IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La parte actora cuestiona la sentencia del 14 de junio de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción del reajuste salarial reclamado. [Al respecto], la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue notificada mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2019.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de febrero de 2020, han transcurrido seis meses y 11 dias. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHÁVES GARCÍA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00646-01(AC) Actor: HEBERTO ENRIQUE ARROYO FELIZOLLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 18 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Heberto Arroyo Felizzola (sic) por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Heberto Enrique Arroyo Felizolla interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de mi mandante. 2. Dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado 08001-33-33-004-2013-00231-01, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por mi representado contra el Departamento del Atlántico – Contraloría Departamental del Atlántico, en lo que respecta a la declaratoria parcial de prescripción, y en consecuencia ordenarle emitir la decisión de reemplazo a través de una nueva sentencia ajustada a derecho, en donde no debe declararse prescripción alguna”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Heberto Enrique Arroyo Felizzola labora al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16, a partir del 15 de agosto de 1987. El Gobernador del departamento del Atlántico presentó proyecto de ordenanza de saneamiento fiscal de la Contraloría Departamental del Atlántico, la cual fue aprobada y sancionada en ordenanza 00077 del 22 de diciembre de 2009, mediante la que se autorizó al gobernador a suscribir un programa de ajuste fiscal integral institucional y financiero, que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2009.
En Decreto 000504 del 30 de diciembre de 2010 el Gobernador del departamento del Atlántico ordenó el pago retroactivo y demás acreencias laborales por concepto de sueldos, gastos de representación, bonifiación de servicios prestados, prima de sueldo, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, cesantías, horas extras, a 104 trabajadores y 157 extrabajadores del ente de control, durante los años 2001 y 2010.
El listado de los funcionarios y exfuncionarios con el derecho reconocido, junto con la liquidación individual, fue enviado a la Contraloría Departamental del Atlántico, entre ellas, la del señor Heberto Enrique Arroyo Felizolla, por valor de $ 27´146.000. De manera paralera, el 22 de diciembre de 2010, el actor elevó petición al departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico para que a su salario se aplicara el reajuste salarial correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, así como las correcciones salariales desde el año 2002 en adelante, además del reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales desde la fecha de vinculación a la entidad hasta el día en que se efectuara el pago.
Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto presunto surgido del silencio administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia del 15 de mayo de 2015, declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a las entidades accionadas realizar el reajuste salarial y de prestaciones sociales reclamadas.
El departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico presentaron recurso de apelación, está última para inisistir en la prescripción del reajuste solicitado. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia de 14 de junio de 2019, revocó el numeral primero de la sentencia de 15 de mayo de 2015 y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del reajuste salarial retroactivo causado con anterioridad al 22 de diciembre de 2007.
Precisó que, si bien, dichas diferencias no podían ser pagadas por encontrarse prescritas, sí debían ser utilizadas como base para las liquidaciones posteriores. Lo anterior, porque el demandante solicitó el pago de las diferencias a partir del 21 de agosto de 1987- fecha de la posesión-, la reclamación fue presentada el 22 de diciembre de 2010 y la demanda el 26 de septiembre de 2013, por lo cual operó el fenómeno de la prescripción respecto del pago del reajuste causado con anterioridad al 22 de diciembre de 2007. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión de declarar parcialmente la prescripción del reajuste salarial solicitado, con anterioridad al 22 de diciembre de 2007. Se refirió a la prescripción de los derechos laborales, la buena fe como presupuesto para inadmitir la prescipción y su interrupción, para lo cual citó la sentencia del 3 de febrero de 2020 (exp. 10399), al tiempo que, afirmó que la Corporación resolvió casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, en los que dispuso que, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento del Atlántico se profirió el Decreto 000504 de 30 de diciembre de 2010, por medio del cual el gobernador reconoció la obligación de reconocer y pagar el reajuste salarial reclamado, por lo que el término de prescripción debía contarse a partir de la expedición de dicho decreto.
