IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR TEMERIDAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA TEMERIDAD / AUSENCIA DE SANCIÓN POR ACTUACIÓN TEMERARIA - Al no existir dolo o mala fe del accionante [En el presente asunto, advierte la Sala que se constata la existencia del] primer elemento que permite calificar la acción como temeraria, esto es la identidad de partes -activa y pasiva. [Además, se evidencia] que los hechos y las pretensiones que fundamentaron la primera acción de tutela guardan identidad con los que se exponen en la segunda demanda de tutela (…) [y, por último, si bien] en la demanda de la segunda acción de tutela se pone de manifiesto que ya fue interpuesta una demanda de tutela contra la Sección Tercera Subsección C por parte del señor [R.G.R.] y se afirma “bajo la gravedad de juramento que con base en el hecho nuevo, sobre la que se fundamenta la presente acción de tutela, no se ha presentado otra similar.”, porque en criterio del apoderado del actor, la resolución que aclara el error que dio origen a negar la primera acción de amparo, constituye un hecho nuevo, [dicha apreciación] resulta inadmisible a la luz del derecho procesal que entiende por hecho nuevo como aquel que ocurre y es conocido con posterioridad a la sentencia, que evidentemente no es el caso, pues del supuesto error de transcripción desde inicio, el accionante tenía conocimiento.
(…) No obstante, la Sala se abstendrá de imponer sanción al apoderado que promovió las acciones de tutela, dando aplicación a los lineamientos propuestos por la Corte Constitucional sobre el tema de la actuación temeraria, por considerar que en el caso bajo análisis, no obstante estar presentes los cuatro elementos que permiten calificar la segunda acción de amparo, como temeraria, (identidad de partes, identidad de hechos y pretensiones, y ausencia de justificación en la presentación de la segunda acción), no se presenta evidente el dolo o la mala fe por parte del apoderado del accionante, circunstancias que si bien hacen improcedente la segunda acción de tutela, no necesariamente deben conducir a imponer al abogado promotor de las acciones de amparo la sanción de suspensión de su tarjeta profesional, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme las precedentes consideraciones habrá de negarse por improcedente la acción de tutela promovida por [el actor]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00068-00(AC) Actor: ROBERTSON GARCIA ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCION TERCERA Procede la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta a decidir sobre la acción de tutela promovida por el señor ROBERTON GARCIA ROJAS mediante apoderado contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por considerar violados sus derechos y los de su núcleo familiar al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 en el proceso ordinario de reparación directa, radicado No. 7600-12-33-1000-2005-02495-00, en la que se decidió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. El 14 de enero de 2020 el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS por intermedio de apoderado presento demanda de tutela y solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados con la expedición de la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa, radicado No. 7600-12-33-1000-2005- 02495-00, en la que se decidió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 16 de abril de 2010 y negar a él y a su núcleo familiar el reconocimiento de los perjuicios derivados de la privación de su libertad. 2.
La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor Milton Chaves García y fue admitida mediante auto de 16 de enero de 2020. 3. El 26 de febrero de 2020, los Magistrados de la Sección Cuarta doctores JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCIA y JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la presente acción de tutela, por haber conocido en primera instancia de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-02765-01, que interpuso el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar contra la misma providencia judicial, sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado.
Impedimento que fue aceptado mediante auto de 11 de marzo de 2020. 4. El 5 de marzo de 2020 se procedió al sorteo de conjueces para conocer de la presente acción correspondiendo a los doctores Lucy Cruz de Quiñones, Jesús Marino Ospina Mena, María Eugenia Sánchez Estrada y Elizabeth Whittingham García. 1.
HECHOS Del estudio del expediente se destacan los siguientes hechos: 1. El 7 de diciembre de 2003 el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS identificado con cedula de ciudadanía 94.299.986 fue capturado junto con otras personas por la Fiscalía General de la Nación como presunto responsable del delito de rebelión. 2. El 22 de diciembre de 2003 se le decreta medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva. 3.
El 26 de abril de 2004 la Fiscalía 152 Seccional Pereira profirió la Resolución No. 66, PRECLUSION No. 09 RADICACION 17 48 05 mediante la cual resuelve: “PRECLUIR la investigación que por el delito presunto de rebelión se ha adelantado en contra de JAMES ARVEY VIDAL, MARCO ANTONIO HERNANDEZ, HERNAN DE JESUS VASCO L., JAIR JAIME GIRALDO JIMENEZ, ALFREDO FERNANDEZ CLAROS, ANGEL PERDOMO TROCHEZ, CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS, YEISOM HERNAN LOPEZ OCAMPO Y OTONIEL GUZMAN URREA, acorde a las consideraciones expuestas.”[1] 4.
El señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar conformado por GLORIA PATRICIA ROJAS RESTREPO (cónyuge), ANDREA GARCIA ROJAS y LEIDY PATRICIA GARCIA ROJAS (hijas) JOSE HILDEBRANDO GARCIA HOLGUIN y ALBA BECERRA OMAIRA ROJAS BECERRA (padres), FAYBER GARCIA ROJAS, MARGARITA ADRIANA GARCIA ROJAS, JOHANY GARCIA ROJAS y JOSE HILDEBRANDO GARCIA ROJAS (hermanos) presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación reclamando indemnización de perjuicios por la presunta injusta privación de la libertad del señor ROBERTSON GARCIA ROJAS. 5.
