Micelio
68001-23-33-000-2019-00210-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Stella Abril Ardila Y Otros·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Y Nación- Ministerio De Salud Y Protección Social

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL DE LAS NORMAS La demanda se presentó el 8 de marzo de 2019, de manera que el régimen jurídico aplicable es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA - y en el Código General del Proceso -CGP, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de esa última normativa en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio del efecto útil de las normas, ver: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EPS / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / MUERTE DEL PACIENTE / SOCIEDAD LIQUIDADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROCESO ORDINARIO / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE [E]l ejercicio de la acción a través del medio de control de reparación directa, cuando el daño no proviene del delito de desaparición forzada, debe efectuarse, a más tardar, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o de cuando los demandantes tuvieron conocimiento de éste; en el último evento, deberá acreditarse la causal que impidió conocer el hecho con anterioridad.

(…) La exposición presentada en el libelo introductorio da cuenta de dos escenarios que, en el entender de los accionantes, comprometen la responsabilidad de las entidades encartadas: i) la muerte de la señora (…) por las fallas en la prestación del servicio de salud, cuyo titular es el Estado; y ii) la frustración de la posibilidad de obtener ante la jurisdicción ordinaria una condena en contra de la EPS liquidada, debido a su extinción del mundo jurídico, por razón de la toma de posesión y liquidación ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud y la omisión de delegar a un sucesor procesal.

(…) En el primer supuesto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al deceso de la víctima, (…) se concluye que fue extemporáneo. En cuanto a la segunda imputación (…) el litigio instaurado por el señor (…) y otros para solicitar la reparación por los daños irrogados con motivo de la muerte de la señora (…) no ha culminado.

Como consecuencia, el derecho de acceder al sistema judicial en la justicia ordinaria se hizo nugatorio, únicamente, en relación con (la EPS liquidada), pues es claro que dicho litigio continuó su curso en contra de los demás demandados. (…) En el recurso de apelación, la parte actora manifestó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió desvincular a la EPS (…) del proceso civil, pues fue con esa decisión que se vio truncado el acceso de los demandantes al sistema de administración de justicia, en la jurisdicción ordinaria.

El Despacho encuentra acertado el razonamiento invocado por el apelante, bajo el entendido de que el daño proveniente de la desvinculación de (…) EPS del proceso ordinario y la consecuente imposibilidad de controvertir por vía judicial sus actuaciones fue conocido por los accionantes una vez se profirió la decisión judicial en comento. Se aclara en este punto que aun cuando la entidad liquidada perdió capacidad para ser parte en el proceso civil en el momento en el que se aprobó la cuenta final de liquidación y se inscribió dicho acto en el registro mercantil de la sociedad, en el caso concreto corresponde calcular el término de caducidad desde el momento en el que los accionantes conocieron de la acción causante del daño, esto es, desde que se dispuso la desvinculación procesal de la entidad demandada.

Lo anterior, por cuanto la carga de informar sobre la extinción de la sociedad en liquidación recaía sobre el agente liquidador, no sobre los demandantes. En línea con lo expuesto, el término de caducidad para demandar a las entidades vinculadas a este proceso como parte pasiva por la incapacidad de elevar pretensiones en contra de (…) EPS, por vía judicial, inició a correr el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirmó la decisión de desvincular a la sociedad liquidada del proceso civil (…).se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 -ARTÍCULO 42- NUMERAL 9 / LEY 715 DE 2001 -ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad de ser parte de una persona jurídica hasta su liquidación definitiva, ver: En sentencia de 12 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 2012-00040-01(20083), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-01(64870) Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD- El término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por el artículo 164 del CPACA, en consideración a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de marzo de 2019, la señora Luz Stella Abril Ardila, actuando en calidad de guardadora y en representación de los menores Freddy Alejandro Abril Galvis y Sheylla Yulitza Abril Galvis, quienes acuden al proceso como accionantes y, a su vez, “en representación de su difunto padre Fredy Alfonso Abril Ardila”, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Salud, con el fin de que se les condenara a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez, ocurrida el 13 de julio de 2008, en la Clínica Santa Teresa de la ciudad de Bucaramanga.

