INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCODER / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL Esta Corporación ha precisado que, en los eventos en los que previo al fallo no se integra en debida forma el contradictorio se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., ahora consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. (…) Frente al carácter saneable o no de la nulidad analizada, se reitera el contenido del artículo 144 ejusdem (…) Lo anterior, en principio, permitiría afirmar que la falencia enunciada en el numeral 9 de esta última disposición es saneable; sin embargo, al analizar su contenido de manera conjunta con el de la situación establecida en el numeral 3 ejusdem, se concluye una situación distinta, pues el hecho de que se agote la etapa a cargo del a quo sin la presencia de un litisconsorte necesario da cuenta de la pretermisión de la primera instancia, falencia de carácter insaneable que debe ser declarada de manera oficiosa por el juez, en virtud de lo previsto en el artículo 145 del C.P.C. (…) El acto administrativo demandado creó un derecho subjetivo y concreto en cabeza de los señores (…), por tal razón, ostentaban la condición de litisconsortes necesarios por pasiva del Incoder, por ser los beneficiarios de la decisión que la entidad adoptó; sin embargo, no fueron vinculados al proceso y, pese a ello, se dictó sentencia de primera instancia. La única manera de que los adjudicatarios pudieran defender sus derechos era oponiéndose a los cargos que los demandantes le imputaron al acto administrativo que les confirió el derecho de dominio sobre el predio citado, pero el juez de primera instancia no les garantizó tal posibilidad, razón por la cual el despacho concluye que se configuraron las causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 140 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 - NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de marzo de 2000, expediente 5198.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 16.797. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 40.232. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 25 de septiembre de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 48.135.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de enero de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 44.068. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de agosto de 2019, expediente 68.373, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 5224, sentencia del 6 de octubre de 1999, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 25269- 3103-002-2005-00199-01, sentencia del 5 de diciembre de 2011, M.P. William Namén Vargas.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia del 12 de septiembre de 2018, expediente 54.861, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / DERECHO A LA DEFENSA Para determinar los efectos de esta nulidad, se acudirá al artículo 146 del C.P.C., que sin excepción alguna sobre la naturaleza de la relación sustancial que se debate o las partes que acuden al litigio, consagró que “[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”.
Así las cosas, si no se vincula a los litisconsortes necesarios por pasiva en el auto admisorio de la demanda, lo actuado a partir de allí conservará su validez, siempre que antes del fallo se adopte la decisión pertinente, lo que quiere decir que la nulidad se genera es por el hecho de que se dicte sentencia sin integrarse en debida forma el contradictorio.
Por consiguiente, en el sub lite el despacho anulará la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y lo actuado con posterioridad a ella, para que los señores (…) sean citados al proceso, tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en los términos consagrados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y, luego, en caso de ser necesario, actúen válidamente en la segunda instancia. Lo actuado en relación con los demás sujetos procesales hasta la etapa de alegatos de conclusión, incluidas las pruebas practicadas inicialmente, no se verá afectado con declaratoria de nulidad, pero, se insiste, el proceso tendrá una etapa adicional tendiente a garantizar el derecho de defensa de los litisconsortes necesarios, luego de lo cual sí se dictará el fallo de primera instancia, según lo previsto de manera expresa en el inciso segundo del artículo 83 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de julio de 2012, exp.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00187-01(54181) Actor: ÓSCAR JAIME MOLINA MESA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS Temas: LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de acto administrativo de adjudicación de baldíos / Obligación del juez de ordenar su integración en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa subsiguiente, pero antes de dictar fallo / NULIDADES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 Y 9 DEL ARTÍCULO 140 DEL C.P.C – Se configuran cuando se dicta sentencia de primera instancia sin haberse integrado en debida forma el contradictorio / Se debe anular el fallo así dictado y lo actuado con posterioridad – Nulidad insaneable.