Mediante sentencia del 16 de abril de 2010, radicado No. 7600-12-33- 1000-2005-02495-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda ordenando el pago de perjuicios al actor y cada uno de los miembros de su núcleo familiar. 6. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2018 radicado No. 7600-12-33- 1000-2005-02495-01 (39036) la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la precitada sentencia y negó las suplicas de la demanda, al concluir que no se acreditó la forma como terminó la investigación penal adelantada contra el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS, toda vez que en la resolución 66 de 26 de abril de 2004, no se le incluyó como beneficiario de la preclusión del proceso por lo que no se podía tener por demostrado el daño antijurídico alegado.[2] 7.
El 10 de agosto de 2018 el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar integrado por GLORIA PATRICIA ROJAS RESTREPO (cónyuge), ANDREA GARCIA ROJAS y LEIDY PATRICIA GARCIA ROJAS (hijas) JOSE HILDEBRANDO GARCIA HOLGUIN y ALBA BECERRA OMAIRA ROJAS BECERRA (padres), FAYBER GARCIA ROJAS, MARGARITA ADRIANA GARCIA ROJAS, JOHANY GARCIA ROJAS y JOSE HILDEBRANDO GARCIA ROJAS (hermanos), por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela, radicado 11001-03-15-000-2018-02765-01, contra la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideraron vulnerados con la expedición de la sentencia de 8 de marzo de 2018. 8.
Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado M.P. doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta “al constatar que la sentencia atacada no incurrió en defecto factico toda vez que la decisión motivo de tacha constitucional se dictó de acuerdo a las pruebas que se aportaron al proceso ordinario, de las cuales no se observó con claridad cuál era la situación jurídica del señor Robertson García Rojas frente a la investigación penal por la cual se le impuso una medida preventiva, toda vez que la resolución de preclusión no aparece su nombre y, además, no demostró que ocurriese un error mecanográfico por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de expedirla. 9.
El 15 de marzo de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado M.P. doctor Alberto Montaña Plata, mediante sentencia decidió la impugnación interpuesta por los actores, confirmando el fallo de tutela de primera instancia, al concluir que no existió omisión en la valoración de las pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso ordinario de reparación directa, por lo que no se configuraba el defecto factico alegado.[3] 10.
El 30 de septiembre de 2019 el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS, por conducto de apoderado solicitó a la Fiscalía Seccional 152 “corregir y reformar la Resolución No. 66 del 26 de abril de 2004, por medio de la cual se precluyó la investigación bajo RAD. 174805, al existir error aritmético, ya que el verdadero nombre del entonces procesado es ROBERTSON GARCIA ROJAS y no CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS, como aparece en el numeral segundo del resuelve de dicha resolución.”[4] 11.
El 13 de noviembre de 2019, la Fiscalía 28 Seccional de Cali profirió la Resolución No. 007, dando respuesta a la anterior petición, en la cual resolvió: “SEGUNDO: Aclarar el numeral segundo de la Resolución interlocutoria No. 66, Preclusión No. 09 Radicación 17 48 05 del 26 de abril de 2004, proferida por la Fiscalía 152 Seccional de Pradera Valle, en el entendido que la citada decisión cobija es al señor ROBERTSON GARCIA ROJAS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.299.986 expedida en pradera (sic), y no al señor CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS, como erradamente se trascribió en la susodicha Preclusión, conforme fue expuesto en esta decisión.”[5] 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que la sentencia de 8 de marzo de 2018, objeto de la acción de tutela, incurrió en defecto factico y vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso porque ignoró: i) que la persona que estuvo vinculada al proceso penal fue el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y no el inexistente CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS, cuyo nombre aparece por un error de digitación en la Resolución 66 de 26 de abril de 2004, por la cual se precluyo el proceso penal; ii) la Boleta de Libertad No. 044500 de 11 de abril de 2004 (sic) concedida a favor de ROBERTSON GARCIA ROJAS y no de CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS; y iii) que existía una constancia de la Fiscalía 152 Seccional de Pradera de 16 de marzo de 2009 que señala que al señor ROBERTSON GARCIA ROJAS se le precluyó la investigación por medio de la Resolución 66 de 26 de abril de 2004, la cual se aportó al proceso.
