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11001-03-15-000-2019-05100-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Beatriz Elena Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Cuarta De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN – Del número de radicado [Encuentra la Sala que,] en efecto, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se incurrió en error involuntario en la identificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la identificación correcta es el radicado 05001-33-33-008-2014-01805-01 y no el 05001-33-33- 008-2014-01505-01; y que en el numeral cuarto, no se señaló el radicado del proceso en el cual debe emitirse la nueva decisión, por lo que se hace de vital importancia corregir dichos puntos para generar claridad al Tribunal Administrativo de Antioquia y emitir una decisión que verdaderamente garantice los derechos de la actora.

En este estado de cosas, se encuentra que, aunque el Tribunal solicitó la aclaración de los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 25 de junio de 2020, lo cierto es que lo procedente en el asunto es la corrección del numeral tercero “por error puramente aritmético”, y la aclaración del numeral cuarto «al no identificarse el proceso en el cual debe emitirse la nueva decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05100-01(AC)A Actor: BEATRIZ ELENA ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través de la magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo, solicitó la aclaración de los numerales tercero y cuarto de la providencia del 25 de junio de 2020 proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. Explicó que las órdenes emitidas en los numerales tercero y cuarto de la providencia no corresponden a un proceso adelantado y fallado por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal, pues en atención a la búsqueda realizada a través del aplicativo Sistema de Gestión siglo XXI, no se registró la radicación del proceso 05001-33-33-008-2014-01505-01 en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Advirtió que con la información visible en la aludida providencia se pudo identificar que, en el Despacho 13 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se surtió el trámite de la segunda instancia y posterior sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad, en el proceso con radicado No 05001-33-33-008-2014-01805- 01, en el que actuaba como demandante la señora Beatriz Elena Escobar, quien según lo extractado de la sentencia del 25 de junio de 2020, interpuso la acción de tutela.

Para resolver, se considera: Aunque en el Decreto 2591 de 1991 no se contemplan las figuras jurídicas de aclaración, corrección y adición de las providencias, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional[1] ha admitido la utilización de figuras contenidas en el Estatuto Procesal Civil a fin de suplir vacíos en la regulación del procedimiento de tutela.

En ese orden, las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las sentencias de tutela, son procedentes siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, en que se señalan las siguientes previsiones: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal En el caso, se solicitó la aclaración de los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por esta Subsección en el proceso de tutela de la referencia, en los que se dispuso lo siguiente: Tercero. -Dejar sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-008-2014-01505-01.

Cuarto. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Una vez revisado el asunto, se advierte que, en efecto, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se incurrió en error involuntario en la identificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la identificación correcta es el radicado 05001-33-33-008-2014-01805-01 y no el 05001-33-33-008-2014-01505-01; y que en el numeral cuarto, no se señaló el radicado del proceso en el cual debe emitirse la nueva decisión, por lo que se hace de vital importancia corregir dichos puntos para generar claridad al Tribunal Administrativo de Antioquia y emitir una decisión que verdaderamente garantice los derechos de la actora.

En este estado de cosas, se encuentra que aunque el Tribunal solicitó la aclaración de los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 25 de junio de 2020, lo cierto es que lo procedente en el asunto es la corrección del numeral tercero «por error puramente aritmético», y la aclaración del numeral cuarto «al no identificarse el proceso en el cual debe emitirse la nueva decisión».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. - Corregir el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del 25 de junio de 2020, proferido por esta Subsección en el proceso de tutela de la referencia, en el siguiente sentido: Tercero. - Dejar sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-008-2014-01805-01.

Segundo: Aclarar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferido por esta Subsección en el proceso de tutela de la referencia, el cual quedará así: Cuarto. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001- 33-33-008-2014-01805-01, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Auto 114 de 2014.