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11001-03-15-000-2019-05239-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Benjamín Marín Arias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del señor [B.M.A.] por incurrir, presuntamente, en defecto material o sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus y las disposiciones del artículo 328 del CGP al proferir la sentencia del 18 de julio de 2019? El descontento de la parte accionante para interponer la acción de tutela obedece a la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de reducir el monto de la condena por daño emergente que le fuere reconocida en primera instancia (…) De lo estudiado y analizado al revisar la acción de tutela y los cargos que se formularon a la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de reparación directa, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en las conductas a las cuales alude el tutelante [por cuanto la entidad accionada] (…) encontró fundamento probatorio para modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de la condena por concepto del daño emergente.

(…) [Por otra parte], el tutelante alega que se desconoció el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar frente a los argumentos expuestos por el apelante, y que cuando ambas partes hubiesen apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones; y, además, el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante “único”.

(…) [Sin embargo,] [a]dviértase que en el caso bajo estudio no existió apelante único. Al respecto, se tiene que señalar al tutelante que el hecho que se hubiere adherido al recurso de apelación que las entidades demandadas interpusieron contra la sentencia condenatoria del juez de primera instancia, ello no es argumento para pensar que el juez de segunda instancia estaba limitado en su estudio; pues es claro, que este tenía la obligación procesal de revisar la decisión acorde con los cargos de apelación propuestos y, en general, la totalidad de la misma.

(…) Así, pues, en el presente caso, no se encuentra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contrario a lo considerado por el tutelante, toda vez que las actuaciones de la autoridad judicial accionada se realizaron de acuerdo con las normas reguladoras de su función judicial, y la decisión se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.

(…) En consecuencia, al haberse estudiado de fondo el asunto puesto a consideración del juez constitucional y no encontrar transgresión alguna a los ius fundamental invocados, se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por [el accionante] para, en su lugar, negar la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05239-01(AC) Actor: BENJAMÍN MARÍN ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor Benjamín Marín Arias, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Benjamín Marín Arias impetró acción de nulidad electoral contra el acto que declaró electo al señor Edinson Maza Miranda como concejal del municipio de Arjona (Bolívar), la cual se decidió por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la declaración de nulidad del acto acusado y la realización de nuevo escrutinio, el cual concluyó en que aquél debía ser declarado electo como concejal del citado municipio.

De acuerdo con el dicho del actor, la nulidad decretada estableció un daño antijurídico que se originó en la actuación irregular de la Comisión Escrutadora de Arjona; por lo que, con fundamento en ello, el actor junto con su señora madre impetraron medio de control de reparación directa contra la Nación – Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral.

El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena de Indias que, con sentencia del 20 de enero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, condenándolas a pagar perjuicios morales en la cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, la suma de $50.000.000 por daño emergente, originados en el pago de los honorarios al abogado constituido para el efecto, y un lucro cesante por $11.407.380 que dejó de percibir por no posesionarse como concejal electo desde el principio.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral interpusieron recurso apelación contra la sentencia de instancia, lo mismo que el apoderado del demandante en forma adhesiva. Este último, para que se incrementara el monto de los perjuicios y costas inicialmente reconocido. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de julio de 2019, resolvió los recursos de apelación y decidió, según el actor de manera oficiosa, modificar la condena, en el sentido de reducir el daño emergente, por los honorarios del abogado, a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al estar incursa en defecto material o sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución, por el presunto desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus y las disposiciones del artículo 328 del CGP, al “haber modificado oficiosamente […] aspectos [monto del daño emergente] de la sentencia de primera instancia que no fueron reprochados por quienes se perjudicaban con tales puntos”.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la Sala entiende que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efecto la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se ordene emitir una nueva confirmando la decisión de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; igualmente, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, en calidad de terceros interesados.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad, a través de la oficina jurídica, solicitó negar las pretensiones de la tutela, para el efecto insistió en que los puntos fueron resueltos de fondo por los jueces de conocimiento en ejercicio de sus específicas competencias. Por tanto, consideró que la vía de amparo “camufla un recurso ordinario” y por ende no puede prosperar, toda vez que no existe el defecto fáctico por indebida valoración de la prueba alegado.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Benjamín Marín Arias, al advertir que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional por cuanto el propósito gira en torno al reconocimiento estricto de las pretensiones que son esencialmente de origen económico por lo que no afectan derechos fundamentales.