El despacho se pronuncia en relación con una circunstancia que le impide a esta Corporación dictar fallo de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2010[1], los señores Miryam del Socorro Bouhot de Cortés, Antonio José y Óscar Jaime Molina Mesa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda con el fin de que se anulara la Resolución 3297 del 5 de diciembre de 2007, por medio de la cual el Incoder le adjudicó a los señores Renzo Abel Zúñiga Gómez y Marina Núñez Arzuza “el terreno baldío denominado LA PROSPERIDAD, ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra, jurisdicción del municipio de Cartagena (…) y se identifica con el plano número 2-3-00341 de septiembre de 2006”[2].
La demanda solo se dirigió en contra del Incoder y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y fue admita por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 22 de abril de 2010[3]. Notificadas las demandadas y agotado el traslado pertinente[4], el proceso se abrió a pruebas el 14 de junio de 2011[5] y, mediante providencia del 25 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el asunto de la referencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2014[6], notificada por edicto desfijado el 16 de diciembre de la misma anualidad[7], negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada por los demandantes el 21 de enero de 2015[8].
El recurso fue admitido por esta Corporación el 16 de junio de 2015[9], luego de lo cual se negó la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por la parte actora[10], para, finalmente, el 21 de agosto siguiente correr traslado para etapa de alegatos finales y emisión de concepto por parte del Ministerio Público[11]. El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de octubre de 2015[12] y, mediante providencia del 18 de octubre de 2017, se reconoció a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del Incoder[13].
Al revisar de manera previa el expediente para efectos de elaborar proyecto de fallo de segunda instancia, se advierte una circunstancia que impide proceder en tal sentido, relacionada con la debida integración del contradictorio, por la falta de vinculación de dos litisconsortes necesarios por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, como la demanda se radicó el 5 de marzo de 2010[14], al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia En atención al contenido normativo del artículo 129 del C.C.A.[15], subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los procesos tramitados en primera instancia por los tribunales administrativos.
Pues bien, el presente asunto fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a lo señalado en el numeral 3 del artículo 132 del C.C.A.[16], pues el sub lite se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía supera los 300 smmlv, dado que el inmueble objeto de discusión fue avaluado por la parte actora en $19.952’200.000.
En relación con lo anterior, conviene aclarar que el Decreto 01 de 1984[17] le asignó al Consejo de Estado la competencia para conocer en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de revisión contra los actos administrativos de recuperación de baldíos, pero no de los de adjudicación de este tipo de predios, cuya pretensión de nulidad debe ser tramitada en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el numeral 11 del artículo 132 ejusdem[18], ratificado por el artículo 72 de la Ley 160 de 1994[19].
En cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho, ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 160 de 1994 consagraron reglas especiales de conocimiento, por tal razón, en este punto resultan aplicables las que fijan la competencia de tales procesos en atención a la cuantía -numeral 3 del artículo 132 del C.C.A.-. De otro lado, en cuanto a la competencia para adoptar la presente decisión –sala o ponente–, se precisa que, en aplicación del artículo 146-A del C.C.A.[20], las decisiones interlocutorias en los procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado en segunda instancia son de competencia del ponente, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ejusdem, entre las cuales no se encuentra la relacionada con la declaratoria de nulidad, por razones como las que se configuran en el sub lite. 3.
Causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 140 del C.P.C. En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo[21], las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad[22], según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. La norma citada, en sus numerales 3 y 9, establece las siguientes causales: “Artículo 140.
Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “(…). “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”.
La primera causal parte, entre otros supuestos, del hecho de que se pretermita una de las instancias del proceso, “(…) no puede ser meramente parcial, sino total (…), es el desconocimiento parcial y momentáneo del derecho a la doble instancia”[23]. Esta irregularidad es insubsanable por expresa disposición del inciso final del artículo 144 ejusdem, que establece “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.
En relación con esta causal de nulidad la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La instancia corresponde a cada uno de los grados del litigio, que termina normalmente con una decisión de fondo y, por regla general, comprende dos fases, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo resuelto, en garantía del principio previsto en el artículo 31 de la Carta Política.
