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11001-03-15-000-2020-00829-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-23

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Néstor Díaz Saavedra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA CATORCE - Monto de la mesada excede el valor de los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes Con el análisis desarrollado tanto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el juez de primera instancia tutelar, la Sala concluye que la sentencia bajo el cual el [accionante] pretende argüir un desconocimiento del precedente, resulta ser un pronunciamiento que, tal y como el mismo Tribunal Superior Constitucional planteó, versó únicamente con relación al término de caducidad de la acción. De lo expuesto la Sala colige que el cargo no tiene vocación de prosperidad puesto que la sentencia que se invocó como desconocida no constituye un precedente aplicable al presente caso, pues lo que se discutió en esa oportunidad fue la contabilización del término cuando se demandó el aludido acto legislativo que fue corregido con posterioridad a su promulgación, lo que difiere de la controversia que expuso el actor por cuanto: [e]l objeto de esta acción es dejar en evidencia un supuesto yerro de las instancias ordinarias al no reconocer al demandante su pretensión de la mesada catorce y en la jurisprudencia presuntamente desconocida fue analizada la firmeza del Acto Legislativo respecto de la oportunidad para presentar la demanda de inconstitucionalidad; y, [l]a providencia no puede ser tomada como referente.

Prueba de ello son los reiterados pronunciamientos tanto de esta Corporación en materia contenciosa, como del juez Supremo en el ámbito constitucional, de que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 fue el 25 de julio de esa anualidad y no el 29 como lo acotó el actor en las diferentes instancias. Ante la inexistencia del defecto invocado, la Sección confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de abril de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00829-01(AC) Actor: NÉSTOR DÍAZ SAAVEDRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor NÉSTOR DÍAZ SAAVEDRA contra el fallo del 30 de abril de 2020 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor NÉSTOR DÍAZ SAAVEDRA, en nombre propio, interpuso acción de tutela, radicada el 6 de marzo de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 12 de septiembre de 2019, dictada por esta alta Corporación, en la que se confirmó parcialmente la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2013 por el referido Tribunal respecto de negar el reconocimiento de la mesada catorce, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2012-01228-01, que el tutelante interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera[1]: El señor Néstor Díaz Saavedra nació el 25 de julio de 1950, y se desempeñó como servidor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN entre el 31 de diciembre de 1981 y el 11 de septiembre de 2010. Entre 1999 y 2010, el actor devengó “asignación básica, bonificaciones por servicios y recreación, primas técnica (factor salarial), de navidad, de vacaciones, de servicios y de dirección, factor nacional, incentivo por desempeño grupal, referencia-jefaturas y vacaciones”.

Mediante Resolución N°. UGM 22918 de 28 de diciembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – reconoció la pensión de jubilación del accionante a partir del 11 de septiembre de 2010, condicionada a la demostración de su retiro del servicio, con el 75% del promedio de lo cotizado entre el 11 de septiembre de 2000 y el 11 de septiembre de 2010, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios, conforme a lo indicado en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Este acto fue recurrido y en Resolución N°. UGM 33967 de 20 de febrero de 2012, la decisión fue confirmada. El 10 de mayo de 2012, fue proferida la Resolución N°. 45747 por la cual CAJANAL modificó la Resolución N°. UGM 22918 de 28 de diciembre de 2011 en el sentido de ajustar un error aritmético. Ante la ausencia de la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su liquidación y el reconocimiento de la mesada catorce, el señor Díaz Saavedra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya primera instancia fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Dicha autoridad profirió sentencia el 11 de diciembre de 2013 y accedió parcialmente a las pretensiones impetradas, así: (i) Ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 10 de septiembre de 2009 al 10 de septiembre de 2010, incluyendo el sueldo y la bonificación por servicios, a partir del 11 de septiembre de 2010; y (ii) Negó lo relativo a la mesada catorce señalando que, para la época del reconocimiento de la pensión del demandante, es decir, para el 2010, el salario mínimo legal mensual vigente estaba en $515.000, que multiplicado por 3 arroja el valor de $1.545.000, en ese orden de ideas, concluyó que la mesada pensional otorgada al actor era mayor al salario mínimo legal mensual vigente para la época del reconocimiento pues este fue por el monto de $9.209.983.

