EXCEPCIÓN - Legitimación en la causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Determinar si la parte pasiva convocada al proceso tiene participación en la actuación administrativa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA CREMIL - Es necesario determinar la conexión entre las partes demandante y demandada y los hechos constitutivos del litigio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA AUDIENCIA INICIAL - No procede Debe estudiarse cada asunto en particular para determinar si la parte pasiva convocada al proceso, tiene participación en la actuación administrativa y así mismo restablecer el derecho presuntamente desconocido, y en caso de concluirse en la etapa de la audiencia inicial que la demandada no es la llamada a responder por las pretensiones planteadas, puede declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se propuso por alguna de las partes o incluso hacerlo de oficio.
Tiene razón el juez a quo al haber vinculado desde el auto admisorio de la demanda a CREMIL, con base en sus facultades oficiosas, en razón a que la discusión respecto de sus funciones y competencia para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, debe zanjarse al momento en que se adopte la decisión de fondo. En ese orden, el despacho advierte que en la audiencia inicial no era posible acceder a la excepción de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, puesto que es necesario determinar la conexión entre las partes (demandante y demandada) y los hechos constitutivos del litigio (la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza), para luego dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00857-01(2984-19) Actor: NÉSTOR MIGUEL ARGUMEDO MADRID Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APELACIÓN DE AUTO. EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 24 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[1]- CREMIL.
ANTECEDENTES Pretensiones.[2] El señor Néstor Miguel Argumedo Madrid presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las actas del Tribunal Médico Laboral núm. 83936 del 15 de diciembre de 2015 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n°.
M16-433 MDNSE-TML-41.1 del 4 de agosto de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Ministerio de Defensa a: i) reconocer y pagar pensión de invalidez con un índice de lesión de 21 puntos y una pérdida de la capacidad laboral del 100%; y al pago ii) de 150 SMLMV por el reajuste de la indemnización y por el tiempo que dejó de percibir la pensión, iii) las prestaciones sociales y iv) los gastos procesales y agencias en derecho.
Finalmente, exigió que se le diera cumplimiento al fallo en los términos descritos en los artículos 176 y 177 del CCA. Excepción propuesta[3] CREMIL propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, comoquiera que no participó en la emisión de los actos administrativos demandados.
PROVIDENCIA IMPUGNADA[4] El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia del 24 de abril de 2019, declaró no probada la excepción propuesta por CREMIL. Señaló que la falta de legitimación puede ser material o formal, para luego explicar que según los argumentos en los que desarrolló la excepción objeto de estudio es la formal, cuando manifestó que no intervino en la producción de los actos administrativos demandados y, por tanto, no es su responsabilidad acudir al proceso para discutir su legalidad.
Adujo que la vinculación de la entidad se justificó en el auto que ordenó su vinculación, por cuanto lo pretendido por la parte demandante es el reconocimiento de una pensión por invalidez, función que por derivar de quienes hacen parte de las fuerzas militares, según lo dispone el Decreto 2342 de1971, está en cabeza de CREMIL. Sostuvo que en varias oportunidades la excepción se plantea de forma distinta, al proponer que es CREMIL la encargada de reconocer y pagar dichas pretensiones y no el Ministerio de Defensa.
Entonces, para evitar dichas situaciones, se llaman a ambas entidades para que comparezcan al proceso, para luego de definir, si a ello hay lugar, las responsabilidades frente a las pretensiones invocadas. Citó providencias de esta corporación en donde es claro que la legitimación en la causa material no es un asunto que deba resolverse previamente, sino que debe ser resuelta en la sentencia, cuando en lo sustancial se refiere no ser el responsable de las pretensiones que dan lugar a la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandada, CREMIL, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida e iteró los argumentos expuestos al proponer la excepción. Precisó que no se configuró la legitimación en la causa formal ni material por cuanto CREMIL no sólo no emitió los actos acusados, sino que también de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo dispuesto en los artículos 5.° y 6.° del Acuerdo 8 de 2002 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, no puede reconocerle al demandante la pensión de invalidez reclamada, toda vez que no cumple con los requisitos para consolidar dicha prestación a su cargo.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de abril de 2019, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CREMIL, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.º del CPACA.
De igual modo, conviene resaltar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CREMIL? El despacho sostendrá la siguiente tesis: A CREMIL le asiste la legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, no es procedente en esta etapa procesal, declarar probada la excepción propuesta.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. Legitimación en la causa La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.
En efecto, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda, es decir, cuando es el obligado a reconocer o modificar el derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que está siendo lesionado y del cual se reclama un restablecimiento por la parte demandante.