“Uno de los mecanismos instituidos para conseguir el doble grado de la jurisdicción es la apelación, que constituye un remedio procesal enderezado a ‘que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme’ (artículo 350 del Código de Procedimiento Civil), con miras a corregir los errores en que incurrió el juzgador de primera instancia”.
La causal consagrada en el numeral 9 se presenta, entre otras situaciones, cuando no se cita al proceso a todos los sujetos que deben comparecer como partes, como es el caso de los litisconsortes necesarios de alguna de las partes, como pasa a explicarse. En virtud de lo previsto en el artículo 83 del C.P.C.[24] -que regula el litisconsorcio necesario-, cuando el proceso verse sobre relaciones sustanciales indivisibles que, por su naturaleza o por disposición legal, implican una decisión uniforme para los sujetos que las integran, la demanda deberá presentarse o dirigirse en contra de todos ellos -litisconsorcio necesario por activa o por pasiva, respectivamente-.
Si en el escrito inicial no se formula ninguna solicitud acorde con las anteriores circunstancias, el juez en el auto admisorio de la demanda, de manera oficiosa, debe ordenar la citación de los sujetos que se requieran para tramitar válidamente el asunto, decisión que podrá adoptar durante el curso del proceso, siempre que no se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Esta Corporación ha precisado que, en los eventos en los que previo al fallo no se integra en debida forma el contradictorio se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., ahora consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.[25]: “La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamados como demandados (…).
Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad (…) a partir de la sentencia de primera instancia (# 9 Artículo 140 C. P. Civil), con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar”.
Al respecto, la Subsección A de esta Sección[26] ha aplicado el mismo criterio, en los siguientes términos: “(…) La falta de notificación de la demanda a los litisconsortes necesarios configura la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 140 – numeral 9 del CPC, vicio que debe ser saneado en el sub judice, a pesar de haberse dictado la sentencia de primera instancia –etapa del proceso que el artículo 83 del CPC fija como límite para integrar el contradictorio-, pues en todo caso, la actuación no puede resolverse de fondo sin la comparecencia de todos los herederos a los cuales ha de afectar el fallo (…).
Es preciso dejar sin efectos, por nulidad procesal, el fallo dictado por el Tribunal de primer grado. “Luego, a efectos de evitar el menoscabo de los derechos fundamentales de quienes no fueron convocados al proceso y, asimismo, en orden a evitar pronunciamientos inhibitorios, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, por cuanto se profirió, se reitera, sin haberse garantizado previamente la comparecencia y audiencia de todos los que ostentaban el derecho allí decidido.
“Para los casos en los que la falta de notificación de todos los litisconsortes necesarios solo es advertida por el juez de segunda instancia, la solución que ofrece el ordenamiento no puede consistir en un fallo inhibitorio sino en la declaratoria de nulidad del proveído que puso fin a la primera instancia. “(…) La medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, por el contrario, se orienta a que la decisión por la cual debe resolverse el litigio en cierre de la primera instancia garantice los derechos fundamentales de defensa de todas las personas a quienes debe cobijar dicho fallo, máxime cuando tales personas –que no fueron debidamente convocadas- se encuentran, respecto del bien inmueble objeto de debate, en condiciones jurídicas idénticas a las señaladas por el hoy demandante Luis Carlos Buendía Rodríguez”.
La Subsección B de la Sección Tercera, en providencia del 25 de septiembre de 2019[27], señaló que la falta de integración del litisconsorcio necesario antes del fallo del a quo también implica la pretermisión íntegra de la instancia pertinente: “Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad Cimientos Ltda. no se encuentra representada en el presente asunto, y que en el mismo se debaten cuestiones que le incumben de manera directa (…), es claro para el despacho que su comparecencia era necesaria y obligatoria.
“Por lo anterior, debido a que en este proceso era necesaria la participación de la sociedad Cimientos Ltda. (en la parte activa), y que a pesar de ello se profirió sentencia de primera instancia sin su comparecencia (…), se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 Código General del Proceso.
