MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AMPARO DE POBREZA Si bien no se desconoce que el desplazamiento supone serias alteraciones en las condiciones de vida de una persona, para la Sala, en el caso sub examine, dicha circunstancia no implicó, per se, al menos, desde el 2009, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia en los tiempos que establece la ley para ejercer el derecho de acción, que en el caso de la reparación directa es de dos años, pues se advierte que la [demandante] tenía la posibilidad de presentar la demanda en la ciudad de Sincelejo; además, porque si los interesados se vieron expuestos a una situación económica que les impedía ejercer sus derechos (como se dijo en la demanda), podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso.
DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado […]. […] De conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solo habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00698-01(62843) Actor: DILMA ISABEL GONZÁLEZ DE CÁRDENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia. Decide la Sala el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 23 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión 2, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, únicamente, frente a las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de julio de 2017[2], los señores Dilma Isabel González de Cárdenas, Leila María Cárdenas González, Camilo Ernesto Cárdenas González, Syra del Carmen Cárdenas Escobar[3], Aura María Cárdenas Escobar y Marta María Cárdenas Escobar, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por el secuestro y la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes y, como consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios causados.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor José Antonio Cárdenas Escobar fue socio fundador de la ONG Fundación para la Investigación y Desarrollo de Sucre (FIDES), para la cual laboró desde el 2 de febrero de 1988 hasta los primeros días del mes de enero de 1989, como vicepresidente y “Asesor Socio Empresarial” en proyectos de pesca artesanal y, en cumplimento de sus labores, fue secuestrado en la ciudad de Sincelejo y, posteriormente, asesinado en el municipio de Calamar (Bolívar).
El 3 de enero de 1989, José Antonio Cárdenas Escobar salió de Corozal por un viaje de trabajo con destino a Sincelejo, “cuando llegó a la terminal de transportes”[4] fue secuestrado por un grupo de hombres, quienes se lo llevaron en un vehículo y posteriormente lo asesinaron en la vía Calamar – Bolívar. Su asesinato ocurrió “al parecer un día después de su retención, el 4 de enero de 1989, según informe de necropsia”[5].
La señora Dilma Isabel González de Cárdenas (esposa de José Antonio Cárdenas Escobar) y sus hijos fueron desplazados forzosamente de Corozal, razón por la cual tuvieron que trasladarse a la ciudad de Sincelejo y abandonar su casa sin ningún apoyo económico. En 1989, en Sucre se vivía una situación grave de orden público por la falta de presencia de las autoridades, tanto así que el señor Cárdenas Escobar fue secuestrado en las calles de Sincelejo y alcanzó a hacer un recorrido de varias horas y no hubo ningún retén de la Policía o del Ejército que impidiera su muerte, a pesar de que se informó inmediatamente a las autoridades de dicho secuestro[6].
A través de la Resolución 2014-596900R del 10 de septiembre de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas declaró al señor Cárdenas Escobar como víctima de homicidio/masacre y a su esposa Dilma Isabel González de Cárdenas, junto con su núcleo familiar, como víctimas de desplazamiento forzado. La parte demandante aseguró que el Estado tiene la responsabilidad de proteger a los miembros de las ONG y que debió cumplir ese deber frente al señor José Antonio Cárdenas Escobar, pues era defensor de los derechos humanos y sus labores las realizaba en la zona rural, razón por la cual, no solo fue víctima del conflicto armado, sino de la falta de protección institucional que requería por su trabajo.
Los accionantes aseveraron que algunos miembros de la SIJIN les impidieron acceder a la información sobre el asesinato del señor Cárdenas Escobar, lo que (se transcribe de forma literal): “… hace pensar en que detrás del aparente cumplimiento de sus deberes, se escondían las intenciones de ocultar lo realmente sucedido”[7] y que en la investigación que ellos mismos adelantaron para obtener pruebas para presentar la demanda de reparación directa “… se obtuvo a través de un derecho de petición una información relacionada con el fin que tuvo alguna de las denuncias presentadas por los familiares del occiso … ante el Ministerio del Interior y de Justicia del 25 de febrero de 2009 en la que se sindica como posible autor del crimen de su esposo al entonces Capitán Virgilio Gallo Hoyos…”[8].
