RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Numeral quinto del artículo 250 del CPACA / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procedencia / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado / PRIMA DE RIESGO - Los agentes de la Policía Nacional y los oficiales y suboficiales no tiene el mismo rango jerárquico / COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA - No vulneran el principio de la non reformatio in pejus / COSTAS PROCESALES - A cargo de la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo.
Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.
Es plausible afirmar que el Tribunal, en atención a los argumentos de apelación expuestos por la demandante, explicó que las disposiciones contenidas en el Decreto 2863 de 2007 no atentan contra el derecho a la igualdad, pues entre los agentes de la Policía Nacional y el grupo de oficiales y suboficiales de la misma institución, quienes sí tienen derecho al aumento de la prima de actividad, no existe la misma situación de hecho que dé lugar a un trato igual, habida cuenta que su rango, jerarquía, grados y responsabilidades son disimiles, de manera pues que no resulta probada la vulneración al debido proceso ni al principio de congruencia. Por consiguiente, teniendo en consideración que las costas son una carga procesal que deben asumir las partes intervinientes dentro de un proceso, y que las mismas se causan de forma objetiva, no es posible afirmar, como lo pretende la recurrente, que su situación se agravó en segunda instancia con la condena en costas que dispuso el Tribunal en el numeral segundo de la providencia de fecha 16 de junio de 2016, como quiera que ello obedeció a lo previsto en el artículo 365 del CGP numeral 1, que expresamente señala que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como ocurrió en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00600-00(2426-18) Actor: CARMEN CECILIA GARCÍA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y NON REFORMATIO IN PEJUS.
SENTENCIA O-188-2020. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carmen Cecilia García contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Carmen Cecilia García, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento porcentual que establecen tales normas.[1] En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 2392 del 16 de julio de 2012, proferido por CASUR a través del cual se negó a la demandante el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la pensión de que es titular teniendo en consideración el 45% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor José Baudilio Rodríguez Sánchez estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%.
A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad.
CASUR le reconoció al agente José Baudilio Rodríguez Sánchez la asignación de retiro a partir del 5 de marzo de 1991, y luego, el 15 de octubre de 1996, la sustituyó en favor de la señora Carmen Cecilia García, prestación que fue liquidada incluyendo el 20% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse con base en el 45% de la citada prima.
Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007. Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en su condición de agente, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros. Sentencia de primera instancia[2] El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos.
Expuso brevemente la normativa que regula el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Luego, explicó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y los presupuestos para que opere, e indicó que esta no tenía cabida en el dossier al no advertirse una contradicción clara y manifiesta de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 con los preceptos constitucionales, puesto que el legislador determinó que, en atención a las condiciones y calidades propias de los agentes, el beneficio contenido en dichas normas no les sería aplicable.
Bajo esa misma línea argumentativa, y con fundamento en las sentencias del 25 de junio de 1992 y 3 de febrero de 2010 proferidas por la Corte Constitucional, advirtió que, no es posible dar al grupo de agentes activos y retirados de la Policía Nacional un trato igual al otorgado a los oficiales y suboficiales de la referida institución y de las Fuerzas Militares, pues aunque pertenecen al conjunto de miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que no tienen la misma jerarquía, rango, grados, ni tampoco los rigen las mismas normas, ya que en materia prestacional tienen una normativa propia, a saber, el Decreto 1213 de 1990.
De igual forma, recordó que el Gobierno Nacional, en virtud de la Constitución Política, puede establecer en favor de algunos empleados beneficios que no le reconozca a otros, aun cuando todos pertenezcan a una misma institución, dado que ello dependerá de las condiciones particulares del personal al que se pretenda favorecer. 2. Argumentos de la apelación[3] Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que consideró que el a quo no comprendió cuál era el problema jurídico a resolver, pues más allá de determinar la legalidad del acto administrativo demandado, debió analizar la omisión legislativa en que incurrió el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2863 de 2007.
Señaló que en los eventos de omisión legislativa relativa, como es el caso concreto, debía darse aplicación a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-185 de 2002, que precisó: […] (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
(iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador […] Igualmente, sostuvo que el juez de primera instancia erró al haber aplicado el segundo test de comparación, en el cual adoptó como referencia la sentencia C-057 de 2010, la cual goza de un componente netamente social, incompatible con la naturaleza laboral del presente proceso.
Además, no tuvo en cuenta los salvamentos de voto de dicha providencia que enfatizan en la improcedencia de su aplicación. Por último, consideró que, para resolver el asunto se debe efectuar un juicio de proporcionalidad integrado con el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional que, en armonía con los artículos 103, 106, 148 y 187 del CPACA y 4 y 230 de la Constitución Política, permitirá concluir que el Decreto 2863 de 2007 constituye una omisión legislativa relativa y en consecuencia se ordene: i) la inaplicación de la norma; ii) el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta en un 50% la prima de actividad y iii) la nulidad del acto administrativo demandado.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió decisión de segunda instancia, confirmando la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen. En primer lugar, señaló que no era procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad habida cuenta que no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 de artículo 161 del CGP, esto es, que la decisión que deba tomarse en el sub lite dependa del fallo que profiera el Consejo de Estado dentro del proceso de simple nulidad que se adelanta en contra del Decreto 2863 de 2007.
Bajo esa misma línea argumentativa, advirtió que en virtud del artículo 4 constitucional en concordancia con el artículo 148 del CPACA el juez podrá por vía de excepción inaplicar las normas que vulneren flagrantemente los derechos y principios contenidos en la Constitución Política, sin que sea indispensable que exista un pronunciamiento de nulidad sobre la normativa en discusión. En segundo, explicó que el Tribunal, inicialmente, inaplicaba los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al considerar que la exclusión que estos traían respecto de los agentes de la Policía Nacional era inadecuada, innecesaria, desproporcionada y contraria al principio constitucional de la igualdad.
No obstante, en aplicación de la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014, dicha postura varió, para en su lugar, sostener que no se aplicará la excepción de inconstitucionalidad frente a la normativa mencionada, porque los agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en la medida que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, ingreso, remuneración y prestaciones.
Bajo ese razonamiento, concluyó que en atención a las diversas categorizaciones del personal dentro de la Policía Nacional y dadas las responsabilidades asignadas, el legislador tiene la potestad de crear privilegios en beneficio de uno u otros, como ocurre en el sub lite, sin que dicha determinación constituya una vulneración al principio de igualdad.
Por otra parte, condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante. Recurso extraordinario de revisión[5] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Argumentó que la sentencia objeto del recurso trasgredió el debido proceso y el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que, sin tener en consideración la condición de apelante único de la demandante, agravó su situación al condenarla en costas en segunda instancia. Igualmente, consideró que el Tribunal desconoció el principio de congruencia en tanto que los argumentos expuestos por este en la providencia recurrida no guardan relación con las manifestaciones de inconformidad alegadas por la demandante en la apelación. Contestación del recurso[6] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el agente José Baudelio Rodríguez Sánchez adquirió su derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, así como también lo hizo la demandante en calidad de cónyuge supérstite, para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado y las partidas computables que fueron certificadas en la hoja de servicios por la Policía Nacional.
De igual forma, advirtió que, contrario a lo expuesto por la demandante, la entidad no puede reconocer en favor del personal de agentes de la Policía Nacional el aumento de la prima de actividad, habida cuenta de que los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no prevén este beneficio para ellos. Finalmente, advirtió que revisado el trámite y las decisiones adoptadas en el sub judice, no se avizora la configuración de alguna de las causales de nulidad enumeradas en el artículo 133 del CGP.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[8]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]».
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Carmen Cecilia García contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la sentencia recurrida es del 16 de junio de 2016 y el correspondiente recurso se interpuso el 10 de octubre de 2017[9] Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1.
¿Existe nulidad originada en la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la nulidad y, por ende, tampoco la causal de revisión invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[10] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[11], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[12], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[13], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[14], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 1.
Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión La recurrente estima que se configuró la causal de revisión por vulneración al debido proceso, al principio de congruencia y a la non reformatio in pejus, en consideración a que la sentencia objeto del recurso agravó la situación de la demandante, al condenarla en costas en segunda instancia, sin tener en cuenta que ostentaba la calidad de apelante único.
Adicionalmente, aseveró que los argumentos expuestos en la providencia recurrida no guardan relación con las manifestaciones de inconformidad alegadas en el recurso de alzada. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2017, tres días después que se notificó a las partes[15]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) En caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario puesto que fue precisamente en dicha providencia que, según la demandante, se desconoció su calidad de apelante único. iv) La señora Carmen Cecilia García expresó que se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia porque se vulneró el debido proceso, el principio de congruencia y la non reformatio in pejus. • Debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.
Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional[16] como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.
Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. • Principio de congruencia El artículo 281 del CGP sobre la congruencia de la sentencia prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]». De la normativa transcrita se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en lo peticionado, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita[17].
Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia entro lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia[18]. Ahora bien, denótese que en los eventos en que una de las partes o ambas se encuentren inconformes con la decisión que se adoptó dentro de su caso, podrán interponer recurso de apelación en los términos previstos en los artículos 243 y 247 del CPACA, en el cual manifiesten los motivos de reproche y soliciten a un tribunal superior la examine a fin de que se anule o revoque total o parcialmente; argumentos sobre los cuales deberá pronunciarse el ad quem, tal como lo ha sostenido esta corporación[19].
Veamos: […] Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación. Luego entonces, en virtud del principio de congruencia la decisión en la que se resuelva el recurso de apelación debe guardar concordancia con los argumentos de reproche esbozados por el recurrente. • Non reformatio in pejus En los casos en que el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional en virtud del principio de la non reformatio in pejus y de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la decisión objeto de censura.
Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Es necesaria la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación, puesto que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. Así, la interposición del recurso por una sola de las partes restringe la facultad del ad quem, por lo que debe limitarse a los argumentos que expuso el recurrente y abstenerse de tomar cualquier determinación que pueda resultar en desmedro de los intereses del apelante único.
Sobre el particular, el Código General del Proceso, en su artículo 320, precisa que la finalidad del recurso de apelación es que el «[…] superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». En armonía con ello, el artículo 328, inciso 1.°, del Código General del Proceso[20] dispone que «[…] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» (Negrillas fuera del texto original) Pues bien, en el caso bajo estudio la parte demandante demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento porcentual que establecen tales normas.
Así mismo, solicitó declarar la nulidad del Oficio 2392 del 16 de julio de 2012, proferido por CASUR a través del cual se le negó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla la normativa referida. En primera instancia, el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al señalar que de conformidad con las normas que regulan la materia, el Gobierno Nacional fijó un régimen distinto entre los agentes de la Policía Nacional, tanto activos como en retiro y el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, comoquiera que no se encuentran en el mismo rango, jerarquía, grado y responsabilidad, motivo por el cual no hay lugar para aplicar un incremento que no le corresponde.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual explicó que, para resolver el asunto se debe efectuar un juicio de proporcionalidad integrado con el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional que, en armonía con los artículos 103, 106, 148 y 187 del CPACA y 4 y 230 de la Constitución Política, permita concluir que el Decreto 2863 de 2007 constituye una omisión legislativa relativa y en consecuencia se ordene: i) la inaplicación de la norma; ii) el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta en un 50% la prima de actividad y iii) la nulidad del acto administrativo demandado.
Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al recurrente. Los argumentos de tal decisión son los siguientes: En virtud de la Ley 4ª de 1992, el legislador está facultado para fijar el régimen prestacional de la fuerza pública, atendiendo las condiciones particulares de su personal, tales como, rango, naturaleza de las funciones, responsabilidades asignadas y calidades exigidas para el desempeño de cargo, sin que ello implique per se una vulneración al principio de igualdad, así lo expresó: «[…] [s]e concluye que si bien es cierto la fuerza pública se encuentra subsumida en el artículo 216 de la constitución política como un cuerpo conformado por las fuerzas militares y la policía nacional, no se puede desconocer que existen unos cánones constitucionales que circunscriben el actuar del legislador al momento de establecer el régimen prestación (sic) y salarial de aquellos, tal y como lo es el contenido en el artículo 53 superior donde el constituyente estableció que “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; mandato constitucional que habilita al legislador a establecer diferenciaciones teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades a cargo.
Así mismo, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo precisó que la fijación del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública no surge del mero capricho del legislador extraordinario, pues claramente debe sujetarse al marco trazado por la Ley 4ª de 1992 que, precisamente, fijó como criterio obligatorio del gobierno nacional al momento de expedir el citado régimen, tener en cuenta el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así las cosas, comparte la sala los argumentos expuestos por el h. consejo de estado en el entendido de que no todo tratamiento diferencial a sujetos que se encuentran, a primera vista, en un mismo plano de igualdad, constituye una vulneración al derecho a la igualdad, así lo dijo la h. corte constitucional en la sentencia c-229 de 30 de marzo de 2011 […] Acorde con lo anterior, se concluye que si bien es cierto, en principio, el derecho a la igualdad comporta un trato idéntico a personas que se encuentren en la misma situación y un tratamiento diferencial respecto de personas que denotan características disimiles, también lo es que, el legislador dentro de su amplio margen de configuración legislativa puede dar un trato distinto a personas que se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que por circunstancias fácticas o jurídicas son diferentes.
En efecto, observa la sala que los agentes de la policía nacional se encuentra cobijados dentro del mismo marco constitucional de las fuerzas militares estatuido en el artículo 216 de la constitución política, lo que, en principio, los posicionaría en un mismo plano al pertenecer ambas instituciones al conglomerado denominado “fuerza pública”; sin embargo, encuentra esta corporación que lo que aquí se presenta es una igualdad aparente, pues se debe partir del hecho de que al interior del género de fuerza pública, e inclusive, dentro de cada una de las fuerzas que la conforman, existen diferentes jerarquías o categorizaciones que facultan al legislador extraordinario a crear privilegios en beneficio de cierto grupo determinado, en razón a la función desempeñada y a las responsabilidades otorgadas por la ley. […]» Así las cosas, es plausible afirmar que el Tribunal, en atención a los argumentos de apelación expuestos por la demandante, explicó que las disposiciones contenidas en el Decreto 2863 de 2007 no atentan contra el derecho a la igualdad, pues entre los agentes de la Policía Nacional y el grupo de oficiales y suboficiales de la misma institución, quienes sí tienen derecho al aumento de la prima de actividad, no existe la misma situación de hecho que dé lugar a un trato igual, habida cuenta que su rango, jerarquía, grados y responsabilidades son disimiles, de manera pues que no resulta probada la vulneración al debido proceso ni al principio de congruencia. De otro lado, en cuanto a la violación al principio de la non reformatio in pejus, que alega la demandante por haber sido condenada en costas en segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: De acuerdo con la Sección Segunda[21] de esta corporación, las costas corresponden a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, que de acuerdo con los artículos 141 numeral 4 y 178 del CPACA son los conocidos como gastos ordinarios del proceso.
Concepto que también incluye las agencias del derecho que conciernen a los gastos en lo relativo al apoderamiento del proceso, que el juez reconoce a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios sentados en los artículos 365 y 366 numerales 3 y 4 del CGP. Por consiguiente, teniendo en consideración que las costas son una carga procesal que deben asumir las partes intervinientes dentro de un proceso, y que las mismas se causan de forma objetiva, no es posible afirmar, como lo pretende la recurrente, que su situación se agravó en segunda instancia con la condena en costas que dispuso el Tribunal en el numeral segundo de la providencia de fecha 16 de junio de 2016, como quiera que ello obedeció a lo previsto en el artículo 365 del CGP numeral 1[22], que expresamente señala que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como ocurrió en el sub lite.
Recuérdese que en toda sentencia se dispondrá sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del Código General del Proceso. Ello independientemente, de que sea apelante único o no lo sea. En estos términos, como la sentencia recurrida está en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y el recurso de alzada incoado por la parte demandante, el cargo por nulidad de la sentencia generada en la falta de congruencia, violación al debido proceso y a la non reformatio in pejus no prospera.
En otras palabras, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la providencia que exige la ley para la procedencia del recurso.
En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carmen Cecilia García, con el fin de que se revisara la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado 11001-33-35- 024-2013-00600-01.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Si bien en la demanda se hace referencia a una «omisión legislativa relativa», en la etapa de fijación del litigio, llevada a cabo en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante sustrajo dicha figura.
Véase el folio 74 del expediente. [2] Folios 84-92. [3] Folios 97-112. [4] Folios 140-151. [5] Folios 179-184. [6] Folios 224-230. [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Folio 177. [10] Consejo De Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [11] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365- 14) [12]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [13] O replantear temas ya litigados. [14] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001- 03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [15] Folio 152. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002. número único de radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), radicación número: 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carbón COLCARBON S.A. C.I. Demandado: Municipio de Cucunubá. [20] Debe aplicarse esta norma procesal por ser la vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación objeto de la presente controversia. [21] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [22] «[…] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]»