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25000-23-15-000-2020-01538-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-23

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Mayra Fernanda Montero Cárdenas·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Dapre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL EN EL MARCO DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO - No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, se observa que con el ejercicio de la presente acción de tutela la [accionante], aduciendo la calidad de madre cabeza de familia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital y la dignidad humana.

(…) De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales deprecados como pasa a explicarse. (…) Referenciados todos los canales y ayudas dispuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se advierte, como lo dijo el a quo, que la [accionante], no allegó prueba alguna de la vulneración de los derechos irrogados, ni de haber iniciado algún trámite tendiente a obtener los beneficios relatados y su consecuente negativa.

(…) Así las cosas, en razón a que la [accionante] tiene un puntaje en el SISBÉN nivel III de 71,28 que supera los 30,56, que es el tope máximo para obtener los beneficios de transferencias monetarias y bonos canjeables, cuenta con un trabajo del cual se infiere recibe remuneración, que le permite estar afiliada a las entidades de seguridad social (salud, riesgos labores, caja de compensación) y no demostró haber iniciado algún trámite ante las entidades accionadas tendiente a obtener los beneficios, no se encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales irrogados.

(…) Comoquiera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital de la [accionante] por la Presidencia de la República y la Alcaldía de Bogotá, no demostró haber iniciado algún trámite tendiente a obtener los beneficios y cuenta con un trabajo del que se infiere percibe alguna remuneración, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01538-01(AC) Actor: MAYRA FERNANDA MONTERO CÁRDENAS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DAPRE Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora MAYRA FERNANDA MONTERO CÁRDENAS, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital y la dignidad humana.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales porque junto con su núcleo familiar, “…durante esta cuarentena…”, no han podido consumir los alimentos que le permitan garantizar su subsistencia, por lo cual, su vida y la de su familia están en riesgo. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la acción constitucional, en síntesis, son los siguientes: 2.1.

La señora MAYRA FERNANDA MONTERO CÁRDENAS, manifiesta ser madre soltera, cabeza de familia y tener a su cargo a los menores de edad Michell Tatiana Jiménez Montero de 12 años y Thomas Jerónimo Jiménez Montero de 5 años, y ser la “única que generaba ingresos”. 2.2. Señaló que actualmente no cuenta con recursos económicos y que por la cuarentena quedó en “…absoluta imposibilidad de obtener dinero”, el cual necesita para pagar arriendo, ya que no cuenta con un salario fijo, ahorros, ni bienes muebles o inmuebles para respaldar una deuda ante una entidad crediticia. 2.3.

Adujo que durante el aislamiento preventivo obligatorio, junto con su núcleo familiar, no han consumido alimentos, por lo cual, solicitan asistencia alimentaria inmediata de las autoridades accionadas. 2.4. A título de medida provisional, solicitó que se le entregara “ayuda humanitaria” para ella y sus hijos, con el fin de satisfacer su alimentación básica. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante estimó que al no contar con recursos económicos que le permitan adquirir los alimentos para garantizar su subsistencia y la de su familia, ya que no son “…beneficiarios de ayudas o subsidios otorgados por el Estado.”, le resultan vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia, a la vida, la dignidad humana, la salud y el mínimo vital, teniendo en cuenta que el artículo 4° de la Constitución establece el principio del interés superior del menor, según el cual, el Estado y la familia deben garantizar el desarrollo armónico e integral del goce de los derechos de los niños. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Ruego a su señoría, me ampare el derecho que tengo, junto con mi núcleo familiar, a contar con los alimentos necesarios para garantizar la subsistencia de la suscrita y de mi núcleo familiar mientras dura el aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional. Máxime cuando reclamo alimentos y ayuda humanitaria para mis hijos menores que a la luz del artículo 13 de la Constitución Política, son personas que se encuentran en debilidad manifiesta y requieren una protección especial por parte del Estado.”. 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 11 de mayo de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela de la referencia, ordenó la notificación de las autoridades accionadas y les concedió el término de dos días para que presentaran un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de amparo junto con los soportes correspondientes.

