Micelio
11001-03-15-000-2020-01902-00Consejo de Estado · SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Superintendente De Servicios Públicos Domicilarios·Demandado: Resolución Sspd-20201000010215 De 3 De Abril De 2020 Y Resolución 20201000009825 De 26 De Marzo De 2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos de procedencia Se concluye que la acumulación de procesos opera, de oficio o a solicitud de parte, bajo las siguientes condiciones: i) los procesos que se pretende acumular deben encontrarse en la misma instancia y tramitarse por idéntico procedimiento; ii) que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: a. las pretensiones de los procesos pudieron haberse formulado en una sola demanda; b. las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; c. cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; iii) la acumulación de procesos puede efectuarse hasta antes de que se fije hora y fecha de audiencia inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la acumulación de procesos, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, providencia de 19 de junio de 2018, radicación: 4748-15, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN SSPD-20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 20201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento En el presente asunto se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para que este despacho realice la acumulación oficiosa del expediente 2020- 02676 al radicado 2020-01902, por las siguientes razones: i) si bien el acto cuyo control se depreca en uno y otro trámite no es idéntico, es evidente que uno se deriva del otro, pues prorroga la suspensión de términos de que trata el anterior y, bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se pueden estudiar en un solo proceso, máxime cuando, en este caso, los actos susceptibles de control guardan conexidad, pues, uno amplía o extiende las medidas adoptadas en el otro; ii) ambos procesos están en la misma instancia, esto es, única instancia; iii) los dos procesos se tramitan bajo idéntico procedimiento, es decir, el previsto por el legislador para el control inmediato de legalidad; iv) la autoridad que expidió el acto, en ambos procesos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; v) el requisito de la audiencia inicial no se predica respecto del control inmediato de legalidad que se analiza; vi) este despacho adelanta el expediente más antiguo, radicado 2020-01902, toda vez que en este se avocó conocimiento, mientras que el proceso 202002676 se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión. (…).

Se avocará el conocimiento de la resolución mencionada (Nº 20201000009825 de 26 de marzo de 2020), emitida por el superintendente de servicios públicos, atendiendo a que se trata de una disposición reglamentaria y/o medida de carácter general, fue expedida por una entidad de carácter nacional y su emisión se dio en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; teniendo en cuenta el trámite pertinente establecido en el CPACA.

Así mismo, se solicitarán las pruebas que se estimen conducentes y se invitará a las organizaciones públicas y privadas y a expertos en la materia relacionada con este asunto, para que presenten su concepto sobre la legalidad de dicho acto. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD-20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 20201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01902-00(2020-02676)(CA) Actor: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS Demandado: RESOLUCIÓN SSPD-20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 20201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Acumulación de procesos Radicación: 11001-03-15-000-2020-01902-00 11001-03-15-000-2020-02676-00 (Acumulado) AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El proceso 11001-03-15-000-2020-02676-00 ingresó al despacho con el propósito de que se estudiara la viabilidad de disponer su acumulación con el radicado 1100103-15-000-2020-01902-00.

Con el objetivo de adoptar la decisión que en derecho corresponda, se analizarán los siguientes aspectos: Antecedentes 1 Objeto de los procesos materia de acumulación 1 Proceso 11001-03-15-000-2020-01902-00 Se ejerce el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución N.º SSPD – 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitida por el superintendente de servicios públicos, através de la cual se modificó la Resolución N.º 20201000009825 de 26 de marzo de 2020 y se habilitó un nuevo esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020. 2 Proceso 11001-03-15-000-2020-02676-00 Se pretende que se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución N.º 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, emitida por el superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, mediante la cual se habilitó un reporte de esquema temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020. 2 Estado de los procesos objeto de acumulación 1 Expediente 2020-1902 El 18 de mayo de 2020, el despacho conductor del proceso avocó conocimiento de la Resolución N.º SSPD – 20201000010215 de 3 de abril de 2020, para ejercer sobre aquella, el control inmediato de legalidad.

El 23 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corporación remitió el asunto al despacho, para fallo. 2 Expediente 2020-2676 El 23 de junio de 2020, el despacho del consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero, a quien le correspondió por reparto el proceso, decidió remitir ese trámite para que se decidiera su acumulación con el radicado 2020-1902, en el entendido de que el reporte de esquema temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica, de que trata la Resolución N.º 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, fue modificado por la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020, que se controla en el precitado radicado.

Es decir, que aún se encuentra pendiente para decidir si se avoca conocimiento o no. Consideraciones Para efectos de resolver sobre la acumulación de los procesos antes identificados, se analizarán la naturaleza y contenido de esta figura. 1 Generalidades de la acumulación de procesos El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos: Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]. Ahora bien, esta corporación ha sostenido que la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz.1 Así las cosas, conforme a la disposición normativa antes citada, se concluye que la acumulación de procesos opera, de oficio o a solicitud de parte, bajo las siguientes condiciones: i) Los procesos que se pretende acumular deben encontrarse en la misma instancia y tramitarse por idéntico procedimiento. ii) Que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: a. Las pretensiones de los procesos pudieron haberse formulado en una sola demanda. b. Las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. iii) La acumulación de procesos puede efectuarse hasta antes de que se fije hora y fecha de audiencia inicial.

Por su parte, el artículo 149 del Código General del Proceso prevé que los procesos se acumularán al más antiguo, esto es, aquel en que primero se haya notificado el 1 En relación con la finalidad de la acumulación de procesos, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de julio de 2016, radicado: 11001-03-25-000-2014-01250-00 ( 4045- 2014). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, auto de 14 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-16). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 19 de junio de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748-15). auto admisorio de la demanda o se hayan practicado medidas cautelares.[1] 2 Caso concreto.

Análisis del Despacho 1 Sobre la procedencia de la acumulación En el presente asunto se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para que este despacho realice la acumulación oficiosa del expediente 2020- 02676 al radicado 2020-01902, por las siguientes razones: a. Si bien el acto cuyo control se depreca en uno y otro trámite no es idéntico, es evidente que uno se deriva del otro, pues prorroga la suspensión de términos de que trata el anterior y, bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se pueden estudiar en un solo proceso, máxime cuando, en este caso, los actos susceptibles de control guardan conexidad, pues, uno amplía o extiende las medidas adoptadas en el otro. b. Ambos procesos están en la misma instancia, esto es, única instancia. c. Los dos procesos se tramitan bajo idéntico procedimiento, es decir, el previsto por el legislador para el control inmediato de legalidad. d. La autoridad que expidió el acto, en ambos procesos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2]. e. El requisito de la audiencia inicial no se predica respecto del control inmediato de legalidad que se analiza. f. Este despacho adelanta el expediente más antiguo, radicado 2020-01902, toda vez que en este se avocó conocimiento, mientras que el proceso 202002676 se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión. Una vez resuelto el asunto anterior, en el sentido de que sí es procedente acumular los dos procesos, y con miras a determinar si es viable avocar conocimiento del acto que es materia de control en el radicado 2020-02676, se realizará el análisis de que trata el acápite siguiente.

En todo caso, y en razón a la decisión antes referida, por virtud de la cual este despacho conocerá también del proceso acumulado, la Secretaría General deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el despacho del Dr. Rairo Pazos Guerrero, que remitió el expediente 2020-02676, por lo que, más adelante, se darán las órdenes pertinentes para ese efecto. 2 Sobre el auto objeto de control de legalidad en el proceso 2020- 02676 El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS identificó el nuevo coronavirus[3] como – COVID-19.

Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia,[4] en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 de 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y represetantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID – 19.

A su turno, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del COVID-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. En consideración a lo anterior, mediante Resolución N.º 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, el superintendente de Servicios Públicos Domicilarios habilitó un reporte de esquema temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020.