Advierte el apoderado que el señor ROBETSON GARCIA ROJAS interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado y que la misma Sección Tercera decidió en segunda instancia sobre la tutela, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019. Manifiesta que es posible que haya tenido razón el Consejo de Estado al manifestar en el fallo de segunda instancia y en el fallo de tutela que no estaba claro si la persona beneficiaria de la preclusión era el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS o CARLOS ALBERTO ROJAS y que precisamente por ello solicitó a la Fiscalía corregir la Resolución 66 de 26 de abril de 2004- Preclusion 9, al existir error al digitar el nombre, petición que fue atendida mediante Resolución No. 007 de 23 de noviembre de 2019, accediendo a corregir el error detectado, aclarando que la decisión de preclusión “…cobija es al señor ROBERTSON GARCIA ROJAS identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.299.986 expedida en pradera (sic) y no al señor CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS, como erradamente se transcribió en la susodicha Preclusión…” Concluye que con la corrección del error de digitación surge un hecho nuevo y que la tutela es el único medio de defensa que tiene el actor para evitar el perjuicio irremediable, por lo que se debe reconocer su derecho a ser reparado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido. 3.
PRETENSIONES Las pretensiones formuladas en la demanda de tutela son: 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad del señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar. 2. Ordenar modificar el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C y en virtud a las razones expuestas anteriormente, acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por mi representado ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar bajo el RAD. 760012331000-2005-02495-00.” 4.
PRUEBAS Se aportaron con la demanda de tutela los siguientes documentos: • Copia de la constancia No. 174805 de 16 de marzo de 2009 de la Fiscalía 152 Seccional de Pradera. • Copia de la sentencia de 16 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca proferida en proceso ordinario de reparación directa radicado 2005-02495-00, actor José Hildebrando García Holguín. • Copia de la sentencia de segunda instancia de 8 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa promovido por ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar. • Copia del documento de 22 de diciembre de 2003 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación, decide decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, contra el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y otros. • Copia de la resolución No. 66- PRECLUSION No. 09 RADICACION 17 4805 de 26 de abril de 2004, mediante la cual se precluye la investigación que por el delito de rebelión adelantó la Fiscalía, en la que no se incluye como beneficiario al señor ROBERTSON GARCIA ROJAS. • Copia de la Boleta de libertad No. 044500 fecha 11 de marzo de 2004 de la Fiscalía Seccional 152 de 2004, a favor de ROBERTSON GARCIA ROJAS. • COPIA DE LA SOLICITUD DE CORRECCION de la Resolución No. 66 de 26 de abril de 2004 formulada por el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS por conducto de apoderado, ante la Fiscalía Seccional 152. • Copia de la Resolución No. 007 Radicación 831049-28 de 13 de noviembre de 2019, por la cual la Fiscalía accede a la petición de corrección de la resolución No. 66 de 26 de abril de 2004. • Copia de la sentencia de 15 de marzo de 2019, de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Seccion Cuarta de la Corporación, en el proceso radicado No. 11001-03-15-000-2018-02765-01, promovido por el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar, que negó el amparo solicitado.
5. TRÁMITE PROCESAL Por auto de 26 de enero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar como terceros interesados al demandante, al demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores GLORIA PATRICIA ROJAS RESTREPO, ANDREA GARCIA ROJAS, LEIDY PATRICIA GARCIA ROJAS, JOSE HILDEBRANDO GARCIA HOLGUIN, ALBA BECERRA, OMAIRA ROJAS BECERRA, FAYBER GARCIA ROJAS, MARGARITA ADRIANA GARCIA ROJAS, JOHANY GARCIA ROJAS y JOSE HILDEBRANDO GARCIA ROJAS.
Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios pertinentes a cada uno de los indicados en el auto admisorio, dando cumplimiento a la referida decisión. 6. OPOSICIÓN 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección "C" del Consejo de Estado Con escrito radicado el 22 de enero de 2020, el Magistrado Nicolas Yepes Corrales solicitó se declare que la presente acción de tutela es temeraria y en consecuencia se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De manera subsidiaria solicitó declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Advirtió que en el presente caso se cumplen los presupuestos que señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, para que se configure la temeridad, toda vez que de los antecedentes reseñados se establece que se han incoado por parte del actor y su núcleo familiar dos acciones de tutela con identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, sin un motivo justificado.
Indicó que aun cuando la primera tutela se promovió por todos los accionantes del proceso de reparación directa, mientras que la segunda la suscribe el señor Robertson García Rojas, lo cierto es que en las pretensiones de la nueva demanda se solicita el amparo de los derechos fundamentales de “su núcleo familiar”, con lo que debe entenderse que se están agenciando los derechos de esas personas.
Además, en los dos procesos funge como demandada la Subsección C. Sección Tercera del Consejo de Estado. Advirtió que las dos acciones se dirigen a cuestionar la misma providencia, con el argumento que esta habría incurrido en análisis deficiente del material probatorio obrante en el expediente, y en los dos procesos se pretende dejar sin efectos dicha providencia y que se profiera un fallo de reemplazo en el que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa.
Señaló que si bien se pretende justificar la segunda acción en la expedición por parte de la Fiscalía de un acto administrativo que aclara el contenido de la Resolución No. 66 de 26 de abril de 2004, que habría incurrido en error al no consignar el nombre del accionante, lo cierto es que este argumento es en esencia el mismo que alegó cuando interpuso la primera acción de tutela.