Finalmente, en la demanda se dijo que, de acuerdo con el “informe” elaborado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 6 de febrero de 2015[9], “la Ejecución Extrajudicial (asesinato) de defensores de derechos humanos, también el secuestro, la tortura, trato cruel inhumanos y degradantes”[10] son considerados crímenes de lesa humanidad y como el homicidio del señor Cárdenas Escobar y el desplazamiento de su familia se enmarcan en estos casos, por lo que no le resultan aplicables las normas de caducidad. 2.
Decisión objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión 2, mediante auto del 23 de marzo de 2018[11], rechazó parcialmente la demanda, con fundamento en que, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar, operó la caducidad del medio de control; en lo que concierne a las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, declaró su falta de competencia territorial y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre.
Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que, según el marco normativo citado en la providencia[12], la “acción” de reparación directa caduca pasados 2 años desde la ocurrencia del hecho generador del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Advirtió que cuando se trata de casos particulares, como el desplazamiento forzado, la desaparición forzada o crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la ley contemplan excepciones que autorizan la ampliación del plazo para presentar la demanda.
Agregó que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el homicidio del señor Cárdenas Escobar no constituye un acto de lesa humanidad o de grave violación al Derecho Internacional Humanitario, pues para que ello sea así debe existir i) un acto que se ejecute o se lleve a cabo en contra de la población civil y que ocurra ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalidad o sistematicidad, lo que no se demostró en el caso sub examine.
Por lo anterior, concluyó que, como la demanda se presentó en el 2017, 28 años después de la ocurrencia del hecho dañoso y el caso no es uno de aquellos en los que la ley o la jurisprudencia permite ampliar el término para demandar, se configuró la caducidad frente a las pretensiones que se originan en la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar.
En cuanto al desplazamiento forzado, dijo que, como ocurrió en el municipio de Corozal, departamento de Sucre, lugar de donde salió la familia de José Antonio Cárdenas Escobar para trasladarse al municipio de Sincelejo – Sucre, era el Tribunal Administrativo de ese circuito (Sucre) al que le correspondía conocer sobre ese asunto. 3. Recurso y trámite 3.1.
Inconforme con la decisión anterior, el 16 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición[13], en el que solicitó al Tribunal: i) reponer el numeral tercero del auto del 23 de marzo de 2018, “afirmando la competencia integral del Tribunal Administrativo de Bolívar, con relación al homicidio del defensor de derechos humanos y el desplazamiento forzado de su esposa e hijos”[14] y ii) abstenerse de remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Sucre; además indicó (se transcribe conforme obra, con errores incluidos): “El hecho generador que origina el medio de control de reparación directa surge con ocasión a la muerte del esposo de mi prohijada ocurrida el día 4 enero de 1989… que fue perpetrada en jurisdicción del municipio de Calamar Departamento de Bolívar, siendo éste, el factor territorial que determina la competencia y no el desplazamiento de la viuda y sus hijos.
Y, por ende, el fuero de atracción de la ocurrencia de los hechos es el determinador para establecer la competencia, Y, no el lugar donde se refugió su esposa como erradamente lo considero el Tribunal, para declarar la falta de competencia… “(…) “Debo también manifestar mí reproche por cuanto el medio de control invocado abarca una pretensión principal y otras accesorias, que devienen de la muerte ocasionada al señor JOSE CARDENAS ESCOBAR.Y como quiera que los hechos materia de Litis ocurrieron en el departamento de Bolívar, el competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativo de Cartagena- Bolívar y no la de Sincelejo- Sucre, por lo que esta decisión debe ser revocada y en su defecto debe ordenarse la admisión y trámite del medio control de reparación directa, haciendo constar de que se trata de un solo proceso, en el que hasta el momento se considera afectado de caducidad el hecho que origino el desplazamiento.
O en lo posible por ese medio de saneamiento de la actividad judicial, considerar ambos actos de lesa humanidad y por lo tanto hacer extensiva la admisión con respecto a todos los hechos y pretensiones de la demanda…” (se destaca). 3.2. Mediante auto del 18 de octubre de 2018[15], el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, la reposición procede contra todas las providencias que no sean susceptibles de apelación o súplica y que, como el auto por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda es apelable, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243 ibídem, en el caso sub judice el medio de impugnación procedente es el recurso de apelación y no el de reposición. Añadió que, a pesar de que los accionantes formularon recurso de reposición contra el auto del 23 de marzo de 2018, por considerar que la competencia para conocer de las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar y no al de Sucre, en dicho recurso también se dijo que la decisión de rechazar parcialmente la demanda (frente a las pretensiones que buscan la indemnización por la muerte del señor Cárdenas Escobar) debía ser revocada y, por tanto, el a quo, “dando prelación a la tutela jurisdiccional, estatuida en el artículo 2º del Código General del Proceso”[16], adecuó el recurso y concedió la apelación en contra de la providencia del 23 de marzo de 2018. 3.3.
