CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia Se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto; que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa; que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y objeto del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, providencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00(CA), C.P.: Hugo Bastidas Bárcenas. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 400.36-20-0391 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (CORPORINOQUIA) / PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES – Avoca conocimiento por expedirse en desarrollo de decreto de estado de excepción / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO La determinación de prorrogar la suspensión de términos dispuesta a través de acto anterior, sí fue adoptada con ocasión del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Ahora bien, el hecho de que el acto que expidió la administración, en forma previa, para suspender los términos procesales allí aludidos -del 16 de marzo de 2020-, y cuya prórroga se dispuso mediante la resolución objeto de control, no hubiera sido expedido dentro del marco del estado de excepción, no impide, en principio, tomar la decisión de ejercer control inmediato de legalidad respecto del que dispuso la prórroga, máxime cuando la suspensión de términos contenida en este, si bien amplía una medida adoptada con anterioridad, surte efectos desde el momento de su expedición, esto es, durante el estado de emergencia, el cual, se insiste, le sirvió como fundamento.
Finalmente, cabe precisar que cualquier duda sobre si las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de competencias administrativas en desarrollo del estado de excepción, o si son el desarrollo de una facultad ordinaria de la entidad, es un análisis que corresponde a la sentencia, entre otras razones, porque ello garantiza una decisión de cara a los elementos que se aporten en el plenario, y no ab initio cercenando así la posibilidad de surtir el correspondiente debate.
Bajo los anteriores lineamientos, el despacho estima que no es viable reponer la providencia recurrida a través de la cual se decidió avocar conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA-, pues en principio, y con los elementos de juicio que reposaban en el expediente al momento de adoptar tal decisión, se concluyó que sí era viable ejercer el control inmediato de legalidad respecto de ella.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 400.36-20-0391 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (CORPORINOQUIA) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01032-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA -CORPORINOQUIA- Demandado: RESOLUCIÓN 400.36-20-0391 DEL 20 DE MARZO DE 2020 |Referencia: |CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD | |Radicación: |11001-03-15-000-2020-01032-00 | |Tema: |Reposición auto que avocó conocimiento del control | | |inmediato | de legalidad de la Resolución número 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020 a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución número 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19- AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado contra el auto del 12 de mayo de 2020, proferido por el consejero conductor del proceso, mediante el cual se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 400.3620-0391 del 20 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA-, «por medio de la cual modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19-».
Antecedentes 1 Auto recurrido Mediante providencia del 12 de mayo de 2020, este despacho decidió avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 400.36-20- 0391 del 20 de marzo de 2020 por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-, modifica la Resolución 400.36-20- 0373 del 16 de marzo de 2020 a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución número 385 del 12 de marzo del 2020 por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
En la decisión recurrida se precisó que luego de declarado el brote de Coronavirus como una pandemia, se expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. Con base en este acto, el secretario general que asumió las funciones director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA-, expidió la Resolución número 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual adoptó medidas administrativas y de suspensión de términos, las cuales tendrían vigencia entre el 17 y el 20 de marzo del año en curso, sujetas a su eventual prórroga «al ser las próximas semanas cruciales para controlar el virus».
Se precisó además que posteriormente, en virtud del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, la Corporación Autónoma Regional expidió la Resolución 400.36-20- 0391 del 20 de marzo de 2020, por medio de la cual modificó las medidas adoptadas previamente en la referida resolución 400.36-20-0373, para: (i) ampliar el término de suspensión de atención presencial al púbico, del 24 de marzo al 12 de abril, como fue prevista en el artículo segundo ibidem; y (ii) ampliar el plazo de suspensión de los términos procesales, en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran su cómputo, desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020, tal como lo disponía el artículo tercero ib..
En consecuencia, se consideró que como la citada resolución 400.36-20-0391 es de carácter general, se dictó en ejercicio de la función administrativa, y además se expidió en desarrollo de un decreto legislativo proferido durante un estado de excepción, se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que la Corporación ejerciera, respecto de ella, el control inmediato de legalidad y avocar el conocimiento de ese mecanismo. 2 Recurso de reposición Inconforme con la anterior decisión, la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición con el fin de que no se avoque el conocimiento para ejercer control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-.
Como sustento de su postura, argumentó lo siguiente: i) La decisión cuestionada no cumple con el tercer requisito establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se requiere que el acto sometido a control sea desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el estado de excepción. ii) En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de marzo de 2012 definió que la noción de desarrollo de decreto legislativo está dada por la «conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción», es decir, que dicha relación debe ser causal y material, no solamente formal, por lo que no basta la mera enunciación que realice la entidad pública del decreto legislativo que dice desarrollar, ni tampoco la simple unidad temática entre uno y otro, sino que debe existir una conexidad íntima y tangible, además de verdaderos motivos de hecho y de derecho verificables, que permitan concluir la existencia de un auténtico desarrollo normativo.
