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11001-03-15-000-2020-01566-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-08-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Director Del Fondo De Defensa Técnica Y Especializada De Los Miembros De La Fuerza Pública-Fondetec·Demandado: Circular 0103 De 24 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 0103 DE 24 DE MARZO DE 2020 PROFERIDA POR EL DIRECTOR DEL FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA- No avoca conocimiento por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción / PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994.

(…)la aludida Circular 0103 prorrogó la «suspensión de los términos SIDETEC y la sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 20-12 hasta el 13 de abril de 2020», con fundamento en el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Presidente de la República, en ejercicio de sus poderes de policía, en el Decreto ordinario 457 de 22 de marzo de 2020.

En esa orden, la prórroga tiene sustento únicamente en el referido decreto de carácter ordinario y no invoca en ninguna de sus partes el decreto declarativo de Emergencia 417 de 2020, por ende, no cumple el tercer presupuesto de procedencia del control inmediato de legalidad.Así las cosas, concluye el despacho que, respecto de la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020, dictada por el Director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec), no procede el control inmediato de legalidad en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01566-00(CA) Actor: DIRECTOR DEL FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-FONDETEC Demandado: CIRCULAR 0103 DE 24 DE MARZO DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020 proferida por el Director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública-Fondetec Decisión: No avoca conocimiento I. ASUNTO 1.

El Despacho procede a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad de la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020 proferida por el Director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública-Fondetec, a través de la cual «SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS SIDETEC POR EMERGENCIA DE COVID-19 Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA».

II.

ANTECEDENTES 2.1. Del control inmediato de legalidad. Es un instrumento sui generis y oficioso, a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos, con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. También se considera «como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 Constitucional»[1]. 2.

Este instrumento se regula por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. 3. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece: «ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […]». 4. Por su parte, la Ley 137 de 1994[2] prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). 5.

Específicamente frente al control inmediato de legalidad que corresponde al conocimiento de esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». (Negrilla de la Sala) 6. De igual modo, la Ley 1437 de 2011 señala como reglas de competencia para asumir el conocimiento de las solicitudes de control inmediato de legalidad las siguientes: «Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». 7. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994. 2.2 Caso concreto 2.2.1.

Acto sometido a examen 8. En primer lugar, resulta pertinente evidenciar que, por providencia de 30 de abril de 2020, se remitió el proceso de la referencia al despacho de la consejera Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez para que estudie su acumulación al radicado 11001 03 15 000 2020 01568 00, control inmediato de legalidad de la Circular 0200 de 19 de marzo de 2020, proferida por el Director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec).

Lo anterior, por cuanto la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020, objeto de revisión en este asunto, guarda inescindible relación con el acto atrás aludido. 9. La magistrada Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, mediante auto de 15 de mayo de 2020, consideró que no es procedente decretar la acumulación de los procesos, por cuanto «la inescindibilidad entre ambas Circulares, advertida a priori, es meramente aparente y solo pende de la mención que hace la Circular 103 sobre la prórroga de la suspensión de términos».

Esto es así, si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con el acto primigenio [Circular 0200 de 2020], la Circular 0103 de 2020 plasma nuevas medidas organizativas de trabajo e invoca como fundamento de la prórroga que se adopta, únicamente, el Decreto ordinario 457 de 22 de marzo de 2020. 10. Si se aborda el conocimiento aislado de la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020, se encuentra que no es un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, como se verá a continuación. 11.

En efecto, la aludida Circular 0103 prorrogó la «suspensión de los términos SIDETEC y la sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 20-12 hasta el 13 de abril de 2020», con fundamento en el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Presidente de la República, en ejercicio de sus poderes de policía[3], en el Decreto ordinario 457 de 22 de marzo de 2020.

En esa orden, la prórroga tiene sustento únicamente en el referido decreto de carácter ordinario y no invoca en ninguna de sus partes el decreto declarativo de Emergencia 417 de 2020, por ende, no cumple el tercer presupuesto de procedencia del control inmediato de legalidad. 12. Así las cosas, concluye el despacho que, respecto de la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020, dictada por el Director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec), no procede el control inmediato de legalidad en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre el mencionado acto se adelante, en su oportunidad, el examen de su legalidad, a petición de parte, a través de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, el despacho:

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 0103 de 24 de marzo de 2020 dictada por el Director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec). SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al representante legal del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA.

TERCERO. - En firme esta providencia, archívese el expediente. CUARTO.- Realícense las respectivas anotaciones en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 20 de octubre de 2009, radicación 2009-00549, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia». [3] AI·ÒÕ 4 5 7   ° â 8T±õèÔòàŒzeMeMe;* hÛ"hºb,OJ[4]QJ[5]^J[6]nHtH#hÛ"hºb,6?OJ[7]QJ[8]^J[9]nHtH.hÛ"hºb,5?OJ[10]QJ[11] \?^J[12]mHnHsHtH(hÛ"hºb,OJ[13]Qrtículos 189 (numeral 4), 303 y 315 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016.