IMPEDIMENTO - Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en el resultado del proceso La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación las acreencias de estos, dada su condición de funcionarios judiciales.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-33-35-009-2012-00333-01(0233-20) Actor: AMPARO CERÓN OJEDA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL.
RESUELVE
IMPEDIMENTO. Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Amparo Cerón Ojeda, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad del oficio DSAFB-21-002284 de 3 de febrero de 2011[2] expedido por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, y del acto ficto configurado porque no se dio respuesta a la petición con radicado 002734 de 8 de febrero de 2011[3], por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de prima especial como factor salarial por el tiempo de prestación de servicio como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C. A título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones teniendo en cuenta la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, desde el 1.° de julio de 1992 y hasta la fecha en que se produzca su retiro, con todas sus consecuencias jurídicas, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados hasta el momento en que se efectúe el pago. 2.
La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, comoquiera que se encuentran en idéntica situación de la demandante, ya que también son beneficiarios de la prima especial de servicios, dada su condición de funcionarios judiciales. 1.
CONSIDERACIONES 2. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estima que a estos les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podría incidir en la liquidación las acreencias de estos, dada su condición de funcionarios judiciales.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que realice el correspondiente sorteo de conjueces. Notifíquese y cúmplase.
La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Folios 9 a 12. [3] El recurso de reposición fue presentado en subsidio del de apelación, el 8 de febrero de 2011 (folios 13 a 19). [4] CPACA, artículo 131 «Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5.
Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. […]».