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25000-23-42-000-2019-01176-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Margarita Salazar Puerta Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

IMPEDIMENTO - Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en el resultado del proceso La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación las acreencias de estos, dada su condición de funcionarios judiciales.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01176-01(1383-20) Actor: GLORIA MARGARITA SALAZAR PUERTA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderada judicial, las señoras Gloria Margarita Salazar Puerta, Leidy Tatiana Ramírez Navarro, y el señor Antonio José García Montes, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones, relacionadas con el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos: Artículos 6 y 7 de los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 7 y 8 del Decreto 43 de 1995, 6 y 7 de los Decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, 7 y 8 de los Decretos 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001 y 2777 de 2001, 6 y 7 de los Decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 6 del Decreto 618 de 2007.

Afirmaron que dichas normas reprodujeron preceptos que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, a saber: Artículo 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decreto 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019 expedidos por el Gobierno Nacional.

De igual manera, solicitaron declarar la nulidad del acto ficto configurado porque no se dio respuesta a la petición con radicado 11073 de 9 de marzo de 2018[2]; por medio del cual les negó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses de cesantías y prima especial de servicios. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones teniendo en cuenta las cesantías, intereses de las cesantías y la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

En lo sucesivo, liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos con base en el 100 % de la asignación básica mensual, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados hasta el momento en que se efectúe el pago. 2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés indirecto en el asunto, comoquiera que se encuentran en idéntica situación a la de los demandantes, ya que también son beneficiarios de la prima especial de servicios, dada su condición de funcionarios judiciales. 1.

CONSIDERACIONES 2. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación las acreencias de estos, dada su condición de funcionarios judiciales.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que realice el correspondiente sorteo de conjueces. Notifíquese y cúmplase.

La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Derecho de petición presentado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 9 de marzo de 2018, radicado 11073 (folios 17 a 34). [3] CPACA, artículo 131 «Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5.

Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. […]».