PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / VINCULACIÓN - Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / TIEMPO DE SERVICIO - Ostentó el carácter de docente territorial durante más de 20 años de servicio / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
La Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Para demostrar el tiempo de servicios y la clase de la vinculación, no depende de la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido que determine el tipo de nombramiento, la autoridad que lo realiza, la institución educativa a la que va a prestar los servicios, la naturaleza; con el objeto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913.
La jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no puede desconocer el derecho al reconocimiento del beneficio gracioso, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, como es el caso de la señora Cuellar Palomar que se vinculó el 23 de abril de 1980 al 31 de enero de 1983, este tiempo debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión reclamada, unido a los servicios prestados a partir del 1 de marzo de 1993, por ostentar la naturaleza de municipales, conforme se dejó establecido en líneas anteriores.
La actora, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, y haber observado buena conducta, por lo que resulta evidente que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición de los actos acusados, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00577-01(5426-18) Actor: RUTH CUELLAR PALOMAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Ruth Cuellar Palomar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Ruth Cuellar Palomar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 3349 del 28 de enero de 2015 y RDP 016701 del 28 de abril de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del primero (1) de julio de dos mil diez (2010), junto con el retroactivo pensional que resulte en favor de la demandante, y hasta cuando se realice el pago, así como la indexación correspondiente, los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA; y se le condene a la entidad demandada al pago de costas procesales. 1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes (ff. 33 - 38): La señora Ruth Cuellar Palomar se vinculó como docente al servicio del municipio de Planadas (Tolima) mediante el Decreto 618 del 23 de abril de 1980, como Directora de la Escuela Rural Mixta Río Claro, donde laboró entre el 31 de enero de 1980 al 22 de febrero de 1983, cuando le fue aceptada la renuncia. Posteriormente, fue designada como docente mediante el Decreto 012 del 1 de marzo de 1993, expedido por la alcaldía de Planadas (Tol.).
La demandante nació el 7 de septiembre de 1969 y adquirió el derecho a la pensión gracia el 31 de mayo de 2010. Mediante petición radicada ante la entidad demandada el 25 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prestación que fue negada mediante las Resoluciones RDP 3349 del 28 de enero de 2015 y RDP 016701 dl 28 de abril de 2015, en las cuales se argumentó que el nombramiento realizado en el año 1993, se realizó como docente del orden nacional, conforme al certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.
La demandante radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Tolima, a través del cual solicitó la corrección del certificado de tiempo de servicios. A través del oficio de fecha 26 de diciembre de 2013, se dio respuesta negativa a lo solicitado en consideración a que la vinculación es del orden nacional. Afirmó que el último nombramiento realizado a la demandante por parte de la Alcaldía de Planadas, no se puede considerar de naturaleza nacional, en razón a que el acto no fue expedido por el Gobierno Nacional, como tampoco fue para prestar la labor docente en un establecimiento educativo del orden nacional. 2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 4 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 91 de 1989. 1. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y solicitó se condene en costas a la parte demandante, por los siguientes argumentos (ff. 55 a 65 del expediente): Sostuvo que la demandante prestó sus servicios docentes entre el 23 de abril de 1980 al 31 de enero de 1983, cuando se le aceptó la renuncia. A partir del 1 de marzo de 1993, fue nombrada como docente del orden nacional, motivo por el cual este tiempo de servicio no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido, conforme a las previsiones del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Refirió que la demandante estuvo vinculada durante tiempos diferentes como docente nacionalizada y nacional, lapsos que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues estos deben excluirse. Conforme con lo anterior, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, en razón a que no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, ni el pago de las mesadas pensionales, al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley para acceder a ello, es decir, acreditar los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales y prescripción de las mesadas pensionales. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia, y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que la vinculación como docente efectuada mediante el Decreto 012 del 1 de marzo de 1993, “se podría concluir que la vinculación de la actora a partir del 1 de marzo de 1993, encajaría dentro de los territoriales en virtud de la descentralización de la educación, puesto que fue incorporada en la planta de personal del Municipio de Planadas - Tolima que fue financiada por el Gobierno Nacional y su nombramiento fue expedido por la autoridad local (Alcalde de Planadas) en una institución educativa de ese municipio.” Sin embargo, consideró que la vinculación de la demandante se realizó el 1 de marzo de 1993, es decir, que su régimen prestacional es el reconocido en la Ley 91 de 1989, diferente al de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización de la educación, quienes tuvieron derecho a la pensión gracia. Advirtió que no es que después de la descentralización de la educación que operó con la Ley 60 de 1993, los docentes hubiesen conservado su naturaleza de nacionales después de su incorporación a las plantas territoriales, pues al cambiar de patrono, sin importar la procedencia de los recursos para su pago, pasaron a ser servidores del orden territorial.
Sin embargo, los nacionales que cambiaron de naturaleza y las nuevas vinculaciones como es el caso de la demandante, siguieron rigiéndose por el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, que es diferente al establecido ara los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización, quienes se beneficiaron con la pensión gracia. Consideró que teniendo en cuenta la vinculación de la demandante fue a partir del 1 de marzo de 1993, se hizo en vigencia del régimen prestacional reconocido por la Ley 91 de 1989, que era aplicable a los denominados docentes nacionales antes de la descentralización, motivo por el cual no la hace acreedora a la pensión gracia. 3.
Recurso de apelación El apoderado del demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 26 de julio de 2018, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, se proceda a acceder las pretensiones de la demanda y se modifique la condena en costas. Sostuvo que el FOMAG diseñó un formato para expedir los certificados de tiempo de servicio y salarios, en donde los docentes nombrados después del 1 de enero de 1981, son nacionales, desconociendo la clasificación que hace la Ley 91 de 1989, motivo por el cual se debe analizar el acto de nombramiento, para determinar si es docente nacional, nacionalizado o territorial.
Afirmó que el a quo se equivocó al manifestar que el régimen prestacional de la demandante es el reconocido en la Ley 91 de 1989, que es distinto al régimen prestacional de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización, afirmación que es contraria al precepto normativo, por cuanto allí se establece que los docentes nacionalizados y territoriales tendrán derecho a la pensión gracia, siempre y cuando hayan sido vinculados antes del 1 de enero de 1981, y no como equivocadamente lo afirma el Tribunal. 4.
Alegatos de conclusión 1. Por la parte demandante En escrito visible a folios 192 a 193 del expediente, la demandante a través de apoderado judicial, refirió que la demandante nunca ha tenido la calidad de docente nacional, siempre ha sido nacionalizada, conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 91 de 1989. Manifestó que el a quo no acogió lo demostrado con las pruebas documentales, sino solo tuvo en cuenta el certificado de tiempo de servicios y salarios, expedidos por el FOMAG, en donde erradamente se registró que la demandante es docente del orden nacional, desconociendo la clasificación de la Ley 91 de 1989, por lo que se hace necesario analizar el acto administrativo de nombramiento para determinar la calidad (nacional, nacionalizado o territorial).
Alegó que el Tribunal se equivoca al afirmar que el régimen prestacional de la demandante es el reconocido en la Ley 91 de 1989, distinto al régimen de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización, afirmación que es contradictoria, por cuanto allí se establece es que los docentes nacionalizados y territoriales tendrán derecho a la pensión gracia, siempre y cuando hayan sido vinculados antes del 1 de enero de 1981, y no como equivocadamente se afirma en la sentencia apelada.
Reiteró que la situación de la demandante se encuentra regulada en el literal a del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que el nombramiento de la demandante se registró antes del 31 de diciembre de 1980, más los tiempos posteriores que ha laborado como docente territorial y nacionalizada. 2. Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Sostuvo que la demandante no acreditó cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, en la medida que su vinculación es del orden nacional, el cual no se tiene en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que la vinculación realizada mediante el Decreto 012 de 1993, se hizo en condición de docente nacional, y los tiempos aportados como nacionalizada, no son suficientes para ser beneficiaria de la pensión gracia. Conforme a lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.
Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 6 de mayo de 2019 (f. 179), el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró como docente al servicio del municipio de Planadas (Tolima), vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y ostenta el carácter de docente territorial, tal como lo indica la parte actora, o en su defecto no hay lugar a reconocer la prestación por cuanto el tiempo de servicios con posterioridad al año 1993, fue cofinanciados entre la Nación y el ente territorial, lo cual no le da derecho a la pensión reclamada como lo aduce la parte demandada.
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3. Hechos probados La señora Ruth Cuellar Palomar fue designada por el Gobernador del Departamento del Tolima, como Directora de la Escuela Rural Mixta “Rioclaro”, del municipio de Planadas, a través del Decreto 618 del 23 de abril de 1980 (f. 5), cargo que ejerció hasta el 1 de febrero de 1983, cuando le fue aceptada la renuncia, a través del Decreto 180 del 22 de febrero de 1983 (ff. 15 - 16).
Posteriormente, el Alcalde Municipal de Planadas (Tolima) mediante el Decreto 012 del 1 de marzo de 1993 (ff. 6 - 8) nombró a la demandante como docente en el nivel primaria de la Escuela Rural Mixta Bilbao, cargo creado mediante el Decreto 011 del 3 de febrero de 1993 (ff. 10 - 11), con fundamento en el convenio interadministrativo firmado con el Ministerio de Educación Nacional y el Representante del Fondo MEN, en ejecución del Plan de Universalización para la Educación Básica Primaria, financiación que estaría a cargo del Ministerio de Educación Nacional, conforme a los considerandos del acto de creación de los cargos.
La demandante tomó posesión del cargo, el 27de marzo de 1993 conforme al acta de posesión que obra a folio 9 del expediente. A folios 12 y 13 del expediente, obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el cual certifica que el régimen de pensiones del demandante es nacional. También obra el certificado de salarios y demás prestaciones sociales devengados por la señora Cuellar Palomar entre el 1 de enero de 2008 al 17 de septiembre de 2014.
Mediante solicitud radicada ante el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, la señora Ruth Cuellar Palomar peticionó la corrección de los certificados de salarios y tiempos de servicio, en cuanto en ellos se registra la condición de docente nacional, información que no es veraz, y por ende se le está negando la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (f. 19).
El Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante Oficio 2013EE22777 del 26 de diciembre de 2013 (f. 20), da respuesta a la solicitud presentada, en la que refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 ““… el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o Distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocimiento por la Ley 91 de 1989.” En cuanto a los docentes territoriales dispuso su vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régimen prestacional que tenían.
(Resaltado y Subrayas extratexto).” Concluyó que “(…) teniendo en cuenta que existen dos fechas de vinculación al servicio de la educación oficial de la docente RUTH CUELLAR PALOMAR, la primera el 23 de Abril de 1980 con retiro voluntario el 1 de marzo de 1983; la segunda y actual vinculación al servicio de la educación oficial el 1 de marzo de 1993, donde se constata la interrupción en sus labores al servicio de la educación oficial, tal y como se demostró con las pruebas aportadas por la peticionaria y las existentes en las Hoja de Vida, en concepto de este despacho, su vinculación es de orden NACIONAL de conformidad con lo expresado en las normas antes citadas.” Obra a folios 2 y 3 del expediente, derecho de petición elevado ante la UGPP, por medio del cual la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, a partir del 31 de mayo de 2010, fecha en que adquirió el estatus de pensionada.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la Resolución RDP 003349 del 28 de enero de 2015, negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, por cuanto los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional (ff. 21 - 23) En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación (f. 25), el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 016701 del 28 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, en razón a que la demandante fue vinculada en el cargo de docente, con vinculación de carácter nacional, a partir del 1 de marzo de 1993. 2.4.
Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[3], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933[4], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[5].
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[6], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[7], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Ante la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se expidió el Decreto 196 de 1995, que en su artículo 2 definió a cada uno de los docentes y su clase de vinculación, en los siguientes términos: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.
Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” Esta Corporación mediante sentencia del 19 de enero de 2006 proferida dentro del expediente No. 6024 - 2005, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, en relación con los medios de prueba para acreditar el tiempo de servicio y el tipo de vinculación exigida para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo:.
“En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión.” De la anterior transcripción, se hace necesario establecer que para demostrar el tiempo de servicios y la clase de la vinculación, no depende de la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido que determine el tipo de nombramiento, la autoridad que lo realiza, la institución educativa a la que va a prestar los servicios, la naturaleza; con el objeto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913.
Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de los docentes cofinanciados entre el Gobierno Nacional y el ente territorial, el artículo 4 del Decreto 196 de 1995[8], dispone: “Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos Reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.” Al respecto, mediante la sentencia del 28 de julio de 2016[9], al resolver una situación de similares contornos al que se decide con la presente sentencia, se concluyó: “De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.” Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 559 de 1997, al estudiar el contenido del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, advirtió que los docentes departamentales, municipales y distritales, así como los cofinanciados por la Nación, debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
Con fundamento en lo anterior, para establecer la naturaleza de los docentes cofinanciados, esta Subsección mediante sentencia del 11 de abril de 2018 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del expediente No. 19001233300020150039201 (2235 - 2017)[10], consideró: “(…) concluye la Sala que son docentes Departamentales, Distritales y Municipales: 1.
Los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Ley 91 de 1989, artículo 1°, # 3°) 2. Los vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal.
(Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal a.) 3. Los financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal b.) (Resaltado fuera de texto) En este último caso, deberán cumplir varios requisitos: i) que sean cofinanciados por la Nación y el ente territorial mediante la suscripción de convenios, y ii) que se encuentren vinculados en plazas territoriales, bien sea departamentales o municipales, es decir, que presten sus servicios en plazas o instituciones educativas territoriales.
De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a la naturaleza de su última vinculación, por cuanto la entidad demandada consideró que los servicios prestados desde el 1 de marzo de 1993, son del orden nacional que no le conceden el derecho a la prestación deprecado.
Del material probatorio allegado al expediente, la UGPP a través de las Resoluciones RDP 3349 del 28 de enero de 2015 y RDP 016701 del 28 de abril de 2015se le negó la pensión gracia a la demandante, por considerar que la vinculación a partir de 1993, es del orden nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que mediante el Decreto 011 del 3 de febrero de 1993 (ff.10 - 11), el Alcalde de Planadas (Tolima) creó unas plazas docentes municipales rurales con fundamento en el convenio interadministrativo firmado con el Ministerio de Educación Nacional en ejecución del Plan de Universalización para la Educación Básica Primaria, y a través del Decreto 012 del 1 de marzo de 1993, nombró a la señora Ruth Cuellar Palomar como docente en el nivel primaria de la Escuela Rural Mixta El Silencio que funciona en dicho municipio, en virtud de la mencionada cofinanciación. Conforme con lo establecido en el literal b) del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se entiende como docentes departamentales, distritales y municipales, los financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
En virtud de lo anterior, la vinculación de la demandante realizada a través del Decreto 012 del 1 de marzo de 1993 es del orden municipal, puesto que fue nombrada en el Municipio de Planadas (Tolima) cofinanciada con el Gobierno Nacional de acuerdo a lo registrado en el acto de nombramiento, el cual fue expedido por la autoridad local para desempeñarse en una institución educativa del municipio, lo que guarda relación con la tesis jurisprudencial expuesta por la Sección Segunda de la Consejo de Estado, en las sentencias anotadas.
Corolario a lo expuesto, para la Sala se encuentra probado que la vinculación de la demandante a partir del año 1993, se realizó como docente municipal, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, en abierta contradicción a lo expresado por el a quo en la sentencia recurrida, por lo que se concluye que son válidos para efectos de contabilizarse en el reconocimiento de la pensión gracia pretendida por la demandante.
Sentando lo anterior, lo pertinente es corroborar, si la demandante además de cumplir con los demás requisitos que la norma consagra para la pensión gracia, cumple con los 20 años de servicio en la docencia oficial, conforme a las exigencias de la Ley 114 de 193 y demás normas que rigen la prestación. De los antecedentes administrativos allegados en medio magnético (f. 39), se encontró probado que la señora Ruth Cuellar Palomar nació el 7 de septiembre de 1960[11], es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 29 de septiembre de 2014 - contaba con 54 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
Además, acreditó que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, conforme al certificado ordinario No. 58896136 del 18 de julio de 2014, expedido por la Procuraduría General de la Nación, tal como reposa en el archivo 3801 de los antecedentes administrativos obrantes en el CD; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, toda vez que mediante Decreto 618 del 23 de abril de 1980, se vinculó como Directora de la Escuela Rural Mixta “Rioclaro” del municipio de Planadas (Tolima), cargo del cual tomó posesión en la misma fecha (f. 15) ejerciendo el cargo hasta el 31 de enero de 1983, cuando de manera voluntaria presentó renuncia, la que fuera aceptada mediante Decreto 180 del 22 de febrero de 1983 (2 años, 9 meses y 8 días).
Posteriormente, el Alcalde Municipal de Planadas mediante el Decreto 012 del 1 de marzo de 1993, nombró a la señora Ruth Cuellar Palomar, como docente maestro en la Escuela Rural Mixta El Silencio (ff. 6 - 8), cargo del cual tomó posesión el 27 de marzo de 1993 (f. 9); y mediante el Formato Único para Expedición del Certificado de Historia Laboral se estableció que la demandante se desempeñó para el 8 de agosto de 2014 - fecha de expedición del certificado - como docente al servicio del Municipio de Planadas, en la Institución Educativa Sede Santa Teresita del Niño Jesús, para un tiempo total de servicios a la fecha de la presentación de la solicitud (29 de septiembre de 2014), de 21 años, 6 meses y 3 días.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no puede desconocer el derecho al reconocimiento del beneficio gracioso, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, como es el caso de la señora Cuellar Palomar que se vinculó el 23 de abril de 1980 al 31 de enero de 1983, este tiempo debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión reclamada, unido a los servicios prestados a partir del 1 de marzo de 1993, por ostentar la naturaleza de municipales, conforme se dejó establecido en líneas anteriores.
De tal suerte que, al realizar un estudio en conjunto con lo aquí mencionado, frente a los actos administrativos de nombramiento y posesión de la demandante, se concluye que durante su vinculación a la docencia oficial, ostentaba el carácter de docente territorial, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
Vistas las consideraciones que anteceden, la señora Ruth Cuellar Palomar, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, y haber observado buena conducta, por lo que resulta evidente que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición de los actos acusados, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los mismos.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, a partir del momento en que adquirió su estatus pensional, es decir, el 7 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió los 50 años de edad y acumuló más de 20 años de servicio como docente oficial.
En este punto, la Sala[12] no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional.
Ahora bien, respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “(…) Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. (…).”. (Negrilla fuera del texto) Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente: “(…) La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces[1].
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.
De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. (…).”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual[13].
En el caso en concreto, la Sala encuentra que, la demandante dejó transcurrir más de tres (3) años a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, el 7 de septiembre de 2010, y teniendo en cuenta que presentó ante la UGPP, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, el 29 de septiembre de 2014, se considera que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2011 prescribieron, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Por último, en lo que respecta a la condena en costas solicitada por la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante.
Así las cosas, se negara la condena en costas pretendida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. III. DECISIÓN Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que no fue acertada la decisión del juez de primera instancia de negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Ruth Cuellar Palomar, teniendo en cuenta que en el expediente se encontró probado que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedor al beneficio gracioso; en razón a que los servicios prestados a partir del año 1993, se consideran del orden municipal, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor del demandante, a partir del 7 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió los 50 años de edad y acumuló 20 años de servicio como docente oficial, pero con efectos a partir del 29 de septiembre de 2014, en aplicación al fenómeno de la prescripción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, denegó las súplicas de la demanda promovida por la señora RUTH CUELLAR PALOMAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 3349 del 28 de enero de 2015 y RDP 016701 del 28 de abril de 2015, emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora RUTH CUELLAR PALOMAR.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar a la demandante, la pensión gracia a partir del 7 de septiembre de 2010, pero con efectos a partir del 29 de septiembre de 2014, por prescripción trienal, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce.
Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO.- No hay lugar a condenar en costas. CUARTO.- Dar aplicación en lo que corresponda a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” [4] “(... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. [5] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Artículo 1. [8] “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.” [9] Con ponencia de la Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez. [10] Actor: Deyanira Bolaños Hurtado [11] Registro civil de nacimiento archivo 1301 CD. [12] Ver sentencias de 6 de octubre de 2011.
Rad. 2054-2010 y 10 de julio de 2014. Rad. 1767-2012. [1] Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. [2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. [13] |#*2;w‚ƒ„ÆÇÎÏû Sobre el tema ver sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado núm. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena.