueden inferir en la toma de decisiones. Al respecto indicó: [E]n términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. Caso concreto 31. En el asunto de la referencia la parte actora manifestó que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, el fallo de 12 de agosto de 2019 incurrió en defecto por exceso de ritual manifiesto, toda vez que negó el reconocimiento de perjuicios a algunos de los demandantes porque no acreditaron su parentesco con el de la víctima, sin ejercer su poder oficioso y requerir a la parte actora para que aportara los registros civiles faltantes. 32.
Indicó que se debía aplicar lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional T- 113 de 2019, en la que en un caso similar al ahora estudiado se accedió al amparo de derechos fundamentales y se ordenó al juez que accediera a su poder oficioso y requiriera los registros civiles que hacían falta. 33. Aunado a lo anterior, señaló que si en la primera instancia la legitimación por activa no fue objeto de pronunciamiento significaba que la parte demandante ya estaba legitimada, por lo tanto, ese tema procesal no podía ser cambiado en la segunda instancia. 34.
Ahora, frente a la sentencia T-113 de 2019, la Sala advierte, de entrada, que en la sentencia materia de tutela en esa oportunidad se encontró que los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento de la persona ejecutada extrajudicialmente y por eso no fue posible establecer el grado de consanguinidad y el parentesco de varios de los demandantes, que afirmaban ser los padres y hermanos. 35.
En dicha providencia, la Corte Constitucional encontró probado un defecto fáctico por exceso de ritual manifiesto y accedió al amparo de los derechos fundamentales. Al respecto se dijo que si bien los demandantes incumplieron la carga de aportar el registro civil de nacimiento de la víctima directa, con el fin de probar el parentesco para que operara la presunción del daño moral a su favor, lo cierto es que sí había presentado distintos medios de prueba que constituían indicios para tenerlo por probado, como lo eran partidas de bautismo, testimonios y declaraciones en las que los testigos afirmaron que la víctima era hermana de los accionantes, a quienes identificaron con sus nombres.
Además, en ese caso los apellidos coincidían plenamente, razón de más para inferir que se incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir únicamente el registro civil como prueba, a pesar de que había otros medios de prueba e indicios de los que podía inferirse tal circunstancia. 36. En ese orden de ideas, en el sub judice se tiente que los accionantes pretenden se aplique la postura acogida en sentencia T-113 de 2019; sin embargo, vale la pena aclarar que en dicho pronunciamiento la Corte tuvo en cuenta otros elementos de prueba[7] que fueron aportados al proceso ordinario de los cuales se podía inferir el parentesco con la víctima, para tener, por vía de indicios, demostrado el parentesco.
En otros términos, en dicho caso sí existían otros elementos y medios de convicción que permitían tener por demostrado tal circunstancia, a diferencia de lo que ocurrió en presente asunto[8]. 37. Para una mayor claridad sobre el asunto, la Sala se permite insistir que en la sentencia T-113 de 2019 la Corte resolvió un caso en el que, a diferencia del sub lite, los demandantes sí aportaron sus registros civiles o partidas de bautismo; sin embargo, no allegaron el registro civil de la víctima directa, quien falleció en un accidente de tránsito, por lo que las autoridades judiciales accionadas optaron por no tener como legitimados a los hermanos de la víctima que concurrieron como demandantes en el proceso, sin perjuicio de las otras pruebas que permitían tener por probado el parentesco por la vía indiciaria. 38.
Sobre el particular, en sentencia de unificación en la que se establecieron los criterios para la prueba y liquidación de perjuicios, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló[9]: Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo [perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante], pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[10], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.
La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse. 39.
En esos términos, no queda duda que la jurisprudencia de esta Corporación abandonó la postura según la cual, con base en presunciones, podían reconocérsele perjuicios materiales a las partes, para adoptar una posición dirigida a materializar el principio onus probandi, según el cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que pretenden demostrar y, de suyo, los perjuicios que pretenden reclamar[11]. 40.
Así las cosas, para que la autoridad judicial accediera al reconocimiento de perjuicios materiales a las señoras Milena Patricia Martínez Suarez, Luz Daris Martínez Beltrán y al señor Miguel Ángel Martínez González, los accionantes estaban en la obligación de aportar los registros civiles mediante los cuales acreditaban su parentesco con la víctima, es decir, la prueba que demostrara por qué resultaron afectados con la muerte del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán. 41.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la tutela no es un mecanismo para reabrir un debate probatorio y mucho menos aportar documentos que no fueron allegados de manera oportuna al proceso de reparación directa[12], puesto que esta acción es un medio especial para la protección y garantía de derechos constitucionales que se encuentren en real y evidente amenaza. 42.
De este modo, la parte demandante tenía bajo su responsabilidad aportar los registros civiles para soportar los argumentos del escrito de demanda de reparación directa consistentes en el padecimiento de perjuicios como consecuencia de la muerte de su hermano y padre. 43. De hecho, son los registros civiles de nacimiento la prueba pertinente para demostrar el estado civil y parentesco de una persona, de conformidad con lo dispuesto en la Decreto 1260 de 1970[13], pero estos no fueron aportados al proceso, omisión que los demandantes no pueden pretender subsanar mediante la acción de tutela. 44.