El consejero William Hernández Gómez, si bien compartió la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, aclaró voto en el sentido de que la improcedencia de la acción de tutela se debía sustentar en la no satisfacción del requisito de la subsidiariedad, en el entendido que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de tutela, para señalar que el motivo único de inconformidad radica en la violación directa del artículo 86 de la Constitución Política. Para el efecto, manifestó que la relevancia constitucional del asunto se sustenta en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, lo que se justifica en las irregularidades procesales sustanciales en que incurrió el tribunal, pues, en su sentir, no solo se produjo una merma en la indemnización reconocida por el juez sino también en sus garantías procesales.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa del proceso de tutela, el apoderado de la parte accionante, el 28 de mayo de 2020, allegó un escrito en el que se refirió a lo considerado en la aclaración de voto que presentó el doctor William Hernández Gómez, advirtiendo que el caso en cuestión no se ajusta a ninguna de las causales que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[3], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del señor Benjamín Marín Arias por incurrir, presuntamente, en defecto material o sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus y las disposiciones del artículo 328 del CGP al proferir la sentencia del 18 de julio de 2019?.

DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - El señor Benjamín Marín Arias impetró medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral con el objeto que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al declarar electo al señor Edinson Maza Miranda como concejal de Arjona, lo cual, posteriormente, fue declarado nulo por la jurisdicción de los contencioso administrativo, siendo este nombrado en su lugar de manera tardía. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias que, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, declaró la responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el daño endilgado, y los condenó al pago de perjuicios morales en la cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las sumas de $50.000.000, por daño emergente, y $11.407.380, por lucro cesante. - La decisión fue impugnada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral; así como por el demandante en forma adhesiva. - Los recursos de alzada fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, en la que resolvió modificar la condena decretada por el a quo, en el sentido de reducir el monto reconocido a título de daño emergente, y confirmarla en todo lo demás. De la solución planteada al caso concreto.

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración es preciso advertir lo siguiente: El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Del defecto alegado en la acción de tutela Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia es cuestionada en sede de tutela por el señor Benjamín Marín Arias, así como la providencia atacada, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, tanto en primera como en segunda instancia, dentro de las cuales se observa que se obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos material o sustantivo, orgánico ni la violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del principio constitucional y legal de la non reformatio in pejus, y de la regla funcional prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso.

El descontento de la parte accionante para interponer la acción de tutela obedece a la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de reducir el monto de la condena por daño emergente que le fuere reconocida en primera instancia, en el proceso de reparación directa, pues asegura que ello desconoció los preceptos constitucionales ya referidos.

De lo estudiado y analizado al revisar la acción de tutela y los cargos que se formularon a la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de reparación directa, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en las conductas a las cuales alude el tutelante; y, contrario a lo afirmado por éste, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se evidencia que en la consideración que hizo para rebajar la condena por concepto de daño emergente, se tuvo en cuenta lo que al respecto se encontró probado en el proceso.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró en su providencia, lo siguiente: “[…] Sobre los perjuicios Reclama el actor que su indemnización por el perjuicio moral debe ser más abundante, por cuanto no se trata solo del daño ocasionado por las irregularidades del escrutinio, que lo excluyeron ab initio de ser electo como concejal, sino además porque ello no permitió que asistiera a la boda de su hija, configurándose un perjuicio adicional.

Sobre el particular huelga subrayar que la Sala ya puso en duda las connotaciones negativas, personales y ciertas que desde el punto de vista formal se exigen para concluir la antijuridicidad del daño cuando se hizo el análisis de dicho tópico frente a la pretensión de la codemandante en esa causa; ahora bien, en lo que respecta a MARÍN ARIAS, de percibirse el perjuicio a partir de dicha situación (en gracia de discusión), el mismo no es atribuible a las irregularidades del escrutinio, sino a la voluntad exclusiva del sujeto de quien se esperaba la comparecencia a la ceremonia de casamiento, tal y como se analizó previamente.

Es decir, para desestimar la censura en este punto, se atiene la Sala a lo discernido ut supra, precisando que el perjuicio indemnizable en el sub lite se contrae al que produjo la no elección como concejal teniendo derecho a ello, y no a la molestia predicada a partir de la ausencia al matrimonio, dado que la misma devino, no de las irregularidades en el escrutinio, ni de las gestiones que aduce MARÍN ARIAS tuvo que realizar en torno a ello, sino de una decisión directa y exclusiva de éste, de no comparecer a la ceremonia de su hija.

Agrégase a lo anterior que, se devela un yerro en las bases fáctico jurídicas y probatorias que justificaron la liquidación realizada por el a quo en lo que respecta al daño emergente como componente de la indemnización. Lo anterior por cuanto, equivaliendo el daño emergente al gasto en que se incurre con ocasión del daño, y aquellos en que deba incurrir hacia el futuro para mitigar las secuelas del daño, resulta incuestionable que el valor pagado a la Doctora NUBIA FONTALVO HERNÁNDEZ no se enmarca dentro de ese concepto, por la sencilla razón de que el contrato que enseña el documento visto a folios 93 a 94 del expediente, no es un convenio o acuerdo de voluntades originado con ocasión del daño, ni para conjurar las secuelas del daño. Como bien resalta de su texto, el acuerdo se firmó el 28 de octubre del año 2011, es decir, antes de la jornada electoral del 30 de octubre de 2011 y cuando ni siquiera se tenía conocimiento de la contingencia que se presentó en los escrutinios, amén de que, incluso de no haberse presentado problema alguno, el actor estaba obligado a hacer la erogación del dinero que como contraprestación se pactó por la asistencia y asesoría. Se recuerda que se planteó en dicho contrato, como objeto: la “1) asistencia y asesoría jurídica en la jornada electoral del 30 de octubre del 2011, 2) asistencia y asesoría jurídica en los escrutinio zonales, municipales y departamentales referentes a la contienda electoral en el Municipio de Arjona, y 3) promover y llevar hasta su culminación las actuaciones administrativas tendientes al saneamiento y corrección de las irregularidades que eventualmente se puedan presentar en el proceso electoral y en los escrutinios”.

Así las cosas, resulta palmario que el costo del contrato de prestación de servicios a que alude, no constituye daño emergente, pues tuvo origen en una previsión anterior, realizada sin respecto o consideración al daño presentado, pues este no se conocía. Fuerza modular el fallo en ese sentido. Por demás, en lo que atañe al valor del contrato suscrito con el abogado RAUL ANTONIO CASTILLA CUESTA, cuyo objeto se resumía en la defensa del actor dentro del proceso de nulidad electoral, la promoción de acción de tutela y posibles denuncias penales, para la Sala no son suficientes los documentos alusivos a dicha confrontación (fls 101 a 106 Cdno 1), pues no se allegaron los soportes tributarios de los pagos allí certificados, tales como los comprobantes de retención en la fuente o las declaraciones de renta que den certera de la cuenta del ingreso de dicho capital al patrimonio del beneficiario y de su salida del de la víctima.

En ese sentido, se tendrá en cuenta el valor certificado por el acuerdo 1887 de 2003 como tarifas para los trámites contencioso administrativos de primera instancia, sin cuantía. Así las cosas y dado que se trató -en su momento- de una acción de carácter público (que no requiere derecho de postulación), de trámite preferencial por sobre los demás contencioso subjetivos de anulación y aunado a que no aparece soporte de la medida o longitud aproximada de gestión del mentado abogado dentro de la acción electoral, se reconocerán 10 salarios mínimo legales mensuales vigentes.

Fuerza modular el fallo en ese sentido (…)” (sic). Conforme a lo anterior, se establece que el Tribunal Administrativo de Bolívar encontró fundamento probatorio para modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de la condena por concepto del daño emergente; por ende, se tiene que señalar que su actuación se ajustó a las precisas facultades que la Constitución y la ley, le confieren como juez de segunda instancia, y las razones para ello las encontró en el mismo proceso al revisar y analizar la prueba documental allegada.

Ahora, el tutelante alega que se desconoció el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar frente a los argumentos expuestos por el apelante, y que cuando ambas partes hubiesen apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones; y, además, el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante “único”, salvo que por razón de la modificación sea indispensable reformar puntos que tengan íntima relación con ella.

Adviértase que en el caso bajo estudio no existió apelante único. Al respecto, se tiene que señalar al tutelante que el hecho que se hubiere adherido al recurso de apelación que las entidades demandadas interpusieron contra la sentencia condenatoria del juez de primera instancia, ello no es argumento para pensar que el juez de segunda instancia estaba limitado en su estudio; pues es claro, que este tenía la obligación procesal de revisar la decisión acorde con los cargos de apelación propuestos y, en general, la totalidad de la misma; pues se insiste, aquí no existió apelante único, como para alegar desmejoramiento de la situación de alguna de las partes.

Así, pues, en el presente caso, no se encuentra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contrario a lo considerado por el tutelante, toda vez que las actuaciones de la autoridad judicial accionada se realizaron de acuerdo con las normas reguladoras de su función judicial, y la decisión se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto; frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

En consecuencia, al haberse estudiado de fondo el asunto puesto a consideración del juez constitucional y no encontrar transgresión alguna a los ius fundamental invocados, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Benjamín Marín Arias para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Benjamín Marín Arias contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 13 de junio de 2020. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [16] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2019, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 18 de julio anterior, hoy cuestionada. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.