Dicha conexidad puede darse vía directa o indirecta. iii) En este caso, la resolución sub examine fue emitida con miras a modificar los plazos que se habían establecido en la Resolución 400.36-20- 0373 del 16 de marzo de 2020; así mismo, el asunto enunciado en ambos actos es idéntico, que es el de «adoptar medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 –por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19», es decir, guardan unidad de materia y de motivación, y «tan es así que su enunciado introductorio se limita a señalar que modifica un acto cuya base normativa es la Resolución No. 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud, sin hacer mención expresa del Decreto Legislativo 417 de 2020, el cual solo se retoma someramente en la parte en la parte final considerativa». iv) Debe revisarse igualmente, si la regulación que trae su articulado resolutivo es realmente novedosa y distinta, en el sentido de estar separada temáticamente de la referida resolución 385 y si, como lo exige el artículo 136 del CPACA, constituye un verdadero desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020.
En tal sentido, consideró la vista fiscal que la resolución objeto de control no desarrolló novedad dispositiva alguna respecto del acto que modificó, en el sentido de que no introdujo medida o novedad temática distinta a la que había dispuesto la Resolución 400.36-20- 0373 del 16 de marzo de 2020, «es más, ni siquiera los términos que modifica coinciden con los treinta (30) días calendario que dispuso el artículo 1 del decreto 417 de 2020 para atender el estado de excepción pues los mismos se dispusieron, sin justificación ni explicación adicional alguna, del 24 de marzo al12 de abril de 2020, y dejando abierta la posibilidad, de manera indefinida de prorrogar los mismos». v) A la agente del ministerio público le surgen, en consecuencia, los siguientes interrogantes: - pudieron efectuarse estas modificaciones normativas, teniendo como fundamento únicamente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud a través de la tantas veces mencionada Resolución No. 385 de 2020 que le sirvió de base al acto administrativo modificado?; - Que razón se tiene para que con este solo fundamento normativo no pudiera efectuarse dicha modificación?; - Es la resolución objeto de control inmediato un verdadero desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, cuando sólo dispuso modificar el plazo de unos términos que ya se habían regulado?; - Constituye esto un cambio esencial del acto, o resulta ser más bien una justificación sin sustento, a modo de pretexto, para un cambio arbitrario sin mutación esencial, con base en las novedades que traen los considerandos 5 y 6 del acto sometido a control judicial?; y, - porqué la autoridad que expidió el acto administrativo no redactó uno nuevo, no meramente modificatorio, que le permitiera desarrollar normativamente el nuevo decreto del Gobierno Nacional, que decretó el estado de excepción?.
Consideraciones 1 Problema jurídico Consiste en determinar si es procedente reponer el auto del 12 de mayo de 2020, proferido por el consejero conductor del proceso, mediante el cual se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución número 400.3620-0391 del 20 de marzo de 2020,proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA-, «por medio de la cual modifica la Resolución No. 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución N° 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19-».
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) naturaleza del control inmediato de legalidad; y ii) solución al caso concreto. 2 Naturaleza del control inmediato de legalidad El marco normativo del control inmediato de legalidad que se analiza está contemplado en el artículo 20[1] de la Ley 137 de 1994, el cual se declaró exequible por la Corte Constitucional, que en torno al objeto de ese mecanismo, consideró: Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija.
Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.
Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.[2] De igual manera, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempló el control inmediato de legalidad, en los siguientes términos: Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado que: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.[3] (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha sostenido que este mecanismo tiene como propósito verificar que las decisiones que las autoridades emitan en ejercicio de la función administrativa y dentro del marco del estado de excepción se ciñan a los parámetros, finalidades y límites establecidos. Así se ha discurrido: En efecto, se trata nada más y nada menos que de un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Se debe pues analizar la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta.[4] De esta manera, el control inmediato de legalidad constituye una herramienta con que cuenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar, exclusivamente, las decisiones que la administración hubiera expedido en desarrollo de los estados de excepción, a fin de establecer si estas se sujetaron o desbordaron los límites fijados por las normas superiores que les dieron sustento. 3 Caso concreto.
Análisis del despacho En el sub lite a través de providencia del 12 de mayo de 2020, el despacho conductor de proceso decidió avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 por medio de la cual se modifica la Resolución 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución número 385 del 12 de marzo del 2020 -por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19-.