Es decir que en uno y otro caso se pretende, con fundamento en documentos producidos después de proferida la providencia que se acusa, endilgarle a la misma defectos de que no adolece, ya que al momento de fallar el proceso de reparación directa no existía prueba que le permitiera a la Sala razonablemente inferir que cuando la resolución de preclusión mencionaba a Carlos Alberto García se refería en realidad a Robertson García Rojas.
Se refirió a los requisitos que según la jurisprudencia hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que en la presente acción de tutela no se cumplen los requisitos genéricos ni específicos, pues lo que pretende el actor es reabrir un debate que fue debidamente resuelto en el proceso ordinario y que escapa al ámbito excepcional de la acción de amparo y no cumplió con la carga de demostrar que su pretensión resulta relevante desde el punto de vista constitucional.
En relación con el requisito según el cual deben haberse agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios advirtió que el argumento principal en que se han sustentado las dos acciones de tutela, se enmarca teóricamente en causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, pues la parte actora alega que con posterioridad al fallo ordinario atacado se han producido documentos nuevos, sin explicar el por qué no les fue posible aportar dichos documentos al proceso ordinario.
Finalmente advirtió que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la sentencia atacada fue notificada el 23 de abril de 2018 y la segunda tutela se presentó el 14 de enero de 2020, y tampoco se demostró el defecto factico que alude el actor, pues de la lectura del fallo acusado puede concluirse que si se analizó de manera conjunta y detallada el material probatorio obrante en el expediente y que lo que aquí se evidencia es que los afectados pretenden enmendar las consecuencias adversas de su falta de diligencia en términos probatorios durante el proceso de reparación directa, actuación que va en contravía del principio de seguridad jurídica.[6] 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En su respuesta radicada el 22 de enero de 2020 la Fiscalía General de la Nación advirtió que no cumple la presente acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, puesto que el apoderado del actor no justificó porqué los otros mecanismos judiciales no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la providencia de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, y que, tampoco en el escrito de tutela se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales.
Advirtió que el accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco identifica el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia atacada, por lo que solicita declarar la improcedencia de la presente acción.[7] 3. Respuesta de los miembros del grupo familiar de Robertson García Rojas José Hildebrando García Holguín, Alba Omaira Rojas Becerra, Margarita Adriana Becerra, Yohanny García Rojas, Gloria Patricia Rojas Vaquero, José Hildebrando García Rojas, Faber García Rojas, Margarita Adriana García, Leydi Patricia García Rojas y Andrea García Rojas, con escritos de 10 y 11 de febrero de 2020 manifestaron que son ciertos todos los hechos relatados en la presente acción de tutela.
Afirmaron que no ha sido posible la reparación a Robertson García Rojas y a su núcleo familiar porque la Fiscalía cometió un error aritmético al expedir la Resolución de preclusión No. 66 de 26 de abril de 2004, al cambiar el nombre del señor Robertson por Carlos Alberto, y solicitan se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela amparando sus derechos fundamentales y se modifique el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado.[8] 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados y los argumentos expuestos por la Sección Tercera Subsección C” del Consejo de Estado en su respuesta a la demanda de tutela, a partir de los cuales se evidencia la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, corresponde a esta Sala definir en primer término si se configura dicho fenómeno con la presentación de la presente acción de tutela, atendiendo los lineamientos que sobre el tema ha expuesto la jurisprudencia, y lo establecido en la normativa aplicable.
Lo anterior considerando que la sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida en el proceso de reparación directa, radicado No. 7600-12-33-1000- 2005-02495-01 (39036), que es objeto de la presente acción de tutela, ya fue objeto de la misma acción, radicado 11001-03-15-000-2018-02765-01 y sobre ella la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de 12 de diciembre de 2018, negando el amparo solicitado y la Sección Tercera profirió sentencia de segunda instancia el 15 de marzo de 2019, confirmando la decisión anterior.
De ser superado lo anterior debe establecer la Sala si la sentencia de 8 de marzo de 2018 incurrió en defecto factico por la supuesta omisión en la valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualad, ya que según el actor, ellos permitían establecer que fue el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y no CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS, quien estuvo vinculado al proceso penal y a quien se le precluyó la investigación con la Resolución No. 66 de 26 de abril de 2004, en la cual la Fiscalía 152 Seccional de Pradera incurrió en error de digitación, el cual fue corregido por la Fiscalía 28 Seccional de Cali con la Resolución No. 007 Radicación 831049-28 de 13 de noviembre de 2019, en respuesta a la petición actor presentada el 30 de septiembre de 2019. 7.2.
Improcedencia de la acción por actuación temeraria Sobre la actuación temeraria dispone el artículo 38 del decreto 2591 de 1991: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. A partir de la previsión normativa ha precisado la Corte Constitucional que la temeridad, en sentido estricto se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Y sobre el último de los elementos enunciados advierte la Corte que éste tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. Por el contrario, considera la Corte, que la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante;
(ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.[9] También ha precisado la Corte que para efectos de definir si respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional el fallador debe verificar que, en relación con una acción de tutela anterior, converjan los elementos ya referenciados, y que la verificación de esta triple identidad -Identidad de partes, identidad de hechos, e identidad de pretensiones- torna improcedente la nueva acción de tutela, como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable.