Mediante oficio del 29 de octubre de 2018[17], el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente al Consejo de Estado, para que decida el recurso de apelación. 3.4. En auto del 28 de junio de 2019[18], el despacho del entonces magistrado ponente advirtió que el Tribunal Administrativo de Bolívar debía resolver el recurso de reposición formulado por los actores frente a la falta de competencia y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre y que no podía limitarse a adecuar el recurso de reposición al de apelación, dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla como apelable la decisión respecto de la falta de competencia. En cuanto al rechazo de la demanda por haber operado la caducidad frente a las pretensiones por la muerte del señor Cárdenas Escobar, el Despacho indicó que el recurso de apelación sí es procedente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, como el a quo no había resuelto el recurso de reposición en lo concerniente a la falta de competencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara al respecto. 3.5.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 7 de octubre de 2019[19], decidió no reponer los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la providencia del 23 de marzo de 2018. Como sustento de su decisión, adujo que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas y como el desplazamiento forzado del que fueron víctimas la señora Dilma González de Cárdenas y sus hijos se originó en el municipio de Corozal, teniéndose que trasladar al municipio de Sincelejo, los dos pertenecientes al departamento de Sucre, la competencia para conocer del asunto es del Tribunal Administrativo de Sucre.
Además, sostuvo que la figura del fuero de atracción no opera en el caso bajo estudio, toda vez que “nos encontramos frente a la caducidad de parte de las pretensiones y la falta de competencia frente a otras”[20]. 3.6. Mediante oficio del 17 de octubre 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió nuevamente el expediente a esta Corporación para que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de marzo de 2018, que rechazó parcialmente la demanda; el expediente ingresó al Despacho el 6 de noviembre de 2019[21].
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[22] -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso[23], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[24], de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[25], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[26].
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[27], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[28], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se confirmará la decisión de rechazar la demanda, en lo concernientes a las pretensiones originadas en la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con lo dispuesto el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues, si bien la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó expresamente reponer los numerales tercero[29] y cuarto[30] del auto del 23 de marzo de 2018, “afirmando la competencia integral del Tribunal Administrativo de Bolívar, con relación al homicidio del defensor de derechos humanos y el desplazamiento forzado de su esposa e hijos”[31], también señaló que la demanda debe admitirse por tratarse de un caso de lesa humanidad, argumento que está dirigido en contra de la decisión del Tribunal de rechazarla por caducidad[32]; además, el proceso en el cual fue emitido el auto tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem[33].
El recurso fue oportuno, de conformidad con el numeral 2 del artículo 244[34] de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto apelado se notificó el 11 de abril de 2018[35] y dicho recurso se presentó y sustentó, a través de escrito del 16 del mismo mes y año, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[36]. 4. Caso concreto Para resolver si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto a que en este caso operó la caducidad del medio de control en relación con las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar, es oportuno mencionar que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[37], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[38] establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño, en este caso determinado por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar que, según la demanda, ocurrió en 1989.
No obstante, los demandantes consideran que, si bien la ley, en aplicación del principio de la seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a casos en que se discute la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como, aseveran, fue el homicidio del señor Cárdenas Escobar, pues, de acuerdo con el “informe” del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 6 de febrero de 2015[39], “la Ejecución Extrajudicial (asesinato) de defensores de derechos humanos, también el secuestro, la tortura, trato cruel inhumanos y degradantes”[40] son considerados crímenes de lesa humanidad.
El a quo, mediante auto del 23 de marzo de 2018, advirtió que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el homicidio del señor Cárdenas Escobar no fue un acto de lesa humanidad o de grave violación al Derecho Internacional Humanitario, pues para que así fuera debía existir: i) un acto que se ejecute en contra de la población civil y, que ocurra, ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalidad o sistematicidad, las cuales no se demostraron en el caso sub examine y, como consecuencia, al aplicar el término de caducidad de 2 años, encontró que la demanda fue extemporánea y, por ello, la rechazó. Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: “… la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca). 5.1.