Como medida de reparación, se solicitó el pago de las siguientes sumas: i) $6’644.120, por concepto de daño emergente; ii) $455’056.182 a favor del señor Fredy Alfonso Abril Ardila; $140’313.518 a favor del menor Freddy Alejandro Abril Galvis, y $108’790.178 a favor de la menor Sheyla Yulitza Abril Galvis, por concepto de lucro cesante; iii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales; y iv) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación. Las pretensiones se soportaron en el siguiente relato fáctico: El 3 de julio de 2008, la señora Blanca Lucía Galvis Gómez dio a luz a su segundo hijo, en la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga.

Para el parto se le practicó cesárea. El 10 de julio del mismo año, la paciente acudió al servicio de urgencias de la misma clínica por presentar escalofríos, dolor en las piernas y mucha sed. Allí se programó consulta externa. El 12 de julio siguiente, la señora Blanca Lucía Galvis Gómez acudió, nuevamente, al centro de salud por el servicio de urgencias por cuanto sus síntomas habían empeorado e incluían dolor intenso al respirar, sudoración excesiva, baja temperatura, náuseas y ansiedad.

En esa ocasión, fue remitida a la unidad de cuidados intensivos, en horas de la noche. El 13 de julio de 2008, a las 5 pm, se le practicó una transfusión de sangre y a las 8:50 pm, la paciente falleció. El informe de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la causa de muerte obedeció a “absceso de pared miometral de herida quirúrgica por cesárea anteriormente realizada, mecanismo de la muerte: shock séptico”.

El señor Fredy Alfonso Abril Ardila, en su nombre y en representación de sus hijos Sheila Yelitza Abril Galvis y Freddy Alejandro Abril Galvis, interpuso acción de responsabilidad civil ante la justicia ordinaria en contra de la EPS Solsalud, la IPS Clínica Santa Teresa y algunos galenos que tuvieron a cargo la atención de la occisa. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Durante el trámite del proceso sobrevino la liquidación de la EPS Solsalud y la aprobación de las cuentas finales. El liquidador, de manera unilateral, levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda que había ordenado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga sobre un bien inmueble, con lo cual se perdió la garantía para el pago de la condena.

El juez de la causa civil ordenó la desvinculación de Solsalud EPS, por cuanto había dejado de existir sin que hubiera “encargo fiduciario o similares, y sin que pudiera pensarse en perseguir al liquidador”. La parte interesada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, para lo cual solicitó, entre otras cosas, nombrar un sucesor procesal para la empresa liquidada.

No obstante, el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Civil confirmó la decisión de primera instancia y manifestó que la solicitud dirigida a que se nombrara un sucesor no se enmarcaba dentro de sus competencias. También se solicitó a la Presidencia de la República nombrar un sucesor procesal a la extinta EPS Solsalud, pero no se ha obtenido respuesta de fondo.

Solsalud era una Empresa Social del Estado del sector privado, que fue intervenida, disuelta y liquidada por el Estado. La Resolución que aprobó las cuentas se registró en el certificado de Cámara de Comercio, el 5 de julio de 2016. En criterio de la parte actora, con la extinción de Solsalud EPS se “cerró de manera definitiva la puerta de acceso a la administración de justicia civil -por ser aquella del sector privado-, pero de manera yuxtapuesta, a su vez, se abrió la puerta de acceso a la administración de justicia administrativa por la facultad de intervención del Estado, tratándose del servicio público de salud, que es de carácter obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas”.

El señor Fredy Alfonso Abril Ardila promovió el proceso de responsabilidad civil, en su nombre y en representación de sus hijos; pero, la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez le produjo depresión severa, lo cual lo llevó a quitarse su propia vida, el 16 de febrero de 2017. Por ello, los menores a través de su guardadora acuden a este proceso en su nombre y en representación de su padre.

La Clínica Santa Teresa S.A. también se encuentra en liquidación. Finalmente, se indicó que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó la desvinculación de Solsalud EPS del proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, esto es, el 15 de diciembre de 2016 cuando el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. Los demandantes convocaron a la Clínica Santa Teresa, Solsalud EPS y los médicos vinculados al proceso civil a audiencia de conciliación ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, diligencia que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2.

Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 12 de junio de 2019, rechazó la demanda por encontrar configurada la excepción de caducidad (fls. 308-310 c. ppal.). Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del daño o de cuando el demandante conoció del mismo.

En el caso concreto, se adujo que la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez se conoció en el momento en el que se produjo -13 de julio de 2008-, de modo que había lugar a contabilizar el término de caducidad desde esa fecha. En ese sentido, la oportunidad para intentar la acción vencía el 14 de julio de 2010 y como la demanda se radicó solo hasta el 8 de marzo de 2019, se consideró que había operado el fenómeno de la caducidad. 3.

Recurso de apelación 3.1. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (313-314 c. ppal.) Alegó que la falta de designación de sucesor procesal, luego de la liquidación de Solsalud EPS, abría la posibilidad de radicar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El término de 10 años concedidos por la ley para demandar ante la jurisdicción ordinaria por los perjuicios derivados de la falla médica “impedía que se hiciera uso de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa; por tanto, necesariamente, los términos de caducidad empiezan a contarse desde el acto jurisdiccional en que quedó en firme la decisión de no darle continuidad a la acción civil”.

Indicó que no era posible prever la liquidación de Solsalud EPS y, por ende, la demanda no se podía haber radicado dentro de los dos años siguientes a la muerte de la víctima ante la jurisdicción contencioso administrativa. Se busca que el Estado reasuma la titularidad de la prestación del servicio de salud, pues fue el que delegó la prestación del servicio público en el particular que ocasionó el daño. Con la liquidación de Solsalud EPS no se elimina la posibilidad de acceder a la administración de justicia, porque necesariamente debe existir un sucesor procesal “que lo debe designar la administración de justicia”.

En tal sentido, los problemas jurídicos que deben plantearse son “¿cuándo se abre la contrapuerta de la jurisdicción contencioso administrativa cuando de manera súbita se cierra estrepitosamente la puerta de la jurisdicción ordinaria civil ante la extinción de la EPS del sector privado por orden del propio Estado?; ¿Es el Estado el prestador o no del servicio público de salud?;

¿Cuáles son los fines y alcances de la delegación de la prestación del servicio público de salud?; y ¿Siendo el Estado el prestador del servicio público de salud, es la Superintendencia Nacional de Salud el sucesor procesal de las EPS liquidadas por el Estado?” De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término para demandar, en el caso concreto, debe considerar la imposibilidad inicial de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En criterio del apelante, debe tomarse como referente la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado ordenó a la Presidencia de la República “designar” un sucesor procesal para el liquidado Instituto de Seguros Sociales. 3.2. Mediante providencia de 22 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de 12 de junio de 2019 (fl. 315 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable La demanda se presentó el 8 de marzo de 2019, de manera que el régimen jurídico aplicable es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[1]- y en el Código General del Proceso -CGP[2], en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de esa última normativa en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA[4], por cuanto dispuso el rechazo la demanda. El auto impugnado se notificó por estado del 13 de junio de 2019 (fl. 310 c. ppal.) y el recurso de apelación se interpuso el 18 de junio de esa misma anualidad (fl. 112 c. ppal.), de manera oportuna[5].

Como la decisión que se adopta no corresponde a ninguna de las enlistadas en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ibídem, corresponde al Despacho resolver la controversia, en atención a lo dispuesto en el artículo 125[6] del mismo cuerpo normativo. 3. Caso concreto El asunto se contrae a determinar si la demanda presentada por la parte actora ante esta jurisdicción fue oportuna.

En el recurso de apelación se solicitó tener en cuenta la liquidación de la EPS Solsalud y la imposibilidad de continuar el proceso en su contra ante la jurisdicción ordinaria. El artículo 164 del CPACA establece los tiempos en los que debe presentarse la demanda, según el medio de control que se ejerza, so pena de que opere la caducidad.

Para el caso de las pretensiones de reparación directa, la norma establece lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De acuerdo con la norma transcrita, el ejercicio de la acción a través del medio de control de reparación directa, cuando el daño no proviene del delito de desaparición forzada, debe efectuarse, a más tardar, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o de cuando los demandantes tuvieron conocimiento de éste; en el último evento, deberá acreditarse la causal que impidió conocer el hecho con anterioridad.

En la demanda, el daño se hizo consistir en la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez, ocurrida el 13 de julio de 2008, por la supuesta falla en el servicio médico a cargo de Solsalud EPS. A su vez se indicó que las autoridades demandadas deben responder por los errores de sus entidades delegadas cuando son liquidadas, en atención a la titularidad que ostenta el Estado en la prestación del servicio de salud y, además, por cuanto la liquidación fue ordenada por la administración y derivó en la imposibilidad de acceder al sistema de administración de justicia. La exposición presentada en el libelo introductorio da cuenta de dos escenarios que, en el entender de los accionantes, comprometen la responsabilidad de las entidades encartadas: i) la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez por las fallas en la prestación del servicio de salud, cuyo titular es el Estado; y ii) la frustración de la posibilidad de obtener ante la jurisdicción ordinaria una condena en contra de la EPS liquidada, debido a su extinción del mundo jurídico, por razón de la toma de posesión y liquidación ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud y la omisión de delegar a un sucesor procesal.

En el primer supuesto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al deceso de la víctima, esto es, el 14 de julio de 2008, toda vez que el suceso dañoso fue conocido por los accionantes en la fecha de su ocurrencia. Por consiguiente, la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ese hecho vencía el 14 de julio de 2010; pero, como el libelo introductorio se radicó el 8 de marzo de 2019, se concluye que fue extemporáneo.

En cuanto a la segunda imputación consistente en la imposibilidad de continuar el litigio seguido en contra de Solsalud EPS ante la jurisdicción ordinaria, por haberse ordenado su liquidación sin designar un sucesor procesal, se tiene lo siguiente: Consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI[7] se observa que el proceso de responsabilidad civil extracontractual al que alude la parte actora, radicado con el número 68001-31-03-004-2010-00298-01, fue iniciado por el señor Fredy Alonso Abril Ardila y otros en contra de Solsalud EPS, la Clínica Santa Teresa S.A., la compañía Cobranzas y Consultorías CMC Ltda. y catorce personas naturales.

En el registro de actuaciones aparece la decisión de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró que Solsalud EPS no podía ser parte en el proceso por haber sobrevenido su extinción. Con la demanda se anexó copia simple del proveído de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil- Familia, mediante el cual se confirmó la decisión referida en el párrafo anterior.

Por auto de 16 de febrero de 2017, el juez de primera instancia dispuso obedecer lo resuelto por el superior. El proceso ordinario continuó su trámite y se encuentra vigente, en la actualidad. Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional.

Dentro de las competencias asignadas se encuentra la de “establecer las reglas y procedimientos para la liquidación de instituciones que manejan recursos del sector salud, que sean intervenidas para tal fin” (art. 42.9). El artículo 68 establece en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud la función de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las Empresas Promotoras de Salud de cualquier naturaleza.

En el mismo sentido, los Decretos 1015, artículo 1º y 3023 de 2002, artículo 1º, indican que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad competente para liquidar las EPS. Según lo expuesto, el litigio instaurado por el señor Fredy Alonso Abril Ardila y otros para solicitar la reparación por los daños irrogados con motivo de la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez no ha culminado.

Como consecuencia, el derecho de acceder al sistema judicial en la justicia ordinaria se hizo nugatorio, únicamente, en relación con Solsalud EPS, pues es claro que dicho litigio continuó su curso en contra de los demás demandados. De otra parte, la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud está a cargo de la Nación y el proceso de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual resulta suficiente para estudiar la oportunidad de la demanda con base en el alegato de imputación que se cierne sobre las entidades demandadas, por la liquidación de Solsalud EPS y la incapacidad de obtener decisión de fondo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

En el recurso de apelación, la parte actora manifestó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió desvincular a la EPS Solsalud del proceso civil, pues fue con esa decisión que se vio truncado el acceso de los demandantes al sistema de administración de justicia, en la jurisdicción ordinaria.

El Despacho encuentra acertado el razonamiento invocado por el apelante, bajo el entendido de que el daño proveniente de la desvinculación de Solsalud EPS del proceso ordinario y la consecuente imposibilidad de controvertir por vía judicial sus actuaciones fue conocido por los accionantes una vez se profirió la decisión judicial en comento.

Se aclara en este punto que aun cuando la entidad liquidada perdió capacidad para ser parte en el proceso civil en el momento en el que se aprobó la cuenta final de liquidación[8] y se inscribió dicho acto en el registro mercantil de la sociedad[9], en el caso concreto corresponde calcular el término de caducidad desde el momento en el que los accionantes conocieron de la acción causante del daño, esto es, desde que se dispuso la desvinculación procesal de la entidad demandada.

Lo anterior, por cuanto la carga de informar sobre la extinción de la sociedad en liquidación recaía sobre el agente liquidador, no sobre los demandantes. En línea con lo expuesto, el término de caducidad para demandar a las entidades vinculadas a este proceso como parte pasiva por la incapacidad de elevar pretensiones en contra de Solsalud EPS, por vía judicial, inició a correr el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirmó la decisión de desvincular a la sociedad liquidada del proceso civil radicado bajo el número 68001-31-03-004-2010-00298-01.

El proveído en comento fue proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 15 de diciembre de 2016, y notificado por estado de esa misma fecha, según el registro que aparece en el sistema Siglo XXI. De conformidad con el artículo 331 del CPC[10], “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Por ende, el auto de 15 de diciembre de 2016 quedó ejecutoriado el 11 de enero de 2017, con motivo de la vacancia judicial que se presentó entre el 19 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017. La oportunidad para demandar inició, así, el 12 de enero de 2017 y finalizaba el 12 de enero de 2019. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 14 de diciembre de 2018, con lo cual se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que finalizara: 29 días.

La Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga expidió constancia sobre la celebración de la audiencia de conciliación, el 8 de marzo de 2019 (fls. 287-289 c. n.° 1), fecha en la cual se reanudó el término para accionar. Como la demanda se radicó el mismo 8 de marzo de 2019 se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

Por lo anterior, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia. Para ese efecto, deberá tenerse en cuenta la atribución de responsabilidad que propuso la parte actora frente a las entidades demandadas por la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para cuestionar las acciones y omisiones de Solsalud EPS, por razón de su liquidación y la falta de designación de un sucesor procesal.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Se deja constancia de que esta se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

(…) [2] CPACA. Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 243.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [5] De conformidad con lo establecido en el artículo 244, numeral 3° del CPACA, el recurso de apelación en el presente asunto, debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia impugnada, plazo que en el presente asunto venció el 18 de junio de 2019. [6] Artículo 125.

De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [7] Consulta realizada el 24 de junio de 2020. [8] En sentencia de 12 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 2012-00040-01(20083), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, explicó al respecto lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica”. [9] De acuerdo con la información publicada en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 4964 de 6 de junio de 2014 se dispuso la terminación de la existencia y representación legal de la EPS Solsalud.

(https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/MedidasEspeciales/Directorio%20de% 20Entidades/MEFT15%20DIRECTORIO%20CONSOLIDADO%20DE%20EAPB%20LIQUIDADAS.pdf). El Registro Único Empresarial y Social -RUES- muestra que el registro mercantil de la sociedad Solsalud EPS fue cancelado el 5 de julio de 2016 (https://www.rues.org.co/Expediente). Consultas realizadas el 25 de junio de 2020. [10] Normativa procesal bajo la cual se rigió al asunto que se analiza, en consideración a la fecha en la que se presentó la demanda en ese litigio -30 de septiembre de 2010-.