Posteriormente, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a través de Resolución N.º SSPD – 20201000010215 de 3 de abril de 2020, modificó el acto administrativo antes mencionado, y habilitó un nuevo esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[5] el Consejo de Estado es competente para revisar y controlar los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales en desarrollo de decretos legislativos proferidos por el Presidente de la República para conjurar los estados de excepción, en este caso, el estado de emergencia. En ese orden de ideas, se avocará el conocimiento de la resolución mencionada (N.º 20201000009825 de 26 de marzo de 2020), emitida por el superintendente de servicios públicos, atendiendo a que se trata de una disposición reglamentaria y/o medida de carácter general, fue expedida por una entidad de carácter nacional y su emisión se dio en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; teniendo en cuenta el trámite pertinente establecido en el CPACA.[6] Así mismo, se solicitarán las pruebas que se estimen conducentes y se invitará a las organizaciones públicas y privadas y a expertos en la materia relacionada con este asunto, para que presenten su concepto sobre la legalidad de dicho acto.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Acumular al proceso 11001-03-15-000-2020-01902-00 que cursa en este despacho, el expediente 11001-03-15-000-2020-02676-00. Segundo. Una vez se surta el trámite ordenado en el inciso segundo del numeral octavo de la parte resolutiva de esta providencia, suspender el trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01902-00, hasta tanto el acumulado alcance el mismo estado.

Tercero. Avocar conocimiento, en única instancia, de la Resolución N.º 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, emitida por el superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, mediante la cual habilitó un reporte de esquema temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CPACA.

Cuarto. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al superintendente de Servicios Públicos Domicilarios o a quien haga sus veces, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA. Quinto. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al Ministerio Público, de conformidad con lo consagrado en los artículos 171 y 185 del CPACA.

Sexto.- Correr traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme lo indica el artículo 185 del CPACA, se pronuncié por escrito sobre la legalidad del auto del 6 de abril de 2020. Séptimo. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en este proceso; y aportar los antecedentes administrativos del auto del 6 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, so pena de las sanciones establecidas en dicha norma.

Octavo. Cumplido lo anterior, correr traslado del asunto de la referencia, al agente del ministerio público para que, dentro de los diez (10) días siguientes, rinda concepto, según lo establecido en el artículo 185 numeral 5.º del CPACA. Noveno. Fijar un aviso en la página Web del Consejo de Estado sobre la existencia del presente proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo en mención. Décimo. Ordenar al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a quien haga sus veces, publicar esta providencia en la página Web oficial de la entidad, para efectos de que los interesados tengan conocimiento de la iniciación del presente proceso.

La Secretaría General de la Corporación requerirá a dicha entidad para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden. Decimoprimero. Invitar a Invitar a la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá, a Enel – Codensa, al Grupo Vanti y a las Universidades Rosario, Nacional, Libre, Javeriana y Externado, para que, si lo consideran pertinente, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación y envío de copia de esta providencia a su página web oficial, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución N.º 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, emitida por el superintendente de Servicios Públicos Domicilarios.

Para tales efectos, la Secretaría General de la Corporación les enviara a los antes mencionados, a través de los correos institucionales que aparecen en sus Páginas Web, copia de esta providencia. Decimosegundo. Por Secretaría General, remitir copia de esta providencia al despacho del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Decimotercero. Por Secretaría General, realizar los registros correspondientes a esta decisión y adelantar los trámites a que haya lugar en relación con la compensación de expedientes con el despacho del Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

Catorceavo. Las comunicaciones, oficios, memoriales, conceptos, pruebas documentales y demás, se recibirán en los siguientes correos electrónicos: notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 149.

Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. [2] En este punto se aclara que aunque el requisito que se exige para la acumulación es que las partes sean las mismas, en este, caso, debido a la especialidad del trámite que se analiza, esa identidad se predica respecto de la autoridad que expidió el acto. [3] De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)». [4] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una «Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región». [5] «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)». [6] Notificaciones y publicaciones pertinentes a través de la Secretaría General de esta Corporación. ----------------------- Radicación: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2020 - 01902 - 00 11001 - 03 - 15 - 000 - 2020 - 02676 - 00 (Acumulado )