Frente a ello, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 12 de septiembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó parcialmente el fallo del a quo. La modificación versó en que, como factores salariales para liquidar la mesada pensional, debía incluirse también la prima técnica. Atendiendo a la decisión judicial referida, la UGPP expidió las Resoluciones N°.

RDP 002856 y 003162, de 3 y 5 de febrero de 2020 respectivamente, reliquidando la cuantía de la pensión del actor a la suma de $11.570.838 a partir del 11 de septiembre de 2010. 3. Fundamentos de la tutela La parte actora sostuvo que las instancias incurrieron en desconocimiento del precedente por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2007 acotó que la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005 “había sido corregida mediante el Decreto 2576 de 2005 el cual se publicó el 29 de julio de 2005 y asumió que desde la corrección del yerro era que debía tenerse por promulgado”, por lo que su derecho pensional se había causado con anterioridad a la firmeza de la normativa y con ello podía hacerse acreedor de la mesada catorce. 4.

Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “(…) 1.- Se tutelen mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD Y AL MÍNIMO VITAL, vulnerados con la Sentencia del once (11) de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la reliquidación de mi pensión y la Sentencia del doce (12) de septiembre de 2019 que resolvió la apelación contra la primera, emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en segunda instancia, que negó mi derecho a la denominada “Mesada 14”. 2.- Se ordene MODIFICAR la Sentencia del (12) de septiembre de 2019 emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el sentido de incluir la mesada 14 dentro de los factores a liquidar en la pensión de jubilación que ya me ha sido reconocida. 3.- Como consecuencia de las declaraciones mencionadas se RELIQUIDE mi pensión de jubilación de acuerdo a los nuevos montos que correspondan a la mesada catorce y los mismos me sean pagados de conformidad y retroactivamente a la fecha efectiva de su pensión es decir desde septiembre de 2010.

(…)”. (Resaltado del texto original) 5. Trámite de primera instancia La magistrada ponente, mediante auto de 11 de marzo de 2020, admitió la tutela y ordenó vincular como autoridad demandada a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 6.

Intervención en primera instancia Remitidas las comunicaciones del caso vía correo electrónico de 3 de marzo de 2020, se allegaron las siguientes intervenciones. 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tras realizar un recuento de los hechos que motivaron su decisión al interior del medio de control, el magistrado ponente señaló que el actor no tiene derecho a la mesada catorce por cuanto al momento del reconocimiento pensional, el monto superaba tres veces el salario mínimo, por lo que el estudio realizado en las instancias ordinarias fue acorde al ordenamiento jurídico y con garantía a los derechos fundamentales del señor Díaz, elemento suficiente para negar el amparo solicitado. 2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente únicamente adujo que se atenía a los argumentos señalados en la providencia objeto de estudio, la cual fue debidamente motivada de tal suerte que el amparo debía ser negado ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

La subdirectora de Defensa Judicial Pensional manifestó que, ante la inexistencia de defectos y que las decisiones fueron adoptadas en derecho, la acción debía ser declarada improcedente. Precisó que, para el caso en concreto, no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue claro en dilucidar que únicamente son acreedores al pago de este emolumento aquellos que hubiesen adquirido el estatus pensional antes de 25 de julio de 2005, o si ocurrió con posterioridad, su mesada fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; situación que no es aplicable para el actor por cuanto su monto mensual es superior. 7.

Fallo de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado con sentencia del 30 de abril de 2020 negó la solicitud de amparo al encontrar que, distinto a lo planteado por el demandante, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos (sentencias C-178 de 2007 y SU-023 de 2018) ha indicado que la fecha de la publicación en el Diario Oficial del Acto Legislativo 01 de 2005 fue de 25 de julio de esa anualidad, sin que la día en que fue subsanado el yerro por la denominación equivocada de la norma pueda entenderse como aquella bajo la cual empezó a generar efectos jurídicos.