La recurrente plantea que la resolución anterior no cumple con los requisitos para que se ejerza el control mediante el mecanismo excepcional de que trata este proceso, por las siguientes razones: i) no es un acto autónomo, sino de ampliación de términos suspendidos en uno anterior, teniendo ambos la misma identidad de materia, de motivación y base normativa: la Resolución número 385 de 2020; ii) al verificar el acto del cual depende, dictado con antelación, este no fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción y, bajo esa óptica, el acto cuyo control se analiza, tampoco se expidió en desarrollo del estado de emergencia; y iii) por ende, no existe una auténtica conexidad entre el acto objeto de control y los motivos que dieron origen al Decreto Legislativo 417 de 2020, pues simplemente lo enuncia –incluso someramente al final-, más no lo desarrolla.
El despacho no comparte la interpretación realizada por la recurrente, por las razones que se exponen a continuación: La Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 suscrita por el secretario general que asumió las funciones director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA-, dispuso modificar los artículos 2.° y 3.° de la Resolución 400.36-20-0373 del 16 de marzo de 2020, para, respectivamente, (i) prorrogar la atención presencial al público, del 24 de marzo al 12 de abril; y (ii) ampliar el plazo de suspensión de los términos procesales, en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran su cómputo, desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020.
Si bien es cierto, como lo plantea la recurrente, que la decisión contenida en el acto objeto de control constituye una prórroga o ampliación del tiempo durante el cual se dispuso la suspensión de términos procesales y de atención al público a que allí se alude, también lo es que ello no constituye una razón que, de manera preliminar al momento de avocar el conocimiento, permita desecharlo para ejercer, respecto de él, el mecanismo de control de la referencia. En efecto, en la providencia recurrida se señaló que dentro de las normas que le sirvieron de sustento a la resolución objeto de control -de 20 de marzo de 2020-, estaban, entre otras, el Decreto Legislativo 417 de 2020, porque en su contenido se aludió a que «el presidente Iván Duque, el día 17 de marzo de 2020, decretó el Estado de Emergencia en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de afrontar la pandemia del Coronavirus (COVID -19)», y que debido a este nuevo panorama del país, resultaba necesario que la entidad tomara medidas concernientes a garantizar los derechos procesales de las personas que intervienen en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámites que requieran el cómputo de términos. Por ello, al momento de decidir sobre la admisión de la resolución sub examine, se consideró que este decreto legislativo formaba parte de los fundamentos para su expedición, a partir de lo cual este Despacho dio por satisfecho -por lo menos formalmente- el requisito consistente en que se tratara de un acto que desarrolle algún estado de excepción Lo anterior permite concluir, en forma preliminar, que la determinación de prorrogar la suspensión de términos dispuesta a través de acto anterior, sí fue adoptada con ocasión del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Ahora bien, el hecho de que el acto que expidió la administración, en forma previa, para suspender los términos procesales allí aludidos -del 16 de marzo de 2020-, y cuya prórroga se dispuso mediante la resolución objeto de control, no hubiera sido expedido dentro del marco del estado de excepción, no impide, en principio, tomar la decisión de ejercer control inmediato de legalidad respecto del que dispuso la prórroga, máxime cuando la suspensión de términos contenida en este, si bien amplía una medida adoptada con anterioridad, surte efectos desde el momento de su expedición, esto es, durante el estado de emergencia, el cual, se insiste, le sirvió como fundamento.
Finalmente, cabe precisar que cualquier duda sobre si las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de competencias administrativas en desarrollo del estado de excepción, o si son el desarrollo de una facultad ordinaria de la entidad, es un análisis que corresponde a la sentencia, entre otras razones, porque ello garantiza una decisión de cara a los elementos que se aporten en el plenario, y no ab initio cercenando así la posibilidad de surtir el correspondiente debate.
Bajo los anteriores lineamientos, el despacho estima que no es viable reponer la providencia recurrida a través de la cual se decidió avocar conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA-, pues en principio, y con los elementos de juicio que reposaban en el expediente al momento de adoptar tal decisión, se concluyó que sí era viable ejercer el control inmediato de legalidad respecto de ella.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No reponer el auto del 12 de mayo de 2020, proferido por el consejero conductor del proceso de la referencia, por el cual avocó conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 400.36-20-0391 del 20 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUÍA-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-179/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2012, radicación: 11001-01-150002010-00369-00 (CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de octubre de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2010- 00390-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. ----------------------- Radicación: 11001 - 03 - 1 5 - 000 - 20 20 - 0 1032 - 00