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11001-03-15-000-2019-05059-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Martha Elena Pertuz Gamarra·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [En el presente caso, se observa que] la actora promovió la acción de amparo de la referencia el 29 de noviembre de 2019, habiendo dejado transcurrir cuatro (4) años y dos (2) meses desde la notificación de la providencia que negó las pretensiones de la demandada.

(…) Al respecto, es preciso señalar que, aunque en este caso la accionante alega ser sujeto de especial protección por su condición socioeconómica y por ser víctima de los hechos de que trata el proceso de reparación directa, con el fin de recibir una especial consideración, la Sala advierte que la invocación de tal condición no implica necesariamente que se le deba relevar del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando acude a la acción de tutela para controvertir una sentencia, ya que al aducir dicha situación se debe adicionalmente explicar de qué manera ésta influyó en la presentación tardía de la acción constitucional.

(…) [R]especto de los argumentos relacionados con la ausencia de recursos económicos, como justificación para presentar por fuera del término prudencial el amparo constitucional, es preciso señalar que los mismos, por sí solos, no logran ser decisivos para demostrar una inactividad (…) dada la informalidad que gobierna el trámite de la acción de tutela, se podía haber acudido a cualquier medio para hacer conocer la presente acción constitucional, (…) pudiéndose valer incluso de figuras contempladas por la ley (…) para que la asistieran de manera gratuita en la asesoría o representación de sus intereses.

(…) En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05059-01(AC) Actor: MARTHA ELENA PERTUZ GAMARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Martha Elena Pertuz Gamarra en contra de la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Elena Pertuz Gamarra, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual se revocó el fallo dictado el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo número 47- 001-2331-002-2013 00555, interpuesto por la aquí accionante y sus familiares en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, con ocasión de los daños causados por la muerte violenta de su hijo Jonathan Yair Guerrero Pertuz, quien prestaba servicio como soldado regular.

Estima la accionante que la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener por acreditada la relación de parentesco que aquella tenía con el soldado fallecido. Aduce que el Tribunal accionado omitió analizar los indicios que permitían demostrar el vínculo que existía entre éstos (madre - hijo), así como hacer uso de las facultades oficiosas “con el fin de solicitar a la Registraduría el cotejo de la información aportada”.

Con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela, presentó escrito por medio del cual anexó el registro civil de nacimiento de su hijo, en el que aparece como nombre Yair Segundo Pertuz Gamarra, y explicó que ese nombre fue el que le puso antes del reconocimiento de aquel por su padre. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 6 de diciembre de 2019 la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Así mismo, dispuso vincular a la Nación - Ejército Nacional, como tercero interesado en este asunto, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del C.G.P. 2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades.

Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P. 3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 47001-23-31-002-2013-00555-00. 4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Ejército Nacional guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación declaró improcedente el amparo de tutela, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020[1], tras concluir que no se cumple el requisito de inmediatez.

Como fundamento de la decisión expresó que, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe contabilizar un plazo de seis (6) meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[2].

Precisó que, por regla general, se deberá tener en cuenta la notificación por ser el momento a partir del cual se conoce la decisión que posiblemente vulneró los derechos fundamentales y, excepcionalmente, la ejecutoria, en aquellos casos en los que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo (solicitud de adición, corrección, aclaración o nulidad).

Afirmó que en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la providencia censurada, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional, y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, de tal suerte que dicho plazo se debe computar desde la notificación de dicha providencia y no desde que adquirió firmeza.

Concluyó que, teniendo en cuenta que el fallo censurado del 30 de junio de 2015 fue notificado por edicto fijado el 24 de septiembre de esa misma anualidad y desfijado el 28 de ese mismo mes y año, y que la acción de tutela fue presentada el 29 de noviembre de 2019, ésta fue presentada cuatro (4) años y dos (2) meses después, superando ampliamente el término de seis (6) estimado como oportuno para su presentación. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, y además citó los fallos T-113 de 2019 y T-926 de 2014, en orden a sustentar la procedencia del amparo constitucional en aquellos casos en los cuales se incurre en defecto fáctico y/o procedimental por exceso ritual manifiesto por la omisión del juez de instancia en el decreto oficioso de pruebas.

De otro lado, se refirió al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, en orden a destacar que el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para tal propósito, sino que también implica que a través de estas actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías que se estiman violadas.

En relación con el requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales manifestó que, aunque la solicitud de amparo se debe presentar en un plazo razonable, existen circunstancias que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de realizar dicho análisis, pues hay hechos que explican razonadamente la tardanza para ejercer el recurso de amparo, a saber: (i) cuando existen razones válidas para la inactividad;

(ii) cuando a pesar del paso del tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) cuando el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Finalmente, afirmó que Jonathan Guerrero Pertuz era su único hijo, el cual había ingresado al ejército a prestar servicio militar en diciembre de 2006, pero que fue “asesinado” por el mismo Ejército el día 20 de junio de 2007, y añadió que es víctima de tales hechos y es una persona que vive en pobreza extrema, que no tiene bienes y que se dedica a lavar ropa ajena en el municipio de Copey - Cesar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS De la lectura del escrito de tutela y de la sentencia de primera instancia impugnada, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes[3]: 1. La señora Martha Elena Pertuz formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la cual se tramitó bajo radicado número 47-001-2331-002-2013 00555, con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados como consecuencia de la muerte violenta de su hijo Jonathan Yair Guerrero Pertuz mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular. 2.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en sentencia del 28 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que posteriormente fue apelada. 3. El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso de apelación mediante providencia de 30 de junio de 2015, en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. 4.