Dado que no cumplió con ninguno de los supuestos: que acreditara los requisitos pensionales antes de la entrada en vigencia del cuerpo normativo citado, o que su mesada fuera inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la decisión de las instancias ordinarias fue correcta sin que atentara sus derechos fundamentales. 8. Impugnación La mentada providencia fue notificada el 18 de mayo de 2020.

Frente a ello, el día 21 de mayo de la misma anualidad, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó lo resuelto reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela, en particular que la aplicación de la sentencia que alegó como desconocida era suficientemente clara en dejar evidencia que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 fue el 29 de julio de ese año. 9.

Trámite de segunda instancia Previo a decidir la impugnación, la Magistrada Ponente profirió auto de 23 de junio de 2020 en el que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la remisión digital de los siguientes documentos: (i) la demanda; (ii) los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia;

(iii) el fallo de primera instancia; y (iv) los recursos de apelación presentados por las partes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 30 de abril de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la solicitud de amparo invocada por el señor NÉSTOR DÍAZ SAAVEDRA. Atendiendo a que dentro del escrito de impugnación no se cuestionó los requisitos de procedibilidad adjetiva, estos no serán objeto de estudio en esta instancia, procediendo así al analisis del caso en concreto para establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en desconocimiento del precedente y con ello debió reconocer la mesada catorce a la parte actora. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[4] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.

En ese orden, primero será necesario verificar, como efectivamente lo hizo el a quo, que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) relevancia constitucional; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y (iv) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Caso concreto Para el análisis del escrito tutelar se tiene que el señor Díaz Saavedra adquirió su estatus pensional el 25 de julio de 2005. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los ciudadanos que hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión antes de la entrada en vigor de esta norma continuarían siendo beneficiarios de la mesada catorce; en contraposición aquellos que lo hicieran con posterioridad, solo podrían ser beneficiarios de este emolumento si su mesada era igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La norma constitucional fue publicada en el Diario Oficial N°. 45.980 de 25 de julio de 2005; empero, debido a un error mecanográfico, el documento quedó titulado como Proyecto de Acto Legislativo, y fue rectificado el 29 de julio de 2005 mediante Decreto 2576[5] divulgado en el Diario Oficial N°. 45.984. Sobre ello es importante precisar que la corrección únicamente fue en la forma y no en lo sustantivo del Acto.

Atendiendo esta irregularidad, el accionante adujo que la fecha de vigencia del Acto Legislativo fue de 29 de julio de 2005 y que es a partir de esta fecha que surtió sus efectos, por lo que no hay duda de su derecho a la mesada catorce. Situación que ha sido reiterada en sus argumentos dentro de las instancias ordinarias como en las constitucionales; en esta sede ha señalado como desconocida la sentencia C-180 de 2007 de la Corte Constitucional que, bajo su interpretación, le permitiría acceder a esta prestación. El cuerpo normativo señaló: “ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (…) Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Resaltado de la Sala) Los requisitos para ser considerado como acreedor de la mesada catorce son que (i) se causare su derecho antes de la entrada en vigor de la norma sin que se hubiere reconocido la pensión, o (ii) se les reconociere pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.

Desconocimiento del precedente El alto tribunal constitucional precisó en su sentencia SU-354 de 2017[6] que el precedente es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

Es decir, el precedente tiene como fin delimitar la autonomía judicial frente a situaciones que guarden similitud con el caso de estudio, propendiendo así por la garantía de la seguridad jurídica e igualdad, definiendo lineamientos horizontales (precedente emanado por el mismo juez o de su mismo rango) y verticales (precedente fijado por el superior jerárquico).

Sin embargo, esta regla no es absoluta y el propio tribunal superior constitucional ha manifestado que esto puede variar conforme a la particularidad de cada proceso. Esta Corporación[7] también ha tenido reiterados pronunciamientos sobre el alcance del precedente: “La aplicación del precedente, como interpretación consolidada de la ley, garantiza fines constitucionales como la prevalencia del debido proceso; la igualdad; la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Siendo así, se entiende que el precedente debe ser una interpretación, no solo reiterada de forma amplia, sino que, además, debe existir una posición consolidada.