Aunado a lo anterior, no es cierto que el juez en todos los casos este obligado a decretar pruebas de oficio, toda vez que como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia que los actores pretenden se aplique a su caso, ello rompería el equilibrio y el principio de igualdad de las partes. 45. Por otro lado, no es de recibo para la Sala el argumento relacionado con que si en la primera instancia la legitimación por activa no fue objeto de estudio significaba que se encontraba probada, puesto que la primera decisión negó las pretensiones de la demanda, de ahí no fue materia de estudio en esa etapa procesal.
Además, la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal de la acción para dictar sentencia de fondo, de ahí que puede ser estudiada por el superior, aun en aquellos eventos en los que no fue motivo de discusión de manera expresa en los recursos de apelación. 46. Finalmente, la parte actora indicó en su escrito que tutela que también se vulneraron derechos fundamentales porque no se reconocieron perjuicios a la compañera permanente señora Edna Yamile Áviles y al señor Leonidas Áviles suegro de la víctima. 47.
Al respecto, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación indicó que no podía reconocerse perjuicios a dichos demandantes toda vez que las pruebas que aportaron al proceso para acreditar su parentesco no cumplían con las condiciones establecidas en la ley para otorgarles valor probatorio. Indicó: Tampoco se reconocerán perjuicios a favor de la señora Edna Yamile Áviles Lara y del señor Leonidas Avilas, quienes acudieron como compañera permanente y suegro, respectivamente, del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán, toda vez que, si bien obran unas declaraciones extraproceso rendidas ante Notaria dicha señora, en la que afirma que era la compañera permanente del señor Celso de Jesús Martínez Beltrán, lo cierto es que esos documentos no pueden tenerse como prueba dentro del presente juicio, puesto que la parte actora no cumplió las condiciones establecidas en la ley para poder otorgarles valor probatorio, a saber: i) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil o en un proceso judicial diferente, ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior y iii) finalmente, que el testimonio sea ratificado en el nuevo tramite, según los parámetros que para tal efecto establece el artículo 229 ibidem[15]; por lo tanto, la Sala negar los perjuicios reclamados para estas dos personas. 48.
En este orden de ideas, con el anterior argumento esta Corporación no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que su negativa para acceder a reconocer perjuicios estuvo plenamente fundamentada en la ley, especialmente en los artículos 298 y 299 del C.P.C. Además, la autoridad de manera clara explicó las razones por las cuales no era posible valorar los documentos aportados por la compañera permanente y suegro de la víctima para acreditar su parentesco, en otras palabras, para la Sala este actuar no configuró ningún defecto para que procediera el amparo de derechos fundamentales mediante tutela, situación diferente sería, se reitera, en caso que se hubiesen aportado otros medios de prueba que permitieran tener por demostrada dicha condición. 49.
Aunado a lo anterior, en la declaración extraproceso la señora Yamile Áviles dijo que tuvo cuatro hijos con la víctima y mencionó a Miguel Ángel Martínez González, Diover Alfonso Martínez Martínez, Milena Patricia Martínez Suarez y Celso de Jesús Martínez Martínez; no obstante, sus apellidos no coinciden. 50. En síntesis, en este asunto no es posible acceder al amparo de derechos fundamentales, toda vez que no se encontró configurado un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, es decir, no se vulneró ninguna garantía procesal de los accionantes como anteriormente se explico, por lo tanto se negará el amparo de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de derechos fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: mercedeslopezabogada@gmial.com suministrados por la parte actora en su escrito de tutela.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Raquel Martínez López, Diover Alfonso Martínez Martínez, Celso de Jesús Martínez Martínez, Alirio Martínez Beltrán, Enalvis Martínez Beltrán, Oscar Martínez Beltrán, Gloria Yamile Martínez Beltrán, Marelvis Martínez Beltrán, Yadid Martínez Beltrán, Alfredo Martínez Beltrán, Nancire Martínez Beltrán, María de Jesús Beltrán de Martínez, Sixto Martínez Martínez, Edna Yamile Áviles y Leonidas Áviles. [2] 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado);
T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [5] Edicto obrante en folio 50 del expediente. [6] Folio 1 del expediente de tutela. [7] Partidas de bautismo, registros civiles y testimonios. [8] En este asunto los demandantes señores Milena Patricia Martínez Suarez, Luz Daris Martínez Beltrán y el señor Miguel Ángel Martínez González en el desarrollo del proceso de reparación directa no aportaron sus registros civiles de nacimiento y ninguna otra prueba que acreditara el parentesco, la señora Yamile Áviles aportó declaración extrajuicio y su registro civil de nacimiento, el señor Leonidas Áviles no aportó ningún documento. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-31-000- 2009-00133-01. [10] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). [11] Aunque estas reglas de unificación fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, no existe razón constitucionalmente válida y/o admisible para que las mismas, en lo que respecta a la forma de reconocer y liquidar los prejuicios materiales, no sean aplicadas en otros casos en los que, a pesar de que no correspondan a privaciones injustas de la libertad, se reclamen los mismos perjuicios [12] Por medio de memorial la accionante allego distintos escritos por medio de los cuales algunos de los demandantes indicaron que las personas a las cuales no se les reconocieron perjucios son sus hermanos y sobrinos. [13] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”