Al efecto, explicó que con la ordenaza 077 de 2009, la posterior expedición del Decreto 504 del 2010 y el Oficio 01045811, el departamento del Atlántico consignó la voluntad inequívoca de reconocer y pagar en formar retroactiva las acreencias laborales solicitadas, es decir, considera que se generó una confianza legítima en reconocer y pagar las acreencias laborales de todos los funcionarios y exfuncionarios del ente, que laboraron entre los años 2001 y el 2010.
Indicó que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 establece que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumple la prescripción y que, en igual sentido, el artículo 2541 del Código Civil, prevé otras maneras de interrumpir la prescripción, como en este caso, que el departamento del Atlántico, en condición de deudor, por medio de su representante legal, expidió el Decreto 000504 de 2010, mediante el que reconoció el derecho de los acreedores, esto es, los funcionarios y exfuncioarios a que hizo referencia en el artículo 1 el mencionado decreto.
En este punto, citó las sentencias: (i) del 16 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001031500020150083300, que, en un caso con idénticos supuestos fácticos, se determinó que el término de prescripción del reajuste debió contarse a partir del Decreto 000504 de 2010, porque a partir de este último se hizo exigible la reclamación de los derechos laborales;
(ii) del 20 de noviembre de 2019, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con radicado número 11001031500020190389400; (iii) sin fecha, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el expediente con radicado número: 11001031500020150321500 y, (iv) sin fechas, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los expedientes con radicado números: 1101031500020140265400, 11001031500020150067300 y 11001031500020150320600.
Manifestó que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA la “demanda” que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas podrá interponerse el cualquier tiempo. Finalmente, se refirió al requisito general de inmediatez, para lo cual señaló que debe tenerse en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que se cuestiona a efecto de contabilizar dicho término. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección, Tercera, Subsección B, en auto del 27 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Gobernación del Atlántico y a la Contraloría General del Atlántico como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados La Gobernación del Atlántico y la Contraloría General del Atlántico guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 18 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió con el requisito general de inmediatez. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que, al momento de analizar el principio de inmediatez, el a quo contabilizó erróneamente los seis meses establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como término para impetrar una acción de tutela contra providencias judiciales, “al ignorar que dicho término se debe contar a partir de la firmeza de la sentencia y no desde el día de la notificación”.
Que, en el caso concreto, la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2019, de manera que, los seis meses para impetrar la acción de tutela terminaron el 27 de febrero de 2020 y, la acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2020. Dijo que, en caso de duda, “que no es nuestro caso”, el término debe contarse a partir de la firmeza o ejecutoria de Ia sentencia, en virtud de los principios pro actione y pro homine en aras de acoger Ia interpretación que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. Solicitó que se confirmen las sentencias que citó como precedente judicial, en el escrito inicial, en las que las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, en situaciones fácticas similares, accedieron a los amparos solicitados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 14 de junio de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción del reajuste salarial reclamado.
Al respeco, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue notificada mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2019[4]. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de febrero de 2020[5], han transcurrido seis meses y 11 dias. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Si bien, en el escrito inicial y en la impugnación la parte actora señala que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión, no expone un solo argumento para justificar la falta de interposición oportuna de la acción de tutela o para demostrar siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Resulta necesario reiterar que no es posible contar el término de la inmediatez a partir de la ejecutoria, porque es desde el momento en que se notifica la providencia cuestionada que la parte interesada conoce de la decisión en que tiene interés y, por lo tanto, puede acudir a interponer el mecanismo. Se precisa, que el término de inmediatez se empiece a contabilizar a partir de la notificación de la sentencia objeto de reproche no es una decisión arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, es una regla jurisprudencial unanime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los prinicipios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuerdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v)!78Eopqý c d e h n o p q ‰ û ý:=ly?”˜¡£©ªûý [4] 1; < û ý [5] § ¨ © ª ± error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Tal como lo afirma en el escrito de tutela, folio 14, que obra en medio magnético y a folio 65 de cuaderno 2 del expediente de tutela que también obra en medio margnético. [7] Según obra sello de radicación de la tutla a folio 1 [4] del expediente allegado en medio magnético. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007