Ofició a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que se pronunciara sobre la situación actual de la accionante y su familia, en el que indicara si eran beneficiarios de las ayudas alimentarias pretendidas, y de serlo, por qué no se han entregado y cuando se va a realizar; en caso contrario, para que se precisara de forma clara las razones que dieron lugar a dicha determinación. 6.

Intervenciones 6.3. Secretaría del Hábitat – Alcaldía Mayor de Bogotá Por intermedio de la Subsecretaria solicitó que se declarara la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por parte de la entidad. Como fundamento, manifestó que dentro de sus facultades, las cuales se consagran en el artículo 115 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, “…no se encuentran las de otorgar subsidios económicos para reiniciar actividades laborales, ni la entrega de mercados, ni fue así estipulado en el marco de la emergencia…”.

Indicó que para afrontar la situación actual y colaborar con las necesidades de la población pobre y vulnerable de la ciudad, se expidió el Decreto 093 de 2020, el cual, en su artículo 2, creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa. Respecto a los contratos de arrendamiento, el 15 de abril de 2020 profirió el Decreto 579 en cuyo artículo 1°, se ordenó la suspensión de las acciones de desalojo que tengan como fin la restitución de inmuebles ocupados desde su vigencia hasta el 30 de junio de 2020, adicionalmente, en el artículo 4° se dispuso que “la población en riesgo de habitabilidad de calle que solicite voluntariamente realizar el aislamiento social (…) la Secretaría Distrital de Integración Social a partir de la oferta existente y de las posibilidades presupuestales y administrativas dispondrá espacios fijos y móviles para brindar esta atención”.

Refirió que se expidió la Circular Conjunta 001 de 2020, la cual dispone, que en conjunto con otras entidades distritales, se pondrán en funcionamiento alojamientos temporales que serán dispuestos para personas en condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, dando prioridad a quienes resulten beneficiarios según las disposiciones legales y la disponibilidad presupuestal.

Adicionó que en el marco de la reglamentación contenida en el Decreto 123 de 30 de abril de 2020 la Secretaría Distrital del Hábitat “…adelanta las actuaciones para la implementación del aporte transitorio de arrendamiento solidario en la emergencia…”, sin embargo, el acceso a dicho beneficio se otorga conforme a los criterios de focalización, con el fin de atender la población más pobre y vulnerable.

En el índice de vulnerabilidad se priorizan los mayores de 60 años, las mujeres cabeza de familia, los hogares con miembros en situación de discapacidad, con menores de 18 años y víctimas del conflicto armado. Puntualizó que los beneficios se distribuyen independientemente de pertenecer a un grupo poblacional en particular, pues su acceso depende del cumplimiento de los requisitos.

Reiteró que las personas no pueden ser desalojadas de los inmuebles en los que residen bajo la modalidad de arriendo, y que “…a la fecha la entidad se encuentra estructurando el esquema operativo para iniciar a la mayor brevedad la distribución de ayudas.”. Adujo que la tutela impetrada es improcedente puesto que la accionante no aporta prueba si quiera sumaria que permita establecer la vulneración de los derechos deprecados, “…máxime que (…) las personas que habitan en un bien inmueble en la modalidad de arrendamiento, gozan de ciertas garantías en el marco de la declaratoria de emergencia …”, pues no pueden ser desalojadas de su lugar de residencia. Para finalizar, mencionó “…que el ejercicio de la acción de tutela no puede sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias dispuestas con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica…”.

Respecto al programa Bogotá Solidaria en Casa adujo que sus beneficios se distribuyen acorde con los “…criterios de identificación, selección y asignación de cada uno de los canales de transferencia.”, pues los recursos a distribuir son muy inferiores a la demanda social existente. 6.2. Presidencia de la República y presidente de la República Por intermedio de su apoderada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule a ambos del presente trámite constitucional.