Esto es, se trata de una decisión que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado. Las razones en las que se apoya la parte motiva de la sentencia deben guardar relación con la parte resolutiva de la sentencia, para delimitar así la cosa juzgada expresa y tácita de la decisión, que aunque para el caso en concreto tiene efectos vinculantes para las partes en el proceso, su parte motiva pasa a formar el precedente judicial en lo que respecta a la protección que se hace extensiva para los derechos fundamentales, y que se espera sea respetada para casos análogos”.

(Resaltado de la Sala) En el caso de estudio se tiene que el actor planteó como desconocida la sentencia C-180 de 2007, de la cual resaltó el siguiente apartado: “En efecto, lo que inicialmente se publicó fue algo que se identificó como “Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005”, con la adición de la expresión, entre paréntesis, (segunda vuelta).

Nada permite concluir que los destinatarios de la norma, debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de reforma pendiente de trámite en segunda vuelta, sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por las cámaras. Tal situación sólo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente corrección. Por consiguiente, al menos en cuanto tiene que ver con el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como efectivamente promulgado (…)”.

Con esta precisión, increpó que ante el claro señalamiento por parte la Corte Constitucional respecto de la entrada en vigor de la precitada norma, no cabe duda que la misma fue promulgada cuatro días después de haber cumplido con los requisitos de jubilación, permitiéndole acceder a este beneficio. En contraposición, el a quo indicó que existen pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional en los que se ha reconocido que la publicación de la norma fue el 25 y no el 29 de julio de 2005.

Acotó que en la sentencia C- 178 de 2007, proferida en la misma fecha de la providencia que adujo como desconocida, manifestó que “no hubo vicios en el procedimiento relacionado con la expedición, razón por [la] que se entendía que nació a la vida jurídica en el momento de su publicación”. Dentro de los argumentos que resaltó de dicho fallo se encuentra este: “La corrección consistió en a) suprimir la expresión “proyecto de”, habida cuenta de que la reforma ya había sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitución y, por lo tanto, ya era Acto Legislativo, no proyecto de acto legislativo; b) suprimir la fecha 22/07/2005 y c) suprimir la expresión “segunda vuelta”.

La corrección hizo que el título de la norma reflejara lo que había sucedido en el trámite en el Congreso, es decir, que se trataba de un acto que había finalizado su trámite de conformidad con la voluntad del Congreso. Por lo tanto, el yerro consistía en un error mecanográfico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto.

El título - “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”- corresponde a una mera identificación del artículo de la Constitución adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso. La corrección del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la conclusión de la formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le darían un carácter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitución (…)”.

(Resaltado del a quo) Más adelante la magistratura de primera instancia puso de presente otras providencias de la misma Corte Constitucional (SU-023 de 2018) y del Consejo de Estado en las cuales ha sido claro para los diferentes jueces constitucionales y de lo contencioso administrativo al realizar el estudio sobre la mesada catorce, que el Acto Legislativo entró en vigor el 25 de julio de 2005.

El tutelante manifestó su inconformidad con esta tesis y reiteró que la sentencia que citó como desconocida (C-180 de 2007) no fue desvirtuada en el análisis hecho, de tal suerte que debe dársele aplicación a la fecha de promulgación reconocida por la propia Corte Constitucional y con ello se acceda al amparo solicitado para que las instancias ordinarias realicen el reajuste correspondiente del reconocimiento de la prestación peticionada.

Del fallo increpado por el actor, se destaca que tuvo como finalidad realizar un análisis de constitucionalidad sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005. En concreto adujo: “Por consiguiente, al menos en cuanto tiene que ver con el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como efectivamente promulgado”.

(Resaltado de la Sala) Es decir, la Corte fue clara en esgrimir que el examen que hizo respecto de la fecha de la promulgación del Acto Legislativo, por lo menos en esta providencia, tuvo como referente la de estudiar la caducidad para la presentación de la demanda, algo meramente procedimental, sin que se trastocara los efetos sustantivos de la norma.

Sin embargo, la providencia que arguyó el a quo para dejar en evidencia la falta de semejanza entre la situación jurídica del actor con el fallo que refirió como desconocido, fue mucho más precisa en indicar que el Decreto 2576 de 2005 únicamente modificó y subsanó los errores mecanográficos en los que incurrió el legislador pero que en nada afectó el cuerpo normativo, ni la voluntad de este, ni mucho menos los efectos allí contenidos, prueba de ello es que el mismo Decreto así lo argumentó en su parte considerativa: “Que el artículo 45 de la Ley 4a. de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";

(Resaltado de la Sección) Descendiendo al articulado, en él se planteó: “ARTÍCULO 1o. Corríjase el título del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual quedará así: ‘ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 ´por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. ARTÍCULO 2o. Publíquese en el Diario Oficial el Acto Legislativo 01 del 2005 con la corrección que se establece en el presente decreto.

ARTÍCULO 3 o. El presente Decreto rige a partir de su publicación.” (Destacado de este juez constitucional) De esta manera, queda probado que el Decreto no modificó la fecha de vigencia del Acto Legislativo, lo único que pretendió fue corregir el título; así como se explicó en la sentencia C-178 de 2007 “la corrección del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la conclusión de la formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le darían un carácter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitución”.

Igualmente, tal y como fue expuesto por el a quo, la Corte Constitucional al pronunciarse con relación al régimen de transición, en sentencia SU-023 de 2018, indicó que: “… (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (…)”.

Ahora bien, desde el año 2012[8], la Sección Segunda del Consejo de Estado – propiamente reconocida como la idónea para dirimir controversias en asuntos laborales administrativos – tanto en sede ordinaria[9] como de tutela[10], ha mantenido una jurisprudencia pacífica en la que señala los supuestos bajo los cuales se da el reconocimiento de la mesada catorce: “a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV”.

(Énfasis de la Sala) Así, con el análisis desarrollado tanto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el juez de primera instancia tutelar, la Sala concluye que la sentencia bajo el cual el señor Díaz Saavedra pretende argüir un desconocimiento del precedente, resulta ser un pronunciamiento que, tal y como el mismo Tribunal Superior Constitucional planteó, versó únicamente con relación al término de caducidad de la acción. De lo expuesto la Sala colige que el cargo no tiene vocación de prosperidad puesto que la sentencia que se invocó como desconocida no constituye un precedente aplicable al presente caso, pues lo que se discutió en esa oportunidad fue la contabilización del término cuando se demandó el aludido acto legislativo que fue corregido con posterioridad a su promulgación, lo que difiere de la controversia que expuso el actor por cuanto: i) El objeto de esta acción es dejar en evidencia un supuesto yerro de las instancias ordinarias al no reconocer al demandante su pretensión de la mesada catorce y en la jurisprudencia presuntamente desconocida fue analizada la firmeza del Acto Legislativo respecto de la oportunidad para presentar la demanda de inconstitucionalidad; y, ii) La providencia no puede ser tomada como referente.

Prueba de ello son los reiterados pronunciamientos tanto de esta Corporación en materia contenciosa, como del juez Supremo en el ámbito constitucional, de que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 fue el 25 de julio de esa anualidad y no el 29 como lo acotó el actor en las diferentes instancias. Ante la inexistencia del defecto invocado, la Sección confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de abril de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo del Estado, por medio de la cual se NEGÓ el amparo solicitado por el señor NÉSTOR DÍAZ SAAVEDRA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Reconstrucción a partir de lo planteado en el escrito de tutela y la información obrante en el expediente ordinario suministrado en calidad de préstamo. [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [5] “Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política´”. [6] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias constitucionales, entre otras: C–836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

C–816 de 1° de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; C–179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, proceso No. 2013-00131, M.P. María Claudia Rojas Lasso. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2012, proceso No. 1997-00013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: 20 de octubre de 2019, proceso No. 2011-01441, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; 31 de julio de 2019, proceso No. 2014-00406, M.P. William Hernández Gómez; 28 de noviembre de 2018, proceso No. 2011- 01441, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: sentencia de 28 de febrero de 2019, proceso No. 2018-04596, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.