Los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión del secuestro y la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar, pues, según ellos, se encuentra establecida la responsabilidad patrimonial del Estado, “la cual se deriva en (sic) la falla del servicio por omisión de proteger la vida” de la víctima, toda vez que por las labores que él desempañaba en la ONG – FIDES requería de una especial protección. Según los hechos y documentos[41] que se aportaron con la demanda, el 3 de enero de 1989, el señor Cárdenas Escobar fue retenido en la ciudad de Sincelejo por un grupo de hombres armados y al día siguiente (4 de junio de 1989), apareció su cuerpo sin vida en Calamar (Bolívar), municipio hacia el cual se dirigió la señora Aura María Cárdenas Escobar (hermana del occiso) para realizar la diligencia de identificación de la víctima y ese mismo día (4 de junio de 1989) el cadáver fue trasladado a Sincelejo a medicina legal para realizar la necropsia e “iniciar la respectiva investigación y denuncia”[42].
En el expediente obra el registro civil de defunción de la víctima[43], que acredita que su muerte ocurrió el 3 de enero de 1989. En cuanto al momento en el que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad por el secuestro y la muerte del señor Cárdenas Escobar al Estado por la supuesta omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, encuentra la Sala que fue el 4 de enero de 1989, pues en el escrito inicial se indicó que el día anterior el señor Cárdenas Escobar fue secuestrado en las calles de Sincelejo y no hubo ningún retén de la Policía o del Ejército Nacional que impidiera el “recorrido de varias horas” hacia su muerte, a pesar de que esas entidades “de manera inmediata fueron informadas de su secuestro”[44]; además, se sostuvo que (se transcribe textualmente, con posibles errores incluidos): “… si las autoridades hubieran actuado de inmediato, luego de conocida la desaparición del señor Cárdenas, teniendo la posibilidad material de hacerlo, se hubiera evitado el triste desenlace… “(…) “… en este caso se presentó lo que la doctrina ha llamado falla de servicio, consistente en que la demandada dejó al occiso a merced de los grupos delincuenciales armados al margen de la ley, que operaban en la zona, sin suministrarle ninguna protección, teniendo conocimiento del peligro que representaba la actividad que él y su grupo de trabajo venía desempeñando mediante una ONG … “La labor que desempeñaba éste requería el acompañamiento de la demandada, por la grave situación de orden público que era conocida por las autoridades, y específicamente con respecto a la ONG FIDES, pues se supo de amenazas contra campesinos que participaban activamente en los proyectos que venían adelantándose, incluso se registraron algunas muertes, y no hubo acción alguna dirigida a evitar este lamentable hecho criminal”[45].
Asimismo, en el acta de declaración juramentada del 2 de noviembre de 2016[46], la señora Dilma Isabel González de Cárdenas (demandante), respecto del homicidio del señor José Antonio Cárdenas Escobar, afirmó (se trascribe literalmente con posibles errores incluidos): “Pero la angustia y desolación fue borrada por el dolor y el temor que nos produjo la noticia de su muerte, al saber que se lo llevaron vía al municipio de Calamar donde fue asesinado al intentar escapar de sus captores.
Mi cuñada Aura junto con José Arsanios, amigo de la familia, viajaron a Calamar para encargarse del reconocimiento, traída del cadáver, y de averiguar lo que comentaban los lugareños sobre lo ocurrido… “Allá en Calamar hacen el levantamiento del cadáver y el 4 de enero es traído a Sincelejo a medicina legal para hacerle la necropsia y así poder iniciar la respectiva investigación y denuncia” (se destaca).
Con base en lo anterior, encuentra la Sala que, desde el momento mismo en el que la parte actora conoció del deceso violento de su familiar, pudo advertir que el Estado supuestamente no había cumplido con su posición de garante frente a los asociados, al no haber tomado las medidas necesarias para impedir el actuar delictivo de grupos ilegales; además, desde ese mismo momento, los actores contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Cárdenas Escobar, razón por la cual estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su secuestro y muerte constituían daños antijurídicos a indemnizar por el Estado.
De conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[47], solo habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.
Al respecto, cabe mencionar que en el escrito inicial se afirmó que la esposa (Dilma Isabel González de Cárdenas) e hijos (Leila María y Camilo Ernesto Cárdenas González) del señor José Antonio Cárdenas Escobar fueron víctimas de desplazamiento forzado, así (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “… la viuda por temor a retaliaciones en contra de su vida y la de sus hijos, tuvo que trasladarse a la ciudad de Sincelejo, abandonando su casa, y su domicilio por treinta años, huyendo como una delincuente con sus niños, y sin contar con ningún apoyo económico…”[48].
Si bien no se desconoce que el desplazamiento supone serias alteraciones en las condiciones de vida de una persona, para la Sala, en el caso sub examine, dicha circunstancia no implicó, per se, al menos, desde el 2009[49], la imposibilidad de acceder a la administración de justicia en los tiempos que establece la ley para ejercer el derecho de acción, que en el caso de la reparación directa es de dos años, pues se advierte que la señora Dilma Isabel González de Cárdenas tenía la posibilidad de presentar la demanda en la ciudad de Sincelejo[50]; además, porque si los interesados se vieron expuestos a una situación económica que les impedía ejercer sus derechos (como se dijo en la demanda), podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso.
Lo anterior se demuestra porque el 25 de febrero de 2009, la señora Dilma Isabel González de Cárdenas presentó una solicitud de reparación administrativa (por la muerte del señor Cárdenas Escobar y el desplazamiento forzado de su familia) ante la Personería de Bogotá[51] y el 12 de julio de 2012 radicó ante la Procuraduría General de la Nación una petición en la cual solicitó la remisión de copias de todo el expediente de la investigación penal por el homicidio de su esposo a la UARIV[52] en la que indicó (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “Pues si bien me encuentro en esta ciudad de Bogotá D.C. no tengo trabajo y especialmente no cuento con recursos económicos para el sustento mío debido a mi desplazamiento por el conflicto interno en que vive nuestro país por los grupos al margen de la Ley”[53] (se resalta).
En este contexto, la Sala considera que, si desde el 25 de febrero de 2009 la demandante pudo realizar diligencias en sede administrativa en busca de una reparación por el homicidio de su esposo y el desplazamiento del que ella y sus hijos fueron víctimas, también estaba en la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa por estos hechos, sobre todo si se tiene en cuenta que su situación económica no le impedía acceder a la administración de justicia, pues, como ya se dijo, los demandantes podían acudir al amparo de pobreza, en los términos de los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso.
En relación con las señoras Syra del Carmen, Aura María y Marta María Cárdenas Escobar, se tiene que también actúan en el proceso como accionantes; no obstante, en la demanda no se alegó ningún supuesto objetivo que les hubiera impedido acceder a la jurisdicción dentro del término que establece la Ley para este fin y la Sala tampoco observa alguno a partir de las pruebas allegadas.
Por otra parte, en la demanda se dijo que la investigación penal por la muerte de José Antonio Cárdenas Escobar no se hizo de manera seria, puesto que las únicas piezas que existen de esa investigación son el acta de defunción, el informe de necropsia y la constancia de que se extravió el expediente y se aseveró que dicha circunstancia constituyó un obstáculo para acceder oportunamente a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que los demandantes no contaban con elementos probatorios para acusar al Estado por su omisión. De conformidad con la mencionada sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[54], ese argumento no configura un supuesto objetivo del cual se derive la imposibilidad material para acudir a esta jurisdicción, porque, como ya se analizó, desde el 4 de enero de 1989 los demandantes conocieron del deceso violento de su familiar y desde esa misma fecha advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad al estado por omisión y, al menos, a partir del 25 de febrero de 2009 estuvieron en condiciones para demandar.
Asimismo, estima la Sala que la falta de confianza en las instituciones del Estado a la que alude la parte actora como fundamento para no haber presentado en tiempo la demanda[55], no constituye una razón válida -por el contrario, es inaceptable- que impida materialmente el acceso a la administración de justicia en el término perentorio que la ley prevé para hacerlo, pues obedece a una libre decisión de la parte demandante; además de que, no se debe pasar por inadvertido que, según lo dispuesto en el artículo 95 constitucional, es responsabilidad de todos “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
De este modo, como desde el 4 de junio de 1989 los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados y, al menos, desde el 25 de febrero de 2009 estuvieron en posibilidad de acudir a la administración de justicia, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir del 26 de febrero de 2009 y venció el 26 de febrero de 2011;, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 6 de diciembre de 2016[56] y la demanda de la referencia el 28 de julio de 2017.
Por tanto, es claro que ambas se presentaron de manera extemporánea y, como consecuencia, se debe confirmar la decisión apelada, por medio de la cual se rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad respecto de las pretensiones que buscan una indemnización por el secuestro y la muerte del señor Cárdenas Escobar. 5.2. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la responsabilidad que le imputan los demandantes al Estado es por su acción, dado que en algunos hechos de la demanda se refieren a la posible participación de miembros de la Policía Nacional y de la SIJIN en el secuestro y la muerte del señor Cárdenas Escobar[57], lo cierto es que se llegaría a la misma conclusión, es decir, que ha operado la caducidad del medio de control, toda vez que en los mismos hechos de la demanda y en la declaración extrajuicio que rindió la señora Aura María Cárdenas Escobar (hermana de la víctima), la cual se aportó como prueba, se afirmó que dos días después del sepelio del señor Cárdenas Escobar tuvieron conocimiento de que el entonces Capitán y Director de la SIJIN Virgilio Gallo Hoyos estuvo involucrado en el asesinato de su hermano, así (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “Dos días después del entierro mi amigo de la sijín el señor Iván Suaza, vino a mi casa [narra la señora Aura María Cárdenas Escobar] y me confesó que él sabía desde el momento que habían matado a mi hermano, porque el capitán Virgilio Gallo Hoyos en la madrugada del 4 de enero entró al dormitorio a advertirles que cuidado iban a decir que ese muerto estaba desde el día anterior en Calamar.
Pocos días después a mi amigo lo trasladaron al interior… “(…) “Posteriormente fui a la Procuraduría de Sincelejo a hacer las respectivas declaraciones sobre los hechos. Como a los 15 días de la muerte de mi hermano llamaron a la casa de Bogotá para avisarme que venían unos investigadores de los derechos humanos a buscarme … para ir a Calamar, y me advirtieron que no dijera nada … También recuerdo que durante el novenario de mi hermano el Coronel Vargas Lobaton me llamó para hablar conmigo y saber cómo me sentía a lo que yo le respondí que como me iba a sentir, que yo ya sabía que quien lo había matado fue la misma policía y que el autor material era el Capitán Virgilio Gallo…”[58] (se destaca).
Lo anterior, permite evidenciar que desde 1989 la parte actora suponía que en el secuestro y la muerte del señor Cárdenas Escobar, al parecer, había estado involucrado el entonces director de la SIJIN, pero como demandaron el 28 de julio de 2017, operó el fenómeno de la caducidad. Por todas las razones hasta ahora expresadas, se confirmará el auto apelado, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión 2– del 23 de marzo de 2018, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 18 de octubre de 2018, lo adecuó al recurso de apelación (folio 185 a 187 del cuaderno principal). [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] En el registro civil de nacimiento aparece como Cira del Socorro Cárdenas Escobar, pero en la fotocopia de la cédula de ciudanía que obra a folio 122 del cuaderno 1 y en el poder que otorgó para la representación en este proceso registra y firma como Syra del Carmen Cárdenas Escobar. [4] Folio 3 del cuaderno 1. [5] Folio 4 Ibidem. [6] No se precisó quién o quiénes informaron de dicho secuestro a las autoridades. [7] Folio 17 del cuaderno 1. [8] Ibídem. [9] Denominado “Decisiones Relevantes de Responsabilidad del Estado Sobre Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (folio 22 del cuaderno1). [10] Folio 22 del cuaderno 1. [11] Folios 174 a 178 del cuaderno principal. [12] [Artículo 164, numeral 2 del CPACA], Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C auto del 17 de septiembre de 2013, exp. 45.092 y auto del 5 de septiembre de 2016, exp. 57.625 [Ley 742 de 2002, artículo 7]. [13] Folios 180 a 182 del cuaderno principal. [14] Folio 182 ibidem. [15] Folios 185 a 187 ibidem. [16] Folio186 –reverso- del cuaderno principal. [17] Folio 189 ibídem. [18] Folios 195 y 196 ibídem. [19] Folios 200 a 203 del cuaderno principal. [20] Folio 203 ibidem. [21] Constancia secretarial obrante a folio 207 ibidem. [22] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [23] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [24] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [25]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [26] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $1.676’356.625. [27] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [28] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [29] Por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró su falta de competencia para conocer del asunto. [30] Por medio del cual dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre. [31] Folio 182 ibídem. [32] Frente a las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar. [33] “Artículo 152: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor por perjuicios materiales individualmente considerada fue estimada en $1.676.356.625 (folio 26 del cuaderno 1), suma que supera ostensiblemente el valor exigido en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA.
(500 smmlv), para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. [34] “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado” (se resalta). [35] Folio 179 del cuaderno principal. [36] El 14 y 15 de abril de 2018, no fueron días hábiles. [37] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [38] Decreto 1 de 1984, modificado: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [39] Denominado “Decisiones Relevantes de Responsabilidad del Estado Sobre Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (folio 22 del cuaderno1). [40] Folio 22 del cuaderno 1. [41] Obran en el proceso declaraciones extrajuicio, en las cuales los demandantes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales demandan (folios 90 a 105 del cuaderno 1.
En el sub examine dichas declaraciones constituyen una confesión por parte de los accionantes, dado que versan sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a sus intereses y favorecen a la parte contraria, razón por la cual tienen valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso. [42] Folio 90 del cuaderno 1. [43] Folio 62 del cuaderno 1. [44] Folio 7 del cuaderno1.
En la demanda no se precisó quién o quiénes informaron a la Policía y al Ejército Nacional sobre el secuestro del señor Cárdenas Escobar. [45] Folios 7, 28 y 29 del cuaderno 1. [46] Folios 90 y 91 Ibidem. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [48] Folio 5 del cuaderno 1. [49] Pues antes de ese año no se cuenta con elementos de juicio para establecer si la parte demandante estaba o no en imposibilidad de demandar. [50] En la cual se encuentra ubicado el Tribunal Administrativo de Sucre y varios Juzgados Administrativos. [51] Folio 106 del cuaderno 1.
En esta solicitud la señora González de Cárdenas manifestó que se encontraba “ubicada” en la ciudad de Bogotá. [52] Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas. [53] Folio 108 del cuaderno 1. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [55] En el hecho 12 de la demanda se dijo que: “En ese tiempo no era muy común hablar de la responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, y menos en las circunstancias que rodearon la muerte del señor JOSE ANTONIO CARDENAS ESCOBAR, por la poca atención que la justicia le prestaba a estos asuntos, prueba de ellos (sic) es que el expediente que se abrió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar – Bolívar, a raíz de la muerte de dicho señor, luego de ser entregado al Juzgado Nº 6 de Instrucción Ambulante de Cartagena, se extravió, sin que se adelantara una sola diligencia para tratar de conocer los móviles del asesinato” (folio 6 del cuaderno 1). [56] Folios 49 a 51 del cuaderno 1. [57] En este punto se aclara que en el capítulo de la demanda denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES” la parte actora siempre hace referencia a que en el presente asunto se configuró una falla del servicio por la omisión del Estado “… de proteger la vida del sociólogo José Antonio Cárdenas Escobar …” (folio 29 del cuaderno 1) y que esa omisión “…fue la causa eficiente del daño sufrido” (ibídem); sin embargo, en algunos hechos del escrito inicial se advirtió de la posible participación de miembros de la Policía y de la SIJIN en el asesinato del señor Cárdenas Escobar.
Al respecto, en la demanda se dijo (se trascribe conforme obra con posibles errores incluidos): “21) Y, finalmente, la hermana del occiso AURA MARIA y un amigo de la familia JOSE ARSANIOS TRONCOSO en las declaraciones juradas rendidas ante la Notaría Única de Corozal, narran los hechos que comprometen de manera directa a miembros de la Policía Nacional en este secuestro y homicidio… “22) De estas declaraciones se desprenden varios indicios con relación a la conducta de los miembros de la SIJIN después de ocurrido los hechos delictivos, pues resulta extraño que dificultaran el acceso de los familiares a las personas que apartemente podían tener algún conocimiento sobre los mismos.
Pues el haber pateado la puerta uno de los policías en el momento en que se disponían hablar con el médico que recibió el cadáver, hace pensar en que detrás del aparente cumplimiento de sus deberes, se escondían las intenciones de ocultar lo realmente sucedido. Aunque parte de lo dicho por los declarantes procede de terceras personas, es decir de testigos de oídas o prueba de referencia, en consideración a las circunstancias que se estaban viviendo, no se les debe restar eficacia, ya que son hechos muy antiguos, y que no merecieron para la autoridad, incluyendo la misma administración de justicia la atención debida…” (folio 14, 16 y 17 del cuaderno 1). [58] Folio 15 del cuaderno 1.