Esgrimió la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales irrogados por su parte, teniendo en cuenta que se han adoptado todas las medidas tendientes a conjurar la situación de crisis que se ha generado a causa del Covid-19. Relató los decretos que se han expedido en el marco de la situación, entre los que mencionó los siguientes: - Decreto 457 de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional. - Decreto 458 de 2020, por medio del cual autorizó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. - Decreto 488 de 2020, mediante la cual se permitió bajo unos requisitos el retiro de las cesantías. - Decreto 518 de 2020, por medio del cual se creó el programa Ingreso Solidario para los trabajadores independientes e informales. - Decreto 535 de 2020, mediante el que se autorizó la devolución de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas – IVA. - Decreto 579 de 2020, por medio del cual se ordenó la suspensión y ejecución de las medidas de desalojo, se aplazó el reajuste de los cánones de arrendamiento y se dispuso la prórroga de los contratos de arrendamiento que finalizaran en el periodo del estado de excepción, cuya medida iría hasta el 30 de junio de 2020.

Respecto a los servicios públicos domiciliarios, señaló que por medio del Decreto 441 de 2020 se estableció que se restablecería o reconectaría el servicio si el mismo estaba suspendido. Dispuso que el servicio de agua potable debería ser garantizado por los municipios y distritos y que se daría trámite preferencial a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales o subterráneas presentadas por los distintos entes territoriales.

Asimismo, adujo que mediante el Decreto 528 de 2020 se adoptó el pago diferido de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Conforme a lo anterior, estimó que la solicitud de amparo es improcedente al no ser un hecho notorio la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la ausencia de pruebas que acrediten tal afirmación y el incumplimiento de la carga que tenía la accionante frente las afirmaciones reclamadas.

Añadió que no hay actuación específica del presidente de la República ni del Departamento Administrativo de la Presidencia que se relacione con la afectación de los derechos irrogados. Expuso las funciones a cargo de la Presidencia de la República, las cuales están encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al presidente en el cumplimiento de sus funciones.

Respecto al presidente, arguyó que no es representante legal ni judicial de ninguna entidad. De lo expuesto, indicó que los actos expedidos por el Gobierno Nacional están en cabeza del ministro o director correspondiente, más no del presidente, en consecuencia, no es sujeto procesal, salvo las excepciones dispuestas en los artículos 115 de la Constitución y 159 del CPACA.

Adicionó que la carga que soporta la accionante en la actualidad y su situación no es distinta a la que la mayoría de colombianos afronta en el momento a causa de la crisis que se ha generado por el Covid-19, sin embargo, la tutelante no demostró acercamiento o solicitud presentada a las instituciones o programas dispuestos para las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta.

Concluyó que la Presidencia de la República no siempre representa a la Nación, sino que ello sucede cuando la reclamación se relaciona con las funciones a su cargo, y teniendo en cuenta que ni a la citada entidad ni al presidente de la República les conciernen las funciones de inclusión, exclusión o certificación respecto de ningún programa social, ni competencia para hacer entrega de ayuda de ningún tipo, ambos carecen de legitimación en la causa por pasiva. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo “…al no acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.” Señaló que la tutelante no aportó prueba alguna que certifique que los accionados no le han suministrado los alimentos solicitados, “…pues no reposa reclamación ante la administración y que esta se haya reusado a entregarla…”.

Adicionalmente, tras la consulta en las páginas web del SISBÉN y la ADRES, se encontró que la señora MONTERO CÁRDENAS tiene puntaje de nivel III 71, 28 y se encuentra afiliada como cotizante activa del régimen contributivo desde el 1 de abril de 2017 en Famisanar E.P.S., Cafam y Colsubsidio. De lo anterior, estableció que la tutelante no era considerada como población vulnerable para las ayudas entregadas por el Distrito y el Gobierno Nacional, ya que los potenciales beneficiarios de las ayudas deben tener un puntaje menor o igual a 30,56 puntos y Sisbén IV en sus grupos A, B, y C. De otro lado, al estar afiliada como cotizante en una E.P.S. y una caja de compensación, se presumía que contaba con los recursos mínimos que le permitían seguir cancelando la afiliación. Asimismo, tampoco puede ser beneficiaria de los subsidios en especie ya que el lugar donde vive “…no pertenece a ninguno de los polígonos de pobreza focalizados en la ciudad de Bogotá D.C.”.