La anterior decisión se notificó legalmente a las partes por edicto desfijado el 28 de septiembre de 2015. 5. La parte actora interpuso la acción de tutela el día 29 de noviembre de 2019.

3. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia judicial cuatro (4) años y dos (2) meses después de su notificación, si el accionante aduce únicamente como justificación de la demora su condición de vulnerabilidad y la ausencia de recursos económicos?

4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[4].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[6] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[7] 5.4.2.

Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la providencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual se revocó la sentencia del 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa formulado por la accionante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional.

Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó mediante edicto fijado en lugar público entre los días 24 a 28 de septiembre de 2015[8]. A su turno, la actora promovió la acción de amparo de la referencia el 29 de noviembre de 2019, habiendo dejado transcurrir cuatro (4) años y dos (2) meses desde la notificación de la providencia que negó las pretensiones de la demandada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección del derecho fundamental que considera vulnerado con ocasión de la providencia judicial censurada.

A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la existencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, sin que resulten válidas las justificaciones que expone. En efecto, la impugnante justifica la tardanza en las siguientes razones, a saber: i) su condición de vulnerabilidad, por ser víctima del conflicto, y ii) por no contar con recursos económicos, al ser una persona que vive en extrema pobreza.

Al respecto, es preciso señalar que, aunque en este caso la accionante alega ser sujeto de especial protección por su condición socioeconómica y por ser víctima de los hechos de que trata el proceso de reparación directa, con el fin de recibir una especial consideración, la Sala advierte que la invocación de tal condición no implica necesariamente que se le deba relevar del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando acude a la acción de tutela para controvertir una sentencia, ya que al aducir dicha situación se debe adicionalmente explicar de qué manera ésta influyó en la presentación tardía de la acción constitucional.

En ese sentido, no basta con invocarla, sino que es necesario también sustentar razonadamente cómo aquella impidió a la accionante acceder a la administración de justicia, lo cual no ocurre en este caso. Así las cosas, si bien es deber del juez constitucional, cuando medie una condición especial del accionante, analizar la procedencia de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos, es necesario que en cada caso concreto se evalúe este requisito, con el fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela, más aun cuando se formula contra una providencia judicial, evento en el que se encuentra de por medio el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Ahora bien, respecto de los argumentos relacionados con la ausencia de recursos económicos, como justificación para presentar por fuera del término prudencial el amparo constitucional, es preciso señalar que los mismos, por sí solos, no logran ser decisivos para demostrar una inactividad de cuatro (4) años y dos (2) meses, si se tiene en cuenta que, dada la informalidad que gobierna el trámite de la acción de tutela, se podía haber acudido a cualquier medio para hacer conocer la presente acción constitucional a esta Corporación[9], pudiéndose valer incluso de figuras contempladas por la ley, como la personería municipal o los consultorios jurídicos de universidades, para que la asistieran de manera gratuita en la asesoría o representación de sus intereses.

De otro lado, indica que la vulneración a sus derechos es permanente. Sin embargo, para la Sala, tal vulneración no tiene tal carácter, ya que la misma se predica de la expedición de una providencia que fue notificada el 28 de septiembre de 2018 y que, transcurrido el término legal, quedó debidamente ejecutoriada, momento desde el cual se consolidó la supuesta afectación alegada.

En esa medida, para la Sala las circunstancias explicadas en la impugnación no pueden ser tenidas como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no excusan la razón de ser de la inactividad procesal, ni ponen de presente una situación de tal naturaleza que haga desproporcionada la exigencia de presentar en un término razonable la acción de tutela[10].

Por lo mismo, reitera la Sala que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen, sin que resulte necesario el análisis de las demás razones expuestas por la accionante en la impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 42 a 46. [2] No se identifica el número del expediente en el que se profirió la providencia que se citó al respecto. [3] Se aclara que el expediente de reparación directa bajo radicado número 2013-00555, que fue remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en calidad de préstamo, fue devuelto por la Secretaría General al juzgado de origen mediante Oficio No. JTCM-0255 del 2 de marzo de 2020, según consta a folio 54 del cuaderno de tutela y en la anotación 21 del sistema de información judicial “SAMAI”. [4] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [7] Sentencia T-584 de 2011. [8] La fecha de notificación de la providencia censurada se extrae de la sentencia de tutela de primera instancia, y se trata de un hecho que no es controvertido por la parte actora en el escrito de tutela ni en la impugnación. [9] “Artículo 14.

Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. || No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. || En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente.

El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” (Negrillas ajenas al texto original) [10] En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencias de 10 de mayo de 2018, proferida en la acción de tutela con radicado núm. 11001 03 15 000 2018 00104 01, y de 14 de marzo de 2019, proferida en la acción de tutela con radicado número 11001 03 15 000 2018 03742 01, ambas con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López.