“Adicionalmente, la falta de vinculación al proceso del litisconsorte necesario implica que este no pudo intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, presentándose así, además, la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2 del artículo 133 ejusdem, por cuanto se le pretermitió íntegramente la respectiva instancia. “En este orden de ideas, el despacho declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenará al a quo efectuar nuevamente las actuaciones correspondientes con la comparecencia del litisconsorte necesario por activa (…)”.
En igual sentido se pronunció la Subsección C de la Sección Tercera en auto del 14 de enero de 2020[28]. En cuanto a la omisión de integración del litisconsorcio necesario previo al fallo de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) constituye una clara violación a los derechos fundamentales al debido proceso, pasando por alto el derecho a la defensa y contradicción (…)”[29]; además, en sentencia del 6 de octubre de 1999, expediente 5224[30], reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2011[31], señaló: “(…) Todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia (…).
“La medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia (…) está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa (…).
“El decreto de la nulidad comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses (…) (criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259;
CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278 (…)”. En sentencia de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia agregó: “Hay procesos en los que se hace indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se hace imposible decidir, al punto que se torna insoslayable la obligación de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva (…) “Todo lo anterior lleva a la Sala a advertir que (…) se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (…).
“De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que no era dable resolver el pleito sin la comparecencia de (…) los (…) beneficiarios no determinados, por ende, debió integrarse el contradictorio convocándolos como litisconsortes necesarios y como no se efectuó, se les vulneró el derecho al debido proceso. “En consecuencia, ha de declararse la nulidad de lo actuado (…)”[32].
Frente al carácter saneable o no de la nulidad analizada, se reitera el contenido del artículo 144 ejusdem, que establece “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Lo anterior, en principio, permitiría afirmar que la falencia enunciada en el numeral 9 de esta última disposición es saneable; sin embargo, al analizar su contenido de manera conjunta con el de la situación establecida en el numeral 3 ejusdem, se concluye una situación distinta, pues el hecho de que se agote la etapa a cargo del a quo sin la presencia de un litisconsorte necesario da cuenta de la pretermisión de la primera instancia, falencia de carácter insaneable que debe ser declarada de manera oficiosa por el juez, en virtud de lo previsto en el artículo 145 del C.P.C., a cuyo tenor: “Artículo 145.
Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará” (se destaca). 4.
Caso concreto A los señores Renzo Abel Zúñiga Gómez y Marina Núñez Arzuza el Incoder les adjudicó, a través de la Resolución 3297 del 5 de diciembre de 2007, “el terreno baldío denominado LA PROSPERIDAD, ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra, jurisdicción del municipio de Cartagena (…) y se identifica con el plano número 2-3-00341 de septiembre de 2006”[33], el cual reclaman como suyo los demandantes Miryam del Socorro Bouhot de Cortés, Antonio José y Óscar Jaime Molina Mesa.
El acto administrativo demandado creó un derecho subjetivo y concreto en cabeza de los señores Zúñiga Gómez y Núñez Arzuza, por tal razón, ostentaban la condición de litisconsortes necesarios por pasiva del Incoder, por ser los beneficiarios de la decisión que la entidad adoptó; sin embargo, no fueron vinculados al proceso y, pese a ello, se dictó sentencia de primera instancia. La única manera de que los adjudicatarios pudieran defender sus derechos era oponiéndose a los cargos que los demandantes le imputaron al acto administrativo que les confirió el derecho de dominio sobre el predio citado, pero el juez de primera instancia no les garantizó tal posibilidad, razón por la cual el despacho concluye que se configuraron las causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 140 del C.P.C. Para determinar los efectos de esta nulidad, se acudirá al artículo 146 del C.P.C., que sin excepción alguna sobre la naturaleza de la relación sustancial que se debate o las partes que acuden al litigio, consagró que “[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”.
Pues bien, el inciso segundo del artículo 83 del C.P.C. prevé que “[en] caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia (…)”. Así las cosas, si no se vincula a los litisconsortes necesarios por pasiva en el auto admisorio de la demanda, lo actuado a partir de allí conservará su validez, siempre que antes del fallo se adopte la decisión pertinente, lo que quiere decir que la nulidad se genera es por el hecho de que se dicte sentencia sin integrarse en debida forma el contradictorio.