Concluyó que no hay prueba alguna de que la señora MONTERO CÁRDENAS hubiese iniciado algún trámite ante las autoridades accionadas “…o que pese a no adelantar actuación su núcleo familiar tenga condiciones especiales que ameriten la intervención del juez constitucional…”. 8. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la tutelante presentó impugnación en la que manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá omitió dar cumplimiento a la orden dispuesta en el auto admisorio, toda vez que en el mismo se ofició: “…a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que en el término de 3 días, siguientes a la notificación del oficio correspondiente emita informe en el que precise en forma clara y coherente el estado actual de necesidad del núcleo familiar compuesto por Mayra Fernanda Montero Cárdenas (….). en el mismo deberá indicar, si con fundamento en la normativa aplicable, principios y reglas que orienten la entrega de las ayudas alimentarias pretendidas por la aquí accionante, la actora y su núcleo familiar es sujeto de las mismas y en el evento de serlo, el por qué no se han realizado y cuando se van a entregar.”.

De lo anterior, adujo que la Alcaldía Mayor de Bogotá “…nunca constató y/o verificó el estado real y actual…” de su necesidad y de su núcleo familiar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Presidencia de la República y el presidente de la República, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y carecer de legitimación en la causa por pasiva. Se negará tal solicitud, en atención a que el presidente no fue vinculado al presente trámite, y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se le notificó en calidad de accionado con base en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, la cual, aconteció en el marco de la Emergencia Económica Social y Ecológica que se declaró desde el 17 de marzo de 2020 y las medidas que se han adoptado conforme a ello, lo cual, no implica que en principio se le acuse de la vulneración irrogada. 3.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2020, que negó el amparo de los derechos invocados por la señora MAYRA FERNANDA MONTERO CÁRDENAS.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; y, (ii) análisis del caso concreto. 4. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.

Caso concreto En el sub examine, se observa que con el ejercicio de la presente acción de tutela la señora MAYRA FERNANDA MONTERO CÁRDENAS, aduciendo la calidad de madre cabeza de familia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital y la dignidad humana. Consideró que la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá transgredieron las garantías constitucionales mencionadas, con ocasión al aislamiento social obligatorio, situación que le impide contar con los recursos económicos que le permitan garantizar su subsistencia y la de sus dos hijos menores de edad para obtener los alimentos necesarios, aunado a que paga arriendo, no tiene ahorros y no cuenta con bienes muebles o inmuebles para respaldar un préstamo ante una entidad financiera.

De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales deprecados como pasa a explicarse. Derivado de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 de 2020 a causa del COVID-19, el Gobierno Nacional, con el fin de evitar el contacto, las aglomeraciones y la consecuente expansión de la pandemia por el territorio nacional, expidió el Decreto 457 de 2020, en cuyo contenido se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, en el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020, dicha medida fue prorrogada posteriormente mediante los Decretos 531, 593, 636, 749 y 990 de 2020 hasta el 1° de agosto del presente año. Sin embargo, consciente de la realidad social que acarrearía la implementación de estas medidas, el Gobierno Nacional expidió las siguientes normas, a saber, i) Decreto 458 de 2020, que dispone una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombiamayor – y Jóvenes en Acción, y la compensación del impuesto sobre las rentas IVA. ii) Decreto 467 de 2020, por medio del cual autorizó la solicitud de reducción de intereses al IPC a los créditos educativos. iii) Decreto 486 de 2020, que otorga incentivos económicos a los trabajadores y productores campesinos mayores de 70 años. iv) Resolución No. 0853 de 2020, que define los beneficios para los trabajadores dependientes e independientes según su categoría de cotización al Sistema General de Seguridad Social. v) Decreto 518 de 2020, que creó el programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en condición de pobreza y vulnerabilidad extrema en todo el territorio nacional. vi) Decreto 517 de 2020, que autoriza el pago diferido de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible para los estratos 1 y 2 en un plazo de 36 meses. vii) Decreto 580 de 2020, que establece subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo hasta el 31 de diciembre del presente año. viii) Decreto 570 de 2020, con el fin de brindar apoyo económico a la población desmovilizada. ix) Decreto 579 de 2020, que ordenó la suspensión de acciones de desalojo hasta el 30 de junio de 2020, el aplazo del ajuste del canon de arrendamiento, la prórroga de los contratos, entre otras. x) Decreto 582 de 2020 por medio del cual se implementaron medidas para proteger los derechos de los pensionados, entre otras.

Adicionalmente, la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Decreto 093 de 2020 creó el Sistema Distrital de Bogotá Solidaria en Casa, dentro del cual fueron diseñados tres canales de apoyo: transferencias monetarias, bonos canjeables y subsidios en especie, para las poblaciones más vulnerables de los estratos 1 y 2, con el cumplimiento de ciertos requisitos, sin embargo, en la página web de la entidad, se establece que no existe forma de registrarse o inscribirse, “…pues el distrito cuenta ya con un censo del SISBEN desde donde tomarán la información requerida para entrar en contacto con los beneficiarios.”.

Dentro de los requisitos para obtener las transferencias monetarias y los bonos canjeables, están el puntaje de SISBÉN III menor a 30,56 o SISBÉN IV en sus grupos A, B y C. En cuanto a los subsidios en especie, se otorgan acorde con la zona de focalización geográfica definida por la Secretaría de Integración Social a partir del Índice de Pobreza Multidimensional a nivel de manzana calculado por el DANE En el mismo sentido, el artículo 4° del referido decreto distrital estableció que para quienes estuvieren en condición de calle y desearan voluntariamente cumplir con el aislamiento social, tendrían lugares específicos para tal fin, teniendo prioridad para ello las mujeres gestantes, los adultos mayores o quienes tengan en su núcleo familiar, niños, niñas y adolescentes.

De otro lado, la Alcaldía Mayor de Bogotá en conjunto con la Secretaría de Educación Distrital diseñó el programa “Aprende en Casa”, el cual, entre sus beneficios tiene la entrega de bonos alimentarios de 50.000 pesos en favor de los niños y niñas que estudien en los colegios distritales de la ciudad. Para canjear el bono, se dispusieron tiendas específicas y su uso solamente podrá ser destinado para la compra de alimentos como leche, huevos, frutas, verduras, raíces, tubérculos, cereales, entre otros.

El mencionado beneficio se obtiene mediante el diligenciamiento de un formulario en la página web de la Secretaría de Educación, la cual, en caso de dudas de los padres o a acudientes para su obtención, dispuso el número telefónico 3 24 10 00, además del correo electrónico notificacionespae@educacionbogota.gov.co. Por su parte, el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de 30 días, consideró que se deben adoptar medidas para proteger el empleo, el consecuente establecimiento de políticas que permitan mitigar el impacto de la crisis en el mercado laboral y la consecuente reactivación de la economía sin traumatismos. 5.1.

Referenciados todos los canales y ayudas dispuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se advierte, como lo dijo el a quo, que la señora MAYRA FERNANDA MONTERO CÁRDENAS, no allegó prueba alguna de la vulneración de los derechos irrogados, ni de haber iniciado algún trámite tendiente a obtener los beneficios relatados y su consecuente negativa.

De otro lado, verificado su número de identificación en la página web del SISBÉN, se advierte que la misma cuenta con un puntaje de nivel III 71,28. Adicionalmente, tras consultar sus datos en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES -, se evidencia que actualmente es cotizante activa de Famisanar E.P.S. y las entidades Cafam y Colsubsidio, específicamente como lo adujo el Tribunal en el fallo impugnado, desde el 1 de abril de 2017.

Asimismo, comprobada su información en la página web del Registro Único de Afiliados – SISPRO -, se encontró que la señora Montero Cárdenas está afiliada a la ARL Suramericana, en estado activo como trabajadora dependiente, cuya actividad económica “…INCLUYE OFICINAS DE NEGOCIOS VARIOS TALES COMO COBRANZAS DE CUENTAS, ACTIVIDADES DE EVALUACIÓN EXCEPTO LAS RELACIONADAS CON BIENES RAÍCES Y NEGOCIOS, ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN Y PROMOCIÓN COMERCIAL, SUBASTAS, TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS, ACTIVIDADES DE REDACCIÓN, TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN, ACTIVIDADES DE MICROFILMACIÓN, ACTIVIDADES DE DEMOSTRACIÓN Y EXHIBICIÓN INCLUSO LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES DE AGENCIAS, DISEÑO DE TELAS PRENDAS DE VESTIR ETC.”.

Así las cosas, en razón a que la señora MAYRA FERNANDA MONTERO CÁRDENAS tiene un puntaje en el SISBÉN nivel III de 71,28 que supera los 30,56, que es el tope máximo para obtener los beneficios de transferencias monetarias y bonos canjeables, cuenta con un trabajo del cual se infiere recibe remuneración, que le permite estar afiliada a las entidades de seguridad social (salud, riesgos labores, caja de compensación) y no demostró haber iniciado algún trámite ante las entidades accionadas tendiente a obtener los beneficios, no se encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales irrogados.

No obstante, en caso de que los menores de edad que se encuentran a su cargo estén matriculados en algún colegio del Distrito de Bogotá, se invita a la tutelante a diligenciar el formulario dispuesto en la página web de la Secretaría de Educación de Bogotá https://encuestasedb.educacionbogota.edu.co/index.php/646798?lang=es, con el fin de solicitar el bono de 50.000 pesos que se está otorgando para la compra de alimentos en pro de satisfacer, en alguna medida, las necesidades básicas de sus hijos.

Respecto a su condición de madre cabeza de familia, se advierte que el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008[2] establece que: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto original).

De conformidad con el artículo transcrito, no puede valerse en el presente trámite constitucional la condición de madre cabeza de familia alegada, toda vez que la tutelante no probó tal calidad ni con el documento notarial, ni con pruebas que acrediten la deficiencia de compañero permanente o la incapacidad física, sensorial, síquica o moral de este.

Vale aclarar que si bien, no se encontró un informe detallado en el que se indique la situación económica actual de la accionante, con lo que en principio la Alcaldía Mayor de Bogotá incumplió la orden dispuesta en el auto de 11 de mayo de 2020, conforme a la información verificada en las páginas web de la ADRES, el SISBÉN y el RUAF-SISPRO, advierte esta Sala de Sección que la señora Montero Cárdenas cuenta con un trabajo que le permite estar afiliada al régimen contributivo en salud, a una caja de compensación, y por ende, se infiere que recibe ingresos que le permiten en alguna medida satisfacer por lo menos una parte de las necesidades que le surjan a ella y su núcleo familiar.

De otro lado, no puede el juez constitucional perder de vista el derecho a la igualdad de aquellas personas, que si cumplen con los requisitos, y se encuentran en turno para recibir la ayuda de emergencia dispuesta en los Decretos mencionados, razón por la cual esta Sala confirmará la orden impartida en primera instancia, como quiera que no se probó la vulneración de los derechos invocados por parte de las autoridades accionadas, pues no hay en curso ninguna solicitud de beneficio a nombre de la señora MAYRA FERNANDA MONTERO CÁRDENAS como lo adujo el a quo, y adicionalmente, la misma no cumple con los requisitos para acceder a los beneficios del programa Bogotá Solidaria en Casa que otorga los beneficios económicos y en especie tendientes a satisfacer las necesidades alimentarias básicas de la población vulnerable de Bogotá. 6.

Conclusión Comoquiera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital de la señora MAYRA FERNANDA MONTERO CÁRDENAS por la Presidencia de la República y la Alcaldía de Bogotá, no demostró haber iniciado algún trámite tendiente a obtener los beneficios y cuenta con un trabajo del que se infiere percibe alguna remuneración, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [2] Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones.