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76001-23-33-000-2018-01121-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Bertilda Gómez Y Otros·Demandado: Hospital San Roque De Pradera E.S.E.

AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES [C]onviene mencionar que la apelación respecto de los autos proferidos por tribunales en primera instancia se restringió a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, limitación que valga la pena mencionar se encontró válida por la Corte Constitucional en sentencia C – 329 de 2015.

Como se puede advertir, el artículo 243 ibídem no dispone la procedencia del recurso de apelación respecto de la providencia que niega una medida cautelar, pues solamente contempló dicho medio de impugnación para aquellos casos en los que se concede. Así las cosas, a pesar de que el presente asunto versa sobre un proceso ejecutivo que en su trámite se regula por lo señalado en el Código General del Proceso, al mismo le resulta aplicable el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación, pues así lo dispone el parágrafo de la norma en mención. En consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo no es procedente el recurso de apelación –tampoco existe norma especial en la Ley 1437 de 2011 que lo permita-, el despacho rechazará el medio de impugnación formulado por la parte ejecutante contra la decisión adoptada el 8 de febrero de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01121-01(63704) Actor: MARÍA BERTILDA GÓMEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA E.S.E. Referencia: EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011 Encontrándose el proceso de la referencia para decidir recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la providencia emitida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negó la solicitud de medida cautelar pedida en el proceso ejecutivo de la referencia, advierte el despacho su improcedencia, por las razones que se expondrán a continuación. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por tribunales y jueces y, además, consagró la procedencia de dicho recurso contra los siguientes autos proferidos por los jueces: “1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. (Negrilla fuera de texto). Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (subrayado fuera del original).

Ahora, conviene mencionar que la apelación respecto de los autos proferidos por tribunales en primera instancia se restringió a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, limitación que valga la pena mencionar se encontró válida por la Corte Constitucional en sentencia C – 329 de 2015. Como se puede advertir, el artículo 243 ibídem no dispone la procedencia del recurso de apelación respecto de la providencia que niega una medida cautelar, pues solamente contempló dicho medio de impugnación para aquellos casos en los que se concede.

Así las cosas, a pesar de que el presente asunto versa sobre un proceso ejecutivo que en su trámite se regula por lo señalado en el Código General del Proceso, al mismo le resulta aplicable el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación, pues así lo dispone el parágrafo de la norma en mención[1].

En consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo no es procedente el recurso de apelación –tampoco existe norma especial en la Ley 1437 de 2011 que lo permita-, el despacho rechazará el medio de impugnación formulado por la parte ejecutante contra la decisión adoptada el 8 de febrero de 2019. Finalmente, es del caso precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente es el de reposición, por lo tanto, el a quo deberá adecuar la impugnación y resolverla como tal.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de febrero de 2019. En todo caso, corresponderá al a quo adecuar el recurso a una reposición, tal como se expresó en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | Labm/3c ----------------------- [1] Esta postura ha sido aceptada en diversos pronunciamientos emitidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al respecto ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 6 de febrero de 2020, radicado 15001-33-33-005-2014-00516-01 (61300), MP.

Martín Bermúdez Muñoz; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2019, radicado 20001-23-31-000-1999-00565-02 (62180), MP. María Adriana Marín; y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de diciembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2019-01147-01 (64405), MP. Marta Nubia Velásquez Rico.