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68001-23-33-000-2019-00331-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo·Demandado: Horbes Brandling Buitrago Mateus Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD FISCAL / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sala confirmará la providencia que rechazó la demanda porque, tal y como lo señaló el tribunal, la pretensión de la entidad demandante no corresponde a la acción de repetición prevista en la segunda parte del artículo 90 de la C.P. La demandante no pretende que se le reembolse el valor de una condena causada por un agente estatal; persigue que se declare responsable a los funcionarios demandados del detrimento patrimonial que pudo sufrir la entidad como consecuencia de no haber cumplido diligentemente sus funciones.

(…) En la medida en que la conducta de los demandados podría ser objeto de responsabilidad fiscal (…) la acción jurisdiccional instaurada no resulta procedente. FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp.1716 de 2006, C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00331-01(64993) Actor: S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO Demandado: HORBES BRANDLING BUITRAGO MATEUS Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Tema: Se confirma la providencia que rechazó la demanda por considerar que la responsabilidad patrimonial de los funcionarios demandados por no defender adecuadamente a la entidad en un proceso coactivo no puede hacerse efectiva mediante la acción de repetición. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de julio de 2019, por medio del cual rechazó la demanda por la falta de cumplimiento de los requisitos y presupuestos para el ejercicio de la acción de repetición. Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1° del CPACA, según los cuales es de su resorte dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.

I.- Antecedentes 1.- El 6 de mayo de 2019, la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo (en adelante <<el Hospital>>), presentó demanda de repetición contra Horbes Brandling Buitrago Mateus, Orlando Beleño Guerra, Lipsamia Rendón Cross y Jorge Andrés Olave Chávez, quienes fueron representantes legales del Hospital. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se DECLARE responsable a los señores HORBES BRANDLING BUITRAGO MATEUS, ORLANDO BELEÑO GUERRA, LIPSAMIA RENDÓN CROSS Y JORGE ANDRÉS OLAVE CHÁVEZ, de los perjuicios ocasionados a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, teniendo en cuenta el pago realizado al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dentro del proceso de Cobro Coactivo, radicado No. 0714, mediante el cual el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA condenó a la E.S.E. HPSC por concepto de cuotas partes pensionales en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($645.999.691),sobre los pagos realizados a los jubilados del ISS Patrono de los señores ROBERTO SERPA FLÓREZ, ISAÍAS ARENAS BUENAHORA, RODOLFO RUEDA OLARTE, ALFONSO MÁRQUEZ SILVA, LUIS JESÚS REYES RODRÍGUEZ, DOUGLAS ENRIQUE QUINTERO LATORRE, FIDEL ANTONIO MARTÍNEZ VELAIDES, JOAQUÍN CASADIEGO MARTÍNEZ, ALICIA ACEVEDO DE HERNÁNDEZ, SARA INÉS PICO PATIÑO, ALIRIA ACEVEDO DE GALVIS, CARMEN CECILIA PRADA DE CLAVIJO, MARÍA HELENA REYES MALDONADO, NELLY REY DE CRUZ, MARGY ARDILA DE SERRANO y ELSA ELIZABETH CAMARGO LACHE.

SEGUNDA: Que se CONDENE a los señores HORBES BRANDLING BUITRAGO MATEUS, ORLANDO BELEÑO GUERRA, LIPSAMIA RENDÓN CROSS Y JORGE ANDRÉS OLAVE CHÁVEZ, a cancelar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($645.999.691), a favor de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO; suma de dinero que pagó la E.S.E. al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con ocasión del proceso de Cobro Coactivo, radicado No. 0714, iniciado por concepto de cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a los jubilados del ISS Patrono.

TERCERO: Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, las sumas anteriormente enunciadas, indexadas a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

CUARTO: Que la parte demandada sea condenada a pagar las costas del proceso.

QUINTO: Se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo>>. 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adelantó un proceso de jurisdicción coactiva en contra del Hospital en el que se libró mandamiento de pago a favor del Instituto de Seguros Sociales (en adelante << el ISS>>) -hoy Colpensiones- por la suma de $412.538.922, por concepto de cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a los jubilados. 2.2.- El mandamiento de pago fue notificado al Hospital y frente al mismo no se realizó pronunciamiento alguno. Mediante Resolución No. 4529 se dispuso seguir adelante con la ejecución, luego de lo cual se realizó la liquidación del crédito y se practicaron medidas cautelares de embargo y retención de saldos de las cuentas corrientes y de ahorros del Hospital. 2.3.- El Hospital funda su demanda de repetición en que en el trámite del proceso de cobro coactivo los representantes legales del Hospital demandados no realizaron pronunciamiento alguno, no propusieron excepciones ni realizaron gestiones tendientes a cancelar la obligación a cargo del Hospital, lo que configuró una omisión a sus funciones, realizada con dolo o culpa grave. 3.- Mediante auto del 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos y presupuestos para el ejercicio de la acción de repetición, decisión que fundamentó en lo siguiente: 3.1.- Según la jurisprudencia y la ley, los requisitos y presupuestos de la acción de repetición son: i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular, ii) que se encuentre establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público, iii) y que la entidad condenada hubiera pagado la suma de dinero a la víctima del daño. 3.2.- Para el Tribunal, en el presente asunto no se está ante una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que imponga un reconocimiento indemnizatorio, sino ante un proceso de cobro coactivo que ordenó el pago de cuotas pensionales sobre los pagos realizados a los jubilados del ISS, por lo que la acción de repetición era inadecuada.

También precisó que la parte demandante no pretendía <<enervar la legalidad del proceso de cobro coactivo que adelantó el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales>>. 4.- El Hospital demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fundamentó en lo siguiente: 4.1- La demanda de repetición se originó en un proceso de cobro coactivo que, si bien no era una condena de tipo judicial, sí impuso una obligación pecuniaria a cargo del Hospital. 4.2.- Que los representantes legales y jurídicos del Hospital para la época en que se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución no actuaron en dicho proceso proponiendo excepciones o alguna fórmula de pago, lo que generó un detrimento para el Hospital que tuvo que cancelar intereses moratorios. 4.3.- En virtud de lo anterior, la entidad tuvo que realizar un pago a favor del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

II.- Consideraciones: 5.- La Sala confirmará la providencia que rechazó la demanda porque, tal y como lo señaló el tribunal, la pretensión de la entidad demandante no corresponde a la acción de repetición prevista en la segunda parte del artículo 90 de la C.P. La demandante no pretende que se le reembolse el valor de una condena causada por un agente estatal; persigue que se declare responsable a los funcionarios demandados del detrimento patrimonial que pudo sufrir la entidad como consecuencia de no haber cumplido diligentemente sus funciones. 6.- En la medida en que la conducta de los demandados podría ser objeto de responsabilidad fiscal, la cual, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 610 de 2000 tiene por propósito <<determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado>>, la acción jurisdiccional instaurada no resulta procedente.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha precisado que el <<proceso de responsabilidad fiscal es el mecanismo idóneo para que el Estado obtenga directamente el resarcimiento patrimonial que le ha ocasionado el servidor o exservidor público como consecuencia de un inadecuado ejercicio de la gestión fiscal>>[1]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,  R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se rechazó la demanda de repetición, por las razones expuestas en la presente providencia SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Rad. 1716 de 2006.