Igualmente ha señalado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siguiendo las siguientes reglas jurisprudenciales: i) que considere que dicha actuación resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[;
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.
De otro lado, ha advertido la Corte que la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional, y ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”.
Así mismo, ha precisado que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.
Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. [10] 3.
Análisis del caso concreto Procede la Sala a verificar si en relación con la acción de tutela interpuesta el 10 de agosto de 2018 por ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar, radicado 11001-03-15-000-2018-02765-01, y la presente acción de tutela, radicado 11001-03-15-000-2020-00068-00, presentada el 14 de enero de 2020, convergen los elementos de identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, y la ausencia de justificación para la segunda acción, que permita considerarla temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 1.
Identidad de partes De conformidad con el material probatorio allegado al expediente de tutela se evidencia que la primera demanda de tutela fue presentada por conducto de apoderado en representación de ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar, en la cual se formularon las siguientes pretensiones: "1°) Que se AMPARE los Derechos Constitucionales Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y a la IGUALDAD de mis representados ROBERTSON GARCIA ROJAS, GLORIA PATRICIA ROJAS VAQUERO, ANDREA GARCIA ROJAS, LEADY PATRICIA GARCIA ROJAS, JOSE HILDEBRANDO GARCIA HOLGUIN, ALBA OMAIRA ROJAS BECERRA, MARGARITA ADRIANA GARCIA ROJAS, FAYBER GARCIA ROJAS, JOHANNY GARCIA ROJAS y JOSE HILDEBRNADO GARCIA ROJAS, los cuales fueron vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al dictar la referida providencia de segunda instancia incurriendo en DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO. 2) En consecuencia: a) Solicito que se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia de segunda instancia de fecha marzo 08 de 2018, notificada por Edicto el día 19 de abril de 2018, dentro del Proceso medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, promovido por el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS Y OTROS, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con radicación No. 76001-23- 31-000-2005-02495-01 (39036). b) En consecuencia de lo anterior, sírvase ordenarle a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO - Magistrado Ponente Doctor Jaime Orlando Santofimio proceda a emitir una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2005- 02495-01 (39036), valorando los medios probatorios que más adelante se describirán y que no fueron analizados en su conjunto e integridad".
La segunda demanda de tutela es igualmente interpuesta por conducto de apoderado, quien dice actuar en representación de ROBERTSON GARCIA ROJAS, y en ella se formulan las siguientes pretensiones: 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad del señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar. 2.
Ordenar modificar el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C y en virtud a las razones expuestas anteriormente, acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por mi representado ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar bajo el RAD. 760012331000- 2005-02495-00.” (negrita fuera del texto) La Sala observa que si bien es cierto la primera demanda de tutela se promovió por ROBERTSON GARCIA ROJAS y las personas que integran su núcleo familiar, mientras que la segunda demanda de tutela es aparentemente promovida solo por ROBERTSON GARCIA ROJAS, lo cierto es que en las pretensiones de la segunda demanda, al igual que en la primera, se solicita amparar los derechos fundamentales “del señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y su núcleo familiar”, el cual corresponde a las mismas personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa.
Así las cosas, debe entenderse que tanto en la primera como en la segunda demanda de tutela, se están agenciando los derechos del señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y de las personas que integran su grupo familiar, presuntamente vulnerados con el fallo proferido por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, de donde se concluye que en la segunda demanda de tutela la parte actora está integrada por las mismas personas que promovieron la primera acción. Adicionalmente está claro que en las dos acciones funge como parte demandada la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado.
En consecuencia, se configura así el primer elemento que permite calificar la acción como temeraria, esto es la identidad de partes -activa y pasiva-. 2. Identidad de hechos y pretensiones Lo primero que se observa es que las dos acciones de tutela están dirigidas contra la sentencia de 18 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa instaurado por ROBERTSON GARCIA SOJAS y su núcleo familiar, fundamentadas en que ella incurrió en defecto factico, por haber omitido la valoración de todos los medios de prueba que obraban en el expediente.
Ahora bien, en las dos acciones de tutela los elementos probatorios a que se aduce para configurar el supuesto defecto factico en que habría incurrido la sentencia atacada, es que no fueron valoradas las pruebas referidas a la boleta de libertad No. 0445000 de 11 de marzo de 2004 y la Constancia No. 174805 de 16 de marzo de 2009, a partir de los cuales afirman los accionantes, era posible concluir que la persona que estuvo vinculada al proceso penal, privada de la libertad y posteriormente desvinculada del mismo, era el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS, independientemente de que en la Resolucion de preclusión No. 066 de 26 de abril de 2004 no se hubiera consignado correctamente su nombre, porque se trató de un error de digitación que posteriormente fue reconocido por la Fiscalía. Es así como se evidencia de lo expuesto en la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la primera acción de tutela: “… le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Sección Tercera, Subsección "C" del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues en sentir de los actores incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se analizaron de acuerdo a la sana crítica, el folio de notificaciones de la Resolución NO 066 de 26 de abril de 2014, la boleta de libertad NO 0445000 de 11 de marzo de 2004, la Constancia NO 174805 de 16 de marzo de 2009 y la respuesta de la Fiscalía General de la Nación a una petición, los cuales demostraban que existió un error involuntario al escribir el nombre del señor Robertson García Rojas en la resolución de preclusión.” En la misma sentencia se hizo el siguiente análisis: “Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada al analizar las pruebas que reposaban en el expediente tuvo en cuenta la Resolución No. 66 del 26 de abril de 2004, en la que se declaró la preclusión de una investigación, pero en la que no aparece en la parte resolutiva el nombre del señor Robertson García Rojas, razón por la cual ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara copia del registro civil de nacimiento del antes mencionado para determinar si se presentó un cambio de nombre y a pesar de que este no fue ubicado, la apoderada de la parte demandante lo allegó pero sin que hubiese una anotación frente al cambio de nombre.
“Aunado a lo anterior, al estudiar la resolución de preclusión se constató que en esta no aparece el nombre del señor Robertson García Rojas. Además que si bien los demandantes manifestaron que no se tuvieron en cuenta el folio de notificaciones de la Resolución NO 066 de 26 de abril de 2014, estos no indicaron en qué número de folio aparece dicha prueba en el expediente ordinario.
De hecho, al verificar, el mencionado elemento de convicción no aparece, por lo que no se puede afirmar que se aportó en su momento al proceso. “Igualmente, la Constancia No. 174805 de 16 de marzo de 2009 y la respuesta de la Fiscalía General de la Nación a una petición no se allegaron al proceso de reparación directa. En efecto, la respuesta a la que hacen alusión los actores fue proferida por el ente acusador el 20 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a la sentencia motivo de tacha constitucional, razón por la cual era imposible tener en cuenta dicha prueba.
“Por otra parte, se debe poner de presente que con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, las partes en el proceso ordinario habían llegado a un acuerdo conciliatorio, pero en auto de 19 de agosto de 2016, la autoridad judicial accionada lo improbó, con sustento en que "dicha Resolución en la parte resolutiva no se refiere específicamente a la preclusión de la investigación respecto del señor Robertson García Rojas, en modo tal que no podríamos en esta sede dilucidar o inferir que la privación sufrida por él fue injusta".
Por consiguiente, al tener conocimiento de esa falencia que generaba dudas en el convencimiento del juez natural, extraña la Sala alguna actuación probatoria desplegada por los accionantes tendientes a aclarar dicha situación, pues en su momento pudo solicitar que se decretara una prueba de oficio con el fin de que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para establecer si se presentó o no un error mecanográfico en dicha resolución.” Por su parte la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 la impugnación contra la precitada sentencia de tutela, hizo similar análisis y adicionalmente, frente al documento referido a la notificación de la resolución de preclusión advirtió: “1) la forma como se presentó no permite tener certeza que en efecto se trate del acta de notificación de la resolución No. 66 de 2004, comoquiera que en ninguna parte así se registra;2) en todo caso, el mismo no se encuentra suscrito por la autoridad notificadora así como tampoco por el señor Robertson García R. 3) este documento con las características señaladas, de ninguna manera reemplazaría el contenido de la Resolución No. 66 de 2004, que no registró el nombre del señor Robertson García como beneficiario de la preclusión de la investigación, sino al señor Carlos Alberto García Rojas.” Y sobre la constancia 174805 de 16 de marzo de 2009 precisó: “…se pone de presente que, ni la Sala ni el fallador de primera instancia encontraron en el expediente la “Constancia No. 174805” aludida por el accionante, pues los únicos documentos relacionados bajo este serial, son los que corresponden al expediente penal.” En la segunda acción de tutela, al igual que en la primera, la parte actora afirma que la sentencia atacada incurrió en defecto factico porque “Ignoró la boleta de libertad No. 044500 de fecha 11 de abril de 2004, concedida a favor de ROBERTSON GARCIA ROJAS…..y desconoció la Sala que ya existía una constancia por parte de la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, de fecha 16 de marzo de 2009, la cual fue aportada al proceso donde señala que el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS se le precluyó la investigación por medio de la Resolución Interlocutoria No. 066 de 26 de abril de 2004”., es decir que se trata de los mismos elementos probatorios a los que ya se refirió en juez de tutela cuando decidió sobre la primera acción. Ahora bien, tanto en la primera como en la segunda acción de tutela la parte actora reconoce que en la Resolución Interlocutoria No. 66 de 26 de abril de 2004, no está incluido el nombre del señor ROBERTSON GARCIA ROJAS como beneficiario de la preclusión, y advierte que se trata de un error de transcripción o digitación. Para la Sala, la diferencia en este punto estaría en que para la segunda acción la parte actora solicita a la Fiscalía corregir el error y obtiene así una nueva prueba, esto es la Resolución No. 007 Radicación 831049-28 de 13 de noviembre de 2019, que no fue aportada con la primera demanda de tutela y tampoco con ocasión del proceso ordinario de reparación directa, lo cual evidentemente no desvirtúa la identidad de los hechos en los que se fundamentan las dos acciones, pues es evidente que la situación fáctica que se plantea y sirve de fundamento en una y otra acción, es la misma.
De otra parte, independientemente de que la redacción y los términos usados por los actores para formular las pretensiones no sean totalmente coincidentes, ya que en la primera acción se solicita dejar sin efectos la sentencia atacada y emitir una nueva sentencia, y en la segunda acción se solicita que se ordene modificar la sentencia atacada, en esencia la pretensión es una sola en ambas acciones, esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa, y que en su lugar se emita por parte de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.
Se concluye entonces que los hechos y las pretensiones que fundamentaron la primera acción de tutela guardan identidad con los que se exponen en la segunda demanda de tutela. 3. Justificación para la presentación de la segunda acción En la segunda demanda de tutela, la parte actora advierte: “que el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C y dichas pretensiones fueron negadas por causa de error de digitación tantas veces citado, que puso en duda (“que la privación de la libertad la sufriera el señor ROBERTSON”).
Asimismo, reconoce la parte actora que “Es posible que en esas oportunidades (fallo de segunda instancia y fallo de tutela) haya podido tener razón el honorable Consejo de Estado al manifestar que no estaba claro que la persona beneficiada de la preclusión era el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS o el nombre inexistente CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS”.
Para justificar la presentación de la segunda acción la parte actora manifiesta que la respuesta dada por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, al derecho de petición presentado el 30 de septiembre de 2019, mediante la Resolución No. 007 Radicación 831049-28 de 13 de noviembre de 2019, con la cual se aclara la Resolución de preclusión No. 66 de 26 de abril de 2004, “…en el entendido que la citada decisión cobija es al señor ROBERTSON GARCIA ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 94.299.986 expedida en pradera (sic), y no al señor CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS, como erradamente se transcribió en la susodicha Preclusión,..”, constituye un hecho nuevo, y que la tutela es el único mecanismo de defensa y oportunidad que tiene para que se le reconozca el derecho a ser reparado por la privación injusta de su libertad, sin exponer argumento adicional que soporte su afirmación. Para la Sala, lo manifestado por la parte actora no constituye un hecho nuevo, y tampoco una circunstancia fáctica o jurídica adicional que pueda justificar la interposición de la segunda acción entre las mismas partes y por los mismos hechos e idénticas pretensiones, en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, lo primero que se observa es que el supuesto error de transcripción o digitación en la Resolución de preclusión No. 66 de 26 de abril de 2004, fue advertido por la parte actora desde la interposición de la demanda de reparación directa, tal como consta en la sentencia de 8 de marzo de 2018, que al respecto expresa: “Esta circunstancia es advertida en la misma demanda, y por ello la parte actora solicita como prueba documental que se oficie a la Fiscalía Seccional de Pradera Valle, para que expida copia del expediente 1/4805, con la corrección del supuesto error, esto es incluyendo a García Rojas como beneficiario de la preclusión, o que se expida una certificación en la que conste que la decisión de precluir la investigación también tuvo como destinatario el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS.”; y que el expediente fue solicitado por el Magistrado Ponente y remitido por la Fiscalía, sin que en él pudiera verificarse la corrección del supuesto error.
Igual advertencia hizo la parte actora en la primera demanda de tutela, sin aportar prueba alguna que permitiera al juez de tutela verificar y confirmar que en efecto el error de transcripción había sido corregido por la Fiscalía, sólo con la segunda acción de tutela, la parte actora aportó copia de la Resolución No. 007 Radicación 831049-28 de 13 de noviembre de 2019, en la cual se aclara por parte de la Fiscalía el error tantas vez comentado.
Como se observa, la resolución aclaratoria No. 007 fue expedida el 13 de noviembre de 2019, en respuesta a la petición de corrección radicada por el actor ante la Fiscalía el 30 de septiembre de 2019, esto es, que solo con posterioridad a la fecha en que se profiere la sentencia de 8 de marzo de 2018 en el proceso de reparación directa, y las sentencias de 12 de diciembre de 2018 y 15 de marzo de 2019, que decidieron en primera y segunda instancia la primera acción de tutela, el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS a través de su apoderado, solicitó a la Fiscalía corregir el error de transcripción, del que ya tenía conocimiento desde el inicio del proceso de reparación directa.
De otra parte, solo con la segunda demanda de tutela la parte actora aportó copia de la Boleta de libertad No. 044500 de fecha 11 de marzo de 2004 de la Fiscalía Seccional 152, a favor de ROBERTSON GARCIA ROJAS, así como de la Constancia No. 174805 de 16 de marzo de 2009, documentos que no fueron aportadas al proceso de reparación directa, tal como quedó expuesto en la sentencia de 8 de marzo de 2018 y como lo advirtió y verificó el juez de tutela al decidir sobre la primera acción. Adicionalmente la Sala observa las siguientes inconsistencias en el material probatorio aportado por la parte actora con la segunda acción: la Resolución Interlocutoria de preclusión No. 066 es proferida el 26 de abril de 2004, sin embargo la Boleta de Libertad No. 044500 se expide el 11 de marzo de 2004, esto es antes de que se profiera la resolución de preclusión. De otra parte, en la boleta de libertad[11] al especificar el “Motivo de la Libertad” se indica “revocatoria de la medida de aseguramiento por falta de pruebas” “Resolución Interlocutoria 00037/52” y como fecha de expedición de esta resolución, el 5 de marzo de 2004, por lo que podría entenderse que fue esta última resolución, y no la No. 066 de 26 de abril de 2004, la que precluyo la investigación a favor del señor ROBERTSON GARCIA ROJAS.
Además, la Resolución Interlocutoria 00037/52”, a que se refiere la boleta de libertad, no ha sido ni mencionada ni aportada con ocasión de las dos acciones de tutela interpuestas, y es de suponer que tampoco se aportó al proceso de reparación directa. Consecuentemente, al margen de que en la Constancia 174805 de 16 de marzo de 2009 se haga alusión a la resolución interlocutoria No.066 de 26 de abril de 2004, y que ésta haya sido aclarada con la Resolución No. 007 de 13 de noviembre de 2019, en el sentido de indicar como destinatario al señor ROBERTSON GARCIA ROJAS, lo relevante es que se trata de elementos probatorios que no fueron sometidos a consideración del juez natural al decidir la demanda de reparación directa, y que en tales circunstancias, el análisis de este nuevo material probatorio, no solo escapa de las facultades del juez de tutela, sino que atenta gravemente contra el principio de cosa juzgada, como quiera que existe un fallo judicial definitivo e inmutable.
En síntesis, no se cumplen en el caso bajo análisis los supuestos que faculten al actor para interponer una segunda acción de tutela, pues no se trata de hechos que surgieron con posterioridad al fallo de reparación directa o a la primera acción de tutela y de los cuales no hubiera tenido conocimiento el actor, ni de que sobre tales hechos o pruebas no se hubiera pronunciado el juez en la primera acción de tutela, lo que en realidad se observa es que el actor, a sabiendas de la preexistencia de una deficiencia probatoria que no permitía al juez ordinario tener certeza sobre el derecho a la reparación del daño reclamado, y consciente de haber incumplido con la carga probatoria que le correspondía, promovió la primera acción de tutela sin aportar pruebas ni fundamentos que permitieran demostrar el defecto factico alegado y, se reservó para la segunda acción de tutela, las pruebas que antes no fueron aportadas, sin explicar las razones por las cuales antes le fue totalmente imposible obtener de la Fiscalía la prueba o acto administrativo que ahora invoca como un “hecho nuevo”.
Ahora bien, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, la interposición de varias acciones de amparo sobre un mismo asunto puede dar lugar a las siguientes situaciones: “i)que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”.[12] En el caso bajo análisis, en la demanda de la segunda acción de tutela se pone de manifiesto que ya fue interpuesta una demanda de tutela contra la Sección Tercera Subsección C por parte del señor ROBERTSON GARCIA ROJAS y se afirma “bajo la gravedad de juramento que con base en el hecho nuevo, sobre la que se fundamenta la presente acción de tutela, no se ha presentado otra similar.”, porque en criterio del apoderado del actor, la resolución que aclara el error que dio origen a negar la primera acción de amparo, constituye un hecho nuevo.
Apreciación que resulta inadmisible a la luz del derecho procesal que entiende por hecho nuevo como aquel que ocurre y es conocido con posterioridad a la sentencia, que evidentemente no es el caso, pues del supuesto error de transcripción desde inicio, el accionante tenía conocimiento. No obstante, la Sala se abstendrá de imponer sanción al apoderado que promovió las acciones de tutela, dando aplicación a los lineamientos propuestos por la Corte Constitucional sobre el tema de la actuación temeraria, por considerar que en el caso bajo análisis, no obstante estar presentes los cuatro elementos que permiten calificar la segunda acción de amparo, como temeraria, (identidad de partes, identidad de hechos y pretensiones, y ausencia de justificación en la presentación de la segunda acción), no se presenta evidente el dolo o la mala fe por parte del apoderado del accionante, circunstancias que si bien hacen improcedente la segunda acción de tutela, no necesariamente deben conducir a imponer al abogado promotor de las acciones de amparo la sanción de suspensión de su tarjeta profesional, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme las precedentes consideraciones habrá de negarse por improcedente la acción de tutela promovida por ROBERTSON GARCIA ROJAS y su grupo familiar, contra la sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ROBERTSON GARCIA ROJAS contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA JESÚS MARINO OSPINA MENA CONJUEZ PONENTE CONJUEZ MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA LUCY CRUZ DE QUIÑONES CONJUEZ CONJUEZ ----------------------- [1] Folios 80-84 [2] Folios 35-50 [3] Folios 105-119 [4] Folios 86-92 [5] Folios 96-104 [6] Folios 146-151 [7] Folios 132-145 [8] Folios 160-166 [9] Sentencia T-162-2018 [10] Sentencias T-502-2008, SU-168 de 2017, SU-637 de 2016 [11] Folio 85 [12] Sentencia T-280 e 2017