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81001-23-33-000-2013-00122-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-03-05

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Karen Paola Sierra Martínez, Gladys Martínez Díaz Y Gregoria Isabel Ortega Rojas (En Representación Del Menor José Alexánder Sierra Ortega)·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

PRESCRIPCIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / MESADAS PENSIONALES / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD [L]a prescripción (i) es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, no obstante, en materia pensional, el derecho es imprescriptible, pero el pago de las mesadas sí está sujeto a dicho fenómeno; (ii) existen dos regímenes de prescripción por muerte en actividad de miembro de la fuerza pública, el especial que es de 4 años, dispuesto en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, según el caso, y el general que es de 3 años, contenido en el Código Sustantivo del Trabajo;

(iii) en desarrollo del principio de inescindibilidad de las leyes, al aplicar el régimen de pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, debe también aplicarse el término de prescripción de 3 años previsto en el régimen general; y (iv) el término se interrumpe a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del beneficiario.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00122-01(1310-15) Actor: KAREN PAOLA SIERRA MARTÍNEZ, GLADYS MARTÍNEZ DÍAZ Y GREGORIA ISABEL ORTEGA ROJAS (EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JOSÉ ALEXÁNDER SIERRA ORTEGA) Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 75 a 114). Las señoras Karen Paola Sierra Martínez, Gladys Martínez Díaz y Gregoria Isabel Ortega Rojas (en representación del menor José Alexánder Sierra Ortega), a través de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se «declare LA NULIDAD del oficio No. 11873 ARPRE-GRUPE de fecha 4 de junio de 2010 […] y de la Resolución No. 00205 de fecha 5 de febrero de 2013 […] mediante los cuales se negó a los beneficiarios el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por la muerte del Agente JOSE ALEXANDER SIERRA PABON […] cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al «[…] reconocimiento y pago por parte de la Policía Nacional, de una pensión de sobreviviente en el porcentaje legal, a partir de la fecha del fallecimiento de SIERRA PABON, así como las mesadas adeudadas incluyendo primas semestral y de navidad, aumentos de ley y los intereses moratorios e indexación correspondiente» (sic); y se condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relatan las demandantes que, como «Consta en la Hoja de Servicios No. 88203857, registrada en el Libro 003, foli[o] No. 259, de fecha 15 de marzo de 2000 […]», el agente José Alexánder Sierra Pabón prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 8 años, 3 meses y 21 días, hasta su retiro[1] por muerte en servicio activo, ocurrida el 23 de diciembre de 1999.

Que mediante Resolución 651 de 1º de junio de 2000, la dirección general de la Policía Nacional «[…] reconoció y ordenó pagar a favor de la señora GLADYS MARTÍNEZ DÍAZ […] en calidad de cónyuge y en representación de la menor KAREN PAOLA SIERRA MARTÍNEZ, hija legítima del fallecido, la suma de […] ($3.951.277.74) por concepto de cesantía definitiva y […] ($11.853.833.22) como indemnización por muerte del AG.

SIERRA PABÓN JOSÉ ALEXANDER» (sic), y dejó una parte de las prestaciones en suspenso. Dicen que, a través de Resolución 1131 de 16 de diciembre de 2003, la subdirección general de la Policía Nacional «[…] reconoce [la] parte dejada en suspenso en la resolución No. 00651 del 01 de junio de 2000 a los beneficiarios del Agente (f) SIERRA PABON JOSÉ ALEXANDER, resolviendo reconocer y ordenar pagar a favor del me[n]or JOSE ALEXANDER SIERRA ORTEGA hijo extramatrimonial del causante, representado por la señora GREGORIA ISABEL ORTEGA ROJAS, la suma de […] ($5.268.370,32), parte prestacional que se había quedado en suspenso» (sic).

Que con «oficio de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por la Doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, en calidad de apoderada de la señora GLADYS MARTÍNEZ DÍAZ cónyuge supérstite y en representación de la menor KAREN PAOLA SIERRA MARTÍNEZ hija legítima del Extinto Agente JOSE ALEXANDER SIERRA PABON, […] solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente», petición que fue negada mediante oficio 11873 ARPRE-GRUPE de 4 de junio de 2010, suscrito por el jefe del grupo de pensionados de la secretaría general de la Policía Nacional.

Afirman que, en escrito de 25 de octubre de 2012, se pidió de la dirección general de la Policía Nacional «[…] el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a los beneficiarios por la muerte del agente JOSE ALEXANDER SIERRA PABON, con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en aplicación a los principios de igualdad y favorabilidad de la ley», pero le fue negada por medio de Resolución 205 de 5 de febrero de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Citan como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 275 del Código Sustantivo del Trabajo; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 1 y 2 de la Ley 238 de 1995. Aducen que «[…] se cumplen las exigencias previstas en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues el causante no solo cotizó más de 26 semanas, sino que lo hizo por más de las 26 semanas durante el último año de servicios, inmediatamente anterior a su deceso (433 semanas)».

Que no existe «[…] ninguna justificación legal por parte de la Policía Nacional para en los actos administrativos objeto de esta demanda, hubiera negado a los beneficiarios del Extinto Agente JOSE ALEXANDER SIERRA PABON, la pensión de sobreviviente a que realmente tienen derecho» (sic). Agregan que «[…] como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 152 a 155).

La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio y expone que «[…] la decisión de la administración al no reconocerle la pensión por muerte a la señora, GLADYS MARTÍNEZ DÍAZ está ajustado a lo consagrado en el Decreto 1213/90, que es el régimen de prestaciones sociales para los miembros del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Luego entonces la decisión tomada por la Secretaría General Oficina de Pensionados mediante Oficio, No. 11873 ARPRE-GRUPE del 04-06-2013 se ajusta a normas legales y por lo tanto está protegida por la presunción de legalidad que ampara todos los actos administrativos» (sic). Que «De acuerdo a las pretensiones solicitadas de que se le haga un reconocimiento de pensión de sobreviviente de que trata la ley 100 de 1993, no es viable aplicar en el presente caso toda vez que la [P]olicía [N]acional posee un régimen especial pensional y prestacional de carácter constitucional, razón por la cual la misma norma en su artículo 279 consagra que la presente norma no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se seguirán rigiendo en materia pensional y salud por sus normas que son de carácter especial y particular y de acuerdo a eso el señor AF (F) JOSE ALEXANDER SIERRA PABON, no cumplía con el requisito señalado en el decreto 1213 de 1990, para que la [P]olicía [N]acional otorgara a sus beneficiarios el derecho de pensión de sobrevivencia» (sic) 1.6 Providencia apelada (ff. 236 a 249).

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que la «[…] normatividad aplicable sobre pensión de sobrevivientes en el contexto del régimen pensional de la Policía Nacional, corresponde a la descrita en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al poderse establecer que mientras el régimen especial señalado por el Decreto 1213 de 1990, exige que el uniformado hubiese cotizado un mínimo de 15 años de servicio, mientras que el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, exige un número de semanas inferior, lo que indica que el régimen general de la Ley 100 de 1993, resulta ser más beneficioso a los demandantes, y por tanto serán estos preceptos legales, los que se deben tener en cuenta para la solución del presente asunto».

Analizado el régimen de la Ley 100 de 1993 y verificados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyó que «[…] se deberá declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los demandantes según el monto señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta los porcentajes legales indicados, esto es, el 50% para la señora Gladys Martínez Díaz y el otro 50% para Karen Paola Sierra Martínez y José Alexander Sierra Ortega, observando que cuando el derecho a la pensión de estos últimos se pierda o se extinga, la totalidad de la prestación corresponderá a la cónyuge sobreviviente (Gladys Martínez Díaz) […]».

Sostiene que «[…] con respecto a la prescripción de las mesadas, se observa que los actores solicitaron el reconocimiento pensional el 28 de mayo de 2013 […] por lo tanto, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2010, por disposición del artículo 151 de C.P.L. […]». 1.7 Recurso de apelación[2] (ff. 252 a 259).

La parte demandante interpone recurso de apelación (parcial), puesto que la fecha que se tomó para declarar la prescripción de las mesadas pensionales fue el 28 de mayo de 2013 y, «[…] como quiera que la Primera Petición se efectuó con el Oficio de fecha 17 DE MARZO DE 2010 […] en la cual solicitó al director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, y la Segunda Petición se realizó el 25 DE OCTUBRE DE 2012; los derechos aquí reclamados tienen efectos retroactivos por prescripción trienal, a partir del 17 de marzo de 2007 […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por las demandantes fue concedido en audiencia de conciliación que se celebró el 24 de febrero de 2015 (f. 362) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de febrero de 2017 (ff. 375 a 377), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de agosto de 2018 (ff. 392 a 393), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandante. 2.1.1 Parte demandante (ff. 394 a 409).

Reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto de la aplicación del principio de favorabilidad que le da el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en la Ley l00 de 1993. Dice que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado «[…] no es legal descontar de los valores reconocidos, los dineros pagados por concepto de indemnización o compensación por muerte, para que en el caso sean tenidas en cuenta y no se ordene ningún descuento al respecto» (sic).

En cuanto al momento a partir del cual se debe contar la prescripción, sostiene que «[…] la fecha 28 de mayo de 2013 tomada por el Tribunal para declarar la prescripción no corresponde a la fecha en que los accionantes solicitaron el reconocimiento del derecho pensional sino que corresponde es a la fecha en que la Policía Nacional autenticó el Oficio No. 11873 ARPRE- GRUPE de fecha 4 de junio de 2010 […] mediante el cual se dio respuesta a la petición efectuada mediante Oficio de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por la Doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, en calidad de apoderada de la señora GLADYS MARRÍNEZ DÍAZ cónyuge supérstite y en representación de la menor KAREN PAOLA SIERRA MARTÍNEZ hija legítima del Extinto Agente JOSE ALEXANDER SIERRA PABON, por la cual solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], se contrae a determinar si a la parte demandante le asiste razón jurídica o no acerca del momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la prescripción trienal, para efectos del pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes concedida en primera instancia, esto es, si se tiene en cuenta la fecha en la que afirma se hizo la petición de reconocimiento de la prestación (17 de marzo de 2010), o como lo consideró el a quo, debe contarse a partir del 28 de mayo de 2013. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que, mediante sentencia de unificación[4] de 1º de marzo de 2018, esta Corporación se pronunció sobre el término de prescripción en casos como el presente, en los que por favorabilidad resulta aplicable la Ley 100 de 1993, así: 132.

La prescripción en materia laboral, en general, es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido[5], regla frente a la cual el derecho a la pensión[6] ha recibido una connotación especial para darle el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la de sobrevivientes[7].

Sin embargo, tal regla no se extiende a las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley, pues respecto de ellas si opera la prescripción. 133. En relación con el término de prescripción que debe observarse en el caso concreto, los regímenes frente a los cuales se estudiaron las prestaciones por muerte simplemente en actividad se rigen por disposiciones normativas distintas. 134.

En efecto, el régimen especial contenido el Decreto 1211 de 1990, en el artículo 174, dispone: «ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» 135. Por su parte, en el régimen general se atiende el término de 3 años, de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.» 136.

Lo anterior, dado que la pensión en caso de muerte estaba prevista en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes. 137. En ese orden, y en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y de la misma previsión del artículo 288 ibidem, el régimen general debe aplicarse en su integridad. 138.

Es oportuno señalar además que el término prescriptivo trienal es igual al que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas. 139. De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. 140.

Ahora bien, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, resulta claro para la Sala que la prescripción (i) es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido, no obstante, en materia pensional, el derecho es imprescriptible, pero el pago de las mesadas sí está sujeto a dicho fenómeno;

(ii) existen dos regímenes de prescripción por muerte en actividad de miembro de la fuerza pública, el especial que es de 4 años, dispuesto en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, según el caso, y el general que es de 3 años, contenido en el Código Sustantivo del Trabajo; (iii) en desarrollo del principio de inescindibilidad de las leyes, al aplicar el régimen de pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, debe también aplicarse el término de prescripción de 3 años previsto en el régimen general; y (iv) el término se interrumpe a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del beneficiario. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada ante la dirección general de la Policía Nacional, por la apoderada de la señora Gladys Martínez Díaz, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de Karen Paola Sierra Martínez, hija menor del agente José Alexánder Sierra Pabón, de 17 de marzo de 2010 (ff. 16 a 21).

Sin embargo, dicho documento tiene un sello de la Policía Nacional que dice «Es fiel copia tomada de su original», con fecha 28 de mayo de 2013. b) Oficio 11873 ARPRE-GRUPE del 4 de junio de 2010, mediante el que la secretaría general de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento de la referida pensión de sobrevivientes y con la nota «Es fiel copia tomada de su original», con fecha 28 de mayo de 2013 (ff. 22 a 23). c) Reiteración de petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada ante la dirección general de la Policía Nacional, por la señora Gladys Martínez Díaz, con fecha de 25 de octubre de 2012 (ff. 25 a 32). d) Resolución 205 de 5 de febrero de 2013 (ff. 33 a 35), suscrita por el subdirector general de la Policía Nacional, que dio respuesta a la petición de 25 de octubre de 2012, que resolvió «[ ] Negar, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la señora GLADIS MARTÍNEZ DÍAZ […] en calidad de cónyuge supérstite y en representación de la menor KAREN PAOLA SIERRA MARTÍNEZ […] hija legítima del señor Agente (F) JOSE ALEXANDER SIERRA PABON […]» (sic).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que las demandantes, en dos oportunidades (17 de marzo de 2010 y 25 de octubre de 2012), solicitaron de la dirección general de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993, como beneficiarias del agente José Alexánder Sierra Pabón, negado mediante oficio 11873 ARPRE-GRUPE de 4 de junio de 2010 y Resolución 205 de 5 de febrero de 2013, respectivamente.

Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el término de prescripción aplicable a este asunto es el trienal, conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 488), que, como se explicó, corresponde al régimen general. Asimismo, de acuerdo con la normativa que rige la materia[8], el fenómeno prescriptivo se interrumpe con el reclamo del trabajador, en este caso de los beneficiarios de la pensión deprecada, quienes tienen el interés de reconocimiento de la prestación. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el a quo, comoquiera que la primera petición de reconocimiento pensional fue presentada el 17 de marzo de 2010, como lo demostró la parte demandante, hecho que no fue desvirtuado por la institución accionada, operó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2007.

Sobre el particular, cabe anotar que obra copia de la petición formulada por los beneficiarios del causante de 17 de marzo de 2010, en la que se solicitó la pensión de sobrevivientes; y su respuesta, mediante oficio 11873 ARPRE-GRUPE de 4 de junio de 2010, lo que evidencia que la fecha tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, esto es, el 28 de mayo de 2013, no corresponde a los hechos probados en el proceso.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y se modificará su ordinal segundo en el sentido de declarar la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2007.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por las señoras Karen Paola Sierra Martínez, Gladys Martínez Díaz y Gregoria Isabel Ortega Rojas (en representación del menor José Alexánder Sierra Ortega) contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. 2.° Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2007. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] El 16 de febrero de 2000, se expidió Resolución 645, «Por la cual se retira del servicio activo por muerte a un personal de Agentes de la Policía Nacional», entre los que se encuentra el agente José Alexánder Sierra Pabón. [2] La accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 24 de julio de 2014, pero fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 del CPACA, que se celebró el 24 de febrero de 2015. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [4] Sentencia SUJ-009-52 de 1º de marzo de 2018, expediente 2018-00965-01.

NI. 3760 -2010. Araceli del Carmen Llanos García – Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional [5] Código Civil, artículo 2512: «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.» [6] Entre otras ver Corte Constitucional sentencia C-230 de 1998. [7] Sentencia Corte Constitucional T-527-14. [8] Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.