Por consiguiente, en el sub lite el despacho anulará la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y lo actuado con posterioridad a ella, para que los señores Renzo Abel Zúñiga Gómez y Marina Núñez Arzuza sean citados al proceso, tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en los términos consagrados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y, luego, en caso de ser necesario, actúen válidamente en la segunda instancia. Lo actuado en relación con los demás sujetos procesales hasta la etapa de alegatos de conclusión, incluidas las pruebas practicadas inicialmente, no se verá afectado con declaratoria de nulidad, pero, se insiste, el proceso tendrá una etapa adicional tendiente a garantizar el derecho de defensa de los litisconsortes necesarios, luego de lo cual sí se dictará el fallo de primera instancia, según lo previsto de manera expresa en el inciso segundo del artículo 83 del C.P.C. Sobre este último punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado frente a casos como el analizado que, “una interpretación lógica y sistemática de las reglas incorporadas en los preceptos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, lleva a determinar que cuando se decreta una nulidad, lo procedente es renovar exclusivamente la actuación viciada, sin reparar en que el solicitante integre un litisconsorcio necesario”[34].
Como consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y de todo lo actuado con posterioridad a ella, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al a quo, para que adopte las decisiones tendientes a INTEGRAR en debida forma el contradictorio, para lo cual deberá vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a los señores Renzo Abel Zúñiga Gómez y Marina Núñez Arzuza, a quienes les correrá traslado de la demanda y de las pruebas practicadas en primera instancia de conformidad con el trámite establecido en el artículo 83 del C.P.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 7. [2] Transcripción literal del artículo 1º de la parte resolutiva del acto administrativo demandado (folio 48 del cuaderno 1). [3] Folios 203 a 207 del cuaderno 6. [4] Folios 209 y 210 del cuaderno 6. [5] Folios 387 a 398 del cuaderno 6. [6] Folios 1296 a 1322 del cuaderno 8. [7] Folio 1323 del cuaderno 8. [8] Folios 1324 a 1343 del cuaderno 8. [9] Folios 1360 y 1361 del cuaderno 8. [10] Mediante auto del 30 de julio de 2015 (folios 1363 a 1367 del cuaderno 8). [11] Folio 1369 del cuaderno 8. [12] Folio 1385 del cuaderno 8. [13] Folio 1410 del cuaderno 8. [14] Folio 1 del cuaderno 7. [15] “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” (se destaca). [16] “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. [17] “Artículo 128. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia. “(…).
“8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. “9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. [18] “Artículo 132.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos”. Conviene precisar que si bien la Ley 1152 de 2007 reguló la competencia en materia de nulidad de actos administrativos de adjudicación, no es menos cierto que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-175-09. [19] “Artículo 72.
(…) La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo (…)”. [20] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [21] “Artículo 165. Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. [22] En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.
La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.
En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: ‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. ‘El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.
En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’. “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…) (se destaca) (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)”. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de marzo de 2000, expediente 5198. [24]“Artículo 83.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
“En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados” (se destaca). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 16.797. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 40.232. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 25 de septiembre de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 48.135. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de enero de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 44.068., oportunidad en la que se sostuvo: “(…) Por lo tanto, conforme al artículo 140.9, los incisos 1º y 2º del artículo 83 del CPC y la jurisprudencia, este Despacho procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Padrinos sea vinculada al proceso y tenga la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, en los términos del inciso 3º del artículo 83 del CPC.
(…)”. [29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de agosto de 2019, expediente 68.373, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. [30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 5224, sentencia del 6 de octubre de 1999, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 25269- 3103-002-2005-00199-01, sentencia del 5 de diciembre de 2011, M.P. William Namén Vargas. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia del 12 de septiembre de 2018, expediente 54.861, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. [33] Transcripción literal del artículo 1º de la parte resolutiva del acto administrativo demandado (folio 48 del cuaderno 1). [34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de julio de 2012, expediente 1100102030002010-00904-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.