DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECLARO NO PROBADA LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DECRETO / NATURALEZA JURÍDICA DEL DECRETO / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTROL INTERNO EN ENTIDADES DEL ESTADO / OFICINA DE CONTROL INTERNO / PREVALENCIA DE NORMAS / LEY / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA La ineptitud de la demanda es una excepción procesal de carácter previo (artículo 100 del Código General del Proceso) que no tiene la capacidad de enervar el derecho de acción de quien demanda, pero que puede impedir el trámite del proceso, en los términos del artículo 100.5 del Código General del Proceso: i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
(…) En este caso, el apelante atribuye la ineptitud de la demanda al incumplimiento, por parte de la ESE Hospital (…), del deber que le impone el artículo 2.2.4.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, en el sentido de presentar la demanda de repetición dentro de los dos meses siguientes a la decisión del comité de conciliación que así lo determinó; sin embargo, tal situación no tiene la capacidad de configurar la excepción analizada, pues no encuadra en ninguna de las causales a las que se refiere el ya enunciado artículo 100.5 del Código General del Proceso y, por tanto, no impide la procedencia del medio de control ejercido, como se aseguró al sustentar el recurso de apelación. Cabe advertir que el Decreto 1069 de 2015 es un acto administrativo de rango infra legal, cuyo ámbito de aplicación y regulación es el sector de Justicia y del Derecho del órgano ejecutivo y, en este sentido, el incumplimiento de sus normas, si bien puede generar las sanciones disciplinarias correspondientes, no tiene la capacidad de enervar el derecho de acceso a la administración de justicia, pues el procedimiento judicial no está regulado por esa norma, sino, en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la Ley 1437 de 2011, que prevé de manera expresa la oportunidad en la que se debe ejercer el derecho de acción y los requisitos sustanciales y de forma que debe cumplir la demanda.
En efecto, de conformidad con el parágrafo único del artículo 2.2.4.3.1.2.12 del decreto 1069 de 2015, el incumplimiento del deber de decidir si se presenta o no una demanda de repetición y de hacerlo dentro de dos meses a partir de la orden que así lo determinó es un asunto que le corresponde analizar y sancionar a la respectiva Oficina de Control Interno de la entidad estatal, con lo cual queda claro que es un asunto interno, que no es oponible a terceros y que no tiene la capacidad de afectar el derecho de acción que le asiste a las entidades estatales, por lo que el recurso formulado no tiene vocación de prosperidad, dado que la excepción invocada no se encuentra configurada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100- NUMERAL5 C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 171 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00283-02(65225) Actor: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Demandado: ÁLVARO OCHOA CUBEROS Y MARIO ALFREDO GALVIS MANTILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Temas: EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - para que se configure deben advertirse falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones o incumplimiento de exigencias previas para demandar.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Álvaro Ochoa Cuberos contra la decisión que negó la excepción de inepta demanda, proferida en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y su trámite 1.1. El 15 de abril de 2016[1], la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, por conducto de abogado, presentó demanda de repetición contra Álvaro Ochoa Cuberos y Mario Alfredo Galvis Mantilla, con el fin de obtener el reembolso de la condena que tuvo que pagar por una falla médica. 1.2. Notificado el auto admisorio, la apoderada del señor Álvaro Ochoa Cuberos formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda[2], con fundamento en que la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz incumplió lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, pues, según su artículo 2.2.4.3.1.2.12, las entidades públicas deben presentar las demandas que consideren necesarias dentro del término de dos meses contados a partir de la decisión del comité de conciliación que así lo determine; por tanto, como en este caso la demanda se interpuso vencido ese término, a su juicio, es improcedente. 2.
Providencia apelada En audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2019[3], el a quo negó la excepción propuesta, al considerar que, a pesar de que el Decreto 1069 de 2015 es aplicable a la entidad demandante y que el artículo 2.2.4.3.1.2.12 consagra la obligación de presentar las demandas dentro de los dos meses posteriores a la decisión del comité de conciliación, lo cierto es que el incumplimiento de esa condición no es oponible al ejercicio del derecho de acción, máxime cuando el interesado cumplió el requisito de oportunidad que señala Ley 1437 de 2011 para el medio de control de repetición. 3.
Recurso de apelación La apoderada de Álvaro Ochoa Cuberos interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de octubre de 2019[4] con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda y agregó que, como el Decreto 1069 de 2015 es posterior a la Ley 1437 de 2011, tiene prevalencia respecto de las normas de dicha ley, razón por la cual consideró que debe declararse la ineptitud de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180[5] de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación es procedente, porque se interpuso contra la decisión que resolvió sobre la excepción de ineptitud de la demanda en el curso de la audiencia inicial a la que se refiere ese mismo artículo; además, es oportuno, porque se presentó y sustentó oralmente durante esa misma diligencia, es decir, en los términos del numeral 1 del artículo 244[6] ibídem. 2. competencia de la magistrada ponente Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[7], esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[8] ibídem, la ponente tiene competencia para resolver la impugnación, por cuanto la decisión a proferir no es ninguna de las enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de esa misma ley[9]. 3.
Caso concreto La ineptitud de la demanda es una excepción procesal de carácter previo (artículo 100 del Código General del Proceso[10]) que no tiene la capacidad de enervar el derecho de acción de quien demanda, pero que puede impedir el trámite del proceso, en los términos del artículo 100.5 del Código General del Proceso: i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
Al revisar la demanda presentada por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, se observa que en ella se formularon pretensiones de repetición contra los señores Álvaro Ochoa Cuberos y Mario Alfredo Galvis Mantilla, con el fin de obtener el reembolso de la condena que tuvo que pagar por una falla médica ocasionada por estos dos galenos en un procedimiento médico, por lo cual no hay indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que ambas provienen de una misma causa y versan sobre el mismo objeto, el reembolso de lo pagado por una condena, las dos están relacionadas, puesto que se derivan de la misma situación fáctica y, además, se sirven de las mismas pruebas, como lo exige el artículo 88[11] del Código General del Proceso, aplicable a este asunto, teniendo en cuenta la remisión expresa que contempla el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, para lo no regulado en ella.
Por otra parte, se observa que en la demanda se designaron las partes, se acumularon debidamente las pretensiones, se expusieron los hechos y fundamentos de derecho, se estimó la cuantía, se aportaron las pruebas y se indicaron las direcciones para notificaciones, al tiempo que se aportó el poder que habilita al abogado para obrar en nombre de la entidad demandante y las copias de la demanda y de sus anexos para las notificaciones.
Así las cosas, es claro que la demanda presentada por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz cumple con los requisitos que la ley exige para que se le imparta el trámite correspondiente (artículos 162, 166 y 171 de la Ley 1437 de 2011), circunstancia que impide calificarla de inepta. En este caso, el apelante atribuye la ineptitud de la demanda al incumplimiento, por parte de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, del deber que le impone el artículo 2.2.4.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, en el sentido de presentar la demanda de repetición dentro de los dos meses siguientes a la decisión del comité de conciliación que así lo determinó; sin embargo, tal situación no tiene la capacidad de configurar la excepción analizada, pues no encuadra en ninguna de las causales a las que se refiere el ya enunciado artículo 100.5 del Código General del Proceso y, por tanto, no impide la procedencia del medio de control ejercido, como se aseguró al sustentar el recurso de apelación. Cabe advertir que el Decreto 1069 de 2015 es un acto administrativo de rango infra legal, cuyo ámbito de aplicación y regulación es el sector de Justicia y del Derecho del órgano ejecutivo y, en este sentido, el incumplimiento de sus normas, si bien puede generar las sanciones disciplinarias correspondientes, no tiene la capacidad de enervar el derecho de acceso a la administración de justicia, pues el procedimiento judicial no está regulado por esa norma, sino, en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la Ley 1437 de 2011, que prevé de manera expresa la oportunidad en la que se debe ejercer el derecho de acción y los requisitos sustanciales y de forma que debe cumplir la demanda.
En efecto, de conformidad con el parágrafo único del artículo 2.2.4.3.1.2.12 del decreto 1069 de 2015, el incumplimiento del deber de decidir si se presenta o no una demanda de repetición y de hacerlo dentro de dos meses a partir de la orden que así lo determinó es un asunto que le corresponde analizar y sancionar a la respectiva Oficina de Control Interno de la entidad estatal, con lo cual queda claro que es un asunto interno, que no es oponible a terceros y que no tiene la capacidad de afectar el derecho de acción que le asiste a las entidades estatales, por lo que el recurso formulado no tiene vocación de prosperidad, dado que la excepción invocada no se encuentra configurada.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para que lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 15 del cuaderno 1. [2] Folios 299 y 300 del cuaderno 2. [3] Folios 541 a 544 del cuaderno principal. [4] CD de audiencia: minuto 23:59, folio 546 del cuaderno principal. [5] “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [6] “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta”. [7] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [8] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [9] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.
El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [10] “Excepciones previas.
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “(…) “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. [11] “Acumulación de pretensiones: “(…) “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas”.