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11001-03-15-000-2020-02580-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-23

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Nodier Conrado Arias Arias·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA MORA JUDICIAL AL TRAMITAR EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL En el presente caso la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con la contestación de la acción de tutela de la referencia indicó que la Corporación profirió decisión en Sala del 5 de junio de 2020, la cual se encuentra pendiente de ser notificada de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura debido al levantamiento de términos previsto a partir del 1 de julio de 2020, en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

(…) De manera que, en el presente caso no existió la alegada mora judicial, pues la autoridad judicial demandada profirió fallo de segunda instancia, incluso antes de la interposición del presente mecanismo constitucional y, en esa medida, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el [accionante] contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02580-00(AC) Actor: NODIER CONRADO ARIAS ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Nodier Conrado Arias Arias contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Nodier Conrado Arias Arias interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele el Derecho al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social del señor Nodier Conrado Arias Arias.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Magistrada de la Sección Segunda Consejo de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, emitir pronunciamiento de fondo en el proceso radicado No. 0002342000 2015-0351201”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 19 de septiembre de 2011 el señor Nodier Conrado Arias Arias solicitó ante el entonces Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir todos los requisitos.

Mediante Resolución VPB 8834 del 4 de junio de 2014, la Vicepresidente (E) de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que, el 14 de septiembre de 2014, el señor Arias Arias ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la prestación social.

El conocimiento de la demanda correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación. El proceso fue asignado a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ingresó a despacho el 28 de junio de 2017 y, señala el demandante que, según el registro de la página web de la Rama Judicial, el proceso entró a despacho para fallo el 5 de febrero de 2019.

Que el 14 de mayo de 2019 solicitó al despacho de conocimiento dar celeridad al proceso, petición que fue reiterada en escrito del 16 de diciembre de 2019, en el que, además, pidió que se informara: (i) el turno en se encuentra el proceso para fallo y, (ii) la fecha aproximada en que se va a dictar sentencia. El 16 de diciembre de 2019, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la vigilancia administrativa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Argumentos de la acción de tutela De manera general dijo que han transcurrido dos años y once meses desde que el proceso fue repartido al despacho de conocimiento de segunda instancia; un año y cuatro meses desde que le proceso ingresó a despacho para fallo y, un año desde que solicitó dar celeridad al proceso sin que hasta ahora se haya expedido decisión de fondo.

Señaló que el presente caso se encuentra dentro de las excepciones contenidas en los artículos 2 y 5 del Acuerdo 11556 del 22 de mayo de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. Indicó que realizó aportes al sistema general de seguridad social por más de 26 años, que tiene 64 años y 6 meses y aún no se le haya reconocido la pensión de vejez, por lo que supera el tiempo para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en general, expuso argumentos dirigidos a señalar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional.

Sostuvó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, el plazo para dictar sentencia en los procesos que se resuelven en segunda instancia es de 20 días siguientes a la presentación de los alegatos de conclusión, por lo que, el plazo para que la Magistrada accionada profiriera sentencia venció el 10 de diciembre de 2018, lo cual considera vulnera los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, dijo que hace nueve años y ocho meses el accionante dejó de percibir un ingreso mensual, lo cual afecta su mínimo vital y solicitó víncular al Consejo Superior de la Judicatura al presente trámite. 4. Trámite Previo En auto del 16 de junio de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor Nodier Conrado Arias Arias, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como tercero interesado en el resultado del proceso.

En la misma oportunidad se negó la solicitud de remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de préstamo, porque con los hechos narrados y los documentos allegados sería suficiente para resolver el asunto de la referencia. En escrito adicional, la parte actora allegó solicitó “aclaración” del auto admisorio, porque no se vinculó al trámite constitucional de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, en correo electrónico del 26 de junio de 2020 insistió en la prueba documental solicitada. En auto del 25 de junio de 2020, se ordenó víncular al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre la acción de tutela. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-03512-01 (2573-2017), manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora.

Comunicó que la Corporación, en sala del 5 de junio de 2020, profirió decisión de fondo, la cual será notificada próximamente en los términos que para el efecto ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura. Que, dado que no se vulneró derecho fundamental alguno, solicitó respetuosamente que se declarare improcedente la tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones de esta. 6.

Intervención de los terceros interesados La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en proceso de segunda instancia, por lo que corresponde negar la acción de tutela, pues, en caso contrario, se vulnerarían los derechos de otros ciudadanos, quienes también llevan años esperando que se resuelvan sus litigios y se abriría posibilidad que todos alos ciudadanos consideren que la única alternativa es adelantar acciones de tutela.

En cuanto a la mora judicial, dijo que el accionante no demostró que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, de modo que constituya vulneración al derecho a la igualdad y, por lo tanto, decidir de fondo las pretensiones de la acción de tutela implica invadir la órbita del juez ordinario. Asimismo, declarar procedente la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable implicaría anticiparse al sentido de la decisión sin que la misma se hubiese producido, con lo cual, se desplaza la facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del actor con la presunta mora judicial en proferir fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42- 000-2015-03512-01 (2573-2017).

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Nodier Conrado Arias Arias pretende que se ordene a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado proferir decisión de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-03512- 01 (2573-2017), porque considera excesivo el tiempo que ha transcurrido desde que el proceso fue asignado al despacho de conocimiento para resolver el recurso de apelación que fue sometido al conocimiento.

Según afirma, han transcurrido dos años y once meses desde que el proceso fue repartido al despacho de conocimiento de segunda instancia; un año y cuatro meses desde que le proceso ingresó a despacho para fallo y un año desde que solicitó dar celeridad al proceso, sin que hasta ahora se haya expedido decisión de fondo. Al respecto, conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;

(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y, (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[1].

Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. En el presente caso la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con la contestación de la acción de tutela de la referencia indicó que la Corporación profirió decisión en Sala del 5 de junio de 2020, la cual se encuentra pendiente de ser notificada de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura debido al levantamiento de términos previsto a partir del 1 de julio de 2020, en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Consultada la página web de la Rama Judicial con el radicado del proceso ordinario[2], se observa que se encuentra que la actuación fue registrada en los siguientes términos: Fecha de Actuación |Actuación |Anotación |Fecha Inicia Término |Fecha Finaliza Término |Fecha de Registro | |05 Jun 2020 |FALLO |CONFIRMA CON MODIFICACIÓN FALLO APELADO -EFIRMA:SANDRA LISSET IBARRA JUN 30 2020 7:33PM -EFIRMA:CÉSAR PALOMINO JUL 6 2020 9:26AM | | |30 Jun 2020 | | De manera que, en el presente caso no existió la alegada mora judicial, pues la autoridad judicial demandada profirió fallo de segunda instancia, incluso antes de la interposición del presente mecanismo constitucional[3] y, en esa medida, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Nodier Conrado Arias Arias contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Debe anotarse, además, que, debido al levantamiento de la suspensión de términos dispuesto a partir del 1 de julio de 2020 en el Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, las secretarías de la Corporación se encuentran efectuando todas las notificaciones electrónicas[4] que están en turno por el alto número de procesos que se han decidido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Nodier Conrado Arias Arias contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1227 de 200, ha dicho “la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso”.

Agregó además que “la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela”. En Sentencia T-366 de 2005 concluyó que: “(…) la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”. [2] De la consulta de la página de la Rama Judicial, en el procedo con radicado: 25000234200020150351201 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=7rryQqFWR2afCvtN%2ffSU8p%2f344E%3d. [3] Esto es el 9 de junio de 2020, según se advierte del correo electrónico enviado a tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el que la apoderada de la parte actora solicitó que se asignara por reparto la acción de tutela de la referencia, el cual obra en el expediente digital. [4] Con ocasión de la emergencia social, económica y ecológica declarada, por disposición del numeral 5.5. del Acuerdo 11549 de 2020 <<Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, (…)>>. (se destaca)