Con la notificación del auto admisorio de la demanda, quien asume la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho. Por otro lado, la legitimación material alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que debe abordarse necesariamente al momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada.
Al respecto, la sección ha precisado lo siguiente frente al tema: «[…] Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito[6] mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal[7], esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. […]»[8] Es preciso advertir que en atención a la posibilidad que el legislador prevé en el artículo 180 numeral 6.° del CPACA, el juez o magistrado ponente puede resolver en la audiencia inicial sobre la falta de legitimación en la causa, lo que abre la posibilidad de declararla probada o no, en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos de cada caso en concreto.
De conformidad con lo expuesto, debe estudiarse cada asunto en particular para determinar si la parte pasiva convocada al proceso, tiene participación en la actuación administrativa y así mismo restablecer el derecho presuntamente desconocido, y en caso de concluirse en la etapa de la audiencia inicial que la demandada no es la llamada a responder por las pretensiones planteadas, puede declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se propuso por alguna de las partes o incluso hacerlo de oficio.
Ahora, es necesario aclarar que no en todos los asuntos judiciales logra concluirse en la etapa de la audiencia inicial que a la parte no le asiste una legitimación en el asunto, pues en varios casos no se valora este aspecto ya sea porque no se tienen los suficientes elementos probatorios o porque se requiere un estudio más a fondo y en detalle de todos los presupuestos fácticos o jurídicos, circunstancia en la cual, se faculta al juez o magistrado ponente a declarar no probada la excepción y así analizar en la correspondiente sentencia, en cabeza de cuál de las partes se encuentra la obligación de reconocer o modificar el derecho que reclama la parte demandante.
De acuerdo con lo anterior y para dilucidar el caso en concreto, se hará referencia a los presupuestos fácticos así: ✓ El señor Néstor Miguel Argumedo, tal como se expuso líneas atrás, judicialmente pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las actas del Tribunal Médico Laboral núm. 83936 del 15 de diciembre de 2015 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. M16-433 MDNSE-TML-41.1 del 4 de agosto de 2016 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez por pérdida de su capacidad laboral. ✓ El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 16 de mayo de 2018[9], además de admitir la demanda, decidió vincular a CREMIL, resolución que el a quo impartió oficiosamente dentro del marco de sus facultades como rector del proceso contencioso, al advertir luego de valorar los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda, que tenía interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con el ordinal 3.º del artículo 171 del CPACA.
Dicha providencia le fue notificada a CREMIL y contra esta no se interpuso recurso alguno. ✓ CREMIL propuso como excepción previa la falta legitimación en la causa por pasiva, según como lo indicó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación propuesto, al considerar que no intervino en la emisión de los actos administrativos demandados y que no se encuentra facultada para reconocerle al demandante la pensión de invalidez deprecada, por cuanto no cumple con los requisitos para consolidar dicha prestación a su cargo. ✓ Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá desestimó la excepción al considerar que es una circunstancia que debe ser abordada al momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde logra dilucidarse si existe alguna responsabilidad de la parte demandada con las pretensiones que dan lugar a la demanda.
Ante este panorama, tiene razón el juez a quo al haber vinculado desde el auto admisorio de la demanda a CREMIL, con base en sus facultades oficiosas, en razón a que la discusión respecto de sus funciones y competencia para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, debe zanjarse al momento en que se adopte la decisión de fondo.
En ese orden, el despacho advierte que en la audiencia inicial no era posible acceder a la excepción de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, puesto que es necesario determinar la conexión entre las partes (demandante y demandada) y los hechos constitutivos del litigio (la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza), para luego dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
Así las cosas, debe anotarse que será dentro del fallo que profiera el Tribunal Administrativo de Boyacá, donde se decidirá de fondo, en cabeza de qué entidad reposa la obligación de cumplir o no, con las pretensiones plasmadas dentro del libelo introductorio. En consecuencia, como lo pretendido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el reconocimiento y pago de una prestación de invalidez, debe indicarse que a esta entidad le asiste legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, se hace imprescindible e indispensable que continúe en el proceso, por cuanto la decisión que posiblemente se adopte respecto a las pretensiones solicitadas, se encuentran dentro de la órbita de actuación de la misma.
En conclusión: Debe declararse no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CREMIL, tal como lo resolvió el a quo. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 24 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al encontrar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por CREMIL.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial el 24 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante CREMIL. [2] Folios 1 a 5. [3] Folios 97 a 99. [4] Folios 178 a 180. [5] CD que obra folio 191. [6] En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo. [7]Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18). [9] Folios 89 y 90.