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11001-03-15-000-2020-02479-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Manuel Alfredo Duque Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS DEL DAS - No existe criterio unificado / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL - Solo para efectos pensionales / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida en que la prima de riesgo debe ser incluida solo en el cálculo de pensiones de vejez y jubilación, mientras que, en el presente asunto, no es viable pues la inclusión que se reclama de dicha prima es en la liquidación de las prestaciones sociales.

A dicho razonamiento llegó el tribunal luego de analizar e precedente judicial del Consejo de Estado que le permitió concluir que la prima de riesgo debe ser incluida para calcula el IBL en asunto pensionales y no la base de liquidación en asuntos prestacionales. Así mismo, efectuó un análisis de la norma que reglamenta la prima de riesgo y concluyó que no corresponde a un factor salarial, sino a una prestación social.

Por ello, adujo que no podía incluirse ese emolumento en la liquidación de las prestaciones sociales. (…) Adicional a lo anterior, resulta relevante para esta Sala poner de presente que, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral, no existe una posición unificada en relación con dicha controversia.

En cada una de las Subsecciones que la componen se han dictado fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la pensión de los empleados del extinto DAS que desempeñaron cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y conductores.

En consecuencia, al no existir una posición unificada sobre la prima de riesgo, lo que prevalece es la autonomía judicial de la que gozan las autoridades judiciales, razón por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, podía optar por acoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el caso sometido a su conocimiento, de conformidad con el debate probatorio surtido durante el trámite judicial y, por ende, no se podría declarar que se incurrió en el defecto invocado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02479-00(AC) Actor: MANUEL ALFREDO DUQUE PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Manuel Alfredo Duque Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Manuel Alfredo Duque Pérez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución política y en su desarrollo jurisprudencial.

SEGUNDA: En consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro.243, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, el 22/11/19, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001- 3335-010-2014-00183-01, cursado por el señor MANUEL ALFREDO DUQUE PÉREZ, contra la NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones.” Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El actor laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, desde el 9 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011.

El último cargo desempeñado fue el de conductor, grado 5, del área operativa del extinto DAS y en el ejercicio de este percibió una asignación básica de $ 1.045.155 y un 35 % sobre la asignación correspondiente a la prima de riesgo mensual. El actor le solicitó al extinto DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y, en consecuencia, que se reliquidaran todas las primas y prestaciones, petición que fue resuelta de manera negativa mediante oficio N° E-2310,18-201321467.

Debido a lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto que negó la petición, con fundamento en que el salario debe integrarse con todas las sumas pagadas de manera habitual, por lo que la prima de riesgo debía ser incluida como factor salarial para la liquidación de todas las primas devengadas y las prestaciones sociales.

El 27 de agosto de 2018 el Juzgado 10 Administrativo Oral de Bogotá declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó reliquidar las prestaciones sociales del demandante con inclusión en la base de liquidación de la prima de riesgo. Esa decisión fue apelada por la parte demandada del proceso ordinario y el 22 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, adujo que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 1 de agosto de 2013, no era aplicable a ese presente asunto porque en aquella ocasión se abordó el carácter salarial de la prima para efectos de liquidar la pensión de jubilación y no para la liquidación de prestaciones sociales. Efectuó un estudio de las normas que reglamentan la prima de riesgo y concluyó que es una prestación social porque cubre un riesgo y que por eso no podía ser tomada como factor salarial. 3.

Argumentos de la tutela El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que en la decisión atacada se desconoció el precedente constitucional y los convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente, lo previsto en la sentencia SU-995 de 1999, en la que se expone una interpretación amplia de la noción de salario.

Aunado a lo anterior, resaltó que la OIT acoge como salario todo pago que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales. Advirtió que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias del 7 de abril de 2011 y del 1º de agosto de 2013, estableció que la prima de riesgo constituye salario y, por ello, hace parte del ingreso base de liquidación. Adicionalmente indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el concepto de salario no solo está integrado por una remuneración básica, sino por todo lo que, bajo cualquier otra denominación o concepto en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador por la prestación de sus servicios.

Señaló que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que los factores que constituyen salario son todos aquellos que recibe el empleado de forma habitual y como contraprestación directa del servicio. En cuanto al defecto sustantivo reiteró que, en el fallo censurado, se desconoció la interpretación normativa efectuada en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se consideró que la prima de riesgo tiene carácter salarial.

De igual forma, consideró que, al no aplicar la referida sentencia de unificación, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución por violación del principio de la seguridad jurídica, al desconocer la jurisprudencia vinculante proferida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. Trámite previo Mediante auto del 11 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- hoy Unidad Nacional de Protección, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida por la Sección Segunda el 1° de agosto de 2013, en la que se determinó qué factores se deben tener en cuenta en la base de cotización y liquidación pensional de quienes prestaron sus servicios al DAS, es decir, lo que devengue el empleado como contraprestación por su labor.

Que, atendiendo los lineamientos expuestos, aquella decisión no constituye un precedente porque la controversia gira en torno a la liquidación de prestaciones sociales. Afirmó que, por lo anterior, es que en sede de tutela el Consejo de Estado ha puesto de presente que el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos prestacionales no ha sido un tema del que la jurisprudencia se haya ocupado expresamente y que, por ello, no existe una posición unificada.

Advirtió que al resolver la apelación se tuvo en cuenta el marco legal y jurisprudencial aplicable, que es claro en despojar de efectos salariales a la prima de riesgo en materia prestacional, puesto que, a partir de las previsiones de la Ley 860 de 2003 y posteriormente de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se reconoció al referido emolumento el carácter de salario, solo para efectos pensionales.

Finalmente, indicó que en el presente asunto no se configuran las causales de procedencia específicas invocadas y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional. 6. Intervención de los terceros interesados El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección señaló que el objeto de las pretensiones elevadas por el señor Manuel Alfredo Duque Pérez no se refiere a esa Unidad.

Que, a quien le corresponde pronunciarse al respecto, es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Si bien el actor alegó la configuración del defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, la Sala advierte que, de los argumentos de la demanda de tutela, la inconformidad del demandante ser circunscribe a un presunto desconocimiento del precedente judicial[4] del Consejo de Estado.

En tal sentido, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Caso concreto Para resolver el presente asunto, la Sala considera necesario referirse, en lo pertinente, a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia cuestionada.

Veamos: “Naturaleza jurídica de la prima especial de riesgo La prima de riesgo de los ex empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, tuvo origen en el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989 que señaló: Artículo 4º PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.”  Posteriormente, el Decreto 132 de 1994, previó: Artículo 1º Los servidores públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial.

El precitado decreto fue reglamentado por el Decreto 1137 de 1994, cuyo artículo 1 estableció: Artículo 1º Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.

Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994. Con el Decreto 2646 de 1994 se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, en los siguientes términos: Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.

Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.

Artículo 3º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.

Parágrafo. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto. Artículo 4º. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.

Finalmente, en el parágrafo 4º del artículo 2 de la ley 860 de 2003. en lo que concierne al ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones del personal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se dispuso lo siguiente:

PARÁGRAFO 4 o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

Del anterior recuento normativo, se advierte que la prima especial de riesgo fue un pago contemplado a favor del personal del extinto DAS al que el Gobierno Nacional de manera expresa le negó la condición de factor salarial, sin embargo, a partir de las previsiones de la Ley 860 de 2003, en la que se tuvo como parte integrante del ingreso base de cotización pensional de los servidores enunciados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, y posteriormente de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se reconoció al referido emolumento el carácter de salario, solo para efectos pensionales.

En sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, el Consejo de Estado, al abordar la demanda de reliquidación pensional interpuesta por un exempleado del DAS quien se vinculó a la entidad en 1976- en lo relativo al carácter salarial de la prima de riesgo señaló: Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, SI GOZA DEL CARÁCTER DE FACTOR SALARIAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye e forma visible una retribución directa y constante a los detectives criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.

(…) Así las cosas, y con el fin de unificar criterio en torno a la naturaleza de la prima de riesgo concluye la Sala teniendo en cuenta lo expresado en precedencia dicha prestación si goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

(…) En este punto se considera oportuno señalar que si bien la sala mayoritaria era del criterio que la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, resultaba extensiva a la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los ex funcionarios del DAS, lo cierto es que tanto dicha providencia como en el proveído de 8 de diciembre de 2017 que delimitó su alcance se indicó que la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación del derecho pensional.

En ese orden de ideas la sentencia referida no constituye un precedente aplicable cuando lo que se controvierte ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la legalidad de la negativa de la administración en reconocer la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las primas legales, extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantias, intereses a las cesantías.

En consonancia con lo anterior, la Sala mayoritaria rectifica la postura que había adoptado, en el sentido de indicar que no es posible la extension de los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 a aquellos casos en que se controvierte la liquidación de las prestaciones sociales de los exfuncionarios del extinto DAS con la inclusión de la prima de riesgo.

(…) En efecto, aun cuando en aquella oportunidad la Alta Corporación consideró que la prima de riegso si tiene carácter de factor salarial, el análisis que allí se realizó fue respecto a la liquidación pensional y no de prestaciones sociales, de ahí que conforme al marco normativo expuesto, dicha providencia no constituya un precedente obligatorio para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención. (…) Por consiguiente, le asiste razón a la parte demandada cuando en el recurso de apelación sostiene que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 no puede hacerse extensiva a la liquidación de prestaciones sociales devengadas por el señor MANUEL ALFREDO DUQUE PÉREZ durante su vinculación con el extinto DAS, razón por la que se impone REVOCAR la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.” Como se puede ver, la autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida en que la prima de riesgo debe ser incluida solo en el cálculo de pensiones de vejez y jubilación, mientras que, en el presente asunto, no es viable pues la inclusión que se reclama de dicha prima es en la liquidación de las prestaciones sociales.

A dicho razonamiento llegó el tribunal luego de analizar e precedente judicial del Consejo de Estado que le permitió concluir que la prima de riesgo debe ser incluida para calcula el IBL en asunto pensionales y no la base de liquidación en asuntos prestacionales. Así mismo, efectuó un análisis de la norma que reglamenta la prima de riesgo y concluyó que no corresponde a un factor salarial, sino a una prestación social.

Por ello, adujo que no podía incluirse ese emolumento en la liquidación de las prestaciones sociales. En este punto, la Sala advierte que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, asunto con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), precisó que la prima de riesgo debía incluirse como un factor salarial a efectos de liquidar la pensión de los exservidores del DAS tal como se indicó en la providencia objeto de tutela.

Por tanto, la Sala observa que, contrario a lo indicado por la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Adicional a lo anterior, resulta relevante para esta Sala poner de presente que, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral, no existe una posición unificada en relación con dicha controversia.

En cada una de las Subsecciones que la componen se han dictado fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la pensión de los empleados del extinto DAS que desempeñaron cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y conductores[5].

En consecuencia, al no existir una posición unificada sobre la prima de riesgo, lo que prevalece es la autonomía judicial de la que gozan las autoridades judiciales, razón por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, podía optar por acoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el caso sometido a su conocimiento, de conformidad con el debate probatorio surtido durante el trámite judicial y, por ende, no se podría declarar que se incurrió en el defecto invocado por la parte actora.

En este punto, resulta necesario resaltar que algunos jueces han aplicado las reglas que se establecieron en la referida sentencia de unificación para acceder a las pretensiones en casos similares. Sin embargo, eso no es razón para que la autoridad judicial demandada deba aplicar la misma postura, pues, en virtud de la autonomía e independencia judicial, el Tribunal estaba facultado para adoptar el criterio que considerara adecuado para resolver el presente asunto.

Así mismo, se advierte que esta Corporación, al resolver acciones de tutela, ha negado las pretensiones en las que se pretendía dejar sin efectos fallos ordinarios en los que se accedió a las pretensiones de incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Sobre el particular, cabe señalar que en esos asuntos se resolvieron aplicando diferentes criterios, a saber: i) que las acciones de tutela no cumplen el requisito de subsidiariedad[6]; ii) que resultaba válido concluir que la prima de riesgo constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales[7], y iii) que, al no existir un criterio unificado, el juez puede adoptar cualquier posición frente al caso[8].

Esta Sección[9] ha adoptado este último criterio, es decir, que al no existir postura unificada frente al tema es el juez, en virtud de la autonomía e independencia judicial, quien puede adoptar cualquier posición, siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal demandado expuso con suficiencia las razones en las cuales sustentó su decisión. Por ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte actora.

Concluye la Sala que el actor no demostró que la autoridad judicial demandada incurriera en desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Negar las pretensiones de la tutela presentada por el señor Manuel Alfredo Duque Pérez. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con firma electrónica Con firma electrónica ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 29 de agosto de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-01686-01, C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01761-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas (E). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03127-01.

M.P. Nicolás Yepes Corrales. [7] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 8 de noviembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03508-01. M.P. Roberto Augusto Serrato. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02448-01. M.P. César Palomino Cortés [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000--2019-01.

M.P. William Hernández Gómez. [9] Sentencia del 25 de septiembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019- 03485-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 4 de diciembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03908- 01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 16 de octubre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03.437- 01.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.