Micelio
11001-03-15-000-2020-01576-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Sentencia2020-07-28

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)·Demandado: Resolución No.1951 Del 7 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control judicial / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límites a las facultades excepcionales del Gobierno [M]ás allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica –, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización de sus poderes en estas circunstancias.

(…). [E]l Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión” –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa.

En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.

La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional. (…). El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos.

(…). Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción, fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Carta.

(…). [L]la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) Principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13.

(ii) Asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo. (iii) Deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos. (iv) Controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”, siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales”.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales y materiales [E]l Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el período en que estuvieron vigentes.

(…).En ese mismo sentido, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.

(…). En suma, se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerada ante la ausencia de una demanda formal –como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia–, la oficiosidad de su asunción, en tanto en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte y a la vez por el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez.

(…). [E]sta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: (i) La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los expedidos en el orden territorial en los respectivos Tribunales Administrativos.

(ii) Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (iii) Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud.

(…). (iv) Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. (v) Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.

(vi) Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos.

(…). [S]u espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. (…). [S]e indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles, se hace referencia, para los aspectos formales: (i) a un control de competencia;

(ii) a un control de motivación o causa profundizado; (iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos); y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de: (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad; y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.

Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). [E]sta Sala de Decisión encuentra que el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para el correcto, eficiente y normal desarrollo de las funciones de la Entidad, las cuales deben concretarse en medio de la coyuntura generada por el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19).

En consecuencia, la resolución No. 1951 de 7 de abril de 2020, se expidió en el marco competencial de su Director. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de motivación o de causa La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa.

No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida (…). [L]e corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas.

Descendiendo estas premisas al sub judice, se observa que se consignaron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en la resolución No. 1951 de 7 de abril de 2020, la cual tuvo como sustento el brote del Coronavirus (Covid-19) y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

(…). En virtud de lo expuesto, es claro que la decisión objeto de análisis fue debidamente motivada, dentro de los parámetros del control de motivación y causa que se impone en el análisis del Control Inmediato de Legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de comprobación fáctica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Control de finalidad [A]unque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, la resolución 1951 de 7 de abril de 2020 fue publicada en la página web de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando ello acorde para efectos de oponibilidad.

Por otro lado, esta Judicatura advierte que el citado acto es respetuoso de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que consta de los siguientes presupuestos de forma: encabezado; número de identificación; fecha de expedición; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas; una parte resolutiva y firma de quien la suscribe.

Ahora, bien frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en los hechos demostrados constituyan la causa del acto, aunque la Resolución escrutada, carece de fundamentos fácticos, lo cierto es que éstos se evidencian de la concatenación normativa, que al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento.

(…). Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el decreto declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, que fue rubricado por el Director de CASUR, dentro de su esfera de competencias legales, como se indicó con antelación. Ahora bien, la motivación, como ya se analizó, sí permitió evidenciar su relación de propósito y finalidad con el Estado de Emergencia declarado y, a partir de las probanzas ya relacionadas y estudiadas se logra determinar en forma comprobada que los fundamentos fácticos invocados y que se dejan entrever entre la normativa y la decisión administrativa sí acontecieron y existieron y motivaron fácticamente las medidas adoptadas en la resolución escrutada.

(…). Superado entonces, el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.

Este aspecto se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de proteger al recurso humano de la entidad y evitar que los usuarios de los servicios de CASUR se vieran obligados a correr el riesgo de contagio. Así las cosas, se dispuso la suspensión de los términos de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, pero ante todo, sin afectar la prestación del servicio y, éste objetivo se refleja en el aislamiento de sus funcionarios, mediante la modalidad de trabajo en casa y atención virtual.

(…). En consonancia con ello, la Sala estima que la resolución 1951 de 7 de abril de 2020 supera el análisis de los requisitos de forma, lo que permite abordar el fondo de lo que allí fuere regulado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de calificación jurídica La Sala de Decisión hace referencia expresa, a la CONEXIDAD que se concibe como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla, tengan fundamento en la declaratoria del Estado de excepción respectivo y en los decretos legislativos devenidos de ese Decreto Declaratorio y que se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.

(…). La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, el externo, en el que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del estado de excepción. En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el CONTROL DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente sí viabilizaba la expedición del acto que se controla y lo ingresa al ámbito de la NECESIDAD como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresar con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y el porqué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.

Se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para el desarrollo los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara. (…). Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. (…). [A]unque es palmario que CASUR calcó en el ARTÍCULO 1º la autorización otorgada en el artículo 6º del Decreto Legislativo en cita, lo cierto es que la Entidad no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales en sede administrativa.

(…). En contraste, vale la pena mencionar que el artículo 116 Superior habilitó al legislador para atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias precisas, exceptuando la instrucción de sumarios o la posibilidad de juzgar delitos. (…). En suma, la Sala observa que, tal y como se indicó previamente, el decreto legislativo No. 491 de 2020 facultó a las entidades públicas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, decisión que debe adoptarse atendiendo las actividades y funciones que les competen, previa evaluación y justificación de sus circunstancias particulares.

Por contera, definido el alcance de las funciones jurisdiccionales en sede administrativa y los requisitos para su asignación, así como los objetivos y funciones de CASUR, resulta idóneo el retiro de la expresión “o jurisdiccionales en sede administrativa” por no encontrarse ajustada a derecho. (…). [E]l análisis de las disposiciones del ARTÍCULO 2º se realizará en dos segmentos, en el primero, se revisará lo relativo a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales; y en el segundo, lo atinente a las conciliaciones.

(…). [P]ara esta judicatura es diáfano que las controversias que involucran a la Entidad están relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de asignaciones de retiro a los miembros de la Policía Nacional, obligaciones que, de acuerdo con lo analizado en precedencia, no cesan. Bajo estas glosas, la suspensión de los términos para el pago de sentencias judiciales a cargo de CASUR, no supera el vínculo instrumental, debido a que se aleja de los fines y propósitos del Decreto Declaratorio, el cual a partir de su génesis tiene por objeto conjurar, entre otros, la afectación al orden económico y social ocasionada por la pandemia del nuevo Coronavirus (Covid-19) y, se desliga del Decreto Legislativo que en su teleología contempló la continuidad de los trámites atinentes al reconocimiento y pago de pensiones.

En consecuencia, se declarará su ilegalidad. Ahora bien, descendiendo al examen de la suspensión de los términos para el pago de conciliaciones, se observa que el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Legislativo en cita, no habilitó a la Entidad para adoptar esta decisión. (…). [R]esulta evidente que su finalidad [parámetros que el Decreto Legislativo 491 de 2020 consagró para el trámite conciliatorio] es adelantar el trámite conciliatorio tomando como instrumento el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin dejar de lado las circunstancias propias de la crisis, facultando al Procurador General de la Nación para suspender dicho trámite y consagrando los efectos que, en dado caso tendría tal determinación. De esta manera, se identifica la ausencia de conexidad de la suspensión del pago de conciliaciones, toda vez que excede la facultad otorgada en el PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 6º del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 y, se aleja de los dispositivos contenidos en los ARTÍCULOS 9º y 10º de dicha reglamentación, que se orientan a la continuidad de la prestación de los servicios de justicia alternativa durante la emergencia sanitaria.

En virtud de lo expuesto, se declarará su ilegalidad. Por otra parte, la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales contemplada por el legislador extraordinario, no superó el control realizado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. (…). En consecuencia, ante la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo que autorizó la suspensión del pago de sentencias judiciales y que sirvió de fundamento para la decisión adoptada en el ARTÍCULO 2º, el enfoque que se impone para esta Sala Especial de Decisión es el acogimiento de lo considerado por la Corte Constitucional, (…) para indicar que la previsión incluida en el ARTÍCULO 2º del acto escrutado, va en contravía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por lo anterior, esta colegiatura declarará la ilegalidad del ARTÍCULO 2º de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, dictada por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). (…). [L]a primera parte del artículo 3° de la RESOLUCIÓN 1951 DE 7 DE ABRIL, es una medida adoptada con el propósito de conjurar la crisis generada por el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19), dictada dentro del ámbito de sus competencias y conexa con el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, que le sirve de fundamento, pero modulada en el sentido de que debe respetar las previsiones contenidas en el artículo 7° y el parágrafo 3° del artículo 6° del referido decreto legislativo, concretamente lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de pensiones y con las actuaciones que se relacionen con la efectividad de los derechos fundamentales.

(…). Corolario de lo anterior, es que el artículo tercero se encuentra dentro del ámbito de habilitación trazado por el decreto legislativo al que se hace referencia, con el propósito de salvaguardar y proteger su vida y la salud, presentando nexo instrumental de conexidad con la declaratoria de anormalidad, teniendo como principal consecuencia favorable la contención de la pandemia, claro está sin perder de norte la modulación ya indicada frente a la primera parte del artículo 3° que se controla.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de proporcionalidad o control de elección de las medidas No es suficiente verificar la constitucionalidad y legalidad del contenido del acto para establecer su armonía con el ordenamiento jurídico, pues adicionalmente, se requiere que sea razonable, esto es, que las medidas adoptadas sean necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus.

(…). [E]l factor de proporcionalidad o lo que constituiría el llamado control de elección de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.

(…). En este punto el operador jurídico debe analizar, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas -más allá de su entronque con la legalidad- y si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia. (…).

Así las cosas, se observa que el acto administrativo examinado supera el juicio de proporcionalidad porque las medidas adoptadas tienen como principal objetivo proteger los derechos a la vida y la salud de los colaboradores, usuarios y afiliados de CASUR, en ese sentido, se impartieron directrices preventivas con el fin de reducir el riesgo de contagio del Coronavirus (Covid-19).

Además, la suspensión de términos consagrada en el acto escrutado tiene como propósito salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos intervinientes, quienes en el marco de la emergencia sanitaria no cuenta con los instrumentos idóneos para su materialización. (…). En ese orden, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura integral del acto administrativo general estudiado, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.

Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales. (…). En síntesis, esta Sala de Decisión observa que: (i) las medidas adoptadas en el sub examine no son exorbitantes con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar; (ii) las determinaciones allí contenidas son compatibles con la naturaleza y fines de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y (iii) las decisiones contribuyen a la protección de los derechos a la vida, a la salud y al debido de proceso de los usuarios, afiliados, los sujetos intervinientes en las distintas actuaciones y, los servidores y contratistas de la Entidad.

En conclusión, la Resolución escrutada se muestra como idónea, necesaria y proporcional respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Finalmente, las medidas concebidas en el acto administrativo general evaluado no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades. (…). En consecuencia, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasada esta etapa del estudio de fondo, sin perjuicio de la declaratoria de ilegalidad del artículo 2º y la modulación que se hará frente al inciso 1° del artículo 3° de la resolución escrutada, solo con la finalidad de impedir excesos en la praxis frente a los trámites pensionales a cargo de CASUR.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de necesidad De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 las medidas que se adopten deben ser “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, de manera que le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de este presupuesto desde dos enfoques, a saber: el fáctico, en cuanto cumple con la finalidad de conjurar la crisis y sus efectos y, el jurídico, a partir del cual se evidencia que las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico son insuficientes, en los términos de la jurisprudencia constitucional es un “juicio de subsidiariedad”.

(…). Así las cosas, se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad al comprobar que la Resolución sub examine no suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, ni suprime o modifica los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Bajo esta tesitura, la Sala no observa que el acto administrativo objeto de control límite, afecte o suspenda derechos humanos o libertades fundamentales, ni desmejore los derechos sociales de los trabajadores. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la autonomía e independencia del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, radicación CA-006.

Sobre la denominación de “decreto legislativo” no se limita a los decretos de desarrollo, pues comprende igualmente a los declaratorios de los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto al control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1992.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación con las características del control inmediato de legalidad decantadas por la jurisprudencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de enero de 2003, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. 11001-03-15-000-2002-0949- 01(CA-004);

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15- 000-2009-00305-00(CA). Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general vinculado a factores subjetivos y relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03- 15-000-2020-01660-00.

Acerca de que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos legislativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de febrero de 1999, M.P. Javier Díaz Bueno, radicación CA-008. En cuanto a que el control de legalidad es automático e inmediato, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).

Sobre el requisito de competencia como vicio de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001- 03-26-000-2013-00091-00. Sobre la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.11001-03- 28-000-2013-00060-00. En relación con la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de noviembre de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 76001-23-31-000- 2001-03460-01(35273).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1951 DE 2020 (7 de abril) CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) (Ajustada parcialmente / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01576-00 Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Demandado: RESOLUCIÓN No.1951 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Fallo.

Suspensión de términos de: (i) las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa; (ii) el pago de sentencias judiciales y conciliaciones; y (iii) la atención de prestaciones y demás requerimientos. Ampliación de términos para resolver peticiones. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Nº. 4 del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1] y 136 de la Ley 1437 de 2011[2], profiere sentencia de única instancia, dentro del medio de control inmediato de legalidad, respecto de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, expedida por el DIRECTOR GENERAL de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –en adelante CASUR-, “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, en el marco de la pandemia ocasionada por el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (Covid-19)[3] como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[4], bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[5]. 1.2.

Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[6]. Bajo ese entendido, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;

(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata” [7]. 1.3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (Covid-19) siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[8]. 1.4. El 11 de marzo de la presente anualidad la OMS definió al brote del nuevo Coronavirus como una pandemia, por la velocidad en su propagación y la identificación de casos de contagios en los diversos continentes. 1.5.

Por lo anterior, el 12 DE MARZO DE 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN 385[9] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto Nº. 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS declaró que el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19) es una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (…)”. (Negrillas fuera de texto). 1.6. El 12 DE MARZO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió la DIRECTIVA PRESIDENCIAL N°. 02, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, dentro del asunto que nominó: “Medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –TIC-”, en la que dio las siguientes directrices: “1.

TRABAJO EN CASA POR MEDIO DEL USO DE LAS TIC Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ‘Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus'; por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa.

Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6[10] de la Ley 1221 de 2008 ‘Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones’.

2. USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS (…) 2.4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales”. 1.7. Mediante DECRETO Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1.

Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.

Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 1.8. El señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió el DECRETO ORDINARIO Nº. 457 DE 22 DE MARZO DE 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público”, en cuyo contenido se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, durante el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020 y, determinó medidas para garantizar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus (Covid-19), permitiendo el derecho de circulación de las personas en treinta y cuatro (34) actividades y casos determinados en el artículo 3° del Decreto en cita. 1.9.

En desarrollo de la Declaratoria del Estado de Excepción, el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dictó el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dirigido a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con el fin, entre otros, de facultarlos para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.10.

En Consonancia, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dictó la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. 1.11.

El 16 de abril de 2020, la Directora de Asuntos Legales (e) del Ministerio de Defensa Nacional, remitió al Consejo de Estado la referida Resolución, para que se estudie su legalidad, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. 2. El texto de la Resolución objeto de control Como se indicó, se trata de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, que para una mejor ilustración se transcribe en su integridad: “RESOLUCIÓN NRO. 1951 DE 07/04/2020 4:32:33 p.m. RESOLUCIÓN Por Ia cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL En ejercicio de las facultades legales y en especial, las conferidas en el Estatuto Interno según Acuerdo 008 del 19/10/2001, y

CONSIDERANDO

Que Ia Caja de Sueldos de Retiro de Ia Policía Nacional, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado por el Decreto 417 de 1955, adicionado y reformado por el Decreto 3075 de 1955, y reglamentado mediante los decretos 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, 823 de 1995, 1019 de 2004 y Acuerdo 08 de 19 de octubre de 2001.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió Ia Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por Ia cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Que el artículo 1 de la norma ibidem, declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, expresando que dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Que el Presidente de Ia República, en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de Ia Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Que la declaración del Estado de Emergencia autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y vida, evitar el contacto y la propagación del virus “COVID 19”, así como garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad, entre otros, el Gobierno Nacional ordenó mediante Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.

Que consonante con lo anterior, se expide el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que el artículo 6 del Decreto precedente, establece la suspensión de términos de las actuaciones o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que lo dispuesto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, de los que por naturaleza jurídica hace parte la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al ser un establecimiento público, del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, también dispone que se podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Que la suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en meses o años. Que lo establecido contempla que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada uno de las actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

Que en todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 objeto de estudio, establece que la suspensión de términos “también aplicará para el pago de sentencias judiciales” y en consecuencia se adhiere el pago de los acuerdos conciliatorios en sede extrajudicial y judicial por tratarse de actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa.

Que durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Que la presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

Que los términos relativos a las distintas modalidades para el ejercicio del derecho de petición, quedan supeditados a la ampliación dispuesta en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 1: La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

Parágrafo 2: Los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 3: Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia, según Decreto Legislativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que la suspensión de términos a que se refiere el artículo anterior también aplicará para el pago de Sentencias Judiciales y Conciliaciones, de conformidad con lo considerado.

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones o demás requerimientos sometidos a términos especiales y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 1: Los términos relativos a las distintas modalidades para el ejercicio del derecho fundamental de petición, quedan supeditados a la ampliación dispuesta en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

ARTÍCULO QUINTO: DECLARAR que contra la presente Resolución, no procede recurso de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los Brigadier General (RA) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN Director General CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica”. 3. Actuaciones procesales 3.1. Mediante providencia del 4 de mayo de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020.

Como decisiones consecuencias, y siguiendo los postulados del artículo 185[11] del CPACA, se ordenó notificar personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del Covid-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; al señor Director de CASUR-; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Asimismo, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, para que intervinieran dentro de este asunto con el fin de defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla.

Se corrió traslado por diez (10) días a CASUR, para que: (i) se pronunciara sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 1591 DE 7 DE ABRIL DE 2020; (ii) aportara todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; (iii) suministrara los antecedentes administrativos de la referida Resolución; y (iv) por medio de la página web oficial de esa entidad, publicara el auto mediante el cual se avocó el medio de control, a fin de que todos los interesados, tuvieran conocimiento de la existencia del inicio de la presente causa.

Finalmente, se invitó a las instituciones universitarias en general para que en el término de diez (10) días se pronunciaran respecto de la legalidad de la Resolución escrutada. 3.2. Surtidos los trámites ordenados, el Director de CASUR presentó memorial de intervención, con el que adjuntó los antecedentes administrativos y la constancia de publicación del auto de 4 de mayo de 2020 en su página web oficial[12]. 4.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas en debida forma[13], intervinieron en el presente trámite CASUR y el MINISTERIO PÚBLICO. 4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) El memorial de intervención fue presentado el día 20 de mayo de 2020, en cuya parte introductoria mencionó las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el objeto de mitigar los efectos negativos ocasionados por el nuevo Coronavirus (Covid-19), puntualmente, se refirió a: - La RESOLUCIÓN Nº. 385 DE 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y adoptó medidas estrictas y urgentes para la contención y mitigación del virus, entre estas, la prevención y control sanitario en los centros laborales públicos[14]. - El DECRETO Nº. 417 DE 2020, en el que el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. - El DECRETO Nº. 457 DE 2020, en el que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, durante el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020. - El DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, mediante el cual se ampliaron los términos relativos a las distintas modalidades para el ejercicio del derecho fundamental de petición y se facultó a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público para suspender los “términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”.

Advirtió que las disposiciones del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 son aplicables a la Entidad por su naturaleza jurídica, al tratarse de un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. En ese sentido, indicó que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas tuvo por objeto proteger el ejercicio del derecho al debido proceso y evitar el posible “desbordamiento de las capacidades administrativas y humanas para cumplir con su magna misión”, pues atendiendo el principio de confianza legitima la Institución consideró necesario priorizar, por razón del servicio, la garantía de los pagos oportunos de las acreencias laborales, contractuales y prestacionales a su cargo.

Adujo que dicha determinación no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales y que los términos para responder las peticiones se supeditan a lo contenido en el ARTÍCULO 5º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, aspecto que revela el cumplimiento del principio de congruencia entre las medidas adoptadas y la norma que les sirve de sustento.

Sumado a lo anterior, aseveró que con el objetivo de evitar la afectación de los derechos fundamentales, CASUR ha dado trámite de cumplimiento a las sentencias con obligación de hacer y dejó en suspenso el pago de condenas atendiendo los turnos correspondientes[15], sobre este punto, resaltó que la Institución “viene realizando con buen hábito el pago de sus obligaciones de dar dentro de los términos del artículo 192 del CPACA”.

Por otro lado, puso de presente que a pesar de la suspensión de términos, la Entidad ha implementado el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para dar continuidad a las actuaciones administrativas en la modalidad de trabajo en casa[16], con el fin de proteger la vida y la salud de los funcionarios, contratistas y usuarios, como soporte allegó los documentos titulados: “informe de gestión durante la contingencia generada por el covid-19” y “atención virtual sede electrónica”.

Asimismo, manifestó que el acto administrativo objeto de control tuvo origen en el “interés institucional de prevenir el daño antijurídico y evitar el detrimento patrimonial del Estado”, circunstancias que podrían concretarse por la afectación en la observancia estricta de los procesos y procedimientos a su cargo, causando el pago de intereses moratorios y consecuencias jurídicas y fiscales.

Precisó que la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 2020 cumple con los requisitos de existencia, validez y eficacia por los siguientes motivos: (i) fue dictada por el Brigadier General (RA) Jorge Alirio Barón Leguizamón en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; (ii) se ajusta a los derechos de audiencia y defensa “al declarar en el artículo QUINTO de la parte resolutiva, la no procedencia de recursos de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”;

(iii) se publicó en la página web de la Entidad[17]; (iv) las medidas allí consagradas se adoptaron según las atribuciones contenidas en el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020; y (v) no incurre en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, solicitó que en el estudio de fondo se “desestime y niegue las pretensiones de nulidad del acto general que se puedan presentar por terceros” y se declare la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DEL 7 DE ABRIL DE 2020. 4.2.

El concepto del Ministerio Público El 3 de junio de 2020 el Ministerio Público remitió su concepto sobre la legalidad del acto escrutado. En primer lugar, la Delegada del Ministerio Público indicó que la Sala Especial de Decisión Nº. 4 del Consejo de Estado es competente para analizar el acto fiscalizado, atendiendo la naturaleza jurídica de la Entidad autora.

Realizó un estudio de los fundamentos normativos de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, con el fin de precisar que enunciar en las consideraciones los DECRETOS DECLARATIVO 417 Y ORDINARIO 457 DE 2020, no deriva en la procedencia del control inmediato de legalidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, este examen recae sobre los actos que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, característica que no ostentan dichas reglamentaciones.

No obstante, consideró superado el factor conexidad porque el acto escrutado también se sustentó en el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, respecto del cual explicó que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, disciplinarias y judiciales es una atribución ordinaria de las entidades públicas que no requería de su habilitación por medio del Decreto en cita.

Así las cosas, adujo que en el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 se contemplaron “medidas para la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en donde se imponía privilegiar el trabajo en casa y el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos; la ampliación de términos para atender peticiones; la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa; entre otras”.

En ese contexto, resaltó que en la Resolución objeto de control se dispuso la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (excepto las relativas a la efectividad de derechos fundamentales), y del pago de sentencias judiciales y conciliaciones. En el estudio específico del acto, afirmó que cumple con el requisito de conexidad y finalidad, pues su objeto es acatar los lineamientos contenidos en los ARTÍCULOS 5º y 6º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, conclusión a la que arribó al examinar cada una de las disposiciones de la parte resolutiva de la Resolución escrutada.

Por último, en cuanto a la ausencia de recursos contra el acto escrutado la Delegada del Ministerio Público señaló que se ajusta al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, por lo que tampoco presentó reparo al respecto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.

El 1° de abril de 2020[18], dicha competencia fue atribuida a las salas especiales de decisión[19] del Consejo de Estado, con el propósito de dotar de una mayor eficiencia el desarrollo de estos procedimientos. 2. Generalidades Previo a resolver el cuestionamiento jurídico que debe ser absuelto en esta oportunidad, la Sala precisará los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el contexto del medio de control inmediato de legalidad, como elementos orientadores del juicio que le corresponde efectuar en esta sentencia. 1.

Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad La aparición de la Carta Política de 1991 marcó un cambio de paradigma en el constitucionalismo colombiano, caracterizado, en principal medida, por el reconocimiento de su carácter normativo[20], que efectivizó sus postulados, y por una fuerte ampliación del catálogo de derechos y libertades conocido hasta el momento, en el tránsito que del Estado de Derecho se emprendió hacia el Estado Social y Democrático de Derecho[21].

Las manifestaciones de esta transformación no solo se experimentaron en estos aspectos, pues irradiaron igualmente el régimen jurídico de los estados de excepción, mediante la adopción de importantes condicionamientos que pretendieron dar por terminada una situación que se volvió estructural en el devenir del país y que implicó, en forma viciosa y ajena al Estado de Derecho y al régimen democrático, se hace referencia a la “anormalidad”[22] permanente que imperó bajo la figura de los estados de sitio[23], reinante durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886[24], y que trajo consigo consecuencias negativas, traducidas, entre otras, en la “…sustitución, casi natural, del legislador ordinario por el (…) extraordinario”[25].

Ello está referido en los recuentos históricos que sobre la figura del estado de excepción ha hecho la jurisprudencia, como se observa en la sentencia C-802 de 2002[26], en la que se indicó: “(…) fueron múltiples los cuestionamientos que desde distintos ángulos se le hicieron al estado de sitio: La ausencia de límites temporales, la suspensión permanente de derechos fundamentales y la suplantación del legislativo.

En cuanto a lo primero, no se consideraba adecuado que el límite temporal de la medida de excepción estuviera sujeto a la discrecionalidad del ejecutivo. Nótese cómo durante las distintas reformas al instituto se conservó la fórmula según la cual el Gobierno era quien definía en qué momento se había retornado a la normalidad y, por ende, se levantaba el estado de sitio.

Esta concepción llevó a una utilización prácticamente permanente del régimen excepcional. En cuanto a lo segundo, la vigencia reiterada del estado de sitio provocaba la suspensión permanente de los derechos del individuo, en especial aquellos relacionados con el debido proceso y con las libertades de información y de locomoción. De esta forma, el estado de sitio terminaba convirtiéndose en un mecanismo de interdicción de los derechos de los ciudadanos, marco favorable para las extralimitaciones de los agentes estatales.

Por último, la permanencia del estado de sitio y la laxitud con que se manejó la conexidad que debía existir entre los motivos de la declaración y las medidas diseñadas para superar los hechos que le dieron origen, condujeron a que el ejecutivo suplantara al legislativo en la formulación de la ley y por ello durante la segunda mitad del siglo XX se utilizó ese régimen como mecanismo para regular temas que no tenían relación con los supuestos fácticos que sirvieron de base para la declaratoria del estado excepcional….”.

(Destacados fuera de texto). En ese sentido, más allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior[27], conmoción interior[28] y emergencia económica, social y ecológica[29]–, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político[30] y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización[31] de sus poderes en estas circunstancias.

No se trató de la simple reproducción del esquema de control plasmado en el Texto constitucional de 1886, comoquiera que los mecanismos de corrección de naturaleza política y judicial incluidos en los albores de la década de 1990 fueron objeto de precisas modificaciones que robustecieron la capacidad de inspección y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por el Gobierno en la excepcionalidad.

Así, el control político ejercido por el Congreso de la República se extendió, bajo el argumento de la función democrática asignada a aquél, a diferentes momentos que trascendieron la presentación de informes motivados en relación con el origen y medidas adoptadas durante la emergencia[32], tras el restablecimiento de la normalidad en el territorio; privilegiando de forma exclusiva la existencia de un control político posterior.

En ese orden, el Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión”[33] –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa[34].

En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”[35]. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.

La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional[36], replicando así el modelo de control aparecido con la reforma constitucional de 1968[37]; pero esta vez con un enfoque particular y más profundo, al superarse la visión formalista prohijada por la Corte Suprema de Justicia bajo la égida del texto superior anterior, como órgano encargado de ese control.

En efecto, la Corte Suprema consideró que el alcance de la fiscalización que debía realizar respecto de los decretos con fuerza de ley emitidos por el Presidente de la República y sus ministros en los estados de sitio, se circunscribía a aspectos formales[38], habida cuenta de que se trataba de actos de poder, excluidos de cualquier tipo de control judicial.

Al respecto, la Corte Suprema explicó en sentencia de 3 de julio de 1975: “El examen de constitucionalidad asignado a la Corte en relación con los decretos que declaran turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, caso contemplado en el aludido artículo 121, tiene que referirse a los requisitos esenciales de hallarse firmado por el presidente de la República y todos los ministros y haber sido consultado con el Consejo de Estado [ ].

La revisión de la Corte se reduce a estos extremos. No puede comprender el estudio de los motivos que se hayan tenido para declarar el estado de sitio, pues tomar esa decisión es potestativo del Gobierno, de modo discrecional”[39]. Esta posición jurisprudencial que, aunque mayoritaria, no fue objeto de unanimidad al interior de esa Corporación, como lo acreditan algunos salvamentos de voto en ese sentido: “Ni en el estado de sitio, ni menos en el de emergencia, puede haber actos discrecionales u omnímodos, actividades que el gobierno pueda desarrollar arbitrariamente [ ] Carece de respetabilidad pensar que el constituyente de Colombia hubiese querido limitar el control de constitucionalidad a una simple actuación notarial [ ] El control debe ser en consecuencia integral, o no tiene razón de existir”[40].

(Negrilla y subrayas fuera de texto) El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos. “En sentir de la Corte, es claro e indudable que por virtud de lo dispuesto en los artículos 4o., 214, 215, 228 y 241-7, de la nueva Carta Política, el control del decreto que declara el estado de emergencia es integral lo cual supone que sea imperativamente de mérito y no simplemente de forma.

En consecuencia, esta Corporación comparte la opinión del señor Procurador General de la Nación y prohíja la posición que desde octubre 15 de 1974 sostuvo el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago en salvamento de voto a la sentencia mayoritaria de esa fecha, y hace suyos los razonamientos que dicho magistrado esgrimió entonces para sustentar el control integral de los decretos expedidos en virtud del artículo 122 de la expirada Carta Política, por cuanto ellos son plenamente predicables de la regulación que de dicho estado de excepción hace el artículo 215 de la Carta en vigor…”[41].

(Negrilla y subrayas fuera de texto) De esta manera, emerge de la Constitución de 1991 la arquitectura de un verdadero sistema de pesos y contrapesos en épocas de anormalidad. Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción[42], fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152[43] de la Carta.

La normativa estatutaria tuvo como principal objetivo resaltar la excepcionalidad de esta figura, mediante el establecimiento de limitantes que buscaron circunscribir a sus justos medios, la operatividad de estas medidas, tal y como fue expresado en la exposición de motivos que precedió los debates parlamentarios en torno a ella: “Los estados de excepción tienen, como su nombre lo indica, un carácter eminentemente excepcional y no pueden bajo justificación alguna, traducirse en el sistema normal de control social, como ocurrió con el estado de sitio.

Su existencia está limitada a la duración de la emergencia a la que son llamados a superar, lo que debe ser logrado en el menor tiempo posible, para así restituir el goce absoluto de los derechos fundamentales de los individuos, el que es en última instancia su objetivo principal”[44]. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Para la concreción de ese objetivo, la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) Principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–.

(ii) Asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo. (iii) Deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos–.

(iv) Controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”[45], siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales”[46].

El rol de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en especial del Consejo de Estado, fue así modificado en el escenario del derecho de excepción, pues de emitir conceptos previos no vinculantes en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 –para la procedencia de la declaratoria de los estados de sitio[47]– pasó a ser el juez competente del mecanismo de corrección posterior y permanente por la oficiosidad de la función e incluso inmediato sobre las actividades de las autoridades administrativas, en tanto en la situación de anormalidad declarada, asumen competencias que, en el estado normal de las cosas, no les serían atribuidas y, mucho menos, les son propias dentro de su esquema de funciones regulares.

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, las decisiones extraordinarias adoptadas en el marco de los estados de excepción deben cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar a los que se supeditó su declaratoria y, superar un sistema robusto de controles de carácter: constitucional, político y legal.

De conformidad con el artículo 215 Superior le corresponde al Congreso de la República realizar el control político de los decretos legislativos, en orden a establecer su conveniencia y oportunidad. Por otro lado, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política y, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, la Corte Constitucional es competente para controlar desde el punto de vista formal y material[48] los decretos legislativos que declaran el estado de excepción y, aquellos expedidos en virtud de las facultades extraordinarias allí conferidas.

Bajo esa tesitura, el legislador estatutario[49] concibió el control inmediato de legalidad de los actos expedidos en ejercicio de la función administrativa y, que tienen por objeto desarrollar los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República y sus ministros en torno a la situación de anormalidad. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, al realizar la interpretación del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, manifestó que este control constituye un límite al poder de las autoridades administrativas e impide de forma eficaz la aplicación de normas ilegales[50].

En efecto, en su tenor literal, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 prescribió: “CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” La procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general fue vinculado a factores no solo de tipo de subjetivo o de autoría –entidades territoriales o autoridades nacionales–, sino igualmente a factores relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar –general– y a que su origen se encuentre en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en los estados de excepción[51].

La escasa regulación normativa[52] de este medio de control fue complementada por los mandatos del CPACA, por lo menos en lo que respecta a su trámite judicial[53], plasmándolo, por primera vez, en el texto del Estatuto procesal administrativo –art. 136 ejusdem–[54]; coherente con el propósito de compilación de los diversos medios judiciales conocidos por esta Jurisdicción, recapitulados en el título III[55] de la parte II del Código.

Y es que, de forma previa, a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo destacó, al analizar la juridicidad de algunos decretos[56] expedidos por el Presidente de la República en el contexto del estado de conmoción interior decretado[57] como consecuencia de, entre otras situaciones, el asesinato del líder político Álvaro Gómez Hurtado, la ausencia de reglamentación procesal a seguir para su desarrollo.

Así, la Sala expresó: “Finalmente se advierte, la ley no estableció actuación alguna que debiera cumplirse para el ejercicio del control de legalidad, sino que determinó que éste fuera de inmediato, esto es, en seguida, sin la mediación de trámites, que ninguno fue dispuesto, lo cual no obsta para que el Consejo de Estado, si así lo estimara decrete y practique las pruebas que considere necesarias.”[58] (Negrilla y subrayas fuera de texto) Valga tener en cuenta que las principales características del control inmediato de legalidad incluso fueron decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado con anterioridad a su entrada en vigor[59]-[60].

Así, el derecho pretor construido por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo resaltó, en decisión de 26 de agosto de 1997[61], la autonomía e independencia de este medio de control en relación con las resultas de los trámites de revisión constitucional adelantados por la Corte[62] frente a los decretos legislativos dictados en los estados de excepción. En efecto, el Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el período en que estuvieron vigentes.

En aquella oportunidad, la Corporación expuso: “Como ya lo advirtió la Sala en un caso semejante “si bien, la Corte Constitucional declaró inexequibles tanto el Decreto Legislativo N° 080 del 13 de enero de 1997, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica y social, así como el N° 081 de la misma fecha, “Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo”, expedido en desarrollo del anterior, según fallos números C - 122 y C - 127 de los días 12 y 19 del mes de marzo de 1997 y cuyos efectos fueron fijados por esa Corporación a partir del día siguiente a la notificación de la primera, esto es, desde el 11 de abril de 1997, ello no obsta para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad que le corresponde, en atención a los efectos jurídicos que el acto pudo haber producido antes de su decaimiento, por desaparecimiento de los fundamentos de derecho que sustentaron su expedición, en los términos del artículo 66 del C.C.A.” (Negrilla fuera de texto).

En ese mismo sentido, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.

Así, en providencia de 9 de febrero de 1999[63], el Consejo de Estado, al analizar la legalidad del Decreto N°. 2386 de 1998[64], dentro del espectro del estado de emergencia económica decretado producto de la crisis generada por el UPAC[65], señaló: “Cabe agregar que la Ley 137 de 1994 por la cual se regulan los Estados de Excepción, al atribuir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esta función, no señala un procedimiento especial, simplemente prevé un control inmediato.

Esta precisión es indispensable porque se ha venido sosteniendo que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos que dicta el Gobierno al declarar el Estado de Emergencia Económica y Social.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó la naturaleza judicial de este trámite, acuñando, por tanto, la denominación de sentencia al acto con el que se ponía fin al mismo, cuestionada por algunos de sus miembros[66], al considerar que no era el resultado de un proceso respetuoso del debido proceso, sino, por el contrario, de un trámite sumario.

La cualificación de fallo fue sostenida y traída de nuevo años después, por la Corporación, como se advierte del fallo adiado en junio de 2009: “De la escasa regulación que existe sobre el tema, la Sala entiende que son atribuibles a este proceso judicial las siguientes características: En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella.”[67] (Negrilla y subrayas fuera de texto) En consonancia, y resaltando todavía los rasgos esenciales de este tipo de control, la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, recalcó la esencia automática e inmediata del control, derivada de la obligación de envío que pesaba sobre la autoridad administrativa al origen del acto, sin perjuicio de la asunción oficiosa que puede ser desplegada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la inobservancia de esa carga.

En palabras de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el control de legalidad: “Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.”[68] (Negrilla y subrayas fuera de texto) En suma, se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerada ante la ausencia de una demanda formal –como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia–, la oficiosidad de su asunción, en tanto en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte y a la vez por el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez.

En esa línea, el legislador de 2011, en la Ley 1437 de 2011 –en adelante CPACA- reguló este medio de control en los siguientes términos: “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. Sumado a lo anterior, esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: 1.

La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los expedidos en el orden territorial en los respectivos Tribunales Administrativos. 2. Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 189 del CPACA: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen…”. 3.

Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha explicado que: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.

Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[69]. 4. Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. 5. Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico[70]. 6.

Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos.

En otros términos, los criterios de evaluación de la legalidad de la medida son traídos por el operador judicial y debe hacer uso de sus apreciaciones dogmático-jurídicas, pues “…con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis”[71]. Es decir que, del demandante se pasa al fallador en el contexto del control inmediato de legalidad, por lo que la fijación de los parámetros normativos sobre los cuales se efectúa esta causa resulta ser la “piedra angular” del trámite, que cobija el fondo y la forma del acto administrativo sometido a estudio.

En punto de los parámetros del juicio, puede destacarse que no se limitan a la ley, sino que trascienden los contornos de ésta, denotando la existencia de un verdadero juicio de juridicidad[72], que conjuga paralelamente notas constitucionales, pero más desde el enfoque de respetar el artículo 4° de la Constitución Política y de analizar que no se afecten las garantías y libertades, como es deber de todo juez y funcionario público y, de razonabilidad y proporcionalidad, pero sin tocar aspectos de conveniencia. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo manifestó: “…el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.”[73] (Negrillas fuera del texto).

Valga recordar que como bien lo dejó claro la Sala de Consulta y Servicio Civil[74] del Consejo de Estado, la teleología del control de legalidad se centra en el deber de asegurar el respeto a la Ley –entendida en sentido amplio- en la emisión de los actos administrativos, en su apego al ordenamiento jurídico existente, “…es el medio óptimo para garantizar que la maquinaria administrativa funcione adecuadamente y que los órganos administrativos hagan correctamente lo que deben hacer”.

Solo que en el caso del Control Inmediato de Legalidad, responde a las características de un medio expedito y sin petición de parte o rogación, presto a encuadrar y ser medio idóneo para materializar el sistema de pesos y contrapesos, en un espectro de circunstancias extraordinarias y anormales, que reestructuran en la praxis el regular, normal y coordinado ejercicio de las ramas del poder público, precisamente para el funcionamiento adecuado de la maquinaria administrativa y su respeto a la regulación en derecho.

No en vano se concibe como un medio de control propio del ambiente de excepcionalidad, que pone el foco del análisis de la legalidad, en principios más altos como son la defensa de la soberanía, la institucionalidad y la legitimidad del Estado, alejado de la rogación que es propia del juez de la legalidad del acto dentro del Contencioso Administrativo, a quien como operador del control inmediato de legalidad se le impone verificar aspectos, tales como, si la autoridad administrativa expidió un acto administrativo general, si éste responde a las medidas excepcionales, frente a las cuales se comporta o tiene una relación “accesoria” o subordinada, desde el punto de visto de la regulación a la que está sometido.

Por lo que su espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. Eso se tuvo claro desde las primeras decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, luego de la expedición de la Constitución Política de 1991, como se lee en la sentencia C-004 de 1992[75], si bien frente al control que esa Alta Corte ejerce y que en varios supuestos es diferente[76], sí resulta aplicable en sus consideraciones generales, con los matices propios y únicos de nuestra jurisdicción, al Control Inmediato de Legalidad, cuando indica que el control debe ser integral y no parcial o limitado a una revisión meramente formal, en tanto el propósito genitor es defender la Constitución Política en su totalidad.

Igual predicado puede aplicarse a nuestro Control frente a lo ya indicado respecto a la legalidad del acto, de cara a los principios superiores de institucionalidad, soberanía y seguridad, teniendo el matiz propio de la situación extraordinaria o anormal que dio lugar al Estado de Excepción. Finalmente, y a pesar de la integralidad del análisis que comporta este medio de control, la cual se desprende el cúmulo de reglas normativas que son empleadas por el juez, la Sala de Decisión Especial señala que no corresponde a un examen completo y absoluto, pues, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[77], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento, v. gr., nulidad[78] y nulidad y restablecimiento del derecho[79]. 2.2.2.

Pues bien, a título conclusivo, se indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles, se hace referencia, para los aspectos formales: (i) a un control de competencia;

(ii) a un control de motivación o causa profundizado; (iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos); y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de: (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad; y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad.

De tal suerte que en el estadio de la secundum legem es que entran en toda su magnitud los controles antes mencionados, a fin de determinar la legalidad del acto que se controla inmediata y automáticamente. Precisados estos parámetros, la Sala expondrá el problema jurídico que subyace a este asunto para, posteriormente, proceder a su análisis. 2.3.

Problema jurídico Se concreta en determinar si la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los lineamientos enunciados en el acápite previo. 4.

Caso concreto A la luz de las fases de evaluación expuestas en el capítulo de consideraciones generales de esta providencia[80], la Sala Especial de Decisión N°. 4 del Consejo de Estado procede a analizar la juridicidad del acto administrativo sujeto a este medio de control, como sigue:

2.4.1. DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL De manera pacífica, se ha reconocido que los actos administrativos tienen como elementos esenciales “los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos”[81].

En este marco, el juez deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción. Compuesto por tres (3) estadios de análisis –competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos–, esta Judicatura dedicará para cada uno de estos ítems un capítulo independiente.

2.4.1.1. DEL EXAMEN DE COMPETENCIA Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión[82], centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición[83].

El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.

Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. En letras de Dromi[84], la competencia es un condicionante de la validez del acto, por lo que la “observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano” y cuyos presupuestos son: ser expresa en su marco jurídico normativo, pues por el principio de legalidad debe provenir de la norma superior respectiva que la ha otorgado; irrenunciable, es decir, no es declinable; corresponde al órgano - institución y no al órgano - individuo, por lo que se sujeta a la norma respectiva y es improrrogable e indelegable al estar afecta al interés público, por devenir de una norma estatal, entendido esta característica como que no depende ni surge “de la voluntad estatal ni de los administrados, ni del órgano- institución, ni del órgano- individuo”.

La incompetencia del funcionario o del organismo que profiere un acto administrativo constituye en los términos del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, una causal de anulación, bajo este precepto le corresponde al juez analizar en conjunto las atribuciones constitucionales y legales de cada caso; sobre punto la Corte Constitucional ha indicado que: “[L]a valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio”[85].

El otorgamiento de potestades en la administración pública se realiza en atención a los factores funcional, material, territorial y, en algunos casos, el temporal, sobre este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “El primero de estos criterios (funcional) se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas.

El material, por su parte, supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. El factor territorial parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones.

Por último, el temporal es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio”[86]. Descendiendo al caso concreto, es necesario volver a retomar el marco competencial que el propio acto invoca en su contenido tanto en el epígrafe como en sus consideraciones.

Bajo estas premisas el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura es la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, suscrita por el Brigadier General (RA) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, quien fue nombrado por el Presidente de la República mediante Decreto Nº. 2293 de 8 de noviembre de 2012 y se posesionó el 14 de noviembre de 2012 según el acta Nº. 0602 -12[87].

Sea lo primero indicar que conforme a los artículos 3º del Decreto 417 de 1955[88], 1º del Decreto Nº. 2343 de 1971[89], 68 de la Ley 489 de 1998[90] y 3º del Acuerdo Nº. 008 de 2001[91], CASUR[92] es un establecimiento público perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto consiste en desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios[93].

Según los estatutos internos de la Entidad sus funciones son: “1. Reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, sustituciones, pensiones y demás prestaciones que la ley señale a quienes adquieran este derecho. 2. Diseñar y desarrollar programas de bienestar social orientados a mejorar la calidad de vida de sus afiliados, beneficiarios y de sus funcionarios. 3.

Coadyuvar con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en la formulación de la política y planes generales en materia de seguridad y previsión social en relación con el personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional con asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de sustitución pensional. 4.

Administrar directa o indirectamente los bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital que constituyan el patrimonio de la Entidad, o aquellos que sin ser de su propiedad se confíen a su manejo. 5. Las demás que correspondiendo a sus objetivos, sean necesarias para el buen cumplimiento de los mismos”[94]. En lo específico, el Director de CASUR, conforme lo establece el ARTÍCULO 3º DEL DECRETO Nº. 1019 DE 2004[95], tiene asignadas las siguientes atribuciones: “1.

Organizar, dirigir, coordinar y controlar, de conformidad con las directrices trazadas por el Consejo Directivo, las actividades de la entidad.     2. Representar a la entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos.     3. Crear y organizar los comités y grupos internos de trabajo que considere necesarios para el óptimo desarrollo de las funciones de la entidad.     4.

Adoptar los reglamentos, el manual específico de funciones y requisitos y los manuales de procesos y de procedimientos necesarios para el cumplimiento de la Misión de la entidad.     5. Conocer y fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores y ex servidores públicos de la entidad.     6. Nombrar, dar posesión y remover, conforme a las disposiciones vigentes, a los empleados de la entidad.     7.

Distribuir el personal de la planta global, teniendo en cuenta la estructura, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad. (…)   16. Establecer las estrategias tendientes a mejorar la prestación del servicio al retirado y sus beneficiarios a nivel nacional, así como el desarrollo de programas de Bienestar Social tendientes a mejorar su calidad de vida, de acuerdo con los parámetros que determine el Gobierno Nacional en materia de seguridad social.     17.

Fortalecer los mecanismos de comunicación con los afiliados y usuarios a través de medios escritos, electrónicos y tecnológicos con el fin de divulgar los servicios que presta la entidad y facilitar al afiliado la realización de los trámites. (…)”. Sumado a lo anterior, el artículo 2º ibídem delegó en el Director General “el cumplimiento de funciones y la celebración de actos reservados al Consejo, con sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia”.

En ese sentido, el Manual Específico de Funciones de CASUR, contenido en la Resolución Nº. 3998 de 2015[96] estableció como finalidad principal del cargo de Director de la entidad, la siguiente: “Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución idónea de las funciones o programas de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y del personal que lo integra, contribuyendo al cumplimiento de los propósitos enunciados en el direccionamiento estratégico de la Entidad, establecidos por la constitución, la ley y directrices del Gobierno Nacional y representar a la Entidad ante los organismos nacionales e internacionales que así lo requieran”.

Adicionalmente, en los ARTÍCULOS 5º y 6º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, el Gobierno Nacional dispuso la ampliación de términos para resolver las peticiones y, facultó a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, para suspender “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para el correcto, eficiente y normal desarrollo de las funciones de la Entidad, las cuales deben concretarse en medio de la coyuntura generada por el brote del nuevo Coronavirus (Covid- 19).

En consecuencia, la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, se expidió en el marco competencial de su Director. Ahora bien, el control frente a los aspectos formales, se compone en forma integral de los subcontroles de: motivación o de causa; control de comprobación y control de finalidad.

2.4.1.2. DEL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO El CONTROL DE MOTIVACIÓN O DE CAUSA que implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida. De forma pacífica, se ha reconocido que la motivación de los actos administrativos es una garantía que protege los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como la eficacia normativa del principio democrático y el de publicidad[97].

La motivación ha sido entendida como “…la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[98], es decir, como la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida[99].

De esta manera, la motivación impide que las potestades otorgadas a las autoridades administrativas deriven en actuaciones arbitrarias o en el abuso de poder, en este sentido la doctrina ha puntualizado que: “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.

Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”[100]. En este orden de ideas, le corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas.

Descendiendo estas premisas al sub judice, se observa que se consignaron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 ABRIL DE 2020, la cual tuvo como sustento el brote del Coronavirus (Covid-19) y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

En la Resolución que se escruta, como antecedentes normativos se relacionaron los siguientes: (i) La RESOLUCIÓN Nº. 385 DE 12 DE MARZO DE 2020[101], dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Se fundamentó en todas aquellas regulaciones sobre medidas sanitarias, tales como, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional de la OMS.

Se recuerda que dentro de las múltiples medidas sanitarias que adoptó, indicó que el objeto era la prevención y control para la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Entre tales medidas, impuso a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, la adopción de las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del Coronavirus, implementando al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa, esta última, modificación introducida por la Resolución Nº. 407 de 2020.

(ii) El DECRETO DECLARATORIO DE EMERGENCIA Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020[102], por el cual el Presidente de la República, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el objeto de atender la calamidad pública derivada del brote del nuevo Coronavirus (Covid-19) y en aras de concebir, por un plazo de 30 días calendario, los instrumentos que permitieran conjurar las dificultades provocadas por esta pandemia.

(iii) El DECRETO ORDINARIO Nº. 457 DE 22 DE MARZO DE 2020[103], a través del cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00.00 a.m.) del 13 de abril de 2020 y, (iv) El DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020[104], en el que el Presidente de la República facultó a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

A partir de las motivaciones que llevaron a expedir dichas reglamentaciones, el Director General de CASUR expuso el contexto fáctico y jurídico que sustentó las determinaciones contempladas en el acto escrutado, el cual se dictó: (i) en el marco de la crisis ocasionada por la pandemia del Coronavirus (Covid-19); (ii) por razones del servicio;

(iii) como consecuencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la medida de aislamiento preventivo, adoptada como mecanismo para proteger la salud y la vida; y (iv) en virtud de la facultad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, otorgada por el Legislador extraordinario o de excepción. De esta manera, el Director General de CASUR identificó las premisas normativas de las decisiones plasmadas en la RESOLUCIÓN 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, aplicándolas a los hechos experimentados en el ejercicio de sus actuaciones, producto de la propagación del coronavirus, y con el ánimo de convertir las herramientas y los medios de protección de la vida y la salud de los colombianos y, en particular, del conglomerado –empleados y usuarios- de CASUR; estructurando así una lógica silogística, en la que lo jurídico se marida con lo real o fáctico, como dinámica que guía igualmente la motivación de los actos administrativos[105].

En virtud de lo expuesto, es claro que la decisión objeto de análisis fue debidamente motivada, dentro de los parámetros del control de motivación y causa que se impone en el análisis del Control Inmediato de Legalidad.

2.4.1.3. DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS FORMALES PROPIAMENTE DICHOS Previo a entrar en materia, la Sala considera pertinente acotar que aunque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, la RESOLUCIÓN 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 fue publicada en la página web de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[106], por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando ello acorde para efectos de oponibilidad[107].

Por otro lado, esta Judicatura advierte que el citado acto es respetuoso de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que consta de los siguientes presupuestos de forma: encabezado[108]; número de identificación[109]; fecha de expedición[110]; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas[111]; una parte resolutiva[112] y firma de quien la suscribe[113].

Ahora, bien frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en los hechos demostrados constituyan la causa del acto, aunque la Resolución escrutada, carece de fundamentos fácticos, lo cierto es que éstos se evidencian de la concatenación normativa, que al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, encontrando el punto de equilibrio con la prestación del servicio, en forma virtual, aunada a la suspensión de términos, en pro de que los usuarios también fueran protegidos en su salud y vida.

En estos casos que todo deviene del estado de anormalidad es importante que la autoridad administrativa se ciña a los hechos generadores de dicho estado de excepción, pues de ello pende el sinnúmero de medidas que en circunstancias regulares no se adoptarían y, que en dado caso se implementarían, pero por las vías legales ordinarias que se tengan a disposición. Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el DECRETO DECLARATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, que fue rubricado por el Director de CASUR, dentro de su esfera de competencias legales, como se indicó con antelación. Ahora bien, la motivación, como ya se analizó, sí permitió evidenciar su relación de propósito y finalidad con el Estado de Emergencia declarado y, a partir de las probanzas ya relacionadas y estudiadas se logra determinar en forma comprobada que los fundamentos fácticos invocados y que se dejan entrever entre la normativa y la decisión administrativa sí acontecieron y existieron y motivaron fácticamente las medidas adoptadas en la RESOLUCIÓN ESCRUTADA.

No sobra agregar que para efectos de avocar el conocimiento de esta causa, se examinó que el acto fuera administrativo y general, y subyacente a la Declaratoria de Emergencia (estado de excepción). Superado entonces, el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.

Este aspecto se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de proteger al recurso humano de la entidad y evitar que los usuarios de los servicios de CASUR se vieran obligados a correr el riesgo de contagio. Así las cosas, se dispuso la suspensión de los términos de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, pero ante todo, sin afectar la prestación del servicio y, éste objetivo se refleja en el aislamiento de sus funcionarios, mediante la modalidad de trabajo en casa y atención virtual[114], determinaciones que se conectan con la finalidad con que se implementaron las medidas de aislamiento desde la óptica de la declaratoria del estado de emergencia y su sentido de hacerlas efectivas.

En consonancia con ello, la Sala estima que la RESOLUCIÓN 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 supera el análisis de los requisitos de forma, lo que permite abordar el fondo de lo que allí fuere regulado.

2.4.2. DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL En su gran mayoría los aspectos materiales o de fondo tocan en forma transversal con aquellos que se analizaron en el aspecto formal del control de causa y motivación, en tanto hacen parte de un engranaje, de un todo, que termina vertido en la declaración de voluntad de la administración. Solo que los aspectos formales, son un esbozo o abrebocas a aquellos aspectos que luego de superado el crisol de la formalidad, deben profundizarse, precisamente, para hacer eco a lo que unívocamente dijo el Constituyente de 1991, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre no permitir que la autoridad administrativa exceda sus competencias y límites dentro del estado de anormalidad declarada, por eso, se itera el control inmediato de legalidad es el control de la excepcionalidad o de la anormalidad.

La Sala de Decisión hace referencia expresa, a la CONEXIDAD que se concibe como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla, tengan fundamento en la declaratoria del Estado de excepción respectivo y en los decretos legislativos devenidos de ese Decreto Declaratorio y que se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.

Y es que lo correlacional entre todo el engranaje que emerge a partir de una situación de anormalidad y que se somete, para su solución a la declaratoria de Estado de Emergencia, tiene su razón de ser en el empático y armonioso sentido que debe imperar en el incremento de los poderes que tendrá la Administración –entendida en sentido amplio-, la discrecionalidad de lo que procederá a regular y a ejecutar, pues solo debe tener en mente la conflagración de la crisis o de sus efectos o que sus efectos no sean mayores, por lo que los controles que se ejerzan en el ámbito constitucional, político o de legalidad, no se suprimen ni pueden sufrir mella u obstáculo, ni siquiera en el estado de anormalidad, pues como lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia ya mencionada C-004 de 1992: “Los estados de excepción en cuanto significan el acrecentamiento temporal de los poderes del Presidente y la introducción de restricciones y limitaciones de distinto orden respecto del régimen constitucional común, deben aparejar el mínimo de sacrificio posible, atendidas las circunstancias extraordinarias, del régimen constitucional ordinario y garantizar el rápido retorno a la normalidad…” (Destacados en el original).

La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, el externo, en el que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del estado de excepción[115].

En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el CONTROL DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente sí viabilizaba la expedición del acto que se controla y lo ingresa al ámbito de la NECESIDAD como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresar con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y el porqué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.

Se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para el desarrollo los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional[116]. Según los artículos 215 de la Carta Política y 10º y 47 de la Ley 137 de 1994, las decisiones adoptadas en el acto escrutado tienen que relacionarse con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su objeto debe estar encaminado a “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que: “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[117]. Por contera, para esta Sala de Decisión, la relación que puede surgir entre los extremos normativos referidos debe ser evaluada desde dos (2) tipos de enfoques diferentes que permiten establecer, más allá de la validez de las medidas adoptadas, su eficacia para conjurar los efectos de la crisis.

Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. Aclarados esos aspectos, la Sala retoma el contenido de las disposiciones que componen la RESOLUCIÓN 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 que se controla y se evaluará una a una.

Los referidos numerales fueron consignados así: 2.4.2.1. ARTÍCULO 1º. SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES EN SEDE ADMINISTRATIVA ADELANTADAS POR CASUR. En su literalidad, el artículo 1° del acto administrativo estudiado consagra: “ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 1: La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Parágrafo 2: Los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 3: Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia, según Decreto Legislativo”. En primer lugar, es relevante destacar que incluso el Decreto Declaratorio de Emergencia consagró la medida de suspensión de términos. En efecto, en el DECRETO Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el Presidente de la República declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con la finalidad de adoptar las decisiones necesarias para conjurar la crisis sanitaria e impedir la propagación y extensión de los efectos negativos causados por el nuevo Coronavirus (Covid-19), entre ellas la mentada suspensión, como se lee enseguida, texto en el que se explican los motivos de esa disposición: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Por otro lado, el Presidente de la República expidió el DECRETO ORDINARIO Nº. 457 DE 22 DE MARZO DE 2020[118], en el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, durante el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020 y, estableció medidas para garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus (Covid- 19), en las consideraciones expuso: “(…) Que el Ministerio de Salud y Protección Social en marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos de 70 años, ordenando el aislamiento para las mayores de (70) años, a partir del veinte (20) de marzo 2020 a las siete la mañana (7:00 am) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).

(…) Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020, 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, y a hoy, 22 de marzo de 2020 a las 9:00 a.m., se reporta un total de 231 casos confirmados de personas contagiadas con el nuevo Coronavirus COVID-19, y la lamentable muerte de dos (2) personas.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reporta al 22 de marzo de 2020, a las 8:00 a.m., que se han presentado 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados. Que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, por Io que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y el distanciamiento social, medida que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud.

Que no obstante las diferentes medidas adoptados (sic) por las autoridades territoriales, se hace necesario impartir instrucciones que permitan que en todo el territorio nacional se adopten de manera unificada, coordinada y organizada las medidas y acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID 19”. (Negrillas fuera de texto).

Sumado a lo anterior, el Gobierno Nacional dictó el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020[119] dirigido a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con el fin, entre otros, de facultarlos para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como sustento indicó lo siguiente: “(…) Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este contexto, el ARTÍCULO 1º del acto examinado estableció como medida de carácter general, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa a cargo de CASUR, desde el 7 de abril de 2020 y hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Se precisó que: (i) “la suspensión afecta todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años”; (ii) “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”; y (iii) “durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia, según Decreto Legislativo”.

Dichos parámetros, son la reproducción exacta de los derroteros contenidos en el artículo 6º del Decreto Legislativo citado, para una mejor ilustración se transcriben los segmentos correspondientes: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…) Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”.

De lo citado, se colige que se trata de institutos jurídicos que guardan un denominador común y es el apego de las disposiciones adoptadas en el ARTÍCULO 6º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020[120] y en la teleología y contenido del DECRETO 417 DE 2020, por ende, su conexidad con el Estado de Excepción y su Legislativo está más que acreditada.

Además, conviene precisar que la suspensión de términos contenida en el ARTÍCULO 1º del acto fiscalizado no tiene aplicación en las actuaciones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 6º del Decreto Legislativo en mención, y el artículo 4º de la Resolución examinada. En este contexto, los propósitos de la declaratoria de emergencia y su legislativo, habilitaron, sin lugar a dudas, las medidas adoptadas por CASUR, en la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, relativas a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, superando así el primero de los enfoques relacionales aquí enunciados[121], toda vez que el desarrollo del decreto legislativo y de la finalidad del Declaratorio, se produjo, por parte de CASUR, en relación con estos aspectos y de acuerdo con los linderos propuestos en el marco de las medidas de excepción. Pero más allá de ello, aunque es palmario que CASUR calcó en el ARTÍCULO 1º la autorización otorgada en el artículo 6º del Decreto Legislativo en cita, lo cierto es que la Entidad no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales en sede administrativa, pues de conformidad con los artículos 5º y 6º del ACUERDO N°. 008 DE 2001[122] sus objetivos y funciones son los siguientes: “Artículo 5°.

Objetivo. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.

Artículo 6°. Funciones. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en cumplimiento de sus objetivos y dentro del marco de las normas legales vigentes, desarrollará las siguientes funciones: 1. Reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, sustituciones, pensiones y demás prestaciones que la ley señale a quienes adquieran este derecho. 2.

Diseñar y desarrollar programas de bienestar social orientados a mejorar la calidad de vida de sus afiliados, beneficiarios y de sus funcionarios. 3. Coadyuvar con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en la formulación de la política y planes generales en materia de seguridad y previsión social en relación con el personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional con asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de sustitución pensional. 4.

Administrar directa o indirectamente los bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital que constituyan el patrimonio de la entidad, o aquellos que sin ser de su propi edad se confíen a su manejo. 5. Las demás que correspondiendo a sus objetivos, sean necesarias para el buen cumplimiento de los mismos”. En contraste, vale la pena mencionar que el artículo 116 Superior habilitó al legislador para atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias precisas, exceptuando la instrucción de sumarios o la posibilidad de juzgar delitos.

De esta manera, el constituyente creó una herramienta destinada a la descongestión de la administración de justicia, y la supeditó a la interpretación restrictiva de la decisión legislativa, donde se deben consignar expresamente las autoridades dotadas de esa facultad y los asuntos a los que se limita, en otras palabras, se trata de un mandato de precisión temática y orgánica[123].

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que su desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones: “En primer término, debe respetar un principio de excepcionalidad, asociado a (i) la reserva de ley en la definición de funciones (incluidos los decretos con fuerza de ley), (ii) la precisión en la regulación o definición de tales competencias; y (iii) el principio de interpretación restringida o restrictivita de esas excepciones.

En segundo lugar, la regulación debe ser armónica con los principios de la administración de justicia, entre los que se destacan (iv) la autonomía e independencia judicial; (v) la imparcialidad del juzgador; y (vi) un sistema de acceso a los cargos que prevea un nivel determinado de estabilidad para los funcionarios judiciales. Y, por último, debe ajustarse al principio de asignación eficiente de las competencias, el cual se concreta en un respeto mínimo por la especialidad o la existencia de un nivel mínimo de conexión entre las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en las que potencialmente interviene el órgano. Esa conexión debe ser de tal naturaleza, que asegure el derecho a acceder a un juez competente, y que, a la vez, brinde garantías suficientes de independencia de ese juzgador”[124].

En virtud de lo expuesto, la asignación de potestades de carácter jurisdiccional a las autoridades administrativas tiene un carácter excepcional y, únicamente puede ostentarse de conformidad con las órdenes impartidas por el legislador. En suma, la Sala observa que, tal y como se indicó previamente, el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 facultó a las entidades públicas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, decisión que debe adoptarse atendiendo las actividades y funciones que les competen, previa evaluación y justificación de sus circunstancias particulares.

Por contera, definido el alcance de las funciones jurisdiccionales en sede administrativa y los requisitos para su asignación, así como los objetivos y funciones de CASUR, resulta idóneo el retiro de la expresión “o jurisdiccionales en sede administrativa” por no encontrarse ajustada a derecho. 2.4.2.2. ARTÍCULO 2º. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES Y CONCILIACIONES El artículo 2° del acto administrativo general examinado contempló: “ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que la suspensión de términos a que se refiere el artículo anterior también aplicará para el pago de Sentencias Judiciales y Conciliaciones, de conformidad con lo considerado”.

En este aspecto son predicables los argumentos que se emplearon en el análisis el artículo 1°, en tanto, se aludió a la medida de suspensión de términos. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala refuerza la disertación, indicando que el PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 dispuso la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales, como se lee en la siguiente literalidad: “ARTÍCULO

6. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES EN SEDE ADMINISTRATIVA. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

(…) Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales”. Previo abordar el fondo del asunto, esta Colegiatura considera relevante indicar que la Corte Constitucional en ejercicio del control automático de constitucionalidad contenido en los artículos 214.6, 215 parágrafo y 241.7 de la Carta Política, mediante sentencia C-242 de 9 de julio de 2020[125], declaró la INEXEQUIBILIDAD con efectos a futuro[126] del parágrafo 1º del artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020.

La declaratoria de inexequibilidad y la pérdida de fuerza ejecutoria[127] del ARTÍCULO 2º del acto fiscalizado, no releva a esta Sala de Decisión[128] de ejercer el control inmediato de legalidad, toda vez que éste es autónomo y procede respecto de las consecuencias que produjo durante el período en que estuvo vigente. Pues bien, el análisis de las disposiciones del ARTÍCULO 2º se realizará en dos segmentos, en el primero, se revisará lo relativo a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales; y en el segundo, lo atinente a las conciliaciones.

Para establecer el vínculo de las decisiones adoptadas con la reglamentación en la que se fundamentan, no basta con cotejarlas con el artículo 6º del Decreto de marras, sino que debe ser interpretada y confrontada con los demás parámetros que lo componen, dado que no son aislados, por el contrario, tienen que entenderse como parte de los lineamientos que sirven de engranaje para la consecución de los fines que convocaron la intervención del legislador de excepción. 2.4.2.2.1.

Es por ello que, resulta pertinente analizar la suspensión de los términos para el pago de sentencias judiciales, bajo la óptica de unidad del articulado del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, puntualmente, lo contemplado en el ARTÍCULO 7º, en el que se flexibilizó el requerimiento de documentos originales o copias auténticas para el reconocimiento y pago en materia pensional, aspecto que tiene como trasfondo dar continuidad al cumplimiento de dichas obligaciones de carácter laboral, impidiendo que la crisis sea un obstáculo para el acceso a tales garantías, motivo por el que válidamente puede afirmarse que su materialización no se detiene, por el contrario, se insertó en el ordenamiento jurídico una herramienta adicional para proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de sus beneficiarios.

Así, al retomar los objetivos y funciones de CASUR, para esta judicatura es diáfano que las controversias que involucran a la Entidad están relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de asignaciones de retiro a los miembros de la Policía Nacional, obligaciones que, de acuerdo con lo analizado en precedencia, no cesan. Bajo estas glosas, la suspensión de los términos para el pago de sentencias judiciales a cargo de CASUR, no supera el vínculo instrumental, debido a que se aleja de los fines y propósitos del Decreto Declaratorio, el cual a partir de su génesis tiene por objeto conjurar, entre otros, la afectación al orden económico y social ocasionada por la pandemia del nuevo Coronavirus (Covid-19) y, se desliga del Decreto Legislativo que en su teleología contempló la continuidad de los trámites atinentes al reconocimiento y pago de pensiones.

En consecuencia, se declarará su ilegalidad. 2.4.2.2.2. Ahora bien, descendiendo al examen de la suspensión de los términos para el pago de conciliaciones, se observa que el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Legislativo en cita, no habilitó a la Entidad para adoptar esta decisión. Si bien es cierto que, la conciliación es una forma de terminación anormal del proceso que no se judicializa o que judicializado no llega a sentencia, precisamente, por el acuerdo conciliatorio, en el que podrían encontrarse estrechas similitudes con una providencia judicial, como lo indicó la Entidad autora en la motivación del acto, este dispositivo no tiene un vínculo directo con la reglamentación en la que se soporta.

Sin mayores elucubraciones, la Sala considera pertinente reproducir los parámetros que el Decreto Legislativo consagró para el trámite conciliatorio: “Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.

Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.

En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 10. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.

(…)”. (Subraya fuera de texto). Al revisar con detenimiento los apartes transcritos, resulta evidente que su finalidad es adelantar el trámite conciliatorio tomando como instrumento el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin dejar de lado las circunstancias propias de la crisis, facultando al Procurador General de la Nación para suspender dicho trámite y consagrando los efectos que, en dado caso tendría tal determinación. De esta manera, se identifica la ausencia de conexidad de la suspensión del pago de conciliaciones, toda vez que excede la facultad otorgada en el PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 6º del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 y, se aleja de los dispositivos contenidos en los ARTÍCULOS 9º y 10º de dicha reglamentación, que se orientan a la continuidad de la prestación de los servicios de justicia alternativa durante la emergencia sanitaria.

En virtud de lo expuesto, se declarará su ilegalidad. Por otra parte, la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales contemplada por el legislador extraordinario, no superó el control realizado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. A título ilustrativo, se transcribe el aparte pertinente en el que se lee, lo siguiente[129]: “Sin embargo, la Corte consideró inconstitucional el parágrafo 1° que permitía aplicar la suspensión de términos del pago de sentencias, puesto que ello afecta de forma desproporcionada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la disposición presentaba problemas de conexidad y de motivación”(Destacados y subrayas fuera de texto).

Sobre este punto, resulta propio rememorar lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el radicado de nulidad por inconstitucionalidad 11001032800020150002100[130], de conformidad con el artículo 56[131] de la Ley 270 de 1994 y el artículo 49[132] del Decreto 2067 de 1991, la sentencia de control de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada, su fecha es la que corresponde a su adopción, lo cual aconteció el 9 de julio de 2020, y no es susceptible de recursos.

Respecto a los efectos vinculantes de sus decisiones el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se refirió en los siguientes términos: “La Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)”.

En consecuencia, ante la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo que autorizó la suspensión del pago de sentencias judiciales y que sirvió de fundamento para la decisión adoptada en el ARTÍCULO 2º, el enfoque que se impone para esta Sala Especial de Decisión es el acogimiento de lo considerado por la Corte Constitucional, dentro del estado de anormalidad declarado y que marcó el origen del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, para indicar que la previsión incluida en el ARTÍCULO 2º del acto escrutado, va en contravía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por lo anterior, esta colegiatura declarará la ilegalidad del ARTÍCULO 2º de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, dictada por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). 2.4.2.3. ARTÍCULO 3º. DURANTE LA SUSPENSIÓN NO CORRERÁN LOS TÉRMINOS PARA LA ATENCIÓN DE LAS PRESTACIONES O REQUERIMIENTOS Y EN SU PARÁGRAFO ÚNICO ESTABLECE QUE SE ACATARÁ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO Nº. 491 DE 2020.

En su literalidad, el artículo 3° del acto administrativo estudiado consagra: “ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones o demás requerimientos sometidos a términos especiales y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

Parágrafo 1: Los términos relativos a las distintas modalidades para el ejercicio del derecho fundamental de petición, quedan supeditados a la ampliación dispuesta en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020”. Esta disposición para su estudio se dividirá en dos aspectos: el primero, relativo a que no corren los términos establecidos para la atención de prestaciones; y el segundo, a la previsión contenida en el parágrafo único, sobre el acatamiento del ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 491 DE 2020. 2.4.2.3.1.

Sobre la primera parte, es relevante señalar que dentro del marco normativo de excepción, concretamente en el mismo artículo 6° en comento del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, se consagró lo siguiente: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora[133]. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”.

(Subraya fuera de texto). Observa la Sala, en el aparte subrayado, que la gramática de la segunda parte del parágrafo segundo, contiene una literatura similar a la contenida en la primera parte del artículo 3° de la RESOLUCIÓN 1951 DE 2020 que se escruta, pero que en estricto sentido no resulta aplicable a CASUR, porque es el segundo inciso del parágrafo 2°, cuyo marco operacional se circunscribe a los Fondos Cuenta sin personería jurídica, y no se tiene noticia ni probanza de que CASUR administre las pensiones a través de un Fondo Cuenta ni que esa sea su naturaleza[134], pues tal y como se analizó en el factor de competencia, planteado capítulos atrás, se trata de un establecimiento público.

Sin perjuicio de lo anterior, valga recordar que de conformidad con los artículos 5º y 6º DEL ACUERDO N°. 008 DE 2001 tiene como objetivos “reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal” y que la medida de suspensión de términos consagrada en el artículo 1º del acto escrutado se aplica de manera general a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa a cargo de CASUR, determinación de la que únicamente se exceptuaron las relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

Bajo estas glosas, si bien la primera parte del ARTÍCULO 3º DE LA RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 2020 tiene por finalidad precisar que la suspensión cobija “la atención de prestaciones o los demás requerimientos sometidos a términos especiales”, lo cierto es que el acto escrutado solo se refiere a la expresión “prestaciones”, de suerte que para aclarar cualquier duda que por exceso, pudiera entenderse, es claro que CASUR puede suspender los términos, como ya se analizó con antelación, pero respetando en forma armónica y por interpretación integral con otras dos previsiones que el mismo DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 contiene, a saber: el ARTÍCULO 7° y el PARÁGRAFO 3° DEL ARTÍCULO 6° ibídem.

El primero atinente a que el reconocimiento y pago de las pensiones no se detiene y, el segundo, de contenido omnicomprensivo, y es que la suspensión de términos, en este caso aplicables a los servicios que presta CASUR, no tiene efectos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

Para mayor ilustración, los dispositivos a los que la Sala se refiere y que se encuentran contenidos en el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, consagran en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 7. RECONOCIMIENTO Y PAGO EN MATERIA PENSIONAL. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que la normativa aplicable exija documento original o copia auténtica, bastará con la remisión de la copia simple de los documentos por vía electrónica.

En todo caso, una vez superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el solicitante dispondrá de un término de tres (3) meses para allegar la documentación en los términos establecidos en las normas que regulan la materia”. (Negrillas y subraya fuera de texto)[135] “ARTÍCULO

6. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES EN SEDE ADMINISTRATIVA. (…)

PARÁGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”. (Negrillas y subraya fuera de texto)[136] Por lo anterior, es evidente que la primera parte del artículo 3° de la RESOLUCIÓN 1951 DE 7 DE ABRIL, es una medida adoptada con el propósito de conjurar la crisis generada por el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19), dictada dentro del ámbito de sus competencias y conexa con el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, que le sirve de fundamento, pero modulada en el sentido de que debe respetar las previsiones contenidas en el artículo 7° y el parágrafo 3° del artículo 6° del referido decreto legislativo, concretamente lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de pensiones y con las actuaciones que se relacionen con la efectividad de los derechos fundamentales.

Por otro lado, si bien resulta acertado establecer que no se causarán intereses de mora, pues en este contexto, la suspensión de términos impide que los plazos corran, por lo que no será endilgable retraso a la Entidad, por no obedecer a su obrar arbitrario o a su falta de diligencia, sino a las circunstancias generadas por la pandemia, tal causación de réditos moratorios[137], por disposición del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491, no es aplicable al reconocimiento y pago de pensiones y a las actuaciones que giren en torno a los derechos fundamentales, porque dicha suspensión no los cobija, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Ahora bien, dilucidada la decisión sobre la primera parte del artículo 3° de la Resolución que se controla, la Sala pasa a la segunda parte de la norma. 2.4.2.3.2.

El segundo segmento de la norma, es decir, el parágrafo único del artículo 3º, en su texto dispone: “ARTÍCULO TERCERO (…) Parágrafo 1: Los términos relativos a las distintas modalidades para el ejercicio del derecho fundamental de petición, quedan supeditados a la ampliación dispuesta en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020”.

Sobre el punto previsto en el parágrafo y su invocación de estar supeditado al artículo 5° del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, se observa que el Decreto en su parte considerativa indicó lo siguiente: “(…) Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. [ ] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción [ ]”. Que los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada”.

Ahora bien, el artículo 5° que positiviza dichas motivaciones en su literalidad consagra: “ARTÍCULO

5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”[138]. De manera que, la decisión contenida en el parágrafo único del artículo 3º del acto objeto de control remite expresamente a los términos consagrados en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº. 491 de 2020, para atender las peticiones en curso o las que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

Se recuerda entonces que dentro de las directrices esgrimidas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la propagación y extensión de los efectos nocivos del coronavirus, se prohíjo la suspensión de términos, como herramientas propicias a fin de facilitar el confinamiento tanto de servidores y empleados como de usuarios, quedando claro por lo manifestado expresamente por el legislador de excepción, que los términos y plazos normales o utilizados en tiempos de normalidad, le eran insuficientes, por lo que consideró necesario ampliar los términos, como lo materializó en el DECRETO LEGISLATIVO N°. 491 DE 28 DE MARZO DE 2020[139], dictado en desarrollo de la declaratoria de Emergencia, sobre el tema regulatorio de la prestación del servicio, en lo que se incluye la resolución de las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición, de cara a las circunstancias generadas por la pandemia.

Pero más allá de lo anterior, debe resaltarse que el parágrafo del artículo 3° de la RESOLUCIÓN N°. 1951 DE 2020, se apegó a la declaratoria de emergencia y más concretamente al Decreto Legislativo 491 devenido de ésta, que justificó la necesidad de la medida de extensión y consagró, en forma directa, las medidas de ampliación de los términos para resolver las postulaciones petitorias y, de ahí tiene su génesis, entre otras normas, la expedición del parágrafo del artículo 3° de la mentada Resolución, como acto administrativo general aplicable al personal tanto de servidores como de usuarios de CASUR, por lo que el Consejo de Estado, como juez del Control Inmediato de Legalidad, encuentra que siendo una remisión o reenvío a su normativa legislativa de excepción que constituye su soporte su control de conexidad y de comprobación jurídica está más que cumplido.

Corolario de lo anterior, es que el artículo tercero se encuentra dentro del ámbito de habilitación trazado por el decreto legislativo al que se hace referencia, con el propósito de salvaguardar y proteger su vida y la salud, presentando nexo instrumental de conexidad con la declaratoria de anormalidad, teniendo como principal consecuencia favorable la contención de la pandemia, claro está sin perder de norte la modulación ya indicada frente a la primera parte del artículo 3° que se controla. 2.4.2.4.

ARTÍCULO 4 º. EXCEPCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS El artículo escrutado en su literalidad indica: “ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”. La Sala observa que indicar que la Resolución rige a partir de su expedición no es algo nuevo dentro de la teoría del acto administrativo y sus elementos de validez y existencia y, resulta acorde a derecho, pues la regla general impone que así sea, salvo en algunos eventos en los que el mismo acto lo disponga diferente y, por lo tanto, no merece mayor análisis por parte del operador del control inmediato de legalidad, al encontrarla acorde.

Ahora bien, como se dejó esbozado al despachar la decisión modulada frente al inciso 1º del artículo 3° de la Resolución que se controla y que ocupa la atención de la Sala, es claro que el artículo 4°, lo único que hace es calcar o repetir en forma textual lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020[140]. 2.4.2.5.

ARTÍCULO 5 º. IMPROCEDENCIA DE RECURSOS Igual acotación, que la indicada para la regencia del acto a partir de su expedición, cabe al artículo 5° de la Resolución escrutada, al establecer: “ARTÍCULO QUINTO: DECLARAR que contra la presente Resolución, no procede recurso de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”. En tanto, la improcedencia de recursos es una máxima propia del acto administrativo, en este caso, de aquel que se reputa de estirpe general y que en efecto, es regulado en forma expresa por el artículo que utiliza como fundamento, por lo que tampoco se advierte que no esté ajustado a derecho.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala en el presente asunto se cumple el requisito material de conexidad y de comprobación jurídica, toda vez que se relaciona de manera directa con los DECRETOS DECLARATORIO 417 DE 2020 y LEGISLATIVO 491 DE 2020.

2.4.3. CONTROL DE PROPORCIONALIDAD O RAZONABILIDAD No es suficiente verificar la constitucionalidad y legalidad del contenido del acto para establecer su armonía con el ordenamiento jurídico, pues adicionalmente, se requiere que sea razonable, esto es, que las medidas adoptadas sean necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus.

Tal afirmación está elevada a norma positiva, a la luz del ARTÍCULO 13 DE LA LEY 137 DE 1994, que dispone que las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, por lo que tiene por objeto determinar: “(i) si las medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos que pretenden conjurar y (ii) si la limitación al ejercicio de los derechos y libertades es estrictamente necesaria para el retorno a la normalidad”[141].

Por lo que resta a la Sala Especial, adentrarse en el factor de proporcionalidad o lo que constituiría el llamado control de elección de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.

En este punto el operador jurídico debe analizar, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas -más allá de su entronque con la legalidad- y si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia, pues en este ítem es donde puede producirse con mayor facilidad un exceso en la discrecionalidad temporal o en la concentración de poder transitoria, que por la situación de anormalidad, se ha desplazado a la autoridad administrativa, en razón a la crisis que se vive.

Para la Sala, el carácter proporcional de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 se deriva de las siguientes consideraciones: - Las medidas adoptadas propendieron por el cuidado preventivo de la vida y la salud de los servidores y usuarios de CASUR, de cara a una enfermedad con un alto grado de transmisibilidad, que a mayo de 2020 había cobrado la vida de 343.116 personas en el mundo y 728 en Colombia[142], la cual actualmente se ha incrementado a 571.000 fallecidos en todo el mundo y 5.307 personas fallecidas en nuestro país[143]. - Las medidas concebidas favorecen el principio de la democracia participativa, al suspender los términos del adelantamiento de trámites administrativos y jurisdiccionales administrativos, que puedan desembocar en decisiones que afectan los intereses de los particulares, hasta tanto éstos no cuenten con las herramientas necesarias que permitan, entre otros, la ejecución material de sus derechos de defensa y contradicción. - Las decisiones administrativas garantizan la prestación continua de los servicios administrativos de CASUR, estableciendo canales de información y contacto propicios entre particulares y autoridades.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo examinado supera el juicio de proporcionalidad porque las medidas adoptadas tienen como principal objetivo proteger los derechos a la vida y la salud de los colaboradores, usuarios y afiliados de CASUR, en ese sentido, se impartieron directrices preventivas con el fin de reducir el riesgo de contagio del Coronavirus (Covid-19).

Además, la suspensión de términos consagrada en el acto escrutado tiene como propósito salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos intervinientes, quienes en el marco de la emergencia sanitaria no cuenta con los instrumentos idóneos para su materialización. Adicionalmente, CASUR exceptuó de manera expresa de la suspensión de términos las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a derechos fundamentales.

En la contestación de este medio de control la Institución autora adujo que la medida de suspensión tiene por objeto proteger el debido proceso administrativo y la “salvaguarda de los derechos fundamentales y prestacionales que le asisten a sus 102.000 afiliados y otro numeroso grupo de servidores públicos y contratistas a cargo de la Entidad quienes bajo el principio de la confianza legítima como corolario de aquel de la buena fe, esperan que se garantice oportunamente y sin dilación alguna el pago de sus acreencias laborales, contractuales y prestacionales, razón por la cual; es menester centrar y priorizar por razón del servicio que el andamiaje administrativo se proyecte en primera medida a garantizar tales pagos y en segunda medida dar trámite a las actuaciones administrativas…”.

(Negrillas del texto original). En ese sentido, indicó que en la práctica no han dado aplicación estricta a la suspensión de términos, toda vez que han procurado dar continuidad a las actuaciones administrativas haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para el efecto allegó como prueba el documento denominado “atención virtual sede electrónica”, en el que se aprecian las cifras de atención al público del 1º de abril al 15 de mayo de 2020, tramitadas por medio de Whatsapp, Chat-CRM, Facebook, correo electrónico y línea telefónica, para un total de 19.945.

Asimismo, remitió el “informe de gestión durante la contingencia generada por el coronavirus- covid 19”, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, en el que se exponen las actividades adelantadas en la modalidad de trabajo en casa, desde el 27 de abril de 2020 y hasta el 8 de mayo de la presente anualidad, lapso en el cual se: (i) atendieron derechos de petición, tutelas y requerimientos judiciales;

(ii) dio cumplimiento a sentencias, acuerdos conciliatorios y solicitudes de extensión de jurisprudencia; (iii) actualizó y depuró la información de los procesos judiciales activos y terminados; (iv) asistió a audiencias prejudiciales y judiciales a nivel nacional; (v) enviaron antecedentes administrativos a los apoderados de la Institución; y (vi) expidieron los conceptos jurídicos solicitados.

En relación con el cumplimiento de las sentencias judiciales CASUR aportó las Resoluciones números 2418 de 28 de abril de 2020[144], 2488 de 6 de mayo de 2020[145], 2489 de 6 de mayo de 2020[146], 2498 de 12 de mayo de 2020[147], 2499 de 12 de mayo de 2020[148] y 2500 de 12 de mayo de 2020[149], en las que se establecieron turnos para efectos de sustanciación y pago, de conformidad con los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y 36 del Decreto Nº. 359 de 1995.

De igual manera, la Institución autora afirmó que ha dado trámite de cumplimiento a las sentencias judiciales que contienen obligaciones de hacer, garantizando la inclusión en nómina de los beneficiarios de asignaciones de retiro, sustituciones, incrementos y demás derechos prestacionales. Por otro lado, en cuanto a la ampliación de los términos para responder las peticiones que se encuentran en curso o se presenten durante la emergencia sanitaria, para esta judicatura es evidente que se trata del acatamiento de la directriz contenida en el ARTÍCULO 5º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020[150], que no restringe el ejercicio del derecho, sino que establece un término razonable de acuerdo con las circunstancias actuales del país; disposición que no tiene aplicación cuando se pretenda la efectividad de otros derechos fundamentales.

En ese orden, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura integral del acto administrativo general estudiado, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.

Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales[151] perseguidos por el Estado, al confeccionar medidas que tienden a: (i) Proteger la vida y salud de los servidores públicos y usuarios de CASUR[152] –“Son fines esenciales del Estado: (…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”-.

(ii) Promover la continuidad en tiempos de pandemia de las actividades públicas desarrolladas por CASUR[153] –“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general…”-. (iii) Garantizar el debido procedimiento administrativo, mediante la ampliación de los términos para decidir las peticiones y la suspensión de los términos en los trámites administrativos conocidos por CASUR, así como el reconocimiento y pago pensional, como temáticas que los afectan.

De conformidad con lo expuesto, esta Colegiatura encuentra que las determinaciones contenidas en la Resolución estudiada tienen por objeto acoger las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, proteger la vida, la salud y los derechos de contradicción y defensa de los sujetos involucrados en las actuaciones a cargo de la Entidad y dar continuidad a las funciones de su competencia a través de la implementación del trabajo en casa, sobre este último aspecto, vale la pena resaltar que aunque los términos se encuentran suspendidos CASUR ha propendido por la ejecución de sus funciones, tal y como se observa en las pruebas aportadas en el presente asunto.

En síntesis, esta Sala de Decisión observa que: (i) las medidas adoptadas en el sub examine no son exorbitantes con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar; (ii) las determinaciones allí contenidas son compatibles con la naturaleza y fines de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y (iii) las decisiones contribuyen a la protección de los derechos a la vida, a la salud y al debido de proceso de los usuarios, afiliados, los sujetos intervinientes en las distintas actuaciones y, los servidores y contratistas de la Entidad.

En conclusión, la Resolución escrutada se muestra como idónea, necesaria y proporcional respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Finalmente, las medidas concebidas en el acto administrativo general evaluado no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades. En efecto, la RESOLUCIÓN Nº. 1591 DE 2020 porta medidas de suspensión de términos y de ampliación para la resolución de derechos de petición, no vulneradoras de derechos fundamentales –art. 93[154] constitucional– y, además, no desconocen los derechos del debido proceso y de petición ni los derechos sociales de los trabajadores, al contener normas sobre las solicitudes, decisiones y pago de derechos pensionales y prestacionales de quienes se ocupa CASUR.

Y es que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha interpretado el artículo 93 de la Carta Política en el sentido de indicar que la prevalencia de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno tiene lugar cuando se concretan dos presupuestos: por un lado, el reconocimiento de un derecho humano y, por el otro, que se trate de aquellos cuya limitación[155] no está permitida durante los estados de excepción. Así las cosas, su interpretación debe realizarse en conjunto con el numeral 2º del artículo 214 Superior, bajo este contexto precisó: “Los derechos humanos, para los fines y propósitos del artículo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo, valga citar a título de ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, el derecho a la libertad personal, etc.”[156].

(Negrillas fuera de texto). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversas opiniones consultivas que los estados de excepción no son incompatibles con el sistema democrático y el Estado de Derecho, por el contrario, su objetivo es preservarlos[157]. Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 existen unos derechos que son intangibles[158], aún en estado de excepción, además de las restricciones contenidas en los artículos 5º, 6º y 7º ibídem[159], en virtud de los cuales se debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Por último, es relevante destacar que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política está prohibido desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En esa línea, no se observa que la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 2020 establezca disposiciones normativas que desconozcan los derechos laborales y de seguridad social de sus empleados, mediante el establecimiento de medidas restrictivas o regresivas, que comporten vulneración de éstos.

En consecuencia, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasada esta etapa del estudio de fondo, sin perjuicio de la declaratoria de ilegalidad del artículo 2º y la modulación que se hará frente al inciso 1° del artículo 3° de la resolución escrutada, solo con la finalidad de impedir excesos en la praxis frente a los trámites pensionales a cargo de CASUR.

2.4.4. CONTROL DE NECESIDAD De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 las medidas que se adopten deben ser “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, de manera que le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de este presupuesto desde dos enfoques, a saber: el fáctico, en cuanto cumple con la finalidad de conjurar la crisis y sus efectos y, el jurídico, a partir del cual se evidencia que las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico son insuficientes, en los términos de la jurisprudencia constitucional es un “juicio de subsidiariedad”.

En el asunto que ocupada la atención de esta judicatura, se encuentra que desde el enfoque fáctico las decisiones adoptadas se sustentaron en la crisis generada por el nuevo Coronavirus (Covid-19), el cual fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud y, las indicaciones impartidas por dicho Organismo Internacional y por el Presidente de la República, quienes coinciden en señalar la importancia del distanciamiento social para prevenir el contagio del virus, circunstancias que motivaron la implementación del trabajo en casa haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Desde la perspectiva jurídica, es claro que las órdenes impartidas en el acto examinado no se encontraban contenidas en otra disposición, toda vez que el artículo 6º del DECRETO Nº. 491 DE 2020 consagró la facultad de suspender “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales”, sin referirse de manera puntual a los trámites adelantados por CASUR.

Ahora bien, en cuanto a la decisión de acatar los términos para dar respuesta a las peticiones, se observa que la medida se suscita como consecuencia de la afectación del desarrollo normal de las actividades a cargo de la Entidad, a quien le corresponde la implementación de jornadas laborales de forma remota, con el objeto de proteger la vida y la salud de sus colaboradores y usuarios.

Adicionalmente, el ARTÍCULO 1º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 estableció que se aplica: “… a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. Por lo anterior, el artículo 5º del Decreto en mención tiene efectos en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entonces, la inclusión del parágrafo 1º del artículo 3º del acto analizado tiene por objeto informarles a los usuarios los términos que serán acatados para resolver sus solicitudes.

En consecuencia, para esta Sala de Decisión es evidente la necesidad de implementar lineamientos que protejan la vida, la salud y el debido proceso de los sujetos involucrados en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa adelantadas por CASUR. Además, no se evidencia que las determinaciones trazadas en la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 2020 se apliquen atendiendo parámetros discriminatorios o distinciones que lesionen el derecho a la igualdad, pues están dirigidas de manera general a todos los ciudadanos, usuarios, afiliados, partes e intervinientes en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, y a los servidores públicos y usuarios de CASUR.

Tampoco advierte la Sala que el acto escrutado contenga supuestos que deriven en discriminación por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica[160]. Desde esta perspectiva, el acto administrativo estudiado es respetuoso de las prohibiciones contempladas en la Constitución Política de 1991, en torno a las decisiones que pueden adoptarse en el marco de los estados de excepción. Así las cosas, se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad al comprobar que la Resolución sub examine no suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, ni suprime o modifica los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento[161].

Bajo esta tesitura, la Sala no observa que el acto administrativo objeto de control límite, afecte o suspenda derechos humanos o libertades fundamentales, ni desmejore los derechos sociales de los trabajadores. En ese sentido, esta Colegiatura destaca que expresamente se exceptuó de la suspensión de términos “las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”[162], perfectamente en correlación con su fundamento normativo de excepción. Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental de petición se acató la ampliación de términos contenida en el artículo 5º del DECRETO Nº. 491 DE 2020, como se explicó en el control de conexidad o comprobación jurídica y es que la garantía constitucional del derecho de petición se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Carta Política[163].

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende: “i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”[164]. En este orden, se precisó que sus elementos estructurales son: “(i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular;

(ii) la solicitud puede ser presentada de forma verbal o escrita; (iii) la petición debe ser formulada respetuosamente; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la competencia del Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas”[165]. Este principio es considerado como un instrumento que permite la protección efectiva de otros derechos, por ejemplo: los de información, participación política y libre expresión. En cumplimiento de los presupuestos enunciados corresponde a las autoridades administrativas y a los particulares proferir dentro del término definido por la ley una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que en estricto sentido la ampliación de los términos para resolver las peticiones no implica la suspensión del derecho, toda vez que, dicha determinación tiene por objeto brindar a la administración un espacio temporal que, atendiendo las circunstancias anormales y excepcionales derivadas de la declaratoria de emergencia le permitan pronunciarse de manera sustancial y decidir lo que sea procedente.

En ese sentido, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasada esta etapa del estudio de fondo. Finalmente, aclara esta colegiatura que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia, “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[166], motivo por el que esta sentencia tan solo dispone de la autoridad de cosa juzgada relativa –art. 189 CPACA–, frente a los aspectos analizados y decididos en ella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial de Decisión Nº. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR la ilegalidad de la expresión “o jurisdiccionales en sede administrativa” contenida en el artículo 1º de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, por tanto, dicho artículo quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 1: La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Parágrafo 2: Los términos de las actuaciones administrativas se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 3: Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia, según Decreto Legislativo”.

SEGUNDO. DECLARAR la ilegalidad del ARTÍCULO 2º de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL 2020, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), al tenor de lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO. DECLARAR la legalidad del INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, en el entendido que tal previsión debe cumplir, respetar y ser aplicada en forma armónica con los lineamientos contenidos en el ARTÍCULO 7° y EL PARÁGRAFO 3° DEL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, concretamente lo que tiene que ver (i) con el reconocimiento y pago de pensiones, y (i) con las actuaciones efectivas de los derechos fundamentales.

Igual modulación cabe respecto a la no causación de intereses de mora, que se prevé en dicho inciso, respecto a los mismos ejes temáticos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR que la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, dictada por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, se encuentra, en los aspectos restantes que se conocieron dentro del Control Inmediato de Legalidad, ajustada a derecho, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nº. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Consejeros: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019.

Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. [4] Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág 7. Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. [5] Ibídem. [6] Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS): https://www.who.int/features/qa/39/es/.

Consultado el 16 de julio de 2020. [7] Consultado el 16 de julio de 2020 en la página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS): https://www.who.int/features/qa/39/es/ [8] Consultado el 16 de julio de 2020 en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia- confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx [9] Modificada parcialmente por la Resolución Nº. 407 de 13 de marzo de 2020. [10] “Artículo 6.

Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. [ ] 4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual”. [11] “TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: (…) 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale (…)”. [12] El auto que avoca conocimiento puede consultarse en el siguiente link: https://www.casur.gov.co/notificacion-electronica [13] Según las constancias que obran en el expediente digital. [14] Artículo 2º, numeral 2.6: “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo”. [15] Como prueba remitió copia de las Resoluciones números 2500, 2499, 2489, 2488, 2418 y 2498. [16] El trabajo en casa fue puesto en marcha desde el 27 de abril de la presente anualidad. [17] Como constancia CASUR allegó un documento suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Informática que remite al siguiente link: https://www.casur.gov.co/notificacion-electronica [18] En el marco de la sesión virtual Nº. 10 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que se decidió: “…asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019.” [19] Conforme al artículo 29 del Acuerdo Nº. 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [20] Art. 4°, inc. 1. constitucional: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Asimismo: Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. “La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico”. [21] Art. 1° constitucional: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” [22] Pedro Pablo Vanegas Gil.

“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” En Revista Derecho del Estado Nº. 27, julio-diciembre del 2011, pp. 261-291. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial Nº. 11. Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. [24] Art. 121 C.N.: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.” [25] Pedro Pablo Vanegas Gil.

“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” Op. cit. [26] Corte Constitucional. Sentencia de 2 de octubre de 2002. Exp. R. E.- 116. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Art. 212 C.P. [28] Art. 213 C.P. [29] Art. 215 C.P. [30] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01063-00(CA). M.P. William Hernández Gómez. Auto de 16 de abril de 2020. [31] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01064-00(CA)A. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 23 de abril de 2020. [32] Ver, en ese sentido, la literalidad de los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional de 1886. [33] Art. 212 C.P. [34] Art. 213 C.P. Se hace referencia al Senado de la República. [35] Corte Constitucional.

Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Art. 241.7 C.P.: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.” [37] Acto legislativo 01 de 1968 que modificó la Constitución Nacional de 1886, asignando a la Corte Suprema de Justicia esta función. [38] Sobre el punto, véase el siguiente aparte, en sentencia de la Corte Constitucional C-802-02 (op.cit): “(…) la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de supeditar el control constitucional de la declaratoria de los estados de excepción a una revisión formal y no material fue cuestionada por la voz de magistrados disidentes que se negaban a admitir que el control encargado a un tribunal de tan altas calidades se circunscribiera a agotar un ritualismo que bien podía ser verificado por personal que tuviese a cargo funciones simplemente secretariales y que con ello la justicia constitucional fuera indiferente ante el sistemático abuso de los estados de excepción. En el mismo sentido, ante la posición mayoritaria de la Corte Constitucional de someter tales decretos a un control formal y material en la convicción de que sólo así se defendía la integridad de la Carta y no sólo una parte de ella, se presentaron también voces disidentes.

Unas que, en un extremo, clamaban por un control no sólo formal y material sino también estricto que correlativamente restringiera el margen de decisión del Presidente y otras que, en el otro extremo, afirmaban la incompetencia de la Corte para pronunciarse ya no solo material sino también formalmente sobre la exequibilidad de la declaratoria de los estados de excepción.” (Destacados fuera de texto). [39] Citada por Pedro Pablo Vanegas Gil en “La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”.

Universidad Externado de Colombia. [40] Luis Sarmiento Buitrago. Salvamento de voto a la sentencia del Corte Suprema de Justicia del 15 de octubre de 1974. [41] Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se trató de la primera providencia expedida por la Corte Constitucional en el marco de un estado de emergencia en Colombia, luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991. [42] Pedro Pablo Vanegas Gil.

“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” Op. cit.: “Así, las preocupaciones del constituyente se vieron plasmadas en las distintas innovaciones que se aprecian en la nueva redacción de los estados de excepción en la Constitución de 1991.” [43] “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) e) estados de excepción.” [44] Gaceta del Congreso No. 49 de 1992. [45] Corte Constitucional.

Sentencia C-179 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. [46] Ibidem. [47] El artículo 121 de la Constitución de 1886 consagró: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [48] “(…) si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.

Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Suprema” Corte Constitucional sentencia C-004 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [49] Artículo 20 de la Ley Estatutaria No 137 de 1994. [50] Corte Constitucional sentencia C 179 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Díaz [51] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001- 03-15-000-2020-01660-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [52] Así, lo reconoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2009, 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA)A. M.P. Enrique Gil Botero. [53] Art. 185 C.P.A.C.A. [54] Ibidem: “La Sala también quiere resaltar, a manera de pedagogía, atendiendo a lo particular que es este procedimiento, las características principales que tiene, toda vez que no se trata de aquellos que se encuentran regulados en el Código Contencioso Administrativo, sino en una ley especial, de naturaleza estatutaria: la que se ocupa de los estados de excepción.” [55] “Medios de control”. [56] Para el caso particular, el Decreto N°. 871 de 13 de mayo de 1996, “Por el cual se delimita una zona especial de orden público.” [57] Por medio de Decreto N°. 1900 de 2 de noviembre de 1995.

Dentro de sus consideraciones, puede leerse: “Que, con posterioridad al 6 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público; Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, ex designado y ex presidente de la Asamblea nacional Constituyente, doctor Álvaro Gómez Hurtado…”. [58] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-001. M.P. Mario Alario Méndez. Sentencia de 17 de septiembre de 1996. [59] 2 de julio de 2012. [60] Por citar algunas: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000- 2009-00305-00(CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M.P. Enrique Gil Botero. [61] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-006. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [62] Se hace referencia a la Corte Constitucional. [63] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-008. M.P. Javier Díaz Bueno. [64] “Por el cual reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998.” [65] Estado de excepción declarado mediante el Decreto N°. 2331 de 1998. [66] De interés doctrinal, resulta advertir la posición minoritaria que emergió por vía de salvamento de voto a la providencia aprobada el 19 de octubre de 1999, en la que se lee: “1.

Creo que la providencia que se dicta en estos casos no tiene el carácter de sentencia, habida cuenta de que no atiende a las reglas del debido proceso sino a un procedimiento o trámite sumario; no obstante, en asuntos similares he dejado de lado este aspecto, por encontrarlo más formal que de fondo.”. M.P. Carlos Orjuela Góngora. [67] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)A. M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 16 de junio de 2009, [68] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [69] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [70] Sentencia de 3 de mayo de 1999, exp.

CA- 011, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [71] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M.P. Enrique Gil Botero. [72] La juridicidad va más allá del “legicentrismo” judicial, toda vez que se refiere a la armonía de la norma estudiada respecto del ordenamiento en general.

Ver, en ese sentido: Jacques Caillose. “Introduire au droit”. Colección «Clefs/Politique». 1993. París. [73] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA- 011. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 3 de mayo de 1999. [74] Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 5 de junio de 2008. M.P. William Zambrano. [75] C-004 de 7 de mayo de 1992.

Radicación R.E.-001. Revisión constitucional del Decreto 333 de febrero 24 de 1992 "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social". M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [76] El Consejo de Estado, en fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de noviembre de 2010, fue claro en indicar que “la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7° y 215 parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.

Expediente 2010-00196. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [77] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [78] Art. 137 CPACA. [79] Art. 138 CPACA. [80] Denominado: “Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad”. [81] Consejo de Estado, Sección Segunda, 31 de enero de 2019, Expediente No. 11001-03-25-000-2016-01017-00.

M.P. César Palomino Cortés. [82] Por ejemplo, la finalidad de la decisión, su motivación, su ilicitud. [83] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 11001-03-26-000-2013-00091-00. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 19 de septiembre de 2016. [84] DROMI, Roberto. El Acto Administrativo.

Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 2000. Págs. 35 a 38. [85] Corte Constitucional, sentencia C-014 del 21 de enero de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. [86] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 9 de diciembre de 2019, Expediente N°. 11001-03-25-000-2015-01089-00, M.P. William Hernández Gómez. [87] Documentos que fueron aportados por la Entidad a través de correo electrónico. [88] “Artículo 3° Créase con personería jurídica y patrimonio propios, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, entidad que tendrá a su cargo el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de jubilación del personal afiliado a ella y las demás prestaciones que pague la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas”.  [89] “Artículo 1°.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1956, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene por objeto desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios”. [90] “Artículo 68.

Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio…”.

(Negrillas fuera de texto) [91] “Artículo 3°. Naturaleza jurídica. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional”. [92] “Creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional”.

Artículo 3º Acuerdo Nº. 008 de 19 de octubre de 2001. Estatutos Internos de la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional. [93] Artículo 1º del Decreto 2343 de 1971. [94] Acuerdo Nº. 008 de 19 de octubre de 2001 “Por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. [95] “Por el cual se modifica la estructura de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. [96] “Por la cual se adopta el Manual Específico de funciones y Requisitos para los empleos públicos de Planta de Personal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. [97] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 76001-23-31-000-2001-03460-01(35273). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. [98] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. [99] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. En ese mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad.11001- 03-28-000-2013-00060-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 8 de octubre de 2014. [100] García de Enterría, Eduardo, “Curso de Derecho Administrativo” T. I, 5ª Ed.., Civitas S.A., Madrid, 1989, pág. 549. [101] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

Modificada parcialmente por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. [102] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” [103] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. [104] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [105] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 76001-23-31-000-2001-03460-01(35273). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. [106] Consultado el 13 de junio de 2020 en la página oficial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: https://www.casur.gov.co/documents/20181/8283612/RESOLUCION+No.++1951+DEL++0 7-04-2020+Suspende+terminos+actuaciones+administrativas.pdf/ecf1eb1b-e9c1- 4eb7-a54f-0cc65c96d7d1 [107] Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que este presupuesto no es necesario para la procedencia del estudio que subyace en el medio de control inmediato de legalidad.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA- 004). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003. [108] “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. [109] 1951 [110] 7 de abril de 2020. [111] “En ejercicio de las facultades legales y en especial, las conferidas en el Estatuto Interno según Acuerdo 008 del 19/10/2001”. [112] “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por razón del servicio y como consecuencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 1: La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

Parágrafo 2: Los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 3: Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia, según Decreto Legislativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que la suspensión de términos a que se refiere el artículo anterior también aplicará para el pago de Sentencias Judiciales y Conciliaciones, de conformidad con lo considerado.

ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones o demás requerimientos sometidos a términos especiales y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 1: Los términos relativos a las distintas modalidades para el ejercicio del derecho fundamental de petición, quedan supeditados a la ampliación dispuesta en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

ARTÍCULO QUINTO: DECLARAR que contra la presente Resolución, no procede recurso de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011”. [113] Brigadier General (RA) Jorge Alirio Barón Leguizamón, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [114] Al respecto la entidad autora aportó con la contestación el “informe de gestión durante la contingencia generada por el covid-19”. [115] Corte Constitucional sentencia C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [116] La Corte Constitucional ha reconocido el carácter legislativo de los Decretos que declaran los estados de excepción en el territorio colombiano. En ese sentido, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “En síntesis, de la Carta Política se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de desarrollo”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). [117] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016. 11001 03 15 0002015 02578-00, M.P.: Guillermo Vargas Ayala. [118] El cual fue expedido en ejercicio de las facultades contempladas en el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. [119] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Devenido del Decreto Declaratorio de Excepción, conformidad con artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. [120] “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia…” (Subraya fuera de texto).

La Corte Constitucional en sentencia C- 242 de 2020, declaró la “EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”. [121] “causa a efecto”. [122] “Por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. [123] Sentencia C-436 de 2013 [124]Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [125] La sentencia fue dada a conocer públicamente en el comunicado No. 29 de 9 julio de 2020. [126] Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.

Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. [127] Artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [128] Sobre este punto consultar las siguientes sentencias dictadas por la Sala Plena: del 13 de mayo de 1997, expediente N° CA-0004; de 16 de junio de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00108- 00; de 11 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00304-00; del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00452-00; del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), Exp. 11001-03- 15-000-2010-00388-00; del doce (12) de abril de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00170-00; del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010- 00169-00. [129] Corte Constitucional.

Comunicado No. 29 de 29 de julio 2020. [130] Actor: Federico González Campos. Demandado: Nación (Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). [131] Ley 270 de 1994. “Artículo 56. Firma y fecha de providencias y conceptos. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.

En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”. [132] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.

Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Puede consultarse sentencia C-973 de 2004. [133] La Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo 2º del artículo 6º del Decreto Nº. 491 de 2020, “bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”. [134] De acuerdo con el artículo 7º de la Resolución Nº. 634 de 2014, dictada por la Contraloría General de la Nación, CASUR es considerado dentro del Régimen de Contabilidad Pública como un Fondo de Reserva Pensional. [135] La Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, declaró “la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara su INEXEQUIBLE”. [136] La Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, declaró la “EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”. [137] La Corte Constitucional ha definido los intereses moratorios como “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación (…) en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés…”.

Sentencia C-604 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En igual sentido, el Consejo de Estado ha señalado que su “función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado. En estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios…” Sentencia de 7 de febrero de 2011, exp. 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597), M.P. Enrique Gil Botero. [138] La Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”. [139] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [140] “Parágrafo 3.

La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”. [141] Corte Constitucional sentencia C-722 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. [142] Datos obtenidos el día 24 de mayo de 2020. Al día 13 de julio los datos oficiales. [143] Datos oficiales a 13 de julio de 2020, consultados en la página del Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Covid-19_copia.aspx [144] “Por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con cuentas de cobro radicadas ante la Entidad y pendientes de pago a corte 29 de Febrero de 2020”. [145] “Por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con cuentas de cobro radicadas ante la Entidad y pendientes de pago a corte 31 de Enero de 2020”. [146] “Por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con cuentas de cobro radicadas ante la Entidad y pendientes de pago a corte 31 de Diciembre de 2020”. [147] “Por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con cuentas de cobro radicadas ante la Entidad y pendientes de pago a corte 30 de Abril de 2020”. [148] “Por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con cuentas de cobro radicadas ante la Entidad y pendientes de pago a corte 31 de Marzo de 2020”. [149] “Por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a los procesos Ejecutivos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con cuentas de cobro radicadas ante la Entidad y pendientes de pago 2019 a 2020”. [150]La Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”. [151] Art. 2 constitucional. [152] V. gr., mediante la implementación de suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales administrativas ante CASUR. [153] V. gr., a través de permitir que los interesados adjunten la documentación vía virtual. [154] En su literalidad, dicha disposición consagra: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. [155] En relación con los conceptos de privación, suspensión o limitación de derechos la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “Respecto de la privación de un derecho, debe afirmarse que sólo puede hacerse de manera concreta, personal, como consecuencia de una sanción, que sólo puede ser impuesta por un juez.

Así, se priva de un derecho a una persona determinada, individualizada y quien priva de los derechos es el juez. En cuanto a la suspensión de un derecho, ésta permite que el derecho pueda ejercerse ante otras personas que no sean el Estado (por ejemplo, frente a otros ciudadanos) y el derecho suspendido se rodea de ciertas garantías para evitar que haya abusos o suspensión sin requisitos.

De este modo, se suspende un derecho frente a la autoridad pero no frente a otros miembros de la comunidad, se debe fijar en las causas de la suspensión y si estas continúan para poder ser reactivado. La tercera posibilidad es la de limitar un derecho que tiene como supuesto fundamental la posibilidad de ejercer el derecho; el derecho aun con un gravamen puede ser ejercido; a contrario sensu no puede impedirse su ejercicio.

De esta manera, limitar presupone la posibilidad del ejercicio del derecho, que se ejerce con condiciones, pero no se impide su ejercicio. En un estado de excepción sólo está facultado para la limitación de los derechos”. Sentencia C-136 de 2009, M.P.: Jaime Araújo Rentería. [156] Corte Constitucional sentencia C-295 de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. [157] Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, OC-8/87 del 30 de enero de 1987 y OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. [158] “… durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. [159] “Artículo 5º. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De todas formas se garantizaran los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 6º. Ausencia de regulación. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.

Artículo 7º. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.  [160] Artículo 14 de la Ley 137 de 1994. [161] De conformidad con los artículos 93 de la Constitución Política, 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. [162] Artículo 4º de la Resolución Nº. 1951 de 2020. [163] Puede consultarse título 2º de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. [164] Corte Constitucional sentencia T-058 de 2018, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [165] Corte Constitucional sentencias C-818 de 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-058 de